Sentencia nº 722 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Junio de 2018.

Número de sentencia722
Fecha25 Junio 2018
Número de resolución722
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 722

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 25 de junio de 2018, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de junio de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por K.G.G., dominicana, mayor de edad, soltera, estudiante, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliada y residente en la calle 3era., casa núm. 28, barrio V.H., municipio y provincia de La Romana, imputada; y R.E.N., dominicano, mayor de edad, soltero, trabajador privado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 402-226694-9, domiciliado y residente en la calle 2da., casa núm. 12, barrio S., municipio y provincia de San Pedro de Macorís, imputado, contra la sentencia núm. 496-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 11 de septiembre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. E.A.A.M., por sí y por el Dr. M. de la Cruz Mercedes, defensores públicos, en sus conclusiones en la audiencia de fecha 30 del mes de octubre de 2017, en representación de la recurrente K.G.G. y R.E.N.;

Oído al Dr. R.E.A., actuando a nombre y representación de la parte recurrida, señores G.M.A. y M.C.S.R.;

Oído el dictamen de la Dra. I.H. de V.,

Procuradora General Adjunta de la República; Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Licdo. E.A.A.M., defensor público, en representación de la recurrente K.G.G., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 3 de noviembre de 2015, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Dr. M. de la Cruz Mercedes, defensor público, en representación del recurrente R.E.N., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 6 de octubre de 2015, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la instancia sobre la solicitud de extinción de la acción penal por el vencimiento del plazo máximo, suscrita por el Licdo. E.A.A.M., defensor público, en representación de la recurrente K.G.G., depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 29 del mes de mayo de 2017;

Visto la resolución núm. 3338-2017 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 18 de agosto de 2017, que declaró admisible los recursos de casación citados precedentemente, fijando audiencia para conocer los mismos para el 30 de octubre de 2017; término en el que no pudo efectuarse, por lo que se rinde en el día indicado al inicio de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de Derechos Humanos somos signatarios, así como los artículos 70, 393, 394, 397, 399, 400, 418, 419, 420, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 25 de marzo de 2013, el Dr. Á.B.M.T., P.F. de S.P. de Macorís, presentó acusación y solicitud de apertura a juicio contra los imputados K.G.G. y R.E.N., por el presunto hecho de que: “los señores J.C. y K.G., se asociaron con la finalidad de asesinar a M.S., por lo que la nombrada K. sustrajo una pistola propiedad del señor Y.E.J., y se la suministra al señor J.C. para ejecutar el asesinato, quien se hizo acompañar de tres personas más. Entre ellas R.E.N., el cual acompañó a J.C. y facilitó la fuga del lugar después de proceder al asesinato, conduciendo una de las dos motocicletas en la que se desplazaron, haciendo disparos para no ser interceptados por los moradores del lugar que vieron y presenciaron el referido asesinato”; procediendo el Ministerio Público a darle a estos hechos la calificación jurídica de 265, 266, 295, 296, 297, 298 y 304 del Código Penal Dominicano, 39 de la Ley 36;

  2. que en fecha 27 de marzo de 2013, los señores G.M.A. y M.C.S.R., a través de su abogado, el Dr. R.E.A., presentaron acusación en contra de los señores M.Á.J.C., R.E.N. y K.G.J., por presunta violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 298 y 304 del Código Penal Dominicano;

  3. que el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, dictó la resolución núm. 084-2013, mediante la cual admite de manera total la acusación presentada por el Ministerio Público y el querellante y actor civil, y dicta auto de apertura a juicio en contra de los imputados M.Á.J.C. y R.E.N. por presunta violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 298 y 304 del Código Penal Dominicano, y 39 de la Ley 36 Sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas en la República Dominicana, y en relación a la imputada K.G.G., se admite la acusación como cómplice en el presente proceso, en perjuicio de M.A.M.S. (fallecido);

  4. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, el cual dictó la decisión núm. 71-2014 el 27 de mayo de 2014, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

PRIMERO : Se declara a los señores M.Á.J.C., dominicano, de 19 años de edad, no porta cédula de identidad y electoral, residente en la calle Segunda, núm. 12, barrio Sarmiento, de esta ciudad, y R.E.N., dominicano, de 20 años de edad, no porta cédula de identidad y electoral, residente en la calle Segunda, núm. 12, barrio Sarmiento de esta ciudad, culpables de los crímenes de asociación de malhechores, asesinato y porte ilegal de arma de fuego, hechos previstos y sancionados por las disposiciones de los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano, y 39-III de la Ley núm. 36, en perjuicio de M.A.M.S. (occiso) y el Estado Dominicano; en consecuencia, se les condena a cumplir la pena de treinta (30) años de reclusión mayor, a cada uno; SEGUNDO: En
cuanto a K.G.G., dominicana, de 20 años de
edad, no porta cédula de identidad y electoral, residente en
la calle J.A., número 28, barrio Villa Hermosa,
antiguo INVICEA, de esta ciudad, se declara culpable de complicidad en el crimen de asesinato en violación a las disposiciones de los artículos 59, 60, 295, 296, 297, 298 y
302 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de M.A.M.S. (occiso); en consecuencia, se le
condena a cumplir diez (10) años de reclusión mayor;
TERCERO: Se condena al imputado M.Á.J.C. al pago de las costas penales del procedimiento, y en
cuanto a R.E.N. y K.G.G. se
declara el proceso libre de costas, por estar asistidos por la
defensa pública;
CUARTO: Se declara buena y válida la
querella y constitución en actores civiles hecha por los
señores G.M.A. y M.C.S.R., por haber sido hecha de conformidad con la
norma procesal vigente, y por haber sido admitida en el auto
de apertura a juicio; en cuanto al fondo, se rechazan sus conclusiones por no haber probado sus calidades

;
e) que la referida decisión fue recurrida en apelación, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la cual dictó la sentencia núm. 496-2015, objeto del presente recurso de casación, en fecha 11 de septiembre de 2011, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

PRIMERO : Rechaza los recursos de apelación interpuestos: a) En fecha quince (15) del mes de julio del año
2014, por el Dr. M. de la Cruz Mercedes (defensor
público), actuando a nombre y representación del imputado
R.E.N.; b) En fecha veintiuno (21) del mes
de julio del año 2014, por el Licdo. E.A.A.M. (defensor público), actuando a nombre y representación de la imputada K.G.G.; y c)

En fecha veinticuatro (24) del mes de julio del año 2014, por
el Dr. P.N.L., Abogado de los Tribunales de
la República, actuando a nombre y representación del imputado M.Á.J.C., todos contra sentencia núm. 71-2014, de fecha veintisiete (27) del mes de
mayo del año 2014, dictada por el Tribunal Colegiado de la
Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito
Judicial de San Pedro de Macorís;
SEGUNDO: Confirma
en todas sus partes la sentencia recurrida;
TERCERO:

Condena al recurrente M.Á.J.C. al
pago de las costas correspondientes al proceso de alzada y
declara de oficio las correspondientes a los imputados
R.E.N. y K.G.G., por encontrarse
asistidos por la defensoría pública

;

Considerando, que la recurrente K.G.G., por intermedio de su defensa técnica, argumenta en su escrito de casación lo siguiente:

Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada por errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional y contenidas en los pactos internacionales en materia de derechos humanos, respecto a las garantías de formulación precisa de cargos y derechos de defensa de la imputada, al mantenerle una condena por un supuesto hecho que no le describen la fecha, hora y ni el lugar de su realización a la hoy recurrente; en franca violación a los artículos 6 y 69 numerales 4, 7 y 10 de la Constitución de la República; 8 numerales 1 y 2 letras b y c de la CADH; 6 de la LOTCPC; 18, 19, 95.1, 294.2, 426 Numeral 3 del Código Procesal Penal y 15 de la resolución núm. 1920 de la Suprema Corte de Justicia. La Corte a-qua incurre en el vicio y motivo de casación invocado, de sentencia manifiestamente infundada, específicamente en el considerando núm. 4 que empieza en la 14 y termina en la 15 de la sentencia, al establecer como jurídicamente válido y no violatorio a las garantías de formulación precisa de cargos y derecho de defensa de la imputada por parte del Ministerio Público y el tribunal de primer grado; la falta y omisión de establecer en el acta de acusación la fecha, la hora y lugar de realización del supuesto hecho punible que se le atribuye a la imputada, hoy recurrente K.G.G.; y la Corte a-qua, dispone lo siguiente: “Que analizada por esta Corte el acta de acusación del Ministerio Público ha podido establecer que contrario a lo alegado por dicha recurrente la misma contiene una formulación precisa en cuanto al hecho imputado a la recurrente K.G.G., pues la misma le atribuye a dicha imputada el hecho de sustraer la pistola marca Carandai, calibre 9 mms, serie 637966, la cual la Secretaría de Estado de Interior y Policía, había otorgado licencia para su tenencia al Sr. G.E.J., quien tiene domicilio en la misma dirección de la Sra. K.G.G., pero el mismo reside en los Estados Unidos de Norte América, quien para el momento de la sustracción se encontraba en dicha nación, por lo que no se percató de dicha sustracción, siendo la Sra. K.G.G., quien suministra la referida arma al Sr. M.Á.J.C. para ejecutar el asesinato, de donde se desprende que la imputada y su abogado tenían conocimiento de lo que se le acusaba y su abogado tuvo la oportunidad de preparar su defensa en ese sentido, tal y como ocurrió en la especie., de donde se desprende que no existe la alegada violación al derecho de defensa de la referida recurrente, por lo que dicho medio merece ser desestimado.” Honorables Magistrados, lo descrito por la Corte a-qua no satisface el cumplimiento de la Garantía Constitucional de Formulación Precisa de Cargos, que exige el artículo 15 de la Resolución Constitucional No. 1920 emitida por la Suprema Corte de Justicia, lo cual inobserva la Corte al responder el motivo de apelación que le fue presentado. Que la Corte a-qua al emitir una sentencia que es consecuencia de un acto que violenta derechos fundamentales, la misma deviene en inconstitucional, por efecto de las disposiciones de los artículos 6, 68, 69 de la Constitución de la República, que regula la supremacía de la Constitución de la República, la garantía de los derechos fundamentales y la tutela judicial efectiva y debido proceso, así como la parte in fine del artículo 95 in fine y 168 del Código Procesal Penal, que regula la nulidad de los actos que vulneran derechos fundamentales y la no renovación, rectificación, convalidación de los actos que violentan derechos y garantías del imputado, en el caso de la especie, los derechos fundamentales de defensa y formulación precisa de cargos, fueron vulnerados por el Ministerio Público, el Tribunal de Primer Grado y la Corte a qua; por lo que el presente motivo de casación debe ser acogido y ordenarse la revocación de la sentencia impugnada, debido al agravio de privación de libertad que ha provocado dicha sentencia a la imputada recurrente K.G.G.; Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada por errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional y contenidas en los pactos internacionales en materia de derechos humanos, respecto a las garantías del plazo razonable y debido proceso de ley, al juzgar como válido la violación del tribunal de primer grado al plazo del procedimiento de redacción y pronunciamiento de sentencia, que era de 5 días hábiles y se tomó más de un mes y once días, después de distado el dispositivo. Que la Corte a-qua incurre en el vicio de sentencia manifiestamente infundada al mal interpretar y mal aplicar las garantías constitucionales del plazo razonable y debido proceso de ley, que le fueron violentadas a la imputada K.G.G., por el tribunal de primer grado, y que se les denunciaron como motivo de apelación de la Corte a-qua, y está en el considerando 1 de la página 16 de la sentencia impugnada en casación, la interpretación que hizo la Corte a qua constituye una desnaturalización del motivo de apelación que le fue presentado, toda vez que el vicio denunciado fue el incumplimiento y violación al plazo y al debido proceso de ley, en el procedimiento de redacción y pronunciamiento de la sentencia, es decir, el tiempo desmesurado y desproporcional de un mes y once días después de leído el dispositivo, que tomó el tribunal de primer grado para redactar y pronunciar íntegramente su sentencia condenatoria, cuando la ley otorgaba un plazo de cinco días hábiles, por lo que la Corte a-qua desnaturaliza el motivo al contestar que la violación al plazo que establece la ley no es
parte del debido proceso ni lo violenta, porque lo que se garantiza al imputado es que tenga conocimiento de los
motivos para que pueda ejercer su recurso”;

Considerando, que el recurrente R.E.N., por intermedio de su defensa técnica, argumenta en su escrito de casación lo siguiente:

Primer Medio: Violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. En el proceso seguido a R.E.N. solo se presentó en el juicio como elemento de pruebas a ser valorado, las declaraciones de las supuestas víctimas señores M.A.M.S., M.C.S., B.A.M.S., L.A.F., A.A.T.P., los cuales son testigos interesados y se hicieron de la vista gorda. Además de los medios de pruebas escritos, ninguno de los mismos son vinculantes a mi representado R.E.N.. Nuestro recurso estuvo fundamentado en lo siguiente: La Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, y los criterios para la determinación de la pena. En ocasión de hacerle la misma sugerencia a otras Cortes similares, han obtemperado al llamado de la defensa, eso lo podemos ver en la Corte de La Vega en su sentencia No. 151-2009, del 23-9-2009, violando así el debido proceso. en la sentencia del tribunal de primer grado se violó el principio de presunción de inocencia, tal como se desprende del artículo 8.2 de la Convención que exige que una persona no pueda ser condenada, mientras no existe aprueba plena de su responsabilidad penal, si obra contra ella prueba incompleta o insuficiente, no es conveniente condenarla sino absolverla. Corte Interamericana 18-8-2000. Que la defensa del ciudadano R.E.N., refutó todos los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público, y los mismos fueron en cuanto al ilícito cometido, la juventud del imputado y el arrepentimiento del mismo a lo cual la defensa refutó que el caso de marras, aunque no se trata de un hecho cualquiera. Los juzgadores decidieron juzgar por los artículos 265, 266, 295 y 304 del Código Penal Dominicano, pero no tuvieron en su poder pruebas contundentes que pudieran destruir las declaraciones del imputado. Que todos estos hechos que el tribunal a quo, acreditó como ciertos de las declaraciones de los testigos no pueden ser corroborados por ningún otro medio de prueba, como lo exige o lo ha explicado nuestro más alto tribunal; Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada. Que en cuanto a la motivación de la sentencia se refiere es factible señalar que la Corte a-qua al momento de la ponderación en hecho y en derecho su decisión, no aplicó las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la que aluden los artículos 24, 172 y 333 del CPP, a la luz de estos artículos los jueces están en el deber de motivar en toda su dimensión y acorde a la regla general de la sana crítica todas las pruebas aportadas por todas las partes envueltas en el proceso. todo lo contrario, los jueces de la Corte a-qua lo que hicieron fue copiar textualmente el vago e infundado argumento que aplicó el tribunal de primer grado y lógicamente al aplicar el mismo método de argumentación del tribunal de primer grado se constituyen en jueces violadores de las normas de la argumentación y ponderación de las decisiones judiciales”;

Considerando, la recurrente K.G.G., solicita por ante esta Segunda Sala de la Suprema de Justicia, a través de su abogado, el Licdo. E.A.A.M., la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, mediante instancia de fecha 29 de mayo de 2017, depositada por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, por los motivos siguiente:

“que en fecha 11 de septiembre del año 2015, la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís emitió la sentencia núm. 496-2015 la cual fue recurrida en casación, en fecha 3 de marzo del año 2015, demorando más de dos años estancado dicho proceso en el despacho judicial de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, sin tramitarse el recurso de casación a la Suprema Corte de Justicia como lo ordena el debido proceso de ley, por mandato constitucional. Que la imputada K.G.G., a la fecha de depósito de la presente solicitud de extinción de la acción penal, tiene más de cuatro años y seis meses privada de su libertad, con un proceso penal abierto que se encuentra extinguido, dado que la dilación del proceso ha discurrido sin el planteamiento de actividades por parte de la imputada; al contrario la imputada ha sido
quien ha ejercido acciones de pronto despacho contra la
Corte y queja por retardo de justicia en la Suprema Corte de Justicia para agilizar el trámite del proceso y conocimiento
de su recurso de casación, el cual a la fecha de hoy no se ha decidido. Que de conformidad a los principios y garantías judiciales de Supremacía Constitucional, plazo razonable, y
del debido proceso de ley para la extinción de la acción
penal, que establecen los artículos 6, 69 numerales 2 y 10 de
la Constitución de la República, 8, 44 numeral 12, 148 y
149 del Código Procesal Penal, la acción penal seguida a la imputada K.G.G., se ha extinguido por lo que procede que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia Proceda a declarar la extinción de la acción penal seguida a
la imputada. Que el proceso seguido al imputado K.G.G. lleva abierto más de cuatro años y seis
meses sin una sentencia firme e irrevocable y sin actividades dilatoria por parte de la imputada, sino por la negligencia y
falta de interés del despacho penal de la Cámara Penal de la
Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro
de Macorís, en tramitar las notificaciones a las partes y el recurso de apelación a la Suprema Corte de Justicia, por lo
que de conformidad al criterio jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia establecido en la sentencia No.
877 de fecha 15 de agosto del año 2016, procede que esta Suprema Corte de Justicia declare la extinción de la acción
penal seguida a la imputada K.G.G.;

En cuanto a la solicitud de la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo del proceso: Considerando, que en la audiencia de fecha 30 del mes de octubre de 2017, los recurrentes a través de sus abogados establecieron al tribunal lo siguiente: “Queremos advertir a la Corte, respecto a un incidente que tiene apoderada la Suprema Corte de Justicia respecto a la extinción de la acción penal del caso de los imputados, a esto es sobre la base de que se trata de un proceso que data del año 2012, y no obstante a ello, tuvo una demora, no por parte de los imputados, sino por parte especialmente de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, el mismo desde el año dos mil quince demoró el expediente y no fue sino, hasta en este mes de junio, cuando fue remitido por parte de esta Suprema Corte de Justicia, por lo cual estamos ante un proceso que tiene ya más de cuatro años y no tiene una sentencia que haya adquirido la calidad de la cosa irrevocablemente juzgada, demorándose el proceso simplemente por el trámite de notificación de sentencia y trámites por parte del Departamento Judicial de la Corte de Apelación; en esas atenciones la defensa de los imputados, va a solicitar a esta Honorable Suprema Corte de Justicia; Único: Declare la extinción de la acción penal seguida a los imputados K.G.G. y R.E.N., por el vencimiento máximo del plazo, en virtud de que el proceso inició el 7 de noviembre del año 2012 y a la fecha de hoy no constan con una sentencia con el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada, cuya demora no ha sido provocada por los imputados, sino mas bien por el despacho judicial, principalmente de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, en franca violación de los artículos 69, numerales 1, 2 y 10 de la Constitución de la República, 44 numeral 11, 148, 149, 419, 427 del Código Procesal Penal, en consecuencia se ordene el cese de la medida de coerción de prisión preventiva que cumple nuestro representado, imputados K.G.G. y R.E.N.”;

Considerando, que el artículo 148 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15), dispone lo siguiente:

Duración máxima. La duración máxima de todo proceso es
de cuatro años, contados a partir de los primeros actos del procedimiento, establecidos en los artículos 226 y 287 del
presente código, correspondientes a las solicitudes de
medidas de coerción y los anticipos de pruebas. Este plazo
sólo se puede extender por doce meses en caso de sentencia condenatoria, a los fines de permitir la tramitación de los
recursos. Los períodos de suspensión generados como consecuencia de dilaciones indebidas o tácticas dilatorias provocadas por el imputado y su defensa no constituyen
parte integral del cómputo de este plazo. La fuga o rebeldía
del imputado interrumpe el plazo de duración del proceso, el
cual se reinicia cuando este comparezca o sea arrestado

; C., que toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo prudente y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la imputación que recae sobre ella, reconociéndosele tanto al imputado y como a la víctima el derecho de presentar acción o recurso, conforme lo establece el Código Procesal Penal, frente a la inacción de la autoridad; principio refrendado por lo dispuesto en nuestra Carta Magna, en su artículo 69, sobre la tutela judicial efectiva y el debido proceso;

Considerando, que el plazo razonable es un concepto extraído de la Convención Americana de Derechos Humanos, la cual señala en los artículos 7 “Derecho a la Libertad Personal”; artículo 8 “Garantías Judiciales” y artículo 25 “Protección Judicial”; siendo parte del componente de los derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia, definido no estrictamente como un lapso de tiempo establecido para la toma de decisiones judiciales, sino como una valoración racional sobre la agilidad, eficiencia y efectividad con que puede contar la decisión en la garantía de los derechos de los sujetos;

Considerando, que para la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se entiende por un proceso sin dilación indebida a aquel que se desenvuelve en condiciones de normalidad dentro del tiempo requerido y en el que los intereses litigioso pueden recibir pronta satisfacción; Considerando, que en la especie se trata de una solicitud directa a la casación, no una crítica a la sentencia recurrida, y en el mismo aduce el recurrente lo siguiente:

“Declare la extinción de la acción penal seguida a los imputados K.G.G. y R.E.N.,
por el vencimiento máximo del plazo, en virtud de que el
proceso inició el 7 de noviembre del año 2012 y a la fecha de
hoy no constan con una sentencia con el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada, cuya demora no ha sido provocada por los imputados, sino mas bien por el despacho
judicial, principalmente de la Corte de Apelación de San
Pedro de Macorís, en franca violación de los artículos 69, numerales 1, 2 y 10 de la Constitución de la República, 44 numeral 11, 148, 149, 419, 427 del Código Procesal Penal”;
Considerando, que ha sido reiterativa esta Segunda Sala, en establecer “…que toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la sospecha que recae sobre ella, reconociéndosele tanto al imputado y como a la víctima el derecho a presentar acción o recurso, conforme lo establece el Código Procesal Penal, frente a la inacción de la autoridad; Considerando, que a su vez, el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, hace referencia al plazo razonable en la tramitación del proceso, sobre el mismo la Corte Interamericana de Derechos Humanos, adoptó la teoría del no plazo, en virtud de la cual, no puede establecerse con precisión absoluta cuándo un plazo es razonable o no; por consiguiente, un plazo establecido en la ley procesal, sólo constituye un parámetro objetivo, a partir del cual se analiza la razonabilidad del plazo, en base a: 1) la complejidad del asunto, 2) la actividad procesal del interesado y 3) la conducta de las autoridades judiciales; Considerando, que no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por Ley, vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa; puesto que el artículo 69 de nuestra Constitución Política, garantiza una justicia oportuna y dentro de un plazo razonable, entendiéndose precisamente que, la administración de justicia debe estar exenta de dilaciones innecesarias”;

Considerando, que luego a examinar la glosa procesal, esta Segunda Sala ha podido comprobar que el proceso inicia el día 7 de noviembre de 2012, pronunciándose sentencia condenatoria en fecha 27 de mayo de 2014, interviniendo sentencia en grado de apelación el 11 de septiembre de 2015, interponiendo el imputado R.E.N. su recurso de casación en fecha 6 de octubre de 2015, y la imputada K.G.G., en fecha 3 de noviembre de 2015, es decir, que transcurrieron tres años y aproximadamente tres meses, desde la ocurrencia del hecho hasta la interposición de los recursos de casación;

Considerando, que resulta pertinente reconocer que la superación del plazo previsto en la norma procesal penal se inscribe en un periodo razonable atendiendo a las particularidades del caso y la capacidad de respuesta del sistema, por consiguiente, del examen de las piezas que forman el expediente, esta alzada no ha podido advertir que de las actuaciones realizadas durante todo el proceso, existan acciones que lleven a considerar que ha habido una violación al plazo razonable, que permitan decretar la extinción de la acción penal; por lo que procede rechazar el incidente planteado;

En cuanto al recurso de casación interpuesto por R.E.
N.:

Considerando, que la queja del recurrente en el primer medio de su recurso de casación consiste en que, “En el proceso seguido a R.E.N. solo se presentó en el juicio como elemento de pruebas a ser valorado, las declaraciones de las supuestas víctimas señores M.A.M.S., M.C.S., B.A.M.S., L.A.F., A.A.T.P., los cuales son testigos interesados y se hicieron de la vista gorda. Además de los medios de pruebas escritos, ninguno de los mismos son vinculantes a mi representado R.E.N.”;

Considerando, que el artículo 172 del Código Procesal Penal establece los siguiente: “El juez o tribunal valora cada uno de los elementos de prueba, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y está en la obligación de explicar las razones por la cuales se les otorga determinado valor, con base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba. Las actas que tienen por objeto la comprobación de contravenciones hacen fe de su contenido hasta prueba en contrario”;

Considerando, que la Corte a qua desestimó el recurso de apelación interpuesto por el recurrente R.E.N., por los motivos siguientes: “Que ponderados por esta Corte los alegatos planteados por dicho recurrente y analizada la sentencia recurrida ha podido establecer que los mismos carecen de sustento legal, pues la teoría fáctica del representante del Ministerio Público quedó lo suficientemente probada a través de las declaraciones precisas y coherentes de los testigos deponentes, ya que a través de sus declaraciones el tribunal a quo pudo establecer la conducta y el grado de participación de cada uno de los imputados en la realización del hecho punible. Que con respecto a dicho recurrente, el tribunal a quo estableció más allá de toda duda razonable que éste al igual que el imputado M.Á.J.C. tuvo por igual dominio del hecho punible, toda vez que éste estuvo presente en el lugar del hecho y logó frustrar la persecución del padre de la víctima y su amigo, quienes intentaron seguirlos en medio de la desesperación. Que así las cosas procede rechazar los alegatos planteados por dicho recurrente, por improcedente y carentes de sustento legal”;

Considerando, que en cuanto a lo planteado por el recurrente en cuanto a las declaraciones de las víctimas, acorde con los criterios doctrinarios la validez como medio de prueba de las declaraciones de la víctima está supeditada a ciertos requerimientos, a saber: la ausencia de incredulidad subjetiva, la persistencia incriminatoria, la inexistencia de móviles espurios, así como la verosimilitud del testimonio, aspectos evaluados por el a-quo al momento de ponderar las declaraciones de estos testigos; por lo que, contrario a lo establecido por la parte recurrente, no se advierte que los mismos sean testigos interesados, toda vez que el imputado recurrente fue señalado de forma precisa y coherente por cada uno de los testigos, como uno de los cuatro sujetos, que fueron hasta la residencia del hoy occiso con la firme intención de cometer el ilícito, siendo identificado de forma clara y sin ninguna duda por cada uno de estos testigos, no resultando la sentencia impugnada contradictoria con fallo anterior ni de otra Corte ni de esta Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que la valoración de los elementos probatorios no es una arbitraria o caprichosa actividad sometida al libre arbitrio del juzgador, sino que se trata de una tarea que se realiza mediante una discrecionalidad racional jurídicamente vinculada a las pruebas que hayan sido sometidas al proceso en forma legítima y que se hayan presentado regularmente en el juicio oral, mediante razonamientos lógicos y objetivos, que a criterio de esta alzada fue lo que ocurrió en el caso de la especie, ya que no ha podido advertir ninguna irregularidad en cuanto al examen a los medios probatorios, por lo que procede rechazar el primer medio invocado por este recurrente;

Considerando, que en su segundo medio, la parte recurrente aduce falta de motivación por parte del tribunal de segundo grado, lo cual no se advierte en la especie, toda vez que al confirmar la decisión de primer grado, la Corte actuó conforme al derecho, tal y como se comprueba de la sentencia impugnada, la cual contiene motivos y fundamentos suficientes que corresponden a lo decidido en el dispositivo de la misma, y con los cuales está conteste esta alzada;

Considerando, que en la especie no ha observando esta alzada, la falta de motivación, ya que la Corte a-qua ha expresado de manera clara en su decisión, las razones por las cuales confirmó la decisión de primer grado dando motivos claros, precisos y pertinentes tanto en la ocurrencia de los hechos así como en el derecho aplicable, lo que originó la condena impuesta al imputado, por haberse probado, fuera de toda duda razonable, su participación en el presente caso; razón por la cual procede rechazar el recurso de casación interpuesto por el imputado R.E.N.;

En cuanto al recurso de casación interpuesto por K.G.
G.:

Considerando, que establece la recurrente en el primer medio de su recurso de casación, “Sentencia manifiestamente infundada por errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional y contenidas en los pactos internacionales en materia de derechos humanos, respecto a las garantías de formulación precisa de cargos y derechos de defensa de la imputada”;

Considerando, que para desestimar el recurso de apelación interpuesto por K.G.G., la Corte a-qua estableció lo siguiente: “Que analizada por esta Corte el acta de acusación del Ministerio Público ha podido establecer que contrario a lo alegado por dicha recurrente la misma contiene una formulación precisa en cuanto al hecho imputado a la recurrente K.G.G., pues la misma le atribuye a dicha imputada el hecho de sustraer la pistola marca Carandai, calibre 9mms., serie 637966, la cual la Secretaría de Estado de Interior y Policía, había otorgado licencia para su tenencia al Sr. G.E.J., quien tiene domicilio en la misma dirección de la Sra. K.G.G., pero el mismo reside en los Estados Unidos de Norte América, quien para el momento de la sustracción se encontraba en dicha Nación, por lo que no se percató de dicha sustracción, siendo la Sra. K.G.G., quien suministra la referida arma al Sr. M.Á.J.C. para ejecutar el asesinato, de donde se desprende que la imputada y su abogado tenían conocimiento de lo que se le acusaba y su abogado tuvo la oportunidad de preparar su defensa en ese sentido, tal y como ocurrió en la especie, de donde se desprende que no existe la alegada violación al derecho de defensa de la referida recurrente, por lo que dicho medio merece ser desestimado”;

Considerando, que contrario a lo que establece la parte recurrente, al examinar la decisión de la Corte a-qua, no ha podido comprobar esta alzada, que exista una inobservancia a lo que establece el artículo 19 del Código Procesal Penal, toda vez que desde el inicio del proceso, se ha señalado a la imputada, como la persona que suministró el arma con la que el imputado M.Á.J.C. le quitó la vida al joven M.A.M.S., lo cual le fue informado por el Ministerio Público en el acta de acusación, donde se le informa de forma detallada sobre el hecho que se le imputa, presentando el Ministerio Público como prueba testimonial para probar la acusación, las declaraciones de B.A.M.S., prima de la hoy imputada, quien le estableció al tribunal, que “K.G.G. le comunicó que le entregó la pistola que había dejado guardada su tío en casa de su abuela, a M.Á.J.C. (a) El Socio, quien era su novio, a sabiendas de que este había tenido una riña con el hoy occiso M.A.M.S.”, teniendo esta conocimiento del hecho que le fue imputado, y del cual tuvo la oportunidad de defenderse; por lo que del considerando arriba indicado, se puede observar que la Corte a-qua ha expresado de manera clara en su decisión, las razones por las cuales confirmó la decisión de primer grado dando motivos claros, precisos y pertinentes tanto en la ocurrencia de los hechos así como en el derecho aplicable, lo que originó la condena impuesta a la imputada, por haberse probado, fuera de toda duda razonable, su participación en calidad de cómplice en el presente caso;

Considerando, que en el segundo medio de su recurso de casación, establece la recurrente: “Sentencia manifiestamente infundada por errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional y contenidas en los pactos internacionales en materia de derechos humanos, respecto a las garantías del plazo razonable y debido proceso de ley, al juzgar como válido la violación del tribunal de primer grado al plazo del procedimiento de redacción y pronunciamiento de sentencia, que era de 5 días hábiles y se tomó más de un mes y once días, después de distado el dispositivo”;

Considerando, que en cuanto a este punto, la Corte a-qua estableció lo siguiente: “Que el hecho de que la sentencia recurrida no fuera leída de manera íntegra en el plazo de cinco días que contempla la norma, no es causa de nulidad de la misma ni mucho menos violatorio al debido proceso de ley, toda vez que el derecho que se le garantiza al imputado es que tenga conocimiento de los motivos que dieron origen a la decisión emitida a los fines de que pueda ser ejercido el recurso correspondiente, a lo que tuvo oportunidad la parte recurrente. Que así las cosas, procede rechazar el recurso de apelación interpuesto por dicha parte por improcedente y carente de sustento legal”;

Considerando, que lleva razón la Corte a-qua al establecer que el hecho de que no se haya leído la indicada decisión en el plazo establecido por la norma, no acarrea la nulidad de la misma, toda vez que debido a la carga laboral que tienen algunos tribunales y a la complejidad de algunos casos, muchas veces no le permiten a los tribunales leer la decisión de manera íntegra en el plazo establecido en la norma. Que según se observa de las piezas que contiene el expediente, a la recurrente le fue notificada la decisión íntegra, y tuvo la oportunidad de tomar conocimiento de la misma y ejercer su derecho a recurrirla, no advirtiendo esta alzada, que la decisión recurrida sea manifiestamente infundada;

Considerando, que de la lectura de la sentencia impugnada no se advierten las violaciones constitucionales alegadas por la recurrente en su escrito de casación; por lo que al confirmar la decisión de primer grado, la Corte actuó conforme al derecho, no advirtiéndose violación alguna por parte del tribunal de segundo grado, tal y como se comprueba de la sentencia impugnada, la cual contiene motivos y fundamentos suficientes que corresponden a lo decidido en el dispositivo de la misma, y con los cuales está conteste esta alzada, por lo que procede rechazar los recursos de casación interpuestos;

Considerando, que la sentencia objetada, según se observa en su contenido general, no trae consigo los vicios alegado por los recurrentes, ni en hecho ni en derecho, pudiendo advertirse que la ley fue debidamente aplicada por la Corte a qua, por lo que procede rechazar los recurso de casación interpuestos, de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015. Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirlas total o parcialmente”; por lo que procede eximir al recurrente del pago de las costas del procedimiento por haber sido asistido por la Defensoría Pública.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza la solicitud de extinción hecha por la recurrente K.G.G., y a la cual se adhirió en sus conclusiones en la audiencia de fecha 30 de octubre de 2017, el imputado R.E.N., por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

Segundo: Rechaza los recursos de casación interpuestos por K.G.G. y R.E.N., contra la sentencia núm. 496-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 11 de septiembre de 2015, cuyo dispositivo fue copiado en la parte anterior de esta decisión; Tercero: Confirma la sentencia impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

Cuarto: E. a los recurrentes del pago de las costas penales del proceso, por estar asistido de un defensor público;

Quinto: Ordena a la secretaria de la Suprema Corte de Justicia la notificación de la decisión a las partes del proceso, y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.

(Firmados).- M.C.G.B..- H.R..- Fran Euclides

Soto Sánchez.-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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