Sentencia nº 691 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Junio de 2018.

Fecha25 Junio 2018
Número de resolución691
Número de sentencia691
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 691

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 25 de junio de 2018, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; A.A.M.S., Fran Euclides Soto

Sánchez e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde

celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 25 de junio de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la

Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente

sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Julio César Aguasvivas

Morales, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y

electoral núm. 087-002803-1, domiciliado en la calle S.U., núm. 9,

sector Las Palmas de H., municipio Santo Domingo Oeste, provincia

Santo Domingo, imputado y civilmente demandado; y Seguros Pepín, S.A., con su domicilio social en la Ave. 27 de Febrero núm. 233, del sector N., de

esta ciudad de Santo Domingo, entidad aseguradora, contra la sentencia

núm. 544-2016-SSEN-00253, dictada por la Cámara Penal de la Corte de

Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 28 de junio de

2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. R.R., por sí y por los Licdos. Juan Carlos Núñez

Tapia y C.G.H., en sus conclusiones en la audiencia del 30

de octubre de 2017, a nombre y representación de la parte recurrente, Julio

César Aguasvivas Morales y Seguros Pepín;

Oído al Dr. A.V.L., en sus conclusiones en la audiencia

del 30 de octubre de 2017, a nombre y representación de la parte recurrida,

Á.B.B. y M.O.;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la

República, Dra. I.H. de V.;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por los

Licdos. J.C.N.T. y C.G.H., en

representación de los recurrentes J.C.A.M. y Seguros Pepín, S.A., depositado el 10 de noviembre de 2016 en la secretaría de la

Corte a-qua, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto la resolución núm. 2887-2017, dictada por esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia el 15 de agosto de 2017, la cual declaró admisible el

recurso de casación interpuesto por J.C.A.M. y

Seguros Pepín, S.A., y fijó audiencia para conocerlo el 30 de octubre de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado, y visto la Constitución de la República; los tratados

internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

norma cuya violación se invoca, así como los artículos 393, 396, 399, 400, 418,

419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley

núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015; y la resolución núm. 3869-2006,

dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos a

que ella se refiere son hechos contantes los siguientes:

  1. que el 6 del mes de agosto de 2013, el Licdo. C.A.V. de los

    Santos, Fiscalizador del Juzgado de Paz para Asuntos Municipales y de la Instrucción, del municipio Santo Domingo Norte, presentó

    acusación y solicitud de auto de apertura a juicio en contra del

    imputado J.C.A.M., por el presunto hecho de

    que “en fecha 13 del mes de octubre del año dos mil doce (2012),mientras

    el imputado transitaba por el Km. 22 de la autopista D., en dirección

    Oeste-Este, aproximadamente a las 22: 45 horas del día de la fecha, impactó

    con su vehículo la motocicleta conducida por el joven José Adrian Paniagua

    Quiterio, luego perdió el control de su vehículo e impactó el vehículo que se

    encontraba estacionado propiedad del señor Á.B.B., atropellando

    a este y a la señora M.C., ocasionándole al joven José Adrian

    Paniagua Quiterio, golpes y heridas que le ocasionaron la muerte; y a los

    señores Á.B.B. y M.O.C., golpes y heridas

    que le ocasionaron lesiones”; procediendo el Ministerio Público a

    calificar el hecho como violación a los artículos 49 párrafo I, c, 61-a,

    65 y 102 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor;

  2. que mediante resolución núm. 01/2014, de fecha 23 del mes de

    enero de 2014, el Juzgado de Paz para Asuntos Municipales,

    municipio Santo Domingo Norte, en funciones de Juzgado de la

    Instrucción, acogió la acusación presentada por el Ministerio Público

    y dictó auto de apertura a juicio, contra el imputado Julio César

    Aguasvivas Morales, por presunta violación a las disposiciones contenidas en los artículos 49 párrafo I, c, 61-a, 65 y 102 de la Ley

    241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor;

  3. que en fecha 3 del mes de septiembre de 2015, el Juzgado de Paz

    Ordinario del municipio de Santo Domingo Oeste, del Distrito

    Judicial de Santo Domingo, dictó la sentencia núm. 00269-2015 (bis),

    cuyo dispositivo establece lo siguiente:

    PRIMERO: Declara culpable al imputado J.C.A.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad personal núm. 087-0002803-1, de violar las disposiciones contenidas en los artículos 49-a, 65 y 102 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor y sus modificaciones, por los motivos precedentemente expuestos; SEGUNDO: Se condena al imputado J.C.A.M., de generales que constan a sufrir una pena de un (1) año de prisión en la cárcel pública de Najayo Hombre por los motivos precedentemente expuestos; TERCERO: Suspende de manera condicional la pena privativa de libertad un (1) año de prisión impuesta al señor J.C.A.M. en virtud de las disposiciones de los artículos 341, 40 y 41 del Código Procesal Penal, fijando las siguientes reglas: 1) Residir en un lugar determinado; 2) Abstenerse del abuso de bebidas alcohólicas; Estas reglas tendrán una duración de un (1) año; CUARTO: Se condena al imputado señor J.C.A.M., al pago de una multa de un salario del sector público (RD$11,592.00), a favor del Estado Dominicano; QUINTO: Ordena el envío de la presente decisión ante el Juez de Ejecución de la Pena de la provincia de Santo Domingo, a los fines correspondientes; en el aspecto civil: PRIMERO : Acoger como buena y valida en cuanto a la forma la querella en constitución en actor civil de los señores: M.O.C. y J.J.F.E. querellantes y actores civiles, por estar hecha de acuerdo a la ley en contra del señor J.C.A.M. y la compañía aseguradora Seguros Pepín, S.A.; SEGUNDO: Se condena al imputado señor J.C.A.M., conjunta y solidariamente con la compañía aseguradora Seguros Pepín, S.A., al pago de la suma de cuatrocientos mil pesos oro dominicanos (RD400,000.00), a favor y provecho de los señores M.O.C. y J.J.F.E., divididos de la siguiente manera: doscientos mil pesos dominicanos (RD$200,000.00) a favor de la señora M.O.C. y Doscientos mil pesos dominicanos (RD$200,000.00), a favor del señor Á.B.B. como justa reparación por los daños morales sufridos; TERCERO: La presente sentencia se declara común y oponible a la entidad aseguradora Seguro Pepín, S.A, hasta la concurrencia de la póliza; CUARTO: Se condena al imputado J.C.A.M., conjunta y solidariamente con la aseguradora Seguros Pepín, S.A., al pago de las costas civiles del procedimiento a favor y provecho del L.. A.V.L., quien afirma haber las avanzado en su totalidad; QUINTO: Se difiere la lectura íntegra de la presente sentencia, para el día jueves trece (13) de mes de septiembre del años dos mil quince (2015), a las 4:00 P.M., valiendo notificación para las partes presentes y representadas”;

  4. que dicha decisión fue recurrida en apelación, siendo apoderada la

    Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento

    Judicial de Santo Domingo, la cual dictó la sentencia núm. 544-2016-SSEN-00253, objeto del presente recurso de casación, el 28 de junio de 2016, cuyo dispositivo dispone lo siguiente:

    PRIMERO: Rechaza parcialmente, el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. J.C.N.T. y C.G.H., actuando a nombre y representación del señor J.C.A.M. y la entidad comercial Seguros Pepín, S.A., en fecha veintisiete (27) del mes de noviembre del año dos mil quince (2015), en contra de sentencia núm. 00269-2015 (Bis), de fecha tres (3) del mes de septiembre del año dos mil quince (2015), dictada por el Juzgando de Paz Ordinario del Municipio de Santo Domingo Oeste; SEGUNDO: Modifica los ordinales primero y segundo del aspecto civil, de la sentencia recurrida para que en adelante se disponga: ´Primero: Acoger como buena y válida en cuanto a la forma la querella con constitución en actor civil de los señores: M.C. y Á.B.B., querellantes y actores civiles, por estar hecha de acuerdo a la ley en contra del señor J.C.A.M. y la compañía de Seguros Pepín, S.A.; Segundo: Se condena al imputado señor J.C.A.M., al pago de la suma de cuatrocientos mil pesos oro dominicanos (RD$400,000.00), a favor y provecho de los señores M.O.C. y Á.B.B., divididos de la siguiente manera: doscientos mil pesos oro dominicano (RD$200,000.00) a favor de la señora M.O.C. y doscientos mil pesos dominicanos (RD$200,000.00), a favor del señor Á.B.B. como justa reparación por los daños sufridos´; TERCERO: Confirma en los demás aspectos y ordinales la sentencia recurrida, por las motivaciones antes dichas; CUARTO: Declara las costas de oficio; QUINTO: Ordena a la secretaria de esta sala la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso”; Considerando, que los recurrentes J.C.A.M. y

    Seguros Pepín, S.A., alegan en su recurso de casación los motivos siguientes:

    Primer Motivo: La falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral. De un análisis al cuerpo y dispositivo de la sentencia núm. 544-2016-SSEN-00253 (notificada 31/10/2016), dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en la misma no se analiza varios de los puntos planteados en ocasión al recurso de apelación, lo que sin duda alguna es una falta de motivo y una desconsideración jurídica, al soslayar los puntos planteados y ni siquiera dar una contestación de los medios planteados lo que acarrea la nulidad de dicha sentencia. 1) sentencia de primer grado carente de fundamentación jurídica valedera al igual que la dictada por la Corte; la Corte pretende resolver un expediente sin dar motivaciones y “fundamenta su decisión” en 10 páginas de las cuales 8 recogen las generales de las partes y transcripción del petitorio que realizamos en el recurso y la 9 y 10 página copia la misma sentencia de primer grado y solo le modifica el numeral primero y segundo, lo que es igual a denegación de justicia y falta de motivación, lo que es una violación al derecho constitucional y a las sentencias dictadas por esta noble Corte de Casación en la cual se establece que las sentencias deben ser motivadas en hechos y en derecho. Sentencia no establece en ninguna de sus páginas en qué consistió la falta de nuestro patrocinado y menos qué elemento fue tomado para su condena. Y la Corte al igual que el primer grado deja sin motivos la sentencia ahora atacada. 2) omisión de estatuir. No ponderación de medios y petitorios realizados por la defensa ya que como sustento para una condena se presenta un certificado médico legal que no establece tiempo de curación, por lo que no habiendo una formulación precisa de cargos no puede haber una condena justificada. 3) violación al derecho de defensa consagrado constitucionalmente y las normas del debido proceso. 4) sentencia que no establece en ninguna de las páginas lo siguiente: a) el valor de los medios de pruebas presentado por el Ministerio Público y la Corte a pesar de ver que se trata de la misma transcripción le da crédito. B) menos hace una valoración armónica y conjunta de los mismos. C) la conducta del imputado. D) donde se encontraba la víctima o su conducta. E) no establece en qué consiste la falta de nuestro patrocinado (de manera creíble). A. El vicio de apelación de omisión de estatuir, o lo que es igual, la no ponderación de medios propuestos, surge omisiosamente en la especie lo cual conlleva, por vía de consecuencia, la falta de fundamentación jurídica de la sentencia impugnada, por lo que se impone indiscutiblemente su anulación (ver página 5 de la sentencia atacada). B. se admite, doctrinaria y jurisprudencialmente, que los tribunales al decidir, deben contestar, sin reparos de ninguna clase, todos los argumentos y medios propuestos a su consideración, independientemente del valor intrínseco que pueda poseer, pues ello es garantía del derecho de defensa de los recurrentes y atribuye una fundamentación jurídica coherente y lógica a la decisión judicial de que se trata. C. en efecto, en el primer grado y la Corte en las conclusiones y argumentos planteados por la defensa, los cuales no fueron contestados tales medios, algunos son soslayados de manera insólita y otros respondidos a medias o de manera errática y reñida con la ley y el buen derecho. D. A manera de conclusión de lo expuesto más arriba, cabe señalar que en torno al medio planteado en la conclusión en primer grado consistente en violación a las normas relativas a la oralidad del juicio, el juez a-quo no responde lo cual era su obligación ineludible, el planteamiento de que la fiscalía no había exhibido las pruebas al plenario y mucho menos a la defensa para que se refiera a la misma, situación esta que el juez no hace referencia en su sentencia ahora atacada. E. el fallo del tribunal de primer grado entra en contradicción con sentencias anteriores de la Suprema Corte de Justicia la primera del 26 de marzo del 2003, contenida en el Boletín Judicial núm. 1107, Pág. 559 a 561, que sienta el precedente de que “los jueces están obligado a analizar el accidente verificando la conducta de todos los involucrados en el mismo; Segundo Motivo: Ilogicidad manifiesta en la decisión de la Corte la cual intenta ocultar la falta cometida por el juez de primer grado. Falsa aplicación del derecho. Los jueces deben expresar cuáles elementos son retenidos para cuantificar los daños y perjuicios. Que la indemnización acordada es exagerada y no está acorde con la realidad social dominicana, cuyo carácter ha sido cuestionado, pues la sentencia recurrida no contiene exposición sucinta por lo que la sentencia atacada carece de base sólida de sustentación, y no expone las razones (ver sentencia del 10 de julio del 2002, núm. 16, B.J. núm. 1100, Página núm. 347-348). Que el juez a-quo no violó el artículo 24 de la Ley 76-02, no respondió todos los puntos que le fueron sometidos, especialmente para valorar como elemento de prueba el acta policial obtenida e incorporada al juicio en violación a los artículos 166, 167, 170, 230, 305, 323, 329, 330, 337.2, 338, 371, 422.2.2 CPP”;

    Considerando, que la Corte a-qua fundamenta su decisión en los

    siguientes motivos:

    “Que con relación al primer y tercer motivo planteado denunciado por el recurrente en cuanto a la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, reconstrucción de hecho y determinación de faltas con relación a evaluar tanto la conducta del imputado como de las víctimas, del análisis de la misma queda evidenciado lo siguiente: a) Que la sentencia de condena en contra del hoy recurrente se fundamentó en las declaraciones del testigo J.F.E., a quien le fue otorgada entera credibilidad por lo preciso de su testimonio, quien observó cuando el vehículo impactó al vehículo donde estaban M.O.C. y Á.B.B., y en las circunstancias en que ocurrieron los hechos; que también se valoró de forma correcta las declaraciones del testigo a cargo, quien se enfocó en el choque del motorista que resultó muerto, y que en cuanto a las víctimas recurridas, solo afirmó que se había enterado de que otras personas salieron heridas. (Páginas 7 y 8 sentencia recurrida). 4) Que igualmente fueron valorados los certificados médicos, acta de tránsito, defunción y certificación de la compañía de seguros del vehículo causante del accidente; en tal sentido, en el presente caso quedó establecido, sin lugar a dudas, que el causante eficiente del accidente fue el hoy recurrente, pues la conducta de las víctimas, pasiva en el presente caso, fue evaluada igualmente por el tribunal de sentencia, al determinar que el accidente en el que resultó un motorista muerto y dos víctimas heridas, se debió a la “conducción descuidada e imprudente” del hoy recurrente. (ver página 10 sentencia recurrida), por que no se trata de una simple enumeración de pruebas o copiar y pegar alegatos, sino una valoración conjunta e integral de medios probatorios, y justificación puntual y meridiana de los hechos establecidos, por lo que estos motivos deben ser rechazados por falta de fundamentos. 5) Que con respecto al segundo motivo, relativo a la alegada ilogicidad manifiesta por el hecho de haber condenado en el aspecto civil a favor de una persona que no era parte en el proceso (J.J.F.E.) del análisis de la decisión recurrida queda evidenciado de que se trata de un “error material” en el ordinal segundo de la decisión, ya que en el cuerpo de la sentencia, de las pruebas incorporadas y de la parte in fine de esta decisión queda establecido que los beneficiarios de la indemnización en cuestión fueron las víctimas M.O.C. y Á.B.B., por lo que procede corregir este aspecto de la sentencia sin que esto conlleve nulidad alguna.
    6) Que como consecuencia del análisis del recurso procede además corregir de oficio la parte dispositiva la sentencia recurrida en el sentido de que procede “hacer oponible” la condena civil hasta el límite de la póliza de seguros, no a condena solidaria como erróneamente figura en la sentencia en cuestión, tomando en cuenta la facultad establecida a la Corte por las disposiciones del artículo 400 del Código Procesal Penal y sus modificaciones”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que el artículo 24 del Código Procesal Penal establece lo

    siguiente: “Los jueces están obligados a motivar en hecho y derecho sus decisiones,

    mediante una clara y precisa indicación de la fundamentación. La simple relación de

    los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes o

    de fórmulas genéricas no reemplaza en ningún caso a la motivación. El

    incumplimiento de esta garantía es motivo de impugnación de la decisión, conforme

    lo previsto en este código, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiese lugar

    ;

    Considerando, que el artículo 172 del Código Procesal Penal establece

    los siguiente: “El juez o tribunal valora cada uno de los elementos de prueba,

    conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y está en la obligación de explicar las razones por la cuales se les otorga

    determinado valor, con base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba.

    Las actas que tienen por objeto la comprobación de contravenciones hacen fe de su

    contenido hasta prueba en contrario”;

    Considerando, que contrario a lo establecido por la parte recurrente, la

    Corte a-qua hizo un análisis riguroso a la decisión de primer grado en cuanto

    al valor que le da a las declaraciones del testigo J.J.F.E.,

    a las cuales se les otorgó entera credibilidad, por entender el tribunal que las

    mismas eran precisas y coherentes, no observándose contradicciones ni

    desnaturalización, y de las cuales se pudo determinar que fue el imputado

    que con su vehículo impactó al vehículo donde se encontraban las víctimas,

    estableciendo de forma clara las circunstancias en que ocurrió el hecho; lo que

    destruyó la teoría de la defensa;

    Considerando, que la valoración de los elementos probatorios no es una

    arbitraria o caprichosa actividad sometida al libre arbitrio del juzgador, sino

    que se trata de una tarea que se realiza mediante una discrecionalidad

    racional jurídicamente vinculada a las pruebas que hayan sido sometidas al

    proceso en forma legítima y que se hayan presentado regularmente en el

    juicio oral, mediante razonamientos lógicos y objetivos, que a criterio de esta

    alzada fue lo que ocurrió en el caso de la especie, ya que no se ha podido advertir ninguna irregularidad en cuanto al examen de los medios

    probatorios;

    Considerando, que de la lectura y análisis de la sentencia recurrida

    queda evidenciado que los jueces de la Corte a-qua aportaron motivos

    suficientes y coherentes, dando respuesta a los medios invocados por el

    recurrente, para concluir que el tribunal de sentencia aplicó de manera

    correcta las reglas de la sana crítica, al valorar las pruebas que sustentaron la

    acusación presentada por el Ministerio Público;

    Considerando, que siendo la valoración probatoria una cuestión que el

    legislador ha dejado bajo la soberanía de los jueces al momento de ser

    apreciadas en el juicio de fondo, donde ha de practicarse la inmediación, bajo

    la sana crítica racional, salvo el caso de desnaturalización de los hechos, lo

    cual no se verifica tras el estudio de los planteamientos de la Corte a-qua al

    dar respuesta a los medios del recurso;

    Considerando, que en cuanto a la indemnización, es criterio constante

    de esta Segunda Sala que los jueces del fondo gozan de un poder soberano

    para apreciar la magnitud de los daños y perjuicios, base de la

    indemnización, así como para fijar el monto de la misma; y en la especie, la

    misma no resulta irrazonable y no se aparta de la prudencia; Considerando, que con relación a la indemnización acordada, la

    misma resulta razonable, justa y acorde con el grado de la falta cometida por

    el imputado y con la magnitud de los daños sufridos por las víctimas, lo

    cual quedó claramente justificada con los documentos depositados por la

    parte acusadora; por lo que dicho alegato debe ser rechazado;

    Considerando, que en el presente caso, la Corte actuó conforme a lo

    establecido en los artículos 24 y 172 del Código Procesal Penal, dando

    motivos suficientes y pertinentes para fundamentar su decisión, donde,

    según se desprende de los hechos fijados por el tribunal de juicio y

    confirmado por la Corte de Apelación, el testigo deponente en el plenario

    estuvo en el lugar de los hechos, prueba esta que en el marco de la libertad

    probatoria facilitó el esclarecimiento de los mismos, sin que se aprecie

    arbitrariedad por parte del juez de juicio, resultando los mismos coherentes

    frente a los cuestionamientos de las partes; por lo que, al confirmar la

    decisión de primer grado, actuó conforme a la norma procesal vigente,

    rechazando también el argumento del recurrente con respecto a la supuesta

    falta de la víctima;

    Considerando, que la sentencia objetada, según se observa en su

    contenido general, no trae consigo los vicios alegados por los recurrentes, ni

    en hecho ni en derecho, pudiendo advertirse que la ley fue debidamente aplicada por la Corte a-qua; por lo que procede rechazar el recurso de

    casación de que se trata, de conformidad con las disposiciones del artículo

    427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de

    febrero de 2015;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone:

    Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva

    alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son

    impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla

    total o parcialmente”; por lo que procede condenar al recurrente Julio César

    Aguasvivas Morales al pago de las costas penales.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.C.A.M. y Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia núm. 544-2016-SSEN-00253, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 28 de junio de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión;

    Segundo: Confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos;

    Tercero: Condena al recurrente J.C.A.M. al pago de las costas penales del procedimiento;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo para los fines de ley correspondientes.

    (Firmados).- M.C.G.B..- H.R..- Fran Euclides Soto

    Sánchez.-

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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