Sentencia nº 592 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Junio de 2018.

Fecha11 Junio 2018
Número de resolución592
Número de sentencia592
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11 de junio de 2018

Sentencia núm. 592

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 11 de junio de 2018, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de junio de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A. de J.A.P., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 036-0001609-5, domiciliado y residente en la calle P.E., núm. 43, del municipio de San José de las M., provincia Santiago, imputado, contra la sentencia núm. 0067-Fecha: 11 de junio de 2018

2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 3 de marzo de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Licdo. I.B., defensor público, en representación del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 31 de julio de 2015, mediante el cual interpone dicho recurso;

Vista la resolución núm. 552-2017 emitida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, y se fijó audiencia para el conocimiento del mismo el 24 de mayo de 2017;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011; Fecha: 11 de junio de 2018

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca; así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes que:

  1. que el 13 de junio de 2012, el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, acogió la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de A. de J.A.P., por presunta violación a las disposiciones de los artículos 4 letra a, 6 letra a, 8 categoría I, acápite III, código 7360; 9 letra f, 28, 75 y 85 letra j, en la categoría de simple posesión, de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana; siendo apoderada del conocimiento del fondo, la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; Fecha: 11 de junio de 2018

  2. que el 27 de marzo de 2014, la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó la sentencia núm. 63/2014, cuyo dispositivo se lee de la siguiente manera:

    “PRIMERO: Declara al imputado A. de J.A.P., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 036-0001609-5, domiciliado y residente en la calle P.E., núm. 43, del municipio de San José de Las Matas, de esta ciudad de Santiago; culpable de violar las disposiciones de los artículos 4 letra a, 5 letra a, 8 categoría II, acápite II, código 9041,9 letra d y 75, en la categoría de "simple posesión" de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, en perjuicio del Estado Dominicano; en consecuencia y en virtud del artículo 338 del Código Procesal Penal, se condena al imputado a cumplir seis (6) meses de prisión en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey Hombres de Santiago; SEGUNDO: Se condena al imputado A. de J.A.P., al pago de una multa de Mil Quinientos Pesos (RD$1,500.00) y al pago de las costas del proceso; TERCERO: Se ordena la incineración de la sustancia descrita en el certificado de análisis químico núm. SC2-2010-11-25-005477, de fecha 24-11-2010, expedido por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF); CUARTO: Se ordena en virtud del artículo 89 de la Ley 50-88, comunicar copia de la presente decisión a la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD), y a la Dirección Nacional de Control de Drogas; QUINTO: Fija la lectura íntegra de la presente decisión para el día tres (3) de abril del año dos mil catorce (2014), en horas del medio día quedando Fecha: 11 de junio de 2018

    convocadas todas las partes presentes y representadas”;

  3. que el fallo antes descrito fue recurrido en apelación por el imputado, interviniendo como consecuencia la sentencia núm. 0067/2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 3 de marzo de 2015, y su dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Declara con lugar en el fondo el recurso de apelación interpuesto por el imputado A. de J.A.P., por intermedio del licenciado I.B., defensor público adscrito a la defensoría del Departamento Judicial de Santiago; en contra de la sentencia núm. 63-2014 de fecha 27 del mes de marzo del año 2014, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO: Resuelve directamente con base en el articulo 422 (2.1) del Código Procesal Penal, y en consecuencia rechaza la solicitud de suspensión condicional de la pena incoada por el imputado; quedando confirmados los demás aspectos de la decisión; TERCERO: Exime las costas”;

    Considerando, que el recurrente propone como medios de casación, lo siguiente:

    Único Motivo : Inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica (artículos 339 y 341 del CPP); que el motivo incoado en el presente recurso es por la inobservancia y Fecha: 11 de junio de 2018

    errónea aplicación que hizo el tribunal que ratificó una condena de seis meses de prisión. Inobservancia en cuanto a que no tomó en cuenta la determinación de la pena impuesta, y que este cumplía con todos los requisitos para una pena más benévola. Que el tribunal a-quo debía de observar lo estipulado en el artículo 339 del C.P.P. en cuanto a la determinación de la pena, por el hecho de que este ciudadano no tiene tacha alguna dentro de la sociedad, el tribunal tenía que sopesar las condiciones de este ciudadano, y que el objetivo esencial de las penas, que a propósito no es un castigo, sino un modo de reinserción a la sociedad de las personas que delinquen y volverlas proactivas para que se resocialicen y realicen actividades productivas, las siguientes, que son: 1- El bien jurídico protegido no está en peligro; 2- Este ciudadano desde la medida de coerción se encuentra en libertad siendo un ente productivo”;

    Considerando, que en ese sentido, y para fallar en la forma en que lo hizo, la Corte a-qua reflexionó en el sentido de que:

    “Para que sea legítima la aplicación de la suspensión condicional de la pena, conforme dispone el artículo 341 del Código Procesal Penal, se hace imprescindible que el tribunal pueda constatar que se encuentran reunidos los dos requisitos exigidos por la norma: a) Condena a pena privativa de libertad de 5 años o menos; b) No condena penal previa a pena privativa de libertad. En el caso singular, el Ministerio Público, en su rol de parte acusadora ha aportado a la Corte la prueba de que existe condena penal Fecha: 11 de junio de 2018

    núm. 20/2013 de fecha 7 de febrero del 2013, dictada por la Cuarta Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de Santiago, (anexa al proceso), mediante la cual se comprueba que el imputado A. de J.A.P., resultó condenado a la pena de seis
    (6) meses de prisión al ser declarado culpable de violar los artículos 4 letra a, 6 letra a, 8 categoría I, acápite III, código 7360, 9 letra f, 75 y 85 letra j de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana; por lo que la solicitud planteada debe ser rechazada, desestimando las conclusiones de la defensa y acogiendo las del Ministerio Público”;

    Considerando, que luego del análisis del fallo de que se trata, pudimos apreciar que los jueces de la Corte de Apelación indicaron de manera precisa y clara las justificaciones de su decisión, resultando suficientes para destruir la presunción de inocencia del imputado; que es más que evidente que dichos jueces fundamentaron su decisión conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de experiencia, analizando la dimensión probatoria del testimonio presentado por la acusación, así como el conjunto de pruebas documentales y periciales aportadas al juicio, las que determinó eran suficientes;

    Considerando, que sobre las quejas del recurrente, es importante destacar que de las disposiciones del artículo 341 del Código Procesal Fecha: 11 de junio de 2018

    cual establece que el tribunal puede suspender la ejecución parcial o total de la pena de modo condicional, cuando la condena conlleva una pena privativa de libertad igual o inferior a cinco años y cuando el imputado no haya sido condenado penalmente con anterioridad; que estamos en presencia de una facultad de otorgar o no dicha suspensión, no de una obligación de manera ipso facto, aun y cuando se cumplan con los requisitos establecidos en el mencionado artículo, no siendo limitativo para los jueces verificar otros aspectos como en efecto lo hicieron, fundamentando su rechazo, con cuyo fundamento se está de acuerdo, pues se determinó que el imputado resultó condenado anteriormente de violar las disposiciones de la Ley núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas;

    Considerando, que en cuanto a los criterios para la determinación de la pena, que es otra de las quejas del recurrente, esta Segunda Sala es de criterio de que es una cuestión que atañe al juez ordinario, quien debe considerar ciertos elementos para imponerla, en virtud de lo estipulado en el artículo 339 del Código Procesal Penal Dominicano; que a todas luces la determinación de la pena es una cuestión meramente procesal y de fondo que para su aplicación el juez debe tomar en cuenta las características personales del procesado; por tanto, el examen de si esta regla fue o no Fecha: 11 de junio de 2018

    bien aplicada escapa a la finalidad de la revisión jurisdiccional, lo cual no puede constituirse en una cuarta instancia; sin embargo, se ha verificado, por demás, que ha sido impuesta dentro del parámetro establecido por la norma, no por mera voluntad del juez ni traspasando la barrera de la vulnerabilidad de los derechos fundamentales que le asisten al imputadorecurrente;

    Considerando, que en virtud de todo lo expuesto, este tribunal de alzada considera que al no tener méritos el recurso del imputado, ni evidenciarse los vicios y errores que el mismo le indilga al fallo mencionado; procede rechazar los motivos en los que apoya su recurso de casación.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Declara con lugar en la forma el recurso de casación interpuesto por A. de J.A.P., contra la sentencia núm. 0067-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 3 de marzo de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Fecha: 11 de junio de 2018

    Segundo: En cuanto a fondo, rechaza dicho recurso por los motivos expuestos;

    Tercero: Se declaran las costas del procedimiento de oficio;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al juez de la ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago.

    (Firmados).- M.C.G.B..- F.E.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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