Sentencia nº 694 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Junio de 2018.

Número de resolución694
Fecha25 Junio 2018
Número de sentencia694
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 694

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 25 de junio de 2018, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de junio de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.A.R.P., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0428492-6, domiciliada y residente en la calle P.A., núm. 8, sector La Terracita, S. de los Caballeros, imputada, contra la sentencia núm. 359-2016-SSEN-0137, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 10 de mayo de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Licda. A.M.B., Procuradora General Adjunta al Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Licdo. B.J.R., en representación de la recurrente, depositado el 20 de enero de 2017 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por la recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del mismo para el día 4 de octubre de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núm. 156 de 1997 y 242 de 2011; Visto la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015, G.O. No. 10791;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-2015 del 10 de febrero de 2015, así como la norma cuya violación se invoca;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 17 de septiembre de 2010, el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Santiago, interpuso formal acusación en contra de la hoy recurrente por presunta violación a las disposiciones contenidas en los artículos 4 letra d, 5 letra a, 8 categoría II, acápite II, código (9041); 9 letra d, 75 párrafo II y 85 letra j en la categoría de traficante, de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas;

  2. que el 15 de diciembre de 2010, el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago de los Caballeros, emitió auto de apertura a juicio, enviando a juicio a R.A.R.P. por presunta violación a las disposiciones contenidas en los artículos 4 letra d, 5 letra a, 8, categoría II, acápite II, código (9041), 9 letra d, 75 párrafo I y 85 letra j de la Ley 50-88;

  3. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, el cual en fecha 10 de agosto de 2015, dictó su decisión núm. 422-2015 y su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Declara a la ciudadana R.A.R.P., dominicana, 32 años de edad, soltera, empleada doméstica, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0428492-6, domiciliada y residente en el Peatón A, casa núm. 8, sector La Terracita, Santiago, culpable de violar las disposiciones consagradas en los artículos 4 letra d, 5 letra a, 8 categoría II, acápite II, código (9041), 9 letra d, 75 párrafo II y 85 letra J de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas, en la categoría de Traficante, en perjuicio del Estado Dominicano; SEGUNDO: Condena a la ciudadana R.A.R.P., a cumplir, en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey Mujeres de esta ciudad de Santiago, la pena de cinco (5) años de prisión; TERCERO: Condena a la ciudadana R.A.R.P., al pago de una multa de cincuenta mil pesos (RD$50,000.00), CUARTO: Exime de costas el presente proceso, por la imputada estar siendo asistida de un defensor público; QUINTO: Ordena la incineración de la sustancia descrita en la Certificación de Análisis Químico Forense núm. SC2-2010-07-25-003638, de fecha 20-7-2010, emitido por Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF); SEXTO: Ordena la notificación de la presente decisión a la Dirección Nacional de Control de Drogas, y al Consejo Nacional de Drogas, para los fines de ley correspondientes; SÉPTIMO: Acoge totalmente las conclusiones vertidas por el Ministerio Público y rechaza las de la defensa técnica de la imputada por improcedente”;
d) que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia ahora impugnada núm. 359-2016-SSEN-0137, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 10 de mayo de 2016, y su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la imputada R.A.R.P., por intermedio del licenciado B.J.R., defensor público, en contra de la sentencia núm. 456/2015, de fecha 26 del mes de agosto del año 2015, dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO: Resuelve directamente el asunto peticionado al tenor del artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, y en consecuencia dispone parcialmente la suspensión condicional de la pena a la recurrente R.A.R.P., bajo la condición de que cumpla cuatro años y seis meses restantes, debido a que guardó tres meses en prisión, cumpla los tres faltantes en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey Mujeres de Santiago; TERCERO: Confirma los demás aspectos de la sentencia apelada; CUARTO: Exime las costas”; Considerando, que la recurrente propone como medio de casación en síntesis lo siguiente:

“Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada (Art. 426 inciso 3 del CPP. Es evidente que la Corte a-qua
dio una sentencia manifiestamente infundada sobre porque
su decisión es contraria a la constitución de la República, al inobservar reglas sustancias del debido proceso, la tutela judicial y el derecho a la defensa de la recurrente.
La Corte
hace una interpretación errada del alcande de la excepción
del artículo 179 que favorece, bajo condición, practicar allanamiento fuera del horario establecido en la norma”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

Considerando, que la hoy recurrente, fue condenada por el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago de los Caballeros, al cumplimiento de una pena de 5 años de prisión, mas al pago de una multa de cincuenta mil pesos dominicanos (RD$50,000.00), luego de su declaratoria de culpabilidad por vulnerar las disposiciones contenidas en los artículos 4 literal d, 5 literal a, 8 categoría II, acápite II, código (9041), 9 literal d, 75 párrafo II y 85 literal j de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas, al establecer como hechos fijados, el colegiado, que al realizarse el registro de su vivienda, la imputada arrojó por una ventana, hacia fuera de la casa, una funda plástica que contenía 24 porciones de cocaína clorhidratada con un peso de 11.50 gramos;

Considerando, que con motivo del recurso de apelación interpuesto por la imputada, la Corte, modificó la decisión anterior, suspendiéndole 4 años y seis meses de la pena, debiendo guardar únicamente seis meses de prisión, quedando confirmado el resto de la decisión;

Considerando, que alega la recurrente que la Corte emitió una sentencia manifiestamente infundada puesto que, a su modo de ver, la orden de registro de morada debía contener una fundamentación reforzada que evidenciara la necesidad de practicar el registro en horas de la noche; señala la recurrente que con el rechazo a su medio, la Corte violó su derecho fundamental al domicilio, al legitimar un allanamiento ilegal, fuera del horario establecido por la norma;

Considerando, que la orden de allanamiento a que hace referencia la recurrida, fue emitida por la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente, donde se establece que la fiscalía ha abierto una investigación donde se vincula la ciudadana Rosario (a) C. y Bolívar, estableciendo el domicilio y residencia de manera clara y detallada, señalando la calle P.I., callejón I, casa núm. 17, parte atrás, construida de block y zinc, sin pintar, del sector R.P., de la ciudad de Santiago, estableciendo que en dicho lugar, el Ministerio público pretende encontrar sustancias narcóticas, armas de fuego, documentos y otros elementos relativos al hecho; señaló el Juez de Atención Permanente que el inmueble ha sido debidamente individualizado, así como la persona y objetos que se pretende encontrar en el mismo;

Considerando, que la alzada, respondió al siguiente tenor: “En lo que respecta a la orden de allanamiento, del examen de las piezas del proceso se desprende que dicha orden de allanamiento fue dada por escrito mediante resolución número 4887-2010, de fecha 13-07-2010, dictada por la Oficina Judicial de Atención Permanente del distrito Judicial de Santiago que autoriza al licenciado O.A.B., fiscal adjunto de la Procuraduría de Santiago a realizar allanamiento, a cualquier hora del día y de la noche en el domicilio calle peatón 1, casa no. 17, parte atrás, construida de block y zinc, sin pintar del sector R.P. de esta ciudad de Santiago, domicilio de los ciudadanos Rosario (a) C. y Bolívar; esto significa que la orden de allanamiento para entrar a la vivienda de noche se dio por escrito y por funcionario judicial competente y en la misma se especifica que podía ejecutarse tanto de día como de noche, lo que a nuestro juicio resulta suficiente para cumplir con el mandato de la ley”;

Considerando, que a esta Sala de Casación le ha parecido acertada y suficientemente motivada, la respuesta de la Corte a aqua, por lo que en ese sentido, procede el rechazo de dicho medio;

Considerando, que por otro lado, señala la recurrente que en el presente proceso se ha vulnerado la cadena de custodia, puesto que en su recurso de apelación, expuso que el certificado de análisis químico forense se realizó fuera del plazo de 24 horas que establece el reglamento 288-88 de la Ley 50-88, estableciendo la Corte que se afilia al criterio de la Suprema Corte de Justicia de que dicho plazo no es perentorio, sin embargo, no cita la decisión del tribunal superior; agrega a su queja, la recurrente, que el peritaje, se hizo sin las observaciones de las partes ni de sus asesores, tal como señala el artículo 212 del Código Procesal Penal, lo que quedó sin respuesta de la alzada;

Considerando, que en primer término, se impone resaltar que no planteó a la Corte a qua, la alegada falta de las observaciones que señala el artículo 212 del Código Procesal Penal, por lo que, no puede atribuir a la alzada la omisión de estatuir, ni tampoco puede plantearlo ante esta Sala de Casación; Considerando, que sobre lo planteado, estatuyó la Corte, al siguiente tenor: “ Respecto del motivo del recurso que se refiere a que el certificado de análisis químico forense viola la cadena de custodia por no haberse realizado en el plazo establecido por la ley; esta Corte se ha afiliado a la doctrina fijada por la Suprema Corte de Justicia en el sentido de que tal plazo no es perentorio, que el mismo no está prescrito a pena de nulidad, y que al ser el Código Procesal Penal aprobado con posterioridad a la Ley 17-95 y al decreto 288-96, es obvio que prima el sistema organizado por el artículo 212 del referido Código, en el sentido de que lo que importa es que el especialista en análisis químicos goza de capacidad legal para evaluar y certificar con su firma la veracidad y certeza de su labor científica. En el caso analizado la Corte procedió al examen del peritaje recogido en el Certificado químico Forense, marcado con el número SC-2010-07-25-003638 de fecha 20-07-2010, anexo a los documentos del proceso, advirtiendo que el mismo cumple con los requisitos exigidos por el Código Procesal Penal”;

Considerando, que la alzada hace alusión a la sentencia núm. 851 del 8 de agosto de 2016 en la que esta Sala de Casación sostuvo que el plazo vulnerado no acarrea la nulidad del documento por no estar contemplado de manera expresa por la ley, criterio que permanece incólume; no huelga resaltar que no se aprecia una violación a la cadena de custodia, por el simple hecho del plazo, puesto que no se ha alegado ninguna dicotomía entre las pruebas sobre la sustancia ilícita recabada, procediendo de igual modo, el rechazo de dicho medio;

Considerando, que finalmente, solicita la suspensión condicional del total de la pena, por padecer del virus de inmunodeficiencia humana, exponiendo que no se encuentra en condiciones de salud para cumplir su pena en prisión, sin embargo, la alzada, le suspendió 4 años y 6 meses de la pena, debiendo guardar únicamente seis meses de prisión; fundamentando esto al siguiente tenor: “en el caso concreto, estima la Corte que se encuentran reunidos los requisitos que establece la regla del artículo 341 del Código Procesal Penal para la aplicación de la suspensión condicional de la pena, ya que reposa en el expediente prueba de que Dionela Altagracia Mercado no ha sido condenada por ilícito penal alguno, así lo confirma el reporte de investigación personal (sic), anexo al expediente y la condena a pena privativa de libertad impuesta por el tribunal de juicio en contra de la imputada, ha sido la de cinco (5) años de reclusión. Sin embargo, este tribunal ha decidido acoger la solicitud hecha por la defensa técnica de la imputada de manera parcial ya que no obstante cumplir con las exigencias de la ley, la misma tiene un historial de sometimientos por la ley de drogas, que permiten a la corte considerar que suspenderá la pena en su favor por cuatro años y seis meses; pues los seis restantes, tomando en cuenta que la imputada guardó prisión por el término de tres meses, cumpla los tres (03) meses faltantes en prisión. La corte ordena que los cuatro años y seis meses suspendidos sean cumplidos bajo la condición de que se dedique a las labores comunitarias que decida el Juez de la Ejecución de la Pena, en horarios diferentes al de su trabajo, siempre que se encuentre laborando, o de lo contrario en el horario que el juez decida”;

Considerando, que en ese orden, esta Sala de Casación estima que la decisión fue suficientemente favorable para la recurrente, en cuanto a la pena, procediendo el rechazo de dicho medio y consecuentemente del recurso, al encontrarse la decisión suficientemente motivada y ceñida a justa base legal y a los precedentes jurisprudenciales vigentes.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Rosario Altagracia Rosario Pimentel, contra la sentencia núm. 359-2016-SSEN-0137, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 10 de mayo de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Exime a la recurrente del pago de costas por haber sido representada por defensor público;

Tercero: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago, la presente decisión.

(Firmados).- M.C.G.B..- H.R..- Fran Euclides

Soto Sánchez.- E.E.A.C..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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