Sentencia nº 758 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Junio de 2018.
Número de sentencia | 758 |
Número de resolución | 758 |
Fecha | 25 Junio 2018 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 25 de junio de 2018
Sentencia núm. 758
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 25 de junio de 2018, que dice:
D., Patria y Libertad
República Dominicana
En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Fran Euclides Soto
Sánchez, en funciones de P.; E.E.A.C.,
A.A.M.S. e H.R., asistidos del
secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la
ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de
junio de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración,
dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente
sentencia;
1 Fecha: 25 de junio de 2018
Sobre el recurso de casación interpuesto por Doganis Fernández
Núñez y J.B.F.V., dominicanos, mayores de
edad, casados, portadores de las cédulas de identidad y electoral
núms. 001-1317699-4 y 001-0570304-5, domiciliados y residentes en
esta ciudad de Santo Domingo, imputados y civilmente demandados,
contra la sentencia núm. 544-2016-SSEN-000150, dictada por la Sala de
la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial
de Santo Domingo el 26 de abril de 2016;
Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la audiencia para el
debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las
partes;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído, al señor D.F.N., dominicano, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1317699-4,
con domicilio en la calle H núm. 22, Urb. M.I., Santo Domingo
Este;
Oído al Licdo. R.E.A.R., por sí y por la Licda.
F.E., en la formulación de sus conclusiones, en
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representación del recurrente D.F.N. y Juan
Butista Fernández Vólquez;
Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta interina al
Procurador General de la República, L.. I.H. de
V.;
Visto el escrito contentivo de memorial de casación motivado,
suscrito por la Licda. F.E.E., en representación de los
recurrentes, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 30 de
mayo de 2016, mediante el cual interponen dicho recurso de casación;
Visto el escrito de contestación al recurso de casación motivado,
suscrito por los Dres. J.L.S. y Víctor Juan Herrera
Rodríguez, en representación de C.R. de Cruz, Mercedes
Aristy Payano, E.V. y L.A.A., depositado
en la secretaría de la Corte a-qua el 8 de septiembre de 2016;
Visto la resolución núm. 106-2017, dictada por la Segunda Sala de
la Suprema Corte de Justicia el 13 de enero de 2017, mediante la cual
declaró admisible, en la forma, el up supra aludido recurso, fijando
audiencia para el día 3 de abril de 2017, a fin de debatirlo oralmente,
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fecha en la cual las partes presentes concluyeron, decidiendo la Sala
diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30)
días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo
efectuar por motivos razonables; consecuentemente, produciéndose la
lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156
de 1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de
haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados
Internacionales que en materia de derechos humanos somos
signatarios; los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425,
426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15
del 10 de febrero de 2015; y las resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de
2006 y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente;
Considerando, que en la decisión impugnada y en los
documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los
siguientes:
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-
que el 19 de abril de 2013, la Procuradora Fiscal Adjunta del
Distrito Judicial de Santo Domingo, L.. R.C.D.,
presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio contra Juan
Bautista Fernández Vólquez y D.F.N.,
imputándolos de violar los artículos 44-1, 66-2, y 67-1 de la
Constitución Dominicana, 5, 85, 115, 174 y 175 acápites 1-5-6 de la Ley
núm. 64-00, sobre Medio Ambiente y Recursos Nacturales; 29 literales
a, b y c, 51, 53 y 59 de la Ley núm. 42-01, que instituye la Ley General
de Salud; 2, 5 y 6 de la Ley núm. 287-04, sobre Prevención, Supresión y
Limitación de Ruidos Nocivos y M. que producen
contaminación sonora; 1 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de
Vehículos de Motor; 27 de la Ley núm. 675, sobre Urbanización y
Ornato Público; 471 del Código Penal Dominicano; 118 de la Ley núm.
176-07 sobre el Distrito Nacional y los Municipios;
-
que el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial
de Santo Domingo, acogió la acusación formulada por el Ministerio
Público, por lo cual emitió auto de apertura a juicio contra los
imputados, mediante auto núm. 224-2013 del 1 de noviembre de 2013;
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-
que para la celebración del juicio fue apoderado el Primer
Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera
Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual dictó la
sentencia núm. 418/2015 el 11 de agosto de 2015, cuya parte
dispositiva figura en el fallo impugnado;
-
que no conforme con esta decisión, los imputados interpuson
recurso de apelación, siendo apoderada la Sala Cámara Penal de la
Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la
cual dictó la sentencia penal núm. 544-2016-SSEN-000150, objeto del
presente recurso de casación, el 26 de abril de 2016, cuya parte
dispositiva establece:
“ PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la Licda. F.E., en nombre y representación de los señores D.F.N. y J.B.F.V., en fecha trece (13) del mes de noviembre del año dos mil quince (2015), en contra de la sentencia 418-2015 de fecha once (11) del mes de agosto del año dos mil quince (2015), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ´ Primero: Declara al señor J.B.F.V.,
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dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral número 001-0570304-5, domiciliado en la calle Paseo de la Garza número 10, R.I.V., A.H., provincia de Santo Domingo, República Dominicana, así como al señor D.F.N., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral número 001-1317699-4, domiciliado en la calle H número 22, Urbanización Mendoza Primera, provincia de Santo Domingo, República Dominicana, culpables de violar las disposiciones de los artículos 66.2 y 67.1 de la Constitución de la República; 5, 85, 115, 174, 175 numerales 1, 5 y 6, 183 de la Ley 64-00, sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales, 29 literales a, c, 51, 53 y 59 de la Ley 42-01 General de Salud; 2, 5 y 6 de la Ley 287-04, sobre Prevención, Suspensión y Limitación de Ruidos Nocivos y Molestos que Producen Contaminación Sonora; artículo 471 numeral 5 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de M.A.P., L.A.A., por haberse presentado pruebas suficientes que comprometen su responsabilidad penal; en consecuencia, se condena a cumplir la pena de tres (3) años de prisión, así como al pago de las costas penales; Segundo: Se condena a los imputados a una multa de cien (100) salarios mínimos a favor y provecho del Estado Dominicano y se ordena el cierre definitivo del taller o entidad moral El Papá de la Fibra; Tercero: Suspende de manera total la sanción a los imputados J.B.F.V. y D.F.N., en virtud de lo que dispone el artículo 341 del Código
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Procesal Penal, bajo las condiciones que establezca el Juez de Ejecución de la Pena. El no cumplimiento de las condiciones anteriormente expuestas revoca la decisión y envía al imputado al cumplimiento de la pena de manera total en la Cárcel Pública de La Victoria; Cuarto: Se declara el desistimiento tácito de la querella presentada por el señor B.D.F. y la señora E.V.A.; Quinto: Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil interpuesta por los querellantes M.A.P. y L.A.A., a través de sus abogados constituidos, por haber sido hecha de conformidad con nuestra normativa procesal; en cuanto al fondo, condena al imputado J.B.F.V. y D.F.N., al pago de una indemnización por el monto de seiscientos mil pesos (RD$600.000.00), a ser distribuidos de la manera siguiente: trescientos mil pesos (RD$ 300.000.00) para la señora M.A.P. y trescientos mil pesos (RD$300,000.00), para el señor L.A.A., como justa reparación por los daños ocasionados. Condena a los imputados al pago de las costas civiles del proceso a favor y provecho de los abogados concluyentes, quienes afirman haberlas avanzados en su totalidad; Sexto: Convoca a las partes del proceso para el próximo dieciocho (18) de agosto del año 2015, a las 9:00 A.M., para dar lectura íntegra a la presente decisión. Vale citación para las partes presentes; Séptimo: Ordena la notificación de la presente sentencia al Juez de la Ejecución de la Pena de este Distrito Judicial de la Provincia de Santo Domingo´; SEGUNDO:
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Confirma en todas sus partes la decisión marcada con el 418-2015 de fecha once (11) del mes de agosto del año dos mil quince (2015), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, por no estar la misma afectada de ninguno de los vicios esgrimidos por la parte recurrente; TERCERO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento por haber sucumbido la misma en sus pretensiones; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta sala la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso”;
Considerando, que los recurrentes Juan Bautista Fernández
Vólquez y D.F.N., arguyen los siguientes medios
de casación:
“ Primer Medio: Falta y errónea aplicación de la norma jurídica, violación al derecho de defensa, violación flagrante de los artículos 1, 12, 14 y 18 del Código Procesal Penal, y 69 de la Constitución. A que sin dar la oportunidad a los imputados de estar representados por su defensa técnica, la Corte a-qua conminó al abogado que representó a la titular a que diera lectura al recurso otorgando un turno posterior y que este procediera a concluir, ver P.. 3 del acta de audiencia de fecha 22-3-2016). A que la Corte a-quo viola flagrantemente el derecho de defensa, al obligar al abogado que representó a
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la titular, a presentar el recurso de apelación sin este tener el más mínimo conocimiento del mismo. A que con un interés desmedido e interesado para conocer el fondo y dados los señalamientos hechos por el Ministerio Público, al afirmar de manera falsa y malsana que había comprobado que la titular estaba presente, la Corte procedió a rechazar el pedimento formulado por el abogado presente, conminándolo a concluir al fondo. Olvidando la Corte a-qua que la ley es igual para todos. A que la Corte a-qua al actuar como lo hizo violó flagrantemente el derecho de defensa de los condenados, sin observar que la notificación de la admisibilidad así como la convocatoria a la audiencia fue recibida el día jueves 17-3-2016, para el día martes 22-3-2016, siendo este un plazo muy breve y perentorio, teniendo la abogada titular otros compromisos en otra jurisdicción muy distante, el cual no podía evadir, por lo que, como hemos manifestado, se vio precisada a usar los servicios de ese togado amigo. A que el Ministerio Público mintió falazmente al sorprender a la Corte con un ejercicio temerario, abusivo y desleal en sus funciones de Ministerio Público, al decir que había visto la abogada en la sala de audiencia; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos. A que la Corte a-qua desnaturaliza los hechos, cuando establece falsa y erróneamente que el taller El Papá de las Fibras operaba a cielo abierto de manera ilegal, no observando que en todas y cada una de las fotografías se puede colegir que el mismo funcionaba bajo techo y no como ha querido argüir la Corte a-qua, y sin tomar en cuenta que unos de los testigos estrella de la fiscalía manifestó mantener la
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negativa de otorgar los permisos correspondientes para estos concluir con sus procedimientos legales, olvidando que nuestro país está lleno de talleres de manera irregular y que el Ministerio Público no persigue, y que en ningún momento los recurridos demostraron con documentos legales que habían sufrido daño alguno y que tenían derecho sobre el bien alegado, sino más bien, que se ha tratado de una mal sana intención de hacer daño a hombres jóvenes. (…) que los hoy recurrentes sienten sus derechos lesionados, ante la decisión dictada, pues aún cuando la defensa presentó desde el inicio los medios de pruebas (fotografías) el cual se puede colegir dicho taller funcionaba bajo techo; que así mismo, estableció que los querellantes vivían a cuatrocientos (400) metros del punto comercial El Papá de las Fibras, según informaciones rendidas por el Ing. R.E., siendo estos cohibidos del derecho a obtener de manera lícita el sustento para ellos y su familia… que así mismo, el Tribunal establece en la pág. 7 de su sentencia, rechaza los motivos expuestos dando credibilidad a los testigos estrella de la fiscalía y empleados del Ayuntamiento de Santo Domingo, dejando a un lado lo expresado por la defensa, cuando estableció mediante fotografías que el taller funcionaba bajo techo, y que según la resolución de instrucción se le había otorgado un plazo para adecuar el mismo para continuar operando. (…) que es evidente que se mantenía un interés marcado que se puede evidenciar que la Corte fue juez y parte, dando por hecho cierto que el taller funciona al aire libre, dando crédito a las declaraciones de los testigos contaminados, ya que son
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empleados y guarda espalda de la fiscal R.C., y sin observar las fotografías aportadas en los medios de pruebas a descargo, así como las declaraciones dadas por los acusados. (…) que de igual manera, la Corte obvia pronunciarse con relación a lo expresado por los condenados cuando establecieron en el plenario que ya el taller no funcionaba en ese lugar, el cual por la persecución del ayuntamiento, tuvieron que abandonar el mismo…; Tercer Medio: Violación a los artículos 62, 68, 69.8 y 75 numeral 7, de la Constitución de la República Dominicana. A que la Corte a-qua, viola los artículos 62, 68 69.8 y 75 numeral 7 de la Constitución de la República, en virtud a que no se detuvo a responder ni pondera las piezas y argumentos presentados por los acusados, violando así los derechos fundamentales y la tutela judicial efectiva; Cuarto Medio: Contradicción de motivos, falta de base legal, violación del artículo 24 del Código Procesal Penal, falta de motivación. La sentencia impugnada carece de motivación suficiente de los elementos y fundamentos de la causa, razón por la cual no cumple con el voto de la ley, según lo establece el artículo 24 del Código Procesal Penal, lo que deviene en una sentencia vacía, infundada y en la cual la Corte a-qua ha desnaturalizado por completo los hechos y circunstancias del proceso y las pretensiones formuladas por el recurrente, razón por la cual la sentencia impugnada constituye un adefesio jurídico, y por lo tanto debe ser casada en todas sus partes por esa honorable Cámara Penal en su función de Corte de Casación. A que la Corte indica en su sentencia, de manera falsa y equivocada, que
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la parte hoy recurrente operaba de manera ilegal y a cielo abierto, y que no presentó la certificación del I.. Encarnación, el cual estableció que esas personas vivían a 400 mts. de donde operaba el taller El Papá de las Fibras. (…) que asimismo, la Corte no apreció correctamente las declaraciones dadas por los condenados cuando establecen que los hoy recurridos no viven en ese lugar, según documento anexo al presente recurso, y que así mismo manifestaron que dicho taller no funcionaba en ese lugar hace un tiempo, dando por crédito a las declaración de los recurridos que manifestaron querer volver a su vivienda, cosa esta que demostraremos que dicha vivienda está alquilada y la otra vendida, tal y como fue declarado por los hoy recurrentes en casación. El artículo 172 del Código Procesal Penal establece que los jueces, al momento de valorar las pruebas, en virtud de la sana crítica, deben tomar en consideración las máximas de la experiencia, y sin embargo, en el presente proceso vemos que hicieron caso omiso a tal precepto, ya que valoraron prueba en forma errónea, arbitraria, incompleta e infundada, derivando conclusiones contrarias a lo que indica la experiencia común, en razón de que el tribunal reconoce en forma contradictoria”;
Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por los recurrentes:
Considerando, que los imputados establecen como un primer
medio de casación, violación al derecho de defensa, argumentado en
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tal sentido que la Corte a-qua no acogió el pedimento de la defensa
sobre la base de que se suspenda la audiencia, a los fines de que la
abogada titular se encontrara presente; que al invitar al abogado que
dio calidades por la abogada titular del imputado sin este tener
conocimiento del caso, lo deja en estado de indefensión, sobre todo
porque la notificación de admisibilidad ocurrió muy próximo a la
fecha pautada para el conocimiento del recurso de apelación;
Considerando, que lo denunciado nos remite al análisis de la
sentencia impugnada y las actuaciones remitidas a esta S.,
verificándose en la misma que en la audiencia celebrada para conocer
los méritos del recurso de apelación, compareció el Licdo. Yovanny
Ant. Cuevas Cuevas, por sí y por la Licda. F.E. en
representación de los imputados J.B.F.V. y
D.F., quien le solicitó a la Corte a-qua la suspensión de
la vista a los fines de que la titular se encontrara presente, que la parte
querellante objetó dicho pedimento, arguyendo que ante el tribunal de
juicio se produjeron innumerables suspensiones para dar oportunidad
a la abogada titular de estar presente, que la querellante, quien padece
de una enfermedad grave había comparecido a la audiencia, así como
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el imputado con un representante, por lo que el recurso se encontraba
listo para conocerse; que del mismo modo, el Ministerio Público
solicitó rechazar el pedimento de la defensa; que en esas atenciones la
alzada ordenó un turno posterior de 25 minutos para que el abogado
tome conocimiento del recurso de apelación;
Considerando, que de lo expresado anteriormente, contrario a lo
alegado por el recurrente en el presente caso, no se advierte
vulneración al derecho de defensa del imputado, toda vez que la Corte
a-qua otorgó oportunidad al abogado, que dio calidades por la
abogada titular del caso, de tomar conocimiento del recurso de que se
trata, no obstante a que dichos jueces tenían a su mano el escrito
recursivo con los fundamentos del recurso puesto a su consideración,
el cual escudriñaron en toda su extensión, por lo que dicho medio
procede ser rechazado;
Considerando, que por la estrecha similitud que guarda el
segundo, tercer y cuarto medio, se procederá a su análisis y
contestación de forma conjunta;
Considerando, que a criterio del recurrente la Corte a-qua incurrió
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en desnaturalización de los hechos, al establecer que el taller “El Papá
de la Fibra”, operaba a cielo abierto y de manera ilegal, no observando
dicho Tribunal que en las fotografías aportadas por la defensa se
puede colegir que el mismo funcionaba bajo techo; que así mismo fue
establecido que los querellantes vivían a 400 metros de distancia del
lugar comercial “El Papá de la Fibra”, según información rendida por el
Ingeniero Rafael Encarnación; prueba esta que la Corte a-qua
estableció que no se verifica ni en el acta de audiencia ni en la
sentencia de primer grado, que la defensa haya ofertado al ing. Rafael
Encarnación, ni mucho menos, que hayan presentado la referida
certificación; sin embargo, en la página 24 de la sentencia de juicio se
puede verificar que la defensa depositó como medios de pruebas a
descargo, la certificación emitida por e lng. Rafael Encarnación
Montero; que el Tribunal dio credibilidad a las declaraciones de cada
uno de los testigos contaminados, ya que son empleados y guarda
espalda de la fiscal R.C.;
Considerando, que respecto del vicio planteado, la Corte a-qua
argumentó lo siguiente:
“Que la parte recurrente alega en su primer medio, la contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia
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al momento de valorar los elementos de prueba. Señala el recurrente que la sentencia objeto de impugnación no tomó en cuenta las pruebas aportadas por la defensa, refiriéndose a las fotografías presentadas por estos, con las cuales, según el recurrente, se puede establecer que el taller de los recurrentes funcionaba bajo techo. Que en cuanto a dicho medio el Tribunal lo rechaza, toda vez que la Corte, al analizar la sentencia atacada, verificó que en la página 29 de la sentencia, se visualiza cómo los Jueces hacen referencia a dichas fotografías, estableciendo que si bien la defensa presentó dichos elementos probatorios, a los fines de establecer al tribunal los atropellos en contra de los imputados, tales como llevarse vehículos y materiales incautados; no menos cierto es que dicha versión, señala el Tribunal a-quo “fue desmentida con las diferentes actas levantadas por el Ministerio Público las cuales establecieron los mecanismos utilizados por dicha autoridad para incautar los equipos y realizar los descensos y comprobaciones de lugares al referido taller”, verificando dicho Tribunal que el taller en cuestión funcionaba a la interperie y no como los recurrentes alegan”. Que contrario a lo señalado por los recurrentes, el Tribunal verificó en la página 17, numeral 18 de la sentencia y página 9 del acta de audiencia, que la defensa del procesado solo presentó 38 fotografías a color, el depósito de orden de pruebas y una copia del RNC, documentaciones que tal como establecimos anteriormente, fueron analizadas y ponderadas por el Tribunal a-quo en la página 29, numeral 32, amén de que la Corte, a los fines de verificar la existencia real de
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vulneración del derecho de defensa, constató que, en el auto de apertura a juicio, el juzgador admitió como medio de pruebas a la defensa, las fotografías y la copia del RNC, por lo que el Tribunal tiene a bien rechazar dicho medio”;
Considerando, que de lo transcrito precedentemente se desprende
que la Corte a-qua no ha incurrido en la sostenida falta alegada por los
recurrentes, dado que dio respuesta a los puntos cuestionados de
conformidad con la ley;
Considerando, que respecto a la prueba documental consistente
en una certificación emitida por el Ing. R.E.M., se
advierte que tal como estableció la Corte a-qua dicha prueba no fue
ofertada y por ende admitida mediante auto de apertura a juicio,
verificándose además del contenido de la glosa procesal, que la
defensa en su escrito y depósito de pruebas a descargo, en ningún
momento hace mención a la misma, por lo que en tales circunstancias,
procede el rechazo de los medios impugnados,
Considerando, que la justificación dada por la Corte a-qua al
momento de examinar la decisión emanada por el tribunal
sentenciador, a la luz de lo planteado en el recurso de apelación, fue
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resuelto conforme derecho y debidamente fundamentado, actuando
conforme a lo establecido en los artículos 24, 172 y 333 del Código
Procesal Penal, dando motivos suficientes y pertinentes para
fundamentar su decisión, por lo que la sentencia objetada, según se
observa en su contenido general, no trae consigo los vicios alegados
por los recurrentes, ni en hecho ni en derecho, pudiendo advertirse
que la ley fue debidamente aplicada por la Corte a-qua; por lo que
procede rechazar el recurso de casación interpuesto, de conformidad
con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal,
modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;
Considerando, que los razonamientos externados por la Corte aqua se corresponden con los lineamientos que rigen el correcto pensar,
y satisfacen las exigencias de motivación pautadas por el Tribunal
Constitucional Dominicano en su sentencia TC/0009/13, toda vez que
en la especie, el tribunal de apelación desarrolla sistemáticamente su
decisión; expone de forma concreta y precisa cómo ha valorado la
sentencia apelada, y su fallo se encuentra legitimado en una
fundamentación ajustada a las normas adjetivas, procesales y
constitucionales vigentes y aplicables al caso en cuestión; de tal manera
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que esta Sala de la Corte de Casación no percibe vulneración alguna en
perjuicio de los recurrentes;
Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal
dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia
al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto
rechazar como declarar con lugar dichos recursos;
Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal
dispone: “Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o
resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales.
Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón
suficiente para eximirla total o parcialmente”; que en el presente caso,
procede condenar a los imputados al pago de las costas generadas por
haber sucumbido en sus pretensiones.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por D.F.N. y J.B.F.V., contra la sentencia núm. 544-2016-SSEN-000150, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento
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Judicial de Santo Domingo el 26 de abril de 2016; en consecuencia, confirma dicha decisión;
Segundo: Condena a los imputados recurrentes al pago de las costas;
Tercero: Ordena a la secretaria general de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo la presente decisión;
(Firmados).- H.R..- F.E.S.S..- Esther Elisa Agelán
Casasnovas.-
Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-
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