Sentencia nº 808 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Julio de 2018.

Número de sentencia808
Número de resolución808
Fecha04 Julio 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 808

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 4 de julio del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; A.A.M.S., Fran Euclides

Soto Sánchez e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala

donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G.,

Distrito Nacional, hoy 4 de julio de 2018, años 175° de la Independencia y

155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación,

la siguiente sentencia;

Sobre los recursos de casación interpuestos por: a) Dersilidia Ambalina

Patrone Ortiz, dominicana, mayor de edad, soltera, venta de bienes raíces,

portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0779632-8,

domiciliada y residente en la calle S.A., núm. 3, M.S., Distrito

Nacional; b) Á.M.B.V., colombiano, mayor de edad,

soltero, comerciante, portador de la cédula de identidad de la República de

Colombia núm. 79610744, domiciliado y residente en la Ave. Anacaona,

E.J.P.D., Apto. 402, Los Cacicazgos, Distrito Nacional; c) comerciante, portador de la cédula de identidad de la República de

Colombia núm. 88218655, domiciliado y residente en la Ave. Anacaona,

E.J.A.X., Apto. 6, Los Cacicazgos, Distrito Nacional; d)

J.J.R.E., colombiano, mayor de edad, soltero,

Administrador de Finca, portador de la cédula de identidad de la República

de Colombia núm. 8011147, domiciliado y residente en San Cristóbal, y e)

Á.F.V., colombiano, mayor de edad, soltero,

Administrador de Finca, portador de la cédula de identidad de la República

de Colombia núm. 86082189, domiciliado y residente en la calle Dionisio

Valera, núm. 56, T.I., Apto. 06, Bella Vista, Distrito Nacional, todos

imputados, contra la sentencia núm. 0294-2016-SSEN-00208, dictada por la

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San

Cristóbal el 15 de agosto de 2016;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. J.L.C., en la lectura de sus conclusiones,

actuando a nombre y representación de la parte recurrente, Dersilidia

Ambalina Patrone Ortiz;

Oído al Lic. J.T.T., en la lectura de sus conclusiones,

actuando a nombre y representación de la parte recurrente, Jhon Jairo

Rondón Estrada y Á.F.V.; Oído al Lic. M.F.A.M., en la lectura de sus

conclusiones, actuando a nombre y representación de la parte recurrente,

H.O.B.R. y Á.M.B.V.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado contentivo del memorial de casación suscrito

por el Dr. J.L.C., en representación de la recurrente Dersilidia

Ambalina Patrone Ortíz, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 13

de septiembre de de 2016, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de contestación al citado recurso de casación

interpuesto por la recurrente D.A.P.O., articulado

por la Procuradora General Titular de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de San Cristóbal, Licda. C.R., a nombre del

Ministerio Público, depositado el 29 de septiembre de de 2016, en la

secretaría de la Corte a-qua;

Visto el escrito motivado contentivo del memorial de casación suscrito

por el Lic. M.F.A.M., en representación del recurrente

Á.M.B.V., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el

29 de septiembre de de 2016, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito motivado contentivo del memorial de casación suscrito H.O.B.R., depositado en la secretaría de la Corte a-qua

el 29 de septiembre de de 2016, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito motivado contentivo del memorial de casación suscrito

por el Lic. J.T.T., en representación de los recurrentes Jhon

Jairo Roldán Estrada y Á.F.V., depositado en la secretaría

de la Corte a-qua el 3 de octubre de de 2016, mediante el cual interponen

dicho recurso;

Visto la resolución Núm. 46-2017, de fecha 12 de enero de 2017,

dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró

admisible los recurso de casación interpuesto por los recurrentes, fijando

audiencia para conocerlos el 19 de abril de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado, y visto la Constitución de la República; los tratados

internacionales que en materia de Derechos Humanos somos signatarios; la

norma cuya violación se invoca, así como los artículos 246, 393, 394, 399, 400,

418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la

Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015, y la resolución núm. 3869-Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 24 de noviembre de 2014, el Primer Juzgado de la

    Instrucción del Distrito Judicial de San Cristóbal emitió el Auto de apertura

    a juicio Núm. 339-2014, en contra de J.J.R.E., Ángel

    Fernando Vargas Gómez y D.A.P.O., por la

    presunta violación a las disposiciones de los artículos 5 letra A, 59 párrafo I,

    60, 75 párrafo II y 85 letras b y d de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias

    Controladas en la República Dominicana, artículos 3 letras a, b y c, 4, 8 letra

    b, 18, 19, 21 letras a y b y 26 de la Ley 72-02 sobre Lavado de Activos, y

    artículo 39 de la Ley 36 sobre P. y Tenencia de Armas de Fuego, en

    perjuicio del Estado Dominicano;

  2. que en fecha 18 de mayo de 2015, el Segundo Juzgado de la

    Instrucción del Distrito Nacional emitió el auto de apertura a juicio núm.

    00199-AAJ-2015, en contra de Á.M.B.V. (a) El Rubio, por

    la presunta violación a las disposiciones de los artículos 4 letra e, 5 letra a,

    60, 75 párrafo III de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas en

    la República Dominicana, artículos 3 letras a y b, 4, 8 letra b, 18, 21 letras a y

    b y 26 de la Ley 72-02 sobre Lavado de Activos, y los artículos 147 y 148 del

    Código Penal Dominicano, en perjuicio del Estado Dominicano; c) que en fecha 3 de julio de 2015, el Segundo Juzgado de la

    Instrucción del Distrito Nacional emitió el auto de apertura a juicio núm.

    00252-AAJ-2015, en contra de H.O.B.V., por la

    presunta violación a las disposiciones de los artículos 3 letras a y b, 4, 8 letra

    b, 18, 21 letras a, b y c, 26 de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias

    Controladas en la República Dominicana y la Ley 72-02 sobre Lavado de

    Activos, y los artículos 147 y 148 del Código Penal Dominicano, en perjuicio

    del Estado Dominicano;

  3. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia

    del Distrito Judicial de San Cristóbal, el cual en fecha 12 de noviembre de

    2015 dictó la decisión núm. 207/2015, cuya parte dispositiva es la siguiente

    PRIMERO: Declara a J.J.R.E. y Á.F.V.G., de generales que constan, culpables de los ilícitos de Tráfico Asociado de Cocaína y Tenencia Ilegal de Armas de Fuego, en violación a los artículos 5 letra A, 60 y 75 Párrafo II de la Ley 50-88, sobre Drogas Sustancias Controladas en la República Dominicana, y 39 de la Ley 36 sobre Comercio Porte y Tenencia de Armas en la República Dominicana. en consecuencia, se le condena al primero de estos a quince (15) años de prisión a ser cumplidos en la Cárcel Modelo de Najayo, y al pago de una multa de cincuenta mil pesos dominicanos (RD$50,000.00), a favor del Estado mil pesos dominicanos (RD$50,000.00), a favor del Estado Dominicano, excluyendo de la calificación original los artículos 85, literales B y D, 59 Párrafo de la Ley 50-88, y los artículos 3, 4, 8, 18,19, 21 y 26 de la Ley 72-02, sobre Lavado de Activos, por no haberse configurado en forma plena los ilícitos en ellos establecidos; SEGUNDO: Rechaza en parte las conclusiones de la defensa de los imputados antes mencionados, por haber quedado plenamente establecida la responsabilidad de sus patrocinados en los ilícitos retenidos en contra de estos, por ser las pruebas aportadas por los representantes del Ministerio Público suficientes, lícitas, idóneas y de cargo, capaces de destruir la presunción de inocencia que hasta este momento le beneficiaba a los procesados, no habiendo demostrado violaciones constitucionales en su contra, como arguye su representante; TERCERO: Ordena el decomiso y destrucción definitiva de las drogas ocupadas bajo dominio de los imputados, descritas en los Certificados de Análisis Químico Forenses No. SCI-2013-08-21-014777, consistentes en ciento doce punto once (112.11) gramos de Cocaína base Crack; No. SC1-2013-09-21-015039 consistentes en dos punto setenta y siete kilogramos (2.77) de Cocaína, uno punto veintidós: (1.22) kilogramos de Cocaína, seiscientos cuarenta gramos (640) de cocaína, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 92 de la referida ley de Drogas (50-88) y 51.5 de la Constitución de la República; CUARTO: Condena a los imputados J.J.R.E. y Á.F.V.G., al pago de las costas del proceso; QUINTO: Ordena que el Ministerio Público, de conformidad con las disposiciones de los Art. 189 y 338 del Código Procesal Penal, mantenga la custodia de las pruebas materiales aportadas en juicio \ SEXTO: Ordena el decomiso a favor del Estado Dominicano del vehículo de motor marca Toyota, modelo KUN26LHRPSY color plateado, Registro y Placa No. 292587, chasis MR0FZ29G301605802, y del inmueble consistente en la parcela l- Ref-341 del Distrito Catastral 02, con una superficie 57,350.50 metros cuadrados, ubicada en el municipio de San Cristóbal, de la provincia S.C. identificado con la matrícula 1800042832; SÉPTIMO: Declara la absolución de los co-imputados D.A.P.O., H.O.B.R. y Á.M.B.V., de generales que constan, imputados de presunta violación a los artículos 3, letras A, B y C, 4, 8, 18, 19, 21 y 26 de la Ley 76-02 sobre Lavado de Activo, y los dos últimos imputados además de violación a los artículos 5 letra A, 60, 75, P.I., y 85, letras B y D la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, por no haber probado el Ministerio Público la acusación, por resultar las pruebas insuficientes para destruir su presunción de inocencia; OCTAVO: De conformidad al artículo 337 del Código Procesal Penal, se ordena el cese de las medidas de coerción impuesta a estos últimos tres imputados en razón del presente proceso; NOVENO: Rechaza las conclusiones de la representante del Ministerio Publico, respecto de los imputados D.A.P.O., H.O.B.R. y Á.M.B.V., por resultar las pruebas insuficientes para demostrar la responsabilidad penal de estos imputados, manteniendo en consecuencia la presunción de inocencia que hasta este momento les beneficia a los mismos; DÉCIMO: E. a los imputados D.A.P., H.O.B.R. y Á.M.B.V., del pago de las costas del e) que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia núm.

    0294-2016-SSEN-00208, ahora impugnada en casación, dictada por la

    Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San

    Cristóbal el 15 de agosto de 2016, cuya parte dispositiva es la siguiente:

    PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha once (11) del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016), por los Dres. G.D.M.V., Dra. M. delC. de León Santana, L.. M.S.C.L., en calidad de Procuradores Generales Adjuntos de la Procuraduría Especializada de Lavado de Activos, conjuntamente con la Procuradora Fiscal del Departamento Judicial de San Cristóbal, representada por los Licdos. D.S.V., J.G.M. y W.M.E.; contra la Sentencia No. 207-2015, de fecha doce (12) de noviembre del año dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia; SEGUNDO: Modifica la sentencia recurrida en cuanto a los imputados J.J.R.E., de generales que constan y Á.F.V.G., de generales que constan y los declara culpables de los ilícitos de Tráfico Asociado de Cocaína y Tenencia Ilegal de Armas de Fuego de alto calibre, en violación a los artículos 5 letra A, 60 y 75 Párrafo II, 85, literales B y D de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, y 39 de la Ley 36 Sobre Comercio Porte y Tenencia de Armas en la República Dominicana y los artículos 3 letra a) y b), 4, 8 letra b), 18 y 21 letras a y b) y 26 de la ley 72-02 sobre ser cumplidos en la Cárcel Modelo de Najayo, y al pago de una multa de cincuenta mil pesos dominicanos (RD$50,000.00), cada uno en favor del Estado Dominicano; TERCERO: Dicta directamente sentencia del caso sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida y de las pruebas valoradas y en consecuencia: a) Declara a los señores H.O.B.R. y Á.M.B.V., culpable de violar las disposiciones de los artículos 5 letra a), 60 y 75 Párrafo II y 85 letra b) y d) de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana y artículos 3 letra c), 4 letra a) y b), 26 de la ley 72-02 sobre Lavado de Activos Provenientes del Tráfico Ilícito de Drogas, en consecuencia les condena a cada uno a cinco (5) años de reclusión, más el pago de una multa de cincuenta mil pesos dominicano (RD$50,000.00), en favor del Estado Dominicano, a ser cumplido el primero en el Centro de Corrección y Rehabilitación de El Pinito de La Vega (CCR-16); y el segundo en el Centro de Corrección y Rehabilitación de S.P. de Macorís; b) Declara a la señora D.A.P.O., culpable de violar las disposiciones de los artículos 3 letra a) y b), 4, 8 letra b), 18, 21 letra a) y b) y 26 de la ley 72-02 sobre Lavado de Activos Provenientes del Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias Controladas y otras infracciones, en consecuencia se condena a cinco (5) años de reclusión a ser cumplido en la Cárcel Modelo de Najayo-Mujeres, a solicitud del Ministerio Publico. CUARTO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha quince (15) de enero del año dos mil dieciséis (2016), por el Licdo. J.T.T., actuando a nombre y representación de los señores J.J.R.E. y Á.F. por el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia, consiguientemente las conclusiones vertidas por el abogado de la defensa de los señores J.J.R.E. y Á.F.V. quedan rechazadas, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; QUINTO: Confirma los ordinales tercero, cuarto, quinto, sexto y octavo de la sentencia recurrida; SEXTO: Condena a todos los imputados, al pago de las costas penales del procedimiento de Alzada, en virtud del artículo 246 del Código Procesal Penal, por haber sucumbido en sus pretensiones ante esta instancia; SÉPTIMO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes; OCTAVO: Ordena la notificación de la presente sentencia al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, para los fines legales correspondientes”;

    Considerando, que la recurrente D.A.P.O.,

    propone como medios de casación, en síntesis, los siguientes:

    Primer Medio : Violación al artículo 334.3 del Código Procesal Penal. la presente sentencia se lleva de manera absoluta los preceptos del debido proceso de ley contenidos en el artículo 334.3 del Código Procesal Penal, en cuanto y en tanto regulan la sentencia, su deliberación y su redacción, situación elemental que debe ser consignada en el fallo, ya que este, como bien lo saben los juzgadores debe bastarse a sí mismo. La redacción de las sentencias constituye un asunto de orden público, el cual no puede ser reemplazado, desconocido o excusado en cuanto a su normas del debido proceso de ley constituyen un tema constitucional y por tanto, imponen una revisión más detallada de cada una de las violaciones que se comprometen con la ilegalidad manifiesta u oculta en un acto jurisdiccional, como lo es una sentencia; Segundo Medio : Desnaturalización y falsa apreciación de los hechos de la causa, y la grave violación a disposiciones de orden legal. Conforme a las glosas que forman la acusación del Ministerio Público, irresponsable en toda su actuación contra la recurrente, es la misma personificación de la maldad, la cual a través de sus ingentes relaciones y espurias maniobras, manejaba la contraparte dominicana de un cartel dedicado al narcotráfico internacional a gran escala, tanto que la propulsora y enlace dominicano de la creación de caletas y el más grande laboratorio a estos fines en el Caribe. Por ello afirmamos nosotros, daba fiel recibo de todas las transacciones ilegales y ocultas que hacía a tales fines. Emitía las constancias correspondientes de los trabajos realizados en dichos predios, y presentó ante el tribunal y ante la Procuraduría General Antilavados de Activos, todos y cada uno de los documentos que tenía en su poder, aun en sus oficinas, a quienes les abrió de par en par las puertas desde el principio de la investigación. Por ello además, presentó no solo los recibos emitidos por los trabajadores a destajo realizados en el predio de que se trata, tanto de aires acondicionados, ebanistería, pintura y plomería, sino que yendo más allá en esta actitud ilícita y mal sana, sino que para ir más lejos en esta actitud totalmente ilegal, presentó a los receptores y trabajadores que efectivamente realizaron estos trabajos. Sin parar mientes en esta realizada y en la demostración hasta el cansancio de que la recurrente se dedica aun hoy día a la administración de propiedades, y manera evidentemente dirigida esto recibos y los utiliza en su contra. Lo único que pasa en esta utilización amañada de los recibos es que la conclusión insólita de la Corte carece en absoluto de fundamento lógico y procesal. Quien en su sano juicio sabiendo que ésta cometiendo crímenes o delitos, o que, los fondos que se le entregan son producto de hechos ilícitos, presenta los recibos de cada una de las actividades realizadas. A la recurrente se le acusa de manejar fondos millonarios, sin embargo en las certificaciones emitidas por la Superintendencias de Bancos de la República Dominicana, solo se evidencian tarjetas de créditos con deudas, cuentas corrientes con montos mínimos, ene l afán de una persona que vive con el producto de su trabajo. No se le incauta un solo bien millonario a su nombre o a nombre de las empresas de las cuales forma parte junto a sus hijos. No se evidencia la fortuna que debe tener una persona que avala en el país los trasiegos de drogas y dinero que se le endilga. Luego entonces, ante tal insuficiencia probatoria la Corte a-qua sin tener más nada que hacer daño a reputaciones y confinada con el temor ante la Procuraduría General de la República, establece como ilícitos penales comprobatorios de lavado de activos los siguientes: a) Recibos emitidos por A.P. que dan cuenta de los trabajos realizados en la finca; b) Que ésta recibió a título de préstamo (US$8,000.00) y fue presentado el correspondiente recibo; c) Que ella la sirvió de fiadora en un contrato de alquiler a una amante de uno de los encartados;
    d) Que ella le pagó una vez a la señora del servicio de dicha señora. Por los hechos precedentemente establecidos es condenada la señora A.P.O. a 5 años de prisión sin que la Corte a-qua pudiera establecer por que no existe relación alguna de esta señora con los hechos
    penal que ocupa su atención, trabajos debidamente comprobados y acreditados en dicha finca, los cuales antes de terminarlos ella hubo de entregar los mismos a quienes la contrataron, quienes conforme a los hechos de la causa continuaron por su cuenta con los mismos trabajadores que llevó al lugar la recurrente. Si esto no es una desnaturalización nada lo es”;

    C., que el recurrente Á.M.B.V., propone

    como medios de casación, en síntesis, los siguientes:

    Primer Medio: Violación a la Constitución de la República en su artículo 69 acápites 3, 4 y 10, deviniendo en una violación a la tutela judicial efectiva con respecto al debido proceso de ley, lo que hace que la sentencia impugnada sea violatoria al derecho de defensa del ciudadano Á.M.B.. Que la Corte a-qua esboza todos los hallazgos realizados por el Ministerio Público en una finca de la comunidad de Sabana Toro, producto de una labor de inteligencia, sin embardo, de esa descripción de los hallazgos no encontramos en ninguna de sus descripciones la vinculación existente entre los hallazgos y el señor Á.M.B.V.. Desde la génesis de este proceso fue denunciado que el Ministerio Público se encontraba realizando una incorrecta acusación, toda vez que en la misma se violenta las disposiciones del artículo 294 del Código Procesal Penal. La Corte a-qua para fijar su convicción y vincular al recurrente con los hallazgos de la finca de Sabana Toro, en San Cristóbal, no establece los elementos que utilizó para formar la misma. No se establece la participación del recurrente, no se da un trato individualizado, sino que en innumerables ocasiones se errónea valoración de los elementos de prueba aportados. Violación del artículo 69.4 de la Constitución de la República y los artículos 18, 26, 166, 172, 207, 208, 211 del Código Procesal Penal. En el proceso que nos ocupa, de lo que es la lectura del recurso de apelación realizado por el Ministerio Público, de lo que son los demás recursos de apelación existentes y en particular, lo que fue nuestro escrito de defensa en virtud del referido recurso de apelación, encontraremos un común denominador y es el hecho de que en cada recurso y en cada escrito de defensa fueron aportadas pruebas, tanto documentales como testimoniales, todo en acopio de las disposiciones del artículo 418 del Código Procesal Penal. Que al haber sido modificada la decisión de primer grado y condenar a la universalidad de los imputados, y declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, la Corte a-qua ha debido explicar que elementos de prueba valoró para adoptar tal convicción. Igual trato se le dio al escrito de contestación depositado por el recurrente Á.M.B.V., ya que la Corte a-qua no hace referencia a este ni sobre los argumentos plasmados. En ese mismo tenor, se nos hace un poco difícil razonar de donde o de que pruebas parte la Corte a-qua al momento de fijar su criterio de dictar sentencia condenatoria, por el hecho de no practicar valoración alguna a los elementos de prueba que le fueron aportados, incluyendo aquí los que aportó el recurrente declarado con lugar su recurso, el cual fue el Ministerio Público, ya que este recurso en cuanto al recurrente Á.M.B.V. establece como único motivo de impugnación en apelación la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, y tribunal colegiado producto de la sentencia que hoy se apela parcialmente, es en cuanto a su criterio de valoración probatoria”, lo que razonablemente interpretado verifica que el Ministerio Público dejó en dudas la valoración de las pruebas que realizó el tribunal a-quo, por lo que competía a la Corte ordenar un nuevo juicio a los fines de que las pruebas aportadas fueran nuevamente valoradas y establecer la intención de cada prueba, cosa que no hicieron. Que esta Suprema Corte de Justicia debe observar que los juzgadores de segundo grado utilizaron un inexistente principio de presunción de culpabilidad que es negado tajantemente por nuestra Carta Sustantiva, con la excepción de los casos de leyes especiales con lo es el lavado de activo en donde el fardo probatorio a descargo corresponde a la parte imputada probarlo. Que otro punto impugnado lo constituye la falta de base legal, ya que la Corte a-qua fundamenta su decisión en pocas consideraciones y por demás confusas, y no explica de forma clara y coherente los cuales fueron los elementos constitutivos de la infracción supuestamente cometida por los hoy recurrentes para acoger el recurso de apelación del Ministerio Público. La Corte a-qua no establece cual fue la participación de cada uno de los imputados en el ilícito, que hayan valorado, presentando a su vez un desglose de los elementos constitutivos de a conducta tipificada como antijurídica; Tercer Medio: Inobservancia en la aplicación de disposiciones de orden legal, deviniendo la sentencia impugnada en manifiestamente infundada por falta de motivación, por falta de estatuir. Violación al artículo 17, 23 y 24 del Código Procesal Penal. Violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces. Violación a los puntos 18 y 19 de la Resolución 1920-2003 de la Suprema Corte de Justicia. La Corte a-qua no detalló que elementos de prueba revocando una sentencia de absolución por haber sido insuficiente las pruebas, pero de igual forma no se refirió al escrito de defensa que realizó el hoy recurrente Á.M.B.V.”;

    Considerando, que el recurrente H.O.B.R.,

    propone como medios de casación, en síntesis, los siguientes:

    Primer Medio: Violación al principio de Estado de Inocencia. La Corte a-qua emanó una sentencia manifiestamente infundada, toda vez que la misma no cuenta con consideraciones y motivaciones del porqué llegó a la lamentable e injusta decisión que los llevó de una sentencia de absolución a una sentencia de condena. La Corte a-qua inobservó el principio (la cual protege a los imputados ante una duda razonable), lo que sucedió en el caso que nos ocupa máxime cuando es el propio Ministerio Público (parte acusadora) quién está llena de dudas y confusiones, de preguntas sin respuestas, las cuales bajo ningún concepto, era una puerta abierta para que la Corte cayera en conjeturas, tergiversaciones y especulaciones, las cuales los llevaron a aplicarse una condena a nuestros representantes. En ese mismo orden de ideas, la Corte lo que debió observar y aplicar era el principio de presunción de inocencia, ya que lo que sin lugar a dudas se probó en el juicio es que el recurrente no es el propietario ni responsable de la finca de Sabana Toro, ya que no existe ni una prueba mínima de esto. Que la Corte a-qua inobservó lo establecido por el Tribunal de primer grado cuando señaló mediante la ponderación de las circunstancias que se plantean en los hechos, que no se han aportado las pruebas que destruyan la presunción de inocencia que favorece a los imputados; demás confusas, y no explica de forma clara y coherente los cuales fueron los elementos constitutivos de la infracción supuestamente cometida por los hoy recurrentes, para acoger el recurso de apelación del Ministerio Público. En el caso de la especie, la Corte a-qua no establece cual fue la participación de cada uno de los imputados en el ilícito que hayan valorado, presentando a su vez un desglose de los elementos constitutivos de la conducta tipificada como antijurídica; Tercer Medio: Falta de motivación e individualización de la pena y al principio de proporcionalidad. La Corte a-qua no identificó en su decisión cuales son las causales atribuidas al recurrente para condenarlo a una pena de 5 años, misma pena que le fue impuesta al co-imputado Á.M.B.V.. La sentencia recurrida al pretender analizar la pena impuesta se comprueba la falta de motivación al dar una lectura integral de la misma y de manera específica se puede colegir que los jueces llegaron a la conclusión de condenar a nuestro representado sin que haya al menos una prueba en su contra, pero lo hicieron sin dar una justificación razonable y debidamente motivada sobre la cual prueba legal, lícita y que estuviese incorporada al proceso acorde con la normativa vigente tomaron en cuenta para emanar dicha decisión, toda vez que al referirse a la participación individual de nuestro representado expresan que el mismo fue condenado porque supuestamente contaban con una garantía de seguridad (de lo cual no hay prueba). La Corte a-qua ha olvidado que los tribunales al tiempo que analizan la ley deben hacer una subsunción entre el tipo penal y el planteamiento fáctico formulado por las partes y comprobado en el juicio, para poder llegar a una conclusión ajustada al derecho y al debido proceso de ley y de modo particular y especifico al artículo qua se embarca en teorías no probadas, no jurisprudenciales y mucho menos doctrinales para revocar la sentencia de primer grado, y se limita a aseverar que el Tribunal a-quo ha hecho una incorrecta aplicación de la ley. A esto agregamos, que la Corte a-qua no explica el porqué de la sanción impuesta, que consideramos utiliza para justificar la pena impuesta, que tomó en cuenta el grado de participación del imputado en la realización de la infracción, sus móviles y las conductas posterior al hecho, de ahí desprendemos que de la sanción impuesta no se evidencia en qué categoría cae el hecho punible, autor, coautor o cómplice. A que conforme al criterio de determinación de la prueba los jueces de la Corte a-qua violentaron el principio constitucional de la proporcionalidad de la prueba, por vía de consecuencia también de la proporcionalidad penal, la cual trasciende incluso la imputabilidad objetiva, ya que conforme al análisis de la sentencia emitida condenatoria no apreciaron de manera objetiva el grado de participación de los imputados que vistos los testimonios vertidos por los oficiales actuante, se aprecia de manera objetiva que los recurrentes no estaban siendo investigados por dicho ilícito ni fueron reconocidos, lo cual no los coloca en ninguna actividad ilícita, más bien les favorece, no les ocuparon sustancias controladas ni tiene teléfono que haya sido intervenido, no existe documento de propiedad ni de ninguna índole, no existen testigos en contra de los mismos y sin embargo, los condenan a 5 años de prisión a cada uno sin indicar el grado de participación de manera individual en el supuesto ilícito. Todo esto hace que no se cumpla con el principio de razonabilidad; Cuarto Medio: Violación a la Constitución de la República en su artículo 69 acápites 3, 4 y 10. Violación al derecho de defensa del ciudadano. El finca del paraje Sabana Toro, provincia San Cristóbal, en donde son hallados algunos objetos y fueron arrestadas algunas personas, por lo que el Ministerio Público aprovecho y envió para San Cristóbal y desde la provincia La Vega, donde se encontraba recluido el ciudadano H.O.B.R., para intentar vincularlo con los hallazgos realizado en dicho lugar, producto de lo cual el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal dictó sentencia absolutoria en su favor, la cual fue revocada por la Corte al ser objeto de recurso de apelación. La sentencia impugnada adolece de un detalle preciso que indique el grado de participación del hoy recurrente con los hallazgos hechos en los allanamientos a la referida finca, o de qué manera éste es propietario de los mismos, o ya sea que preparó, organizó u ordenó algún ilícito penal, ha sido un deber del Ministerio Público, de acuerdo a las disposiciones del Código Procesal Penal. El artículo 294 manda a definir la relación precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, con indicación específica de su participación; y de igual modo establece el artículo 69.4 de la Constitución Dominicana, el derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa, cosa esta que no ha ocurrido en el presente caso, toda vez que en dicha sentencia no se observa que elementos de convicción utiliza la Corte a-qua para dictar sentencia condenatoria, dejando al recurrente sin herramientas para poder ejercer una tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso; Quinto Medio: Sentencia manifiestamente infundada por falta de valoración de los elementos de pruebas aportados: Violación del artículo 69.4 de la Constitución de la República y los artículos 18, 26, apelación realizado por el Ministerio Público, y de los demás recursos existentes, el común denominador es que en cada recurso se presentaron pruebas, tato documentales como testimoniales, en acopio de las disposiciones del artículo 418 del Código Procesal Penal, y la Corte a-qua nos se pronunció ni los mencionó; Sexto Medio: Inobservancia en la aplicación de disposiciones de orden legal, deviniendo la sentencia impugnada en manifiestamente infundada por falta de motivación, por omisión de estatuir. Violación al artículo 17, 23 y 24 del Código Procesal Penal. Violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces. Violación a los puntos 18 y 19 de la Resolución 1920-2003 de la Suprema Corte de Justicia. Más que un recurso de apelación donde corresponde a la Corte a-qua juzgar si el derecho fue bien o mal aplicado, valorar las pruebas en su justa dimensión y tal como establece el artículo 172 del Código Procesal Penal, de manera conjunta y armoniosa, la Corte a-qua trata el caso que nos ocupa, como si lo hubiesen estado esperando por minutos, llenos de ansias por conocer y decidir este proceso, como si se tratara de un juicio de primer grado, ya que ni siquiera dejaron abierta la posibilidad de celebrar un nuevo juicio y volver a valorar las pruebas aportadas como es sabido que le correspondía a cada juez en particular justipreciar el valor de cada elemento probatorio, que le es aportado en el juicio, no es menos cierto, que esta valoración debe estar constreñida dentro del ámbito de las garantías mínimas que rigen el debido proceso, como lo es el derecho a la igualdad; Séptimo Medio: Contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Es evidente que la sentencia de que se trata se contradice totalmente en sus pretensiones al motivar, lo que le convierte en una pena ilógica en contra del señor H. otra parte, se habla del mismo como un derivado de una actividad delictiva. Que el imputado recurrente ha sido condenado sin que se le haya ocupado nada comprometedor, ni sustancias ni dinero ni documentos que lo vinculen al hecho juzgado, pero tampoco existe testigo alguno que lo señalara, más aun, jamás se creó en el curso del proceso el vínculo de éste con el ilícito y los imputados J.J.R.E., D.A.P.O.”;

    Considerando, que los recurrentes J.J.R.E. y Ángel

    Fernando Vargas, proponen como medios de casación, en síntesis, los

    siguientes:

    Primer Medio : Sentencia manifiestamente infundada. La Corte a-qua hace uso de razonamientos absolutamente absurdos que desnaturalizan el contenido de la sentencia de primer grado, así como los medios y argumentos planteados en el recurso de apelación, siendo el primer aspecto a analizar, y planteado a la Corte a-qua que en la decisión emitida por el Tribunal de primer grado no aparece el dictamen del Ministerio Público en cuanto a los imputados recurrentes, sólo aparece en cuanto a los coimputados H.O.B.R. y Á.M.B.V.. Que ante esta deficiencia el tribunal no puede partir de supuestos, en la escala de pena del tipo penal retenido a los imputados, sin indicar que monto le fue solicitado por la parte acusadora, ya que en atención al principio de legalidad que se desprende del citado artículo 336 del Código Procesal Penal y el de justicia rogada, no puede salir de esos parámetros, además de que es obligatorio explicar porque la sanción impuesta, contrario a lo expresado por la Corte, en la sentencia de primer grado no existe contenido alguno en mediante el auto de corrección de error material núm. 001-2016, de fecha 27 de enero de 2016, fue subsanada esta situación, no obstante el mismo resulta ilegal, en razón de que fue emitido casi 3 meses después de la fecha de la sentencia y de la interposición del recurso de apelación. Que después de un juez o tribunal dictar una sentencia de fondo no existe la más mínima posibilidad legal que puedan volver sobre la misma a realizar correcciones aleladamente por error material, máxime después de presentado un recurso de apelación en que se ataca con uno de los medios del mismo como una falta grave de la sentencia, precisamente un aspecto que se alega en el auto citado por la Corte como supuesto error material. Pues la especie no se trata de un recurso de oposición contra una decisión incidental, que es la única en materia penal que la ley permite que el o los mismos jueces corrijan su propia decisión. Siendo que después de dictada la sentencia de fondo motivada y leída o notificada a las partes, el o los jueces se desapoderan, pudiendo solo la Secretaria de ese tribunal emitir alguna certificación que sobre la misma le sea solicitada. En cuanto al segundo aspecto a analizar, lo es el hecho de que la Corte a-qua al declarar con lugar el recurso de apelación del Ministerio Público decidiendo aumentar a 20 años de reclusión mayor las sanciones impuestas a nuestros representados J.J.R.E. y ´Á.F.V.G., por la sentencia de primer grado que al efecto lo fue de 15 años para el primero y 10 años para el segundo, siendo que no procedía acoger el recurso del Ministerio Público, ya que este recurso solo solicitó la pena de 20 años sin expresar de forma concreta porque considera que esa sanción es la ajustada y no la impuesta en la sentencia de primer grado, que la Corte calificación jurídica sin ser solicitada por el Ministerio Público ni advertirles a los imputados para que prepararan sus medios de defensa, se hace referencia a que el imputado Á.F.V.G., violó a Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas cuando no se presentó pruebas que lo hiciera responsable de este tipo penal, ni el Ministerio Público lo acusó de esa infracción. Que por otra parte la Corte a-qua en el punto 3.12 señala erradamente que el hecho se trata de un crimen de lesa humanidad, cuando estos implican un ataque generalizado con fines genocidas contra determinada población civil. En cuanto al tercer aspecto a analizar, lo es el hecho de que de manera incorrecta la Corte a-qua le da el mismo tratamiento a los tres primeros medios presentados por los imputados J.J.R.E. y Á.F.V.G., siendo que tales argumentos resultan fantasiosos, ya que los tres medios no tienen similitud como se alega, dado que el primero lo fue basado en la inobservancia del artículo 294 numeral 5 del Código Procesal Penal, sobre lo cual la defensa de los imputados refiere argumentos totalmente distintos al segundo medio planteado que lo fue sobre la errónea aplicación de una norma jurídica, basado esto en la errónea valoración que hizo el tribunal de primer grado sobre las pruebas aportadas, situación que es diferente en contenido. Y el tercero fue sobre la errónea valoración de las pruebas testimoniales de cargo, con argumentos también muy diferentes, por lo tanto no debió dársele el mismo tratamiento, ya que al hacerlo incurrió en hacer uso de motivos infundados. Que en ese mismo orden pero específicamente en base a lo expresado por la Corte a-qua de que el acta de allanamiento es un acto procesal que emana de un juez con autoridad para ello, a requerimiento del argumento este que entra en contradicciones ya que por un lado invoca que hay libertad probatoria, sin embargo señala que el acta de allanamiento no es un medio de prueba sobre los hechos en sí, agregando se forma muy errada que el Ministerio Público no estaba en la obligación de aportarla ni establecer que pretendía probar con dicha orden. En ese mismo aspecto, mediante el recurso de apelación se estableció que no fueron aportadas las órdenes de los allanamientos realizados por el Ministerio Público en fechas 23, 27 y 31 de agosto de 2013, sólo se hace mención de las mismas lo que no equivale a su aportación como manda la ley. En cuanto al cuarto aspecto a analizar, lo es el hecho de que la Corte a-qua no ofreció respuestas a la defensa de los imputados J.J.R.E. y Á.F.V., sobre los medios invocados en el primer motivo de apelación en el sentido de que las requisas realizadas por el Ministerio Público en la vivienda donde se encontraban los imputados ubicada en el sector Sabana Toro del Municipio de San Cristóbal, lo cuales se ejecutaron en violación a un derecho fundamental como lo es la inviolabilidad del domicilio que se desprende del contenido del artículo 44 de la Constitución Dominicana. En cuanto al quinto aspecto a analizar, es lo expuesto por la Corte a-qua ene l punto 3.34 de su sentencia, al tratar de ofrecer respuestas a la defensa en torno a los argumentos sostenidos sobre el alegado hallazgo de un escopeta, ya que el acta de allanamiento establece que la escopeta es calibre 12 mm y el Ministerio Público presentó una escopeta calibre 16 mm, rompiendo así con la cadena de custodia; Segundo Medio : Inobservancia de una norma jurídica. Los recurrentes señalaron en su recurso de apelación que el Tribunal de primer grado no le dio respuestas a varias solicitudes planteadas de forma acumulado para ser fallado conjuntamente con el fondo y no se hizo, sobre lo cual la Corte no ofreció respuesta a la defensa, incurriendo con ello en la misma falta del tribunal de primer grado. Que en relación a la orden de incautación, la defensa sostuvo a la Corte a-qua que la sentencia de primer grado hizo uso de motivaciones especulativas cuando habla de que el Minsietrio Público no necesitaba nuevas órdenes porque el inmueble estaba incautado, sin embargo ni el tribunal de primer grado ni la Corte a-qua verificaron que el Minsietrio Público lo que aporta es un acta de incautación de fecha 20 de septiembre del año 2013, o sea casi un mes después de los allanamientos realizados, sin aportar como medio de prueba ni plantear lo que pretendía probar con la orden a que hacemos referencia, sino que únicamente citan en el acta de incautación la fecha de una supuesta orden de fecha 5 de septiembre de 2013, lo cual mueve a suspicacia en el sentido de por qué estar ocupando un inmueble privado desde el 23 de agosto del citado año sin estar incautado, ya que una cosa es una orden de allanamiento donde después que concluyen las diligencias indicadas en la orden se procede a redactar el acta de allanamiento en la cual se deben recoger todas las incidencias de esa actividad procesal y describir los objetos y sustancias halladas; y otra es una de incautación, a lo cual la Corte tampoco dio respuestas para explicar a la defensa de los imputados J.J.R.E. y Á.F.V.G., por lo tanto una vez que se levanta acta de registro de vivienda para permanecer violentando dicho domicilio más allá de las diligencias autorizadas se requiere de una orden de incautación, y para penetrar nueva vez se requiere de otra orden de allanamiento, dado que en la especie el allanamiento del 23 de agosto del 2013 fue paralizado, de lo cuando el Ministerio Público sostuvo en sus alegatos que la orden decía que podía practicarse el allanamiento tanto en el día como en la noche, y no hacer referencias fantasiosas de que alegadamente un policía que custodiaba la finca cuando estaba caminando en ella pisó en falso y al buscar hallaron lo que describe una de las actas, de donde se desprende que no es cierto que había una requisa continua, de lo cual sólo basta ver la hora de cada acta y lo expresado por los testigos de cargo, para percatarse de que la defensa lleva la razón al sostener la ilegalidad de las actividades procesales recogidas en las actas de allanamiento, ante lo que se evidencia que el inmueble fue penetrado de forma ilegal, y las requisas y los hallazgos realizados en esas circunstancias también son totalmente ilegales, por ser producto de una actividad procesal defectuosa. Que otras de las inobservancias en que incurrió la Corte a-qua del artículo 24 del Código Procesal Penal, fue no dar respuestas a lo plateado por la defensa de los imputados en su recurso, en el sentido de que el Tribunal de primer grado no ponderó el hecho de que, además de las irregularidades previamente indicadas que hace ilegal las actas de allanamientos manuscritas redactadas por uno de los firmantes y el fiscal J.A.G., sin embargo aparecen otras actas escritas a computadoras que describen objetos que no se corresponden con las descritas en las actas de allanamiento manuscritas y que además al tratar de autenticarla con los testigos que la redactaron sólo hacen referencia a que la redactaron de puño y letra, no a computadora, agregando que en la finca no llevaron computadora, de lo que es claro deducir que existe una alteración de las mismas y por lo tanto no deben tener valor probatorio. Que por otra parte, la valoración legítima de los elementos de pruebas, especialmente el testimonio está punible que se juzga y especialmente la credibilidad del testigo, y luego realizar una valoración conjunta con los demás medios de pruebas aportados al proceso para llegar a una conclusión a partir de éstas que pueda o no sustentar una responsabilidad penal adoptando una decisión judicial que se mantenga incólume en el tiempo posterior a los posibles exámenes a que la misma sea sometida producto de los recursos que intervengan para atacarla, y siendo que el no cumplimiento de tales reglas legales que se extraen del contenido del artículo 172 del Código Procesal Penal conlleva la nulidad de la sentencia atacada. Que en el caso de que se trata, la Corte a-qua no dio contesta al planteamiento realizado por la barra de la defensa en torno a lo manifiesta por el Juzgado a-quo, al mencionar “testigos idóneos y creíbles, quienes presentan sus declaraciones sin ambigüedades y contradicciones…”, ya que tales expresiones constituyen enunciados totalmente subjetivos, sin mencionar porque se le atribuye estos calificativos, ya que basta que limite a decir “quienes presentan sus declaraciones sin ambigüedades”. Que al analizar los testimonios a cargo, especialmente los realizados por los oficiales, se advierte que resultan contradictorios entre sí, contradicciones estas no subsanables y que les restan credibilidad a los mismos, y también contiene contradicciones con el contenido de las actas de allanamiento; Que en su recurso de apelación el coimputado J.J.R.E., manifiesta que debieron ser tomada en consideración por la Corte a-qua al momento de imponer la pena los criterios establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal, por su condición de salud”; RESPUESTA AL RECURSO DE APELACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO EN RELACION A LOS IMPUTADOS J.J.R.E., ÁNGEL F.V.G.Y.D.A.P.O. . Que en relación al primer medio luego de esta Alzada analizar la Sentencia impugnada en combinación con los elementos de pruebas valorados por los jueces de fondo pudo comprobar:
    a) que ciertamente los imputados J.J.R.E. y Á.F.V.G., se desempeñaban como parte de una red u organización criminal dedicada a la producción, comercialización y tráfico de sustancias controladas en el país;
    2do. Que para desarrollar sus actividades delictivas en el país iniciaron comprando una finca en la localidad de Sabana Toro, Provincia San Cristóbal, al señor F.R.P.P., quien declaró entre otras cosas, que puso en venta la finca por problemas económicos, que recibió la visita de un señor dominicano a quien le ofreció la venta de la propiedad en Trece Millones (RD$13,000,000.00) de pesos, que luego van dos personas jóvenes cierran el negocio dándole la primera cantidad de seis millones de pesos, en efectivo, todos en billetes de dos mil, la segunda cantidad se la entregan el 22 de agosto del año dos mil doce (2012) de la misma manera, que un mes después entrega la propiedad, que en ese tiempo tuvo contacto con la señora A., quien se presentó sola a la finca y le expresó que iba a hacer unos trabajos de remodelación de los baños, en el área de la piscina, el desagüe y las tuberías. Que a J.J. también lo conoce porque fue a inspeccionar la finca, que desconoce a quien le vendió la finca, pero que si firmó el acto de venta ante una notaria, para lo cual fue citado en el palacio de justicia por Que del análisis del contrato de venta se advierte que la finca fue comprada supuestamente por la suma de tres millones de pesos (RD$3,000.000.00), cuando en realidad fue por la suma de trece millones de pesos (RD$13,000.000.00), entregado en la modalidad que declara el testigo P.P., que quien figura como compradora es una señora de nombre P.Y.M.C., quien aun se encuentra desaparecida y quien no tenia perfil financiero para comprar la misma, según las investigaciones de las autoridades, quienes se trasladaron, al municipio de Los Alcarrizos donde esta residía, informándole sus familiares, que son pobres y que no pueden comprar una propiedad así; 4to. Que una vez comprada la finca se remodela la misma y se instala el laboratorio, que la remodelación estuvo a cargo de la señora A.P., tal como lo declara el testigo y la propia imputada, de donde se establece que la construcción de la Caleta en donde ulteriormente se encontró el laboratorio estuvo a cargo de la señora A. y del señor J.J.; 5to. Que una vez allanada la finca, se encuentra en ella armas ilegales una de ella de guerra, droga en diferentes estados y cantidades, una gran cantidad de materia prima para la elaboración, empaque, pesaje e identificación de la droga, dinero en efectivo y las personas que fueron encontradas al momento del allanamiento los cuales responden a los nombres de J.J.R.E. y Á.F.V.G., quienes estaban al frente de la finca y del laboratorio ya citado y que por declaración del testigo P.G.C. el primero era el dueño de la finca; 6to . Que en fecha 16 de octubre del año dos mil trece (2013), se le practica a la señora D.A.P., un allanamiento en su casa de la calle S.A.N. 13 del sector los Maestros, 7mo. Que en fecha once de abril del año dos mil trece (2013), fue registrado el Apartamento C-2 de la T.L., ubicada en la calle 9 No.13, sector Mirador Norte, Distrito Nacional, en donde se encontraron dos recibos en los cuales se consignan que en fecha 21 de noviembre del año dos mil once (2011), una persona de nombre A.P. era quien se había encargado de pagar la suma de US$8,000.00 dólares por concepto de depósitos y alquiler del apartamento 9-E de la Torre Parco Mare, Distrito Nacional, inmueble que era una de las residencias bajo control de H.O.B.R. y/oS.C.; 8vo . Que en fecha 23 del mes de agosto del año dos mil trece (2013), producto de un allanamiento, diecinueve días después de la señora A. haber recibido del señor J.J.R.E. la suma de cincuenta mil dólares (US50,000.00) por concepto de avance de plomería, filtración, pintura y techura de cocina; se descubre el laboratorio en el que se encuentra droga en diferentes estados, materia prima e instrumentos para la fabricación, empaque e identificación de la droga, se encuentran armas, dinero, etc; …Que en la forma en que fue adquirida y pagada la finca, así como el uso al que fue destinado, para lo cual le fueron introducidas modificaciones físicas como el caso de la construcción de un sótano tipo cisterna (C.) en la que fue instalado el laboratorio para el procesamiento de la droga, todos los instrumentos y materia prima en él ocupado, la cantidad de droga en diferente estado, así como productos químicos utilizado como base para la elaboración de la droga, indica que estamos frente a una organización criminal dedicada a la producción, fabricación, empaque y tráfico nacional e internacional de drogas ilícitas, así como al lavado de activo proveniente del narcotráfico lo que constituye una Sabana Toro, ya que el señor J.J., le dio hospedaje en su casa; sin embargo al confrontar sus declaraciones con las evidencias halladas en el vehículo encontrado en la finca y utilizado por J.J.R.E., en el mismo se encuentra una tarjeta personal del señor H.H.V. y/o C.A.H., de quien su hermano había sido chofer y quienes resultaron condenado por tráfico ilícito de droga y él a su vez chofer de la esposa del señor V., lo que prueba que el señor J.J.R.E., el señor V., Á.F.V. y la señora A.P., se conocían entre sí y habían tenido relaciones de mutua colaboración; Que los señores J.J.R.E. y Á.F.V.G. ambos de nacionalidad Colombiana, fueron identificados por las autoridades al momento de interrogar a los empleados de la finca, como los jefes de la misma, como las personas que tenían el control y dominio del lugar, lo que significa que eran las personas que actuaban y que estaban al frente del laboratorio en una finca disfrazada para la producción y comercialización de aguacate, pero que en realidad fue destinada a la producción, fabricación, empaque y distribución de drogas ilícitas; Que el artículo 75 párrafo II de la ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana dispone: “Cuando se trate de traficantes, se sancionará a la persona o a las personas procesadas, con prisión de cinco (5) a veinte (20) años, y multa no menor del valor de las drogas decomisadas o envueltas en la operación, pero nunca menor de cincuenta mil pesos (RD$50,000.00).”; Que el artículo 85 del texto de la Ley citada establece como circunstancias agravantes: “a) La exportación o importación, producción, fabricación distribución o venta de drogas controladas o especialidades organizados. c) El hecho de haberse cometido el delito en banda, o en calidad de afiliado a una banda destinada al tráfico ilícito de drogas controladas. Si además de haber cometido el delito en banda, el agente la hubiese promovido, organizado, financiado o dirigido…..”; …Que ante el hecho explicado, la descripción del tipo penal que lo prevé y la identificación de parte los autores de la organización criminal, esta Corte, para imponer la sanción a los imputados J.J.R.E. y Á.F.V.G., acoge los criterios para la imposición de la pena dispuesto en los numerales 1 y 7 del artículo 339 del código procesal penal que dispone: “1) El grado de participación del imputado en la realización de la infracción, sus móviles y su conducta posterior al hecho; 7) La gravedad del daño causado en la víctima, su familia o la sociedad en general.” Atendiendo a que los imputados J.J.R.E. y Á.F.V.G. eran las personas responsables de la finca que fue comprada evadiendo los controles fiscales del Estado, en donde se encontró el laboratorio dedicado a la producción, fabricación, empaque, distribución nacional de drogas ilícitas y de acopio de sustancia con uso criminal y; al daño económico, social, familiar y moral que representa esta actividad criminal para el presente y el futuro del pueblo dominicano; Que ante el grave hecho que representa la penetración de bandas criminales en el quehacer diario de la comunidad rompiendo sus tradiciones y su modo de vida como ha sucedido en este caso, en la que una finca dedicada a la producción agropecuaria, actividad que es fundamental en la vida nacional porque de ella se extrae la alimentación de gran parte de la población dominicana, y convertir esta unidad agrícola en un centro de producción, fabricación, empaque, individual y comunitaria, que destruye la producción de alimentos y del sistema económico, así como las esperanzas de una vida sana de cada dominicano que con el uso de estupefaciente ve afectada y destruida su familia, así como de todas las metas de la comunidad nacional de ser un pueblo sano, que viva en paz. Que ante este grave daño identificado y sancionado por la ley 50-88 Sobre Drogas y Sustancias Controladas y por la ley 72-02 sobre lavado de activo; es consecuente la aplicación de una sanción proporcional al daño consumado consistente en la pena de veinte (20) años de reclusión para los autores de este crimen de lesa humanidad, señores J.J.R.E. y Á.F.V.G.; Que de la declaraciones del señor F.R.P.P. se comprueba que la señora A.P.O., no fue contratada por el señor J.J.R.E., como alega ésta en sus declaraciones, ya que esta se presenta primero y sola a la finca que acababan de comprarle al señor P. manifestándole a este que: “vengo hacer un trabajo de remodelación de los baños, del área de la piscina”, sin decirle a quien representaba, enseñándole él, el área de la piscina, los baños, el desagüe, las tuberías, la llave de paso y el lugar donde había una planta de 25 kilos para suplir a la finca; que por la forma en que la señora A. se presentó a la finca se deduce que la misma tenia poder para tomar decisiones y hacerlas ejecutar, a lo que se le agrega el hecho de que tanto el señor J.J.R.E., como la señora D.A.P.O., contrataban y pagaban de forma indistinta a los trabajadores; Que de los documentos ocupados a la señora D.A.P.O., mediante allanamiento de fecha dieciséis (16) de octubre del año 2013, se destacan los recibos de pagos de A.P., a la señora V.N., por concepto de pago de dos meses de renta adelantada y pago de dos depósitos de alquiler, ambos correspondientes al apartamento 9-E Torre Palco Mare, la Esperilla, de fechas 21 de noviembre del año dos mil once (2011), recibos que no fueron valorados por los jueces del Tribunal a-quo; los que al ser cotejados con el acta de allanamiento de fecha 15 de diciembre del año 2012 y con el acta de incautación de fecha dos (02) de abril del año dos mil trece (2013) se comprueba que, en dicho apartamento era donde tenía su domicilio el señor H.O.B. y/oS.C.; Apartamento que fue ordenada su incautación y sobre el cual no ha habido ninguna reclamación. Estos pagos y gestiones relacionadas conectan a la señora A.P.O., directamente con los Srs. B. y que al igual que el señor J.J., prestaban servicio a una misma o a varias personas; Que dentro de los documentos que le fueron ocupados a la señora A.P., mediante allanamiento figura un recibo de remesas Vimenca, donde figura como remitente el señor: E.D.V. y como Beneficiaria: B.R.L.D., de nacionalidad colombiana, a quien la señora A.P., le sirve como fiadora solidaria en el contrato de alquiler del apartamento 207-B, ubicado en la avenida Sarasota No. 109 T.L.S.T., sector Bella Vista, la que resultó ser la pareja sentimental del señor A.M.B.V., lo que se comprueba por las interceptación de su teléfono y por las visitas realizadas por esta al señor del señor B.V. en la cárcel; inmueble que fue registrado por el Ministerio Público en fecha seis de septiembre del año dos mil trece (2013), no logrando encontrar en el lugar a la señora B.R. sí se presentó al apartamento fue la señora A.P. a llevar dinero para el pago del personal de servicio. Como puede observarse la señora A.P., paga en noviembre del año dos mil once (2011), antes de los B. resultar detenidos, los depósitos y mensualidades del apartamento 9-E Torre Palco Mare, la Esperilla, el cual fue posteriormente incautado al imputado H.O.B.R. y/oS.C.S., nombre dominicano con que se hacía llamar; que aun cuando ya los BUITRAGOS estaban presos (12 de diciembre de 2012) sirve como garante seis meses después en un contrato de alquiler a nombre de la novia de Á.B.V., señora B.R.L.D., en fecha 15 de junio de 2013; que aún cuando estaba en conocimiento de que ésta era buscada por la policía y que no había vuelto a su apartamento, ella se presenta al mismo a pagar a los empleados del servicio; que producto del allanamiento que se le realizara, se encuentra en sus documentos el recibo de remesas Vimenca en donde aparece la señora B.R.L.D. como beneficiaria de la cantidad recibida; que es la persona que conjuntamente con el señor J.J.R.E. estuvieron a cargo de la remodelación y construcción de las caletas en la finca de San Cristóbal en donde se encontró el laboratorio; lo que tampoco fue valorado por los jueces del tribunal a-quo, pruebas que conectan a la señora D.A.P.O. y al señor J.J.R.E. directamente con los Buitragos y estos a su vez con la finca de Sabana Toro, San Cristóbal, lugar en donde fue descubierto el laboratorio para la producción, fabricación, empaque, tráfico de sustancias controladas y drogas en diferente estado y cantidades; a lo que se le añade su probada “relación comercial” con el señor B.; Que en fecha cuatro (4) del mes de febrero del año dos mil once (2011) la señora D.A.P.O., compra la compañía Pelham Metropolitan Group, S.R.L, la que originalmente tenía como objeto social la importación y exportación de productos y demás actividades relacionadas…; pero el dieciséis (16) de enero del año dos mil trece (2013) cambiar de actividad comercial de comercio, importación, servicio y exportación a: construcción, diseño, supervisión, promoción, desarrollo de proyectos de ingeniería, bienes raíces, compra, venta alquiler de inmuebles y cualquier otro negocio de lícito comercio. Que al cotejar todas las pruebas documentales relativas a la señora A.P., de manera específica los contratos de Alquiler depositados por esta en apoyo de sus pretensiones, extrañamente en ninguno figura la compañía, ni la señora A., pero si se comprueba que la señora a través de la compañía pagó al señor R.G. la suma de RD$90,000.00 pesos por concepto de: 2do. avance trabajo hechura cocina V.S.C., varias facturas comprando productos de pintura, entre otros; que recibe dinero a través de la compañía que aun cuando se le cambia el objeto no aparece ningún contrato a nombre de la compañía, sin embargo recibe dinero, y compra a través de ella. Amén de que el manejo bancario de la señora Ambalina, no se corresponde con una persona que devenga un sueldo RD$6,000.00 pesos; ...Que por otra parte, paradójicamente ninguno de los imputados se encuentra registrado en el sistema informático de la Dirección General de Impuestos Internos; sin embargo, sí figura la señora P.Y.M.C., como propietaria de la finca de Sabana Toro, S.C., persona que aún se encuentra desaparecida y cuyo perfil financiero no encaja para adquirir un inmueble P.O., no solo era la encargada de la remodelación y construcción de la finca en donde se descubrió el laboratorio destinado a la elaboración, empaque, identificación y tráfico de sustancias controlada, etc.; sino que era la persona que fungía como fiadora solidaria en los contratos de alquiler llevados a cabo por la señora B.R.L., pareja sentimental del imputado Á.M.B.V. y la persona que pagaba los servicios de dicho apartamento una vez se desaparece la señora ROSA, se encuentra en su casa documentos de envió de remesas a la señora R.L., documento propios de esta, lo que confirma su cercana relación; que además es la persona que paga los depósitos y los avance de alquiler del apartamento 9-E de la torre Palco Mare, la Esperilla, el cual resultó ser una de las residencias del señor H.O.B.R. y/oS.C.S., lo que prueba su relación y servicios a los mismos; que se comprueba además su relación con el señor H.V.; Que en relación a los imputados H.O.B.R. y/oS.C.S. y Á.M.B.V., las pruebas que lo conectan con los señores J.J.R.E. y Á.F.V.G., es su probada relación con la señora D.A.P.O., lo que a su vez lo conecta con la compra de la finca y el hallazgo del laboratorio; Que es evidente que la señora A.P. manejó cantidades de dinero que no pudo explicar el origen de los mismos, que realizó pagos de servicios a personas comprobadas culpables de narcotráfico; que resultó ser el enlace entre los Buitragos y los que le fueron a prestar servicios a la finca, realizando localización y contrato de viviendas para uso de los Buitragos; pago a empleados y personal de servicios y una compañía para cubrir la falta de cubriendo todas las necesidades de comunicación, suministro y seguridad de los Buitragos, lo que les garantizó a ellos seguridad y efectividad, ya que como extranjero tenían dificultades para movilizarse de un lugar a otro; garantizar hospedaje seguro localizar y contratar a todas aquellas personas que los planes y proyectos ilícitos de los Buitragos necesitaban; Que estas gestiones de contacto de la señora A.P. se extiende a personajes que anteriormente le facilitaron dinero, esa es la razón por la que se encontró en su poder recibos acreditando un préstamo por una alta suma de dinero en dólares, como el recibo de fecha 15 de junio del año dos mil doce (2012), por la suma de ocho mil dólares (US$8,000.00) recibido de manos del señor H.V. o C.A.H.. Que además recibe en fecha 8 agosto del dos mil trece (2013) la suma de cincuenta mil dólares (RD$50,000.00) en efectivo de manos del señor J.J.R.E., supuestamente por concepto de avance de plomería, filtración, pintura y techura de cocina, el que al ser cotejado con los demás recibo pagados por la señora A. a los trabajadores de la villa de San Cristóbal por este mismo concepto, se observa que los trabajos se realizaron y se pagaron en el año dos mil doce (2012), como el realizado al señor R.G., a quien le paga en un mismo día 26 septiembre del año dos mil doce (2012), la cantidad de RD$150,000.00 pesos por concepto pago abono techura cocina y trabajo de ebanistería San Cristóbal y un cheque de la compañía Pelham Metropolitan Group, SRL. Por la suma de RD$90,000.00 pesos, por concepto de 2do. Avance trabajo techura cocina Villa San Cristóbal; …Que el Art. 3.- de la ley 72-02 sobre Lavado de Activos Provenientes del Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancia Controlada y otras Infracciones Graves, dispone: instrumentos son el producto de una infracción grave: 9 a) Convierta, transfiera, transporte, adquiera, posea, tenga, utilice o administre dichos bienes; b) Oculte, encubra o impida la determinación real, la naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad de dichos bienes o de derechos relativos a tales bienes”; …Que el artículo 4.- de la ley citada establece: “El conocimiento, la intención o la finalidad requeridos como elementos de cualesquiera de las infracciones previstas en esta sección, así como en los casos de incremento patrimonial derivado de actividad delictiva consignada en esta ley, podría inferirse de las circunstancias objetivas del caso.” Que el literal b) del artículo 8 de la presente le ley dispone: “El que de manera directa o por interpósita persona obtenga para sí o para otro, incremento patrimonial derivado de las actividades delictivas establecidas en la presente ley.”; …Que el Art.
    18.- de la ley 72-02 establece que: “La persona que incurra en la infracción de lavado de activos previstas en las letras
    a) y b) del artículo 3 de esta ley será condenada a una pena de reclusión no menor de cinco (5) años, ni mayor de veinte
    (20), y una multa no menor de cincuenta (50) salarios mínimos ni mayor de doscientos (200) salarios mínimos.” Así mismo el artículo Art. 21.- dispone: “Se consideran circunstancias agravantes del delito de lavado de activos para los fines de la presente ley, y en consecuencia caerán bajo la esfera de los artículos 56, 57 y 58 del Código Penal Dominicano: a) La participación de grupos criminales organizados; b) El hecho de haber cometido el delito en asociación de dos o más personas;”; …Que es importante destacar que uno de los requisitos del delito de lavado de activos es la comisión de un delito previo del cual procedan los bienes a lavar; es decir debe establecerse primero el delito
    configuración del Lavado de Activos; que en la especie a los señores J.J.R.E., Á.F.V.G., H.O.B.R. y Á.M.B.V. se les probó el crimen de narcotráfico y la relación de estos con las altas sumas de dinero utilizado por la señora D.A.P.O., para los servicios de localización de viviendas, paga de empleados del servicio, reparación y construcción de remodelaciones y anexos en la casa en que funcionó el laboratorio, para lo que ella localizó al personal, contrató y pagó; por lo que procede retener en su contra el ilícito de lavado de activo; …Que el artículo 5 de la ley 72-02 sobre Lavado de Activos Provenientes del Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias Controladas, dispone que: “Las infracciones previstas en esta ley, así como los casos de incremento patrimonial derivados de actividad delictiva, serán investigados, enjuiciados, fallados como hechos autónomos de la infracción de que proceda e independientemente de que hayan sido cometidos en otra jurisdicción territorial.”; …Que la autonomía a que refiere el artículo 5 de la ley 72-02 se verifica al momento de la investigación y juzgamiento de la comisión del delito de lavado de activo, esto significa que puede ser juzgado solo, no necesariamente se deba juzgar conjuntamente con el delito previo, que en este caso, sería el de narcotráfico, pero luego que se demuestre que el origen del dinero es producto de una actividad ilícita, independientemente del lugar en que sea juzgado territorialmente, ilícito que puede ser juzgado en una localidad o país diferente a su fuente de ilegalidad; ahora bien, en nuestro ordenamiento jurídico siempre será una condición sine qua non, el establecimiento previo del origen ilícito de los bienes o capitales, es decir debe probarse que el relación a los señores H.O.B.R. y/oS.C.S., Á.M.B.V. y la señora D.A.P.O., esta Alzada para la imposición de la pena acoge la solicitud del Ministerio Publico conforme lo dispuesto en el artículo 336 parte in fine del Código Procesal Penal y atendiendo al grado de participación de los imputados en la realización de la infracción, sus móviles y su conducta posterior al hecho; las pautas culturales del grupo al que pertenecen los dos primeros; la gravedad del daño causado a la sociedad dominicana; Que en relación al primer criterio es evidente que los señores H.O.B.R. y/oS.C.S., Á.M.B.V. y la señora D.A.P.O., son los autores intelectuales, dirección y de ejecución del ilícito, es decir, de la instalación de un laboratorio para procesar drogas narcóticas y en consecuencia distribuirlas nacional e internacionalmente, los señores y señora señalados son los culpables directos por ser, los planificadores, financieros, gestionadores y ejecutores de este centro cuyo funcionamiento en la producción de esta sustancia del mal provocaría graves daños a la comunidad nacional e internacional. La participación de la señora D.A.P.O., es evidente y fácilmente identificable, lo constituye el manejo económico del día a día, en la localización y contratación de la mano de obra, para la construcción del laboratorio; la compra del material usado en la construcción; el alquiler de los apartamentos usados por los B., por su pareja, lo que representó el manejo de grandes sumas de dinero evidenciado en las cuentas de banco, recibos, ect. Identificados como prueba. El alquiler de los apartamentos en lugares propicios para que los para la distribución y manejo de grandes sumas de dinero. La Sra. D.A.P.O., los servicios de localización de viviendas, paga de empleados del servicio, reparación y construcción de remodelaciones y anexos en la casa en que funcionó el laboratorio, para lo que ella localizó al personal, contrató y pagó al personal adecuado, está probado con sus hechos que su labor sirvió de apoyo para que se hicieran realidad las instrucciones de los Buitragos; …Que en relación al segundo criterio Las personas de origen, en donde la producción, distribución de drogas narcóticas y lavado de activos, el uso del crimen y el chantaje y la vida distraída en comodidades y escondrijos en las zonas urbanas de alto consumo, que les permite pasar inadvertidos con sus lujos y extravagancias, han formado un estilo de vida que ha forjado una cultura que los identifica en cada una de sus conductas y usos. Es una cultura del crimen, de la vida de ilegalidades y, de consumo sin tener como justificar sus inmensos recursos; …Que la actividad del narcotráfico es la enemiga número uno de la sociedad dominicana, la cual se siente minada por extranjeros con cultura de producción y distribución de drogas y de personal local que le sirve para ejecutar sus instrucciones de operatividad. En la finca en que fue construido el laboratorio de producción de drogas instalado por los B. con el apoyo logístico de la señora D.A.P.O. y, operado por los señores J.J.R.E. y Á.F.V.G., fue desmantelada una finca de producción de aguacate para el consumo local y distribución internacional, la cual fue destruida. Aquí vemos el daño, donde funciona una planta de “Aguacate”, la sustituyeron por una planta de “Drogas”; …Que debe llamarnos a la reflexión sobre el destino de drogas narcóticas con recursos del vicio y el crimen organizado dirigida por delincuentes internacionales apoyados por dominicanos sin conciencia social y que por servir al vicio internacional, destruyen el trabajo nacional en el que se cifra la construcción de una sociedad sana, con una familia temerosa de D., con sueños de felicidad y trascendencia. RESPUESTA AL RECURSO DE APELACION DE LOS IMPUTADOS J.J.A.R.E.Y.A.F.V.G. . Que en relación a los tres primeros medios los cuales se unen para su contestación por su estrecha vinculación; del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que en ella se hacen mención así como de los actos procesales que integran el presente expediente se comprueba: Primero : Que la orden de allanamiento es un acto procesal que emana de un Juez con autoridad para ello, a requerimiento del Ministerio Público, para la recolección de un medio de prueba; no un elemento de prueba sobre los hechos en sí, razón por la cual el Ministerio Público no estaba en la obligación de aportar la misma, ni establecer que pretendía probar con dicha autorización. La parte acusadora presenta en virtud del principio de libertad probatoria (ver art. 170) todos los elementos de pruebas de su interés para probar el acontecimiento histórico por el cual están siendo encausando los hoy imputados; como las actas de allanamiento levantadas con motivo del registro a la finca de Sabana Toro, San Cristóbal y donde fue hallado el laboratorio con todos los implementos para el procesamiento de droga y la droga en diferente estado y cantidad. Segundo : El allanamiento se realizó en el tiempo legal dispuesto en la orden y continuó hasta concluir el registro. El artículo 183 del Código Procesal Penal no establece límite de tiempo para allanamiento y las demás pruebas presentadas con relación a los imputados J.J.R.E. y Á.F.V.G. atendiendo a su licitud, pertinencia y utilidad, comprobado por esta Alzada; ya que la pretendida ilicitud del acta de allanamiento por el hecho de que el Ministerio Público no pudo realizar el registro de la finca en el mismo día por lo grande y lo avanzado de la hora, no la ilegitima ni violenta el debido proceso de ley, ni el derecho a la intimidad del domicilio, cuyo registro se produjo previa orden judicial. Cuarto: Que el hecho de que la valoración realizada por los jueces del tribunal a-quo, del acta de allanamiento, no coincida con la valoración que de manera parcial e interesa realiza el abogado defensor de la misma, no significa que los jueces no la hayan valorado o que la valoraran de forma errónea, ya que los Jueces tienen una visión holística del caso y el abogado de la defensa solo las relacionada con sus intereses; …Que las pruebas obtenidas en base a la orden de allanamiento expedida por el juez de la instrucción son licitas, pertinentes y útiles para el esclarecimiento de la verdad del caso seguido en contra de los imputados y fueron debidamente valoradas por los jueces del tribunal a-quo. Que en relación a la supuesta violación de la cadena de custodia debido a que el acta de allanamiento registra que la escopeta hallada en la habitación del imputado J. es calibre 12mm y el Ministerio Público presenta posteriormente una escopeta calibre 16mm; ciertamente el acta de allanamiento establece que se encontró una escopeta 12Mm, con la marca y el numeral limado, la que al ser sometida a una experticia balística por parte de la Sección de Balística Forense del Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), a fin de determinar la marca y el número serial original; se determinó que la escopeta es de Armas del Ministerio de Interior y Policía que dicha escopeta está a nombre del señor T.C.A., con estatus vencida. Que el señor J.J.R.E., no niega que le fue ocupada la escopeta y que era calibre 12Mm, sin embargo al estar la misma adulterada el oficial pudo confundirse con el calibre, pero lo cierto es que le fue ocupa la escopeta y luego de someterse al examen balístico resultó ser calibre 16Mm, que no tendría sentido la sustitución de una escopeta calibre 12Mm por una de 16Mm, ya que el resultado es el mismo, la adulteración del arma, el fraude y el porte ilegal de la misma; …Que no se violenta la cadena de custodia porque se determine la real numeración, marca y calibre de una escopeta, ya que la cadena de custodia es el procedimiento controlado que se aplica a los indicios materiales relacionados con el delito, desde su localización hasta su valoración por los encargados de su análisis, normalmente peritos, y que tiene fin no viciar el manejo que de ellos se haga y así evitar contaminación. Que en lo que respecta a la escopeta este procedimiento se cumplió; …Que en relación a la supuesta falta de motivo de la sentencia impugnada concretiza en el hecho de que en la decisión no consta la descripción de las conclusiones de las partes y que no consta cual fue la sanción solicitada por el ministerio público contra su asistido; del estudio de la sentencia impugnada y del auto de corrección material No.001/2016 se comprueba que en principio producto de un error material en la transcripción de la sentencia se omitió hacer constar las conclusiones finales del Ministerio Publico respecto de los señores J.J.R.E., Á.F.V.G. y D.A.P.O., lo que fue corregido mediante auto de corrección material No.001/2016 de fecha 26 de enero de 2016, suscrito artículo 168 del Código Procesal Penal, el cual fue notificado y recibido por cada una de las partes envueltas en el proceso, con el siguiente dispositivo: “Ordena corregir como al efecto corrige el error material que aparece en el cuerpo integro de la Sentencia No. 207/2015, de fecha doce (12) de noviembre del año dos mil quince (2015), dictada por este Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, para que en lo adelante diga también en el apartado denominado pretensiones de las partes (págs. No.4 y 5), lo siguiente: Ministerio Publico concluye de la manera siguiente Primero: Que en cuanto a J.J.R.E. sea declarado culpable de violar las disposiciones de los artículos 5, letra A; 59 Párrafo I, 60, 75 Párrafo II y 85 Letras B y D de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, y artículos 39 de la Ley 36, artículos 3 Letras A, B y C 4, 8 Letra B, 18, 19, 21 letras A, B y26 de la Ley 72-02, sobre Lavado de Activos proveniente del Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias Controladas, en ese sentido que se le condene a una pena de veinte (20) años y al pago de una multa de cincuenta mil pesos (RD$50,000.00) en favor del Estado Dominicano. En cuanto a Á.F.V.G., sea declarado culpable de haber violado las disposiciones de los artículos 5 Letra A 59 Párrafo I, 60, 75 Párrafo II y 85 Letras B y D de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, y artículos 39 de la Ley 36 sobre P. y Tenencia de Armas en la República Dominicana, condenándole a una pena de veinte (20) años de reclusión y al pago de una multa de cincuenta mil pesos (RD$50,000.00) a favor del Estado Dominicano. En cuanto a la señora D.A.P.O., sea declarada ley 72-02 sobre Lavado de Activo, sea condenada a una pena de cinco (5) años de reclusión y una multa de cincuenta (50) salarios mínimos a favor del Estado Dominicano. Ordena que el presente auto sea notificado a todas las partes envueltas en el presente proceso.”; razón por la cual procede rechazar el presente medio; …Que los vicios denunciados en el recurso de apelación de los imputados J.J.R.E. y Á.F.V.G., no se verifican en la sentencia impugnada, razón por la cual procede rechazar dicho recurso, así como las conclusiones subsidiarias, por haber quedado plenamente comprobado el hecho que se les imputa; como se verá en el dispositivo de la presente sentencia; …Que el objeto del proceso es el acontecimiento histórico investigado y no la figura jurídica con que se le ha calificado, ya que el elemento determinante de la imputación es el hecho o los hechos que se le atribuyen a los imputados; que en esas atenciones se hace necesario variar la calificación dada por los jueces del tribunal a-quo a los hechos por los cuales están siendo juzgados los imputados en atención al acontecimiento histórico antes fijado y a que los jueces están en la obligación de dar a los hechos su verdadera calificación (336 CPP). Que en el caso constituye una agravante el hallazgo de un laboratorio en donde se producía y fabricaba drogas controladas, las que por su cantidad serían destinadas a la venta y tráfico ilícito, el hecho de cometer el delito en banda y de manera asociada, el decomiso de armas de alto calibre ilegales, la compra de bienes inmuebles con dinero proveniente del narcotráfico; razón por la cual procede variar la calificación por la que fueron condenados los imputados en el caso especifico de los señores de J.J.R.E. y Á.F.V.G., por la de violación a los artículos 5 letra A, 60 y 75 P.I., de la Ley 36 Sobre Comercio Porte y Tenencia de Armas en la República Dominicana y los artículos 3 letra a) y b), 4, 8 letra b), 18 y 21 letras a y b) y 26 de la ley 72-02 Sobre Lavado de Activos Provenientes del tráfico ilícito de Drogas; sin necesidad de que dicha variación se haga constar en el dispositivo de la presente sentencia; …Que el articulo 422 ordinal 1 del Código Procesal Penal consigna que: “. Al decidir, la Corte de Apelación puede: Declarar con lugar el recurso en cuyo caso dicta directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida y de la prueba recibida”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    En cuanto al recurso de casación interpuesto por D.A.P.O.:

    Considerando, que como un primer medio de casación contra la

    decisión objeto del presente recurso de casación ha sido invocado por la

    recurrente D.A.P.O., la violación a las normas del

    debido proceso de ley, ante la inobservancia de las disposiciones del artículo

    334.3 de nuestra normativa procesal penal, respecto al voto de los jueces en

    la deliberación de una decisión judicial;

    Considerando, que sobre este particular, si bien en el caso in concreto,

    de manera expresa, la decisión impugnada no contiene el voto de cada uno

    de los jueces participantes, por interpretación en contrario de la actuación votos disidentes o salvados, esta Alzada advierte que en el proceso de

    deliberación los jueces a-qua fundaron sus conclusiones respecto al recurso

    de apelación interpuesto por la hoy recurrente en casación de forma

    conjunta, es decir, que hubo un acuerdo pleno sobre lo decidido, en estricto

    respeto de las normas del debido proceso de ley contenidas en nuestra

    normativa procesal penal;

    Considerando, que como un segundo medio de casación y bajo los

    vicios de desnaturalización y falsa apreciación de los hechos de la causa, la

    imputada recurrente le atribuye a la Corte a-qua distorsionar la realidad con

    la finalidad de mostrar hasta el cansancio que esta se dedica a la

    administración de propiedades, y que tiene una empresa a tales fines junto a

    sus hijos, mostrando los recibos que sustentan sus planteamientos, los cuales

    utiliza la Corte a-qua de manera amañada en su contra. Que a la recurrente

    se le imputa manejar fondos millonarios, sin embargo, en las certificaciones

    emitidas por la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana,

    solo se evidencian la existencia de tarjetas de crédito con deudas, cuentas

    corrientes con montos mínimos, en el afán de una persona que vive con el

    producto de su trabajo, a la cual no se le ha incautado un solo bien

    millonario a su nombre o a nombre de las empresas de las cuales forma

    parte junto a sus hijos, por lo que no se evidencia la fortuna que debe tener

    una persona que avala en el país los trasiegos de drogas y dinero que se le Considerando, que en adicción a lo esbozado, la parte recurrente

    manifiesta que la Corte a-qua emite una sentencia condenatoria aun cuando

    no ha podido demostrar que existe relación alguna entre la recurrente y los

    demás imputados en los hechos juzgados, que no fuere haber realizado, más

    de 12 meses antes del hallazgo en la finca que da lugar a la apertura del

    presente proceso penal, trabajos debidamente comprobados y acreditados

    en dicha finca, los cuales fueron entregados antes de ser terminados y los

    demás imputados continuaron los mismos con los trabajadores que ella

    había llevado;

    Considerando, que el estudio de la decisión impugnada evidencia que

    la Corte a-qua para proceder a revocar la decisión absolutoria que había

    emitido el Tribunal de juicio a favor de la recurrente, y en consecuencia,

    condenarla a 5 años de reclusión, tomó en consideración que esta no solo

    era la encargada de la remodelación y construcción de la finca en donde se

    descubrió el laboratorio destinado a la elaboración, empaque, identificación

    y tráfico de sustancias controladas, etc., sino que fungía como fiadora

    solidaria en los contratos de alquiler llevados a cabo por la señora Blanca

    Rosa Lizarazo, pareja sentimental del imputado Ángel María Buitrado

    Vacca, y era la que pagaba los servicios de dicho apartamento una vez se

    desaparece la señora Rosa, encontrándose en su casa recibos de envío de

    remesas a la señora R.L., lo que confirma su cercana relación, de la Torre Palco Mare, La Esperilla, el cual resultó ser una de las residencias

    del señor H.O.B.R. y/oS.C.S.… que

    por igual resultó ser el enlace entre los Buitragos y las personas encargadas

    de las remodelaciones ejecutadas en la finca donde operó el laboratorio,

    realizaba los pagos a empleados y personal de servicios, facilitando las

    necesidades de comunicación, suministro y seguridad de los Buitragos, lo

    que les garantizó a ellos seguridad y efectividad en sus desplazamientos, en

    su condición de extranjeros;

    Considerando, que la determinación de los hechos realizada por la

    Corte a-qua pone de manifiesto, que contrario a lo referido por la imputada

    recurrente D.A.P.O., en el segundo medio objeto

    de examen, los hechos de la causa han sido escudriñados minuciosamente y

    determinados, a través de la valoración conjunta y armónica de la totalidad

    de los elementos probatorios sometidos al contradictorio, lo que da al traste

    con la presunción de inocencia que le asiste al quedar comprobada su

    participación activa en la comisión del ilícito penal de lavado de activos

    provenientes del tráfico ilícito de drogas y sustancias controladas, delito

    previamente retenido contra los co-imputados J.J.R.E.,

    Á.F.V.G., H.O.B.R. y Ángel

    María Buitrago Vacca, y que mantiene un hilo conductor con los hechos

    retenidos en su contra; por consiguiente, procede desestimar el presente En cuanto al recurso de casación interpuesto por Á.M.B.V.:

    Considerando, que los medios de casación propuestos por el imputado

    recurrente en el memorial de agravios se circunscriben, en síntesis, a

    denunciar la violación a la tutela judicial efectiva con respecto al debido

    proceso de ley, ante la inexistencia de elementos probatorios suficientes

    capaces de establecer un vínculo entre los hallazgos de la finca ubicada en la

    comunidad de Sabana Toro y su persona; la ausencia de una imputación

    objetiva en su contra, donde se individualizara su participación en relación a

    los hechos endilgados a su hermano H.O.B.R. y que se

    establecieran los elementos constitutivos de los ilícitos penales retenidos en

    su contra, siendo por igual señalado que la Corte a-qua omitió referirse

    sobre lo estatuido en el escrito de contestación depositado por este por ante

    esa instancia;

    Considerando, que en el caso in concreto, el estudio de la decisión

    impugnada pone de manifiesto la improcedencia de lo argüido en el

    memorial de agravios, en razón de que la Corte a-qua al revocar la decisión

    absolutoria rendida por la jurisdicción de fondo a favor del recurrente tuvo

    a bien retener como elementos probatorios en su contra y constitutivos de

    los ilícitos penales juzgados, la probada conexión que tenía con la coimputada D.A.P.O., quien fungía como fiadora Bella Vista, donde residía la pareja sentimental del imputado recurrente, y

    se encargaba además de realizar gestiones de administración en el mismo y

    su personal, así como de efectuar remesas a la citada B.R., después

    de que la misma se encontrara prófuga de la justicia, relacionándosele por

    igual con el co-imputado J.J.R.E., en el proceso de

    administración y remodelación de la finca ubicada en Sabana Toro, San

    Cristóbal, donde fue encontrado el laboratorio para producción, fabricación,

    empaque y tráfico de sustancias controladas en la República Dominicana, así

    como, vinculada comercialmente con el señor H.V. o Carlos

    Andrés Hernández, condenado por el delito de narcotráfico, y relacionado

    tanto con el imputado recurrente como con su hermano, Huber Oswaldo

    Buitrago Ruiz;

    Considerando, que, como un último aspecto criticado en la actuación

    realizada por la Corte a-qua se encuentra la denunciada inobservancia de lo

    plasmado en el memorial de defensa depositado por el recurrente Ángel

    Maria Buitrago Vacca, a raíz del recurso de apelación interpuesto por el

    Ministerio Publico, sin embargo, al respecto es preciso acotar, que si bien no

    figura descrito el mismo en la decisión impugnada, la circunstancia de que

    la Corte a-qua haya decido contrario a las pretensiones en él esbozadas, no

    implican en modo alguno su desconocimiento de parte de los jueces

    actuantes al momento de edificar su criterio, ya que estos se encuentran en según la etapa procesal en que se encuentren; por consiguiente, al no

    advertirse violación alguna a nuestras normas del debido proceso y la tutela

    judicial efectiva ni haber sido expresado por el recurrente omisión de

    estatuir en cuanto a algún medio de inadmisión tendente a declarar

    inadmisible el recurso de la contraparte, procede desestimar el presente

    recurso de casación;

    En cuanto al recurso de casación interpuesto por H.O.B.R.:

    Considerando, que esta Alzada, actuando como Corte de Casación,

    ante la similitud de los argumentos esbozados por el imputado recurrente

    H.O.B.R., en los medios de casación primero,

    segundo, cuarto y séptimo del memorial de agravios que se examina,

    procederá a analizar de manera conjunta la pertinencia de los mismos;

    Considerando, que al efecto, se advierte que las quejas vertidas contra

    la actuación realizada por la Corte a-qua denuncian, en síntesis, una

    violación al principio de presunción de inocencia, al no haber sido

    establecido de manera clara y coherente cuáles fueron los elementos

    probatorios que dieron lugar a la configuración de los tipos penales

    juzgados ni ha sido detallado el grado de participación del imputado

    recurrente H.O.B.R., en la comisión de los mismos; qua al revocar la absolución pronunciada por el tribunal de juicio a favor del

    recurrente, se evidencia que ha sido debidamente ponderado por la misma

    la circunstancia de que a raíz del proceso investigativo llevado a cabo contra

    los co-imputados J.J.R.E. y Ángel Fernando Vargas

    Gómez, por la localización de un laboratorio en la finca donde estos residían

    en la comunidad de Sabana Toro, San Cristóbal, destinado a la producción,

    comercialización y tráfico de drogas y sustancias controladas en la

    República Dominicana, y al cual ha sido vinculada la co-imputada Dersilidia

    Ambalina Patrone, fueron efectuados una serie de allanamientos e

    incautados documentos, entre estos unos recibos que relacionan a la coimputadas con el pago de depósito y alquiler de uno de los inmuebles

    donde residía el recurrente, ubicado en el sector Mirador Norte, Distrito

    Nacional;

    Considerando, que de igual modo, ha sido vinculada la co-imputada

    D.A.P. con el co-imputado J.J.R.E.,

    en el proceso de administración y remodelación de la finca ubicada en

    Sabana Toro, San Cristóbal, donde fue encontrado el laboratorio para la

    producción, fabricación, empaque y tráfico de sustancias controladas en la

    República Dominicana, así como, vinculada comercialmente con el señor

    H.V. o C.A.H., condenado por el delito de

    narcotráfico, y relacionado tanto con el imputado recurrente como con su intelectuales, de dirección y ejecución en el acto ilícito juzgado, referente a la

    instalación del referido laboratorio, aspectos estos que evidentemente

    destruyen la presunción de inocencia que le asiste al imputado, tras la

    ponderación armónica y conjunta de la totalidad de los elementos

    probatorios sometidos al contradictorio, y que caracterizan los tipos penales

    retenidos en su contra;

    Considerando, que como un tercer medio de casación ha sido

    invocada por el imputado recurrente H.O.B.R. una

    falta de motivación respecto a la sanción penal impuesta al recurrente en

    relación a la individualización de la misma y al principio de

    proporcionalidad; sin embargo, al respecto es preciso establecer que por

    motivación hay que entender aquella argumentación en que se fundamente,

    en la que el tribunal expresa, de manera clara y ordenada, las cuestiones de

    hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia; en otros

    términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente

    válidas e idóneas para justificar una decisión; efectivamente, no se trata de

    exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa, exhaustiva

    o pormenorizada, ni impedir la fundamentación concisa que en su caso

    realicen quienes ejerzan la potestad jurisdiccional; lo trascendente es que las

    pretensiones de las partes se sometan a debate, se discutan y se decidan en

    forma argumentada y razonada; Considerando, que en ese orden de ideas, esta Segunda Sala de la

    Corte de Casación, en el examen de la sentencia recurrida, ha comprobado

    que la misma no está afectada de un déficit motivacional, al contrario,

    opuesto a la interpretación dada por el reclamante Huber Oswaldo Buitrago

    Ruiz, la Corte a-qua ofreció una adecuada, suficiente y pertinente

    fundamentación que justifica plenamente la decisión adoptada de emitir

    decisión condenatoria en su contra sustentada en el grado de participación

    del imputado en la realización de la infracción, sus móviles y su conducta

    posterior al hecho; las pautas culturales del grupo al que pertenece y la

    gravedad del daño causado a la sociedad dominicana, solventando así la

    obligación de motivar, que prevé el apartado 24 del Código Procesal Penal,

    acorde al criterio jurisprudencial de esta Sede Casacional concerniente a la

    motivación; de ahí que resulte improcedente lo argüido;

    Considerando, que, si bien el imputado recurrente Huber Oswaldo

    Buitrago Ruiz, en los medios de casación quinto y sexto del memorial de

    agravios que se examina, ha denunciado la existencia de una sentencia

    manifiestamente infundada por falta de valoración de los elementos de

    pruebas aportados e inobservancias de normas jurídicas, los mismos

    resultan improcedentes al carecer de fundamentos, siendo juzgado que estos

    constituyen las argumentaciones tendentes a demostrar la existencia del

    error configurativo de los motivos que se invocan, debiéndose indicar, alcance y su sentido, así como la esencialidad del vicio que se plantea; que es

    importante que esos fundamentos, sean claros y precisos, no que se basen en

    meras críticas sin apoyo o sustentación, ni limitarse a una relación de hechos

    o mención de textos legales o jurisprudenciales; que es lo que ha ocurrido;

    por consiguiente, procede desestimar el presente recurso de casación;

    En cuanto al recurso de casación interpuesto por J.J.R.E. y Á.F.V.:

    Considerando, que bajo el vicio de sentencia manifiestamente

    infundada los imputados recurrentes J.J.R.E. y Ángel

    Fernando Vargas denuncian que la Corte a-qua al examinar el recurso de

    apelación por ellos interpuesto hace uso de razonamientos absurdos que

    desnaturalizan lo invocado y el contenido de la sentencia de primer grado,

    haciendo referencia en un primer punto, que ante el alegato de la no

    transcripción en la decisión emitida por la jurisdicción de fondo de lo

    dictaminado por el Ministerio Público respecto a ellos, la Corte a-qua

    manifestó que dicha situación quedó subsanada a través del auto de

    corrección de error material núm. 001-2016, de fecha 27 de enero de 2016,

    resultando el mismo ilegal en razón de que fue emitido casi 3 meses después

    de la fecha de la sentencia y de la interposición del recurso de apelación; sin

    embargo, esta Alzada es de criterio que el mero análisis de lo planteado

    evidencia que la Corte a-qua, al decidir como lo hizo, realizó una correcta toda vez que nuestra normativa procesal penal en el artículo 405, permite

    que este tipo de errores materiales sean subsanados, siempre y cuando no

    transciendan sobre la motivación y el dispositivo de la decisión brindada, tal

    como ha ocurrido;

    Considerando, que en un segundo punto los recurrentes manifiestan

    que la Cortea-qua al dictar propia sentencia sobre el recurso de apelación

    interpuesto, no podía acoger el dictamen del Ministerio Público al no haber

    sido motivada la pena solicitada de 20 años de reclusión mayor; además,

    que la Corte a-qua agravó la calificación jurídica dada, al incluir que el

    imputado Á.F.V.G. había violado la Ley 36 sobre

    Comercio, P. y Tenencias de Armas cuando no fueron aportadas pruebas

    que lo hicieran responsable por este tipo penal, y ha sido erradamente

    señalado en el punto 3.12 que el hecho se trata de un crimen de lesa

    humanidad, cuando estos implican un ataque generalizado con fines

    genocidas contra determinada población civil;

    Considerando, que lo invocado atañe al aspecto motivacional de la

    pena impuesta, y a la caracterización del hecho imputado dentro del ámbito

    jurídico penal, que en este sentido, es preciso acotar que es al J. de juicio a

    quien le corresponde establecer los motivos jurídicos que lo llevaron a

    tipificar una determinada actuación, por lo que se encuentra obligado a esa falta y el daño, por ende, las consecuencias jurídicas derivadas de ello,

    refiriendo los criterios adoptados para la determinación de la pena a aplicar,

    siendo al efecto ponderado por la Corte a-qua los criterios consagrados en

    los numerales 1 y 7 del artículo 339 del Código Procesal Penal, que versan

    sobre el grado de participación del imputado en la realización de la

    infracción, sus móviles y su conducta posterior al hecho, así como la

    gravedad del daño causado en la víctima, su familia o la sociedad en

    general, atendiendo que ambos imputados recurrentes eran las personas

    responsables de la finca que fue comprada evadiendo los controles fiscales

    del Estado, en donde se encontró el laboratorio dedicado a la producción,

    fabricación, empaque, distribución nacional de drogas ilícitas y de acopio de

    sustancia con uso criminal y; al daño económico, social, familiar y moral que

    representa esta actividad criminal para el presente y futuro del pueblo

    dominicano;

    Considerando, que de igual modo, resulta infundado lo establecido en

    relación a la calificación jurídica dada a los hechos, pues según alega la

    Corte a-qua al proceder a dictar propia sentencia sobre el asunto, incluyó la

    violación a la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencias de Armas en los

    hechos imputados al recurrente Á.F.V. en la acusación;

    toda vez que el análisis de las piezas que componen el proceso evidencia

    que tanto el acta de acusación presentada por el Ministerio Público como en constante en su contra dicha violación, al haber sido ocupado mediante

    allanamiento practicado en la habitación principal de la casa dentro de la

    finca de Sabana Toro, San Cristóbal, la cual era utilizada por este, 19

    capsulas calibre 5.7 x28;

    Considerando, que el único aspecto que resulta censurable por esta

    Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de

    Casación, lo constituye lo denunciado en el punto objeto de análisis, en

    relación a la errada actuación de la Corte a-qua, en calificar los hechos

    retenidos en contra de los imputados recurrentes J.J.R.E.

    y Á.F.V., como un crimen de lesa humanidad;

    Considerando, que al efecto, es preciso establecer que el artículo 7 del

    Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, establece que se

    entenderá como Crímenes de lesa humanidad, cualquiera de los actos

    siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o

    sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

    “a) Asesinato; b) Exterminio; c) Esclavitud; d) Deportación o traslado forzoso de

    población; e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación

    de normas fundamentales de derecho internacional; f) Tortura; g) Violación,

    esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o

    cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable; h) Persecución de motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho

    internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o

    con cualquier crimen de la competencia de la Corte; i) Desaparición forzada de

    personas; j) El crimen de apartheid; k) Otros actos inhumanos de carácter similar

    que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la

    integridad física o la salud mental o física. 2. A los efectos del párrafo 1: a) Por

    “ataque contra una población civil” se entenderá una línea de conducta que

    implique la comisión múltiple de actos mencionados en el párrafo 1 contra una

    población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización

    de cometer ese ataque o para promover esa política; b) El “exterminio” comprenderá

    la imposición intencional de condiciones de vida, entre otras, la privación del acceso

    a alimentos o medicinas, entre otras, encaminadas a causar la destrucción de parte

    de una población; c) Por “esclavitud” se entenderá el ejercicio de los atributos del

    derecho de propiedad sobre una persona, o de algunos de ellos, incluido el ejercicio de

    esos atributos en el tráfico de personas, en particular mujeres y niños; d) Por

    “deportación o traslado forzoso de población” se entenderá el desplazamiento forzoso

    de las personas afectadas, por expulsión u otros actos coactivos, de la zona en que

    estén legítimamente presentes, sin motivos autorizados por el derecho internacional;

    5 e) Por “tortura” se entenderá causar intencionalmente dolor o sufrimientos

    graves, ya sean físicos o mentales, a una persona que el acusado tenga bajo su

    custodia o control; sin embargo, no se entenderá por tortura el dolor o los

    sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia ilícito de una mujer a la que se ha dejado embarazada por la fuerza, con la intención

    de modificar la composición étnica de una población o de cometer otras violaciones

    graves del derecho internacional. En modo alguno se entenderá que esta definición

    afecta a las normas de derecho interno relativas al embarazo; g) Por “persecución”

    se entenderá la privación intencional y grave de derechos fundamentales en

    contravención del derecho internacional en razón de la identidad del grupo o de la

    colectividad; h) Por “el crimen de apartheid” se entenderán los actos inhumanos de

    carácter similar a los mencionados en el párrafo 1 cometidos en el contexto de un

    régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemáticas de un grupo

    racial sobre uno o más grupos raciales y con la intención de mantener ese régimen;

    i) Por “desaparición forzada de personas” se entenderá la aprehensión, la detención

    o el secuestro de personas por un Estado o una organización política, o con su

    autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a admitir tal privación de

    libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la

    intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un período prolongado. 3. A los

    efectos del presente Estatuto se entenderá que el término “género” se refiere a los dos

    sexos, masculino y femenino, en el contexto de la sociedad. El término “género” no

    tendrá más acepción que la que antecede”; Por consiguiente, de lo ponderado

    por dicha norma, se advierte la improcedencia de lo argüido por la Corte aqua, en presente asemejar los hechos juzgados con un crimen de lesa

    humidad, el cual ha sido ampliamente contemplado por la citada norma; en

    tal sentido procede por económica procesal, y al no constituir el punto examinado un vicio que anule la decisión impugnada, procede casar por vía

    de supresión y sin envío este aspecto;

    Considerando, que como un tercer punto, los recurrentes Jhon Jairo

    Roldán Estrada y Á.F.V., refieren que la Corte a-qua, de

    manera incorrecta, le da el mismo tratamiento a los tres primeros motivos

    presentados en su escrito de apelación, sin que ellos guarden similitud

    alguna, incurriendo así en una motivación infundada; sin embargo, sobre

    este particular, es preciso establecer que los recurrentes no han ofrecido una

    debida motivación sobre lo argüido, lo que coloque a esta Alzada en la

    posibilidad material de verificar la pertinencia de sus alegatos; toda vez que

    no se cumple con la obligación establecida en el artículo 418 del Código

    Procesal Penal respecto a la debida fundamentación que debe contener los

    mismos; que constituye criterio constante de esta Alzada, que los

    fundamentos son las argumentaciones tendentes a demostrar la existencia

    del error configurativo de los motivos que se invocan, debiéndose indicar,

    necesariamente, cuál es la norma que se ha debido aplicar en el caso, su

    alcance y su sentido, así como la esencialidad del vicio que se plantea; que

    es importante que esos fundamentos, sean claros y precisos, no que se basen

    en meras críticas sin apoyo o sustentación, ni limitarse a una relación de

    hechos o mención de textos legales; que es lo que ha ocurrido; requisas realizadas por el Ministerio Público en la residencia de los

    imputados, al haber violentado un derecho fundamental, como lo es la

    inviolabilidad del domicilio establecido en el artículo 44 de la Constitución

    de la República; no obstante, al respecto de lo ponderado por la Corte a-qua

    sobre la generalidad del recurso de apelación interpuesto, se advierte que

    resulta infundado lo establecido, constituyendo un aspecto controvertido,

    que el allanamiento en la finca en cuestión fue debidamente autorizado,

    resultando las pruebas obtenidas en base a dicha orden lícitas, pertinentes y

    útiles para el esclarecimiento del proceso;

    Considerando, que en el quinto punto, la Corte a-qua en relación al

    argumento de que la escopeta descrita en el acta de allanamiento es de

    calibre 12mm y el Ministerio Público presentó una escopeta calibre 16mm,

    rompiendo así la cadena de custodia, señaló que se pudo tratar de una

    confusión de parte del oficial actuante al encontrase la misma adulterada

    (limada), que el imputado recurrente J.J.R.E. ha

    reconocido que le fue incautada dicha arma, y que con la experticia

    realizada por la Sección de Balística Forense del Instituto Nacional de

    Ciencias Forenses (INACIF), se determinó que es marca Remington y la

    numeración original restaurada es 774654w, estableciendo el Departamento

    de Control de Armas de Ministerio de Interior y Policía que dicha escopeta

    está a nombre de T.C.A., con estatus vencida; que en el caso juzgado se caracteriza por la adulteración del arma, el fraude y la tenencia

    de manera ilegal de la misma;

    Considerando, que en el segundo medio de casación bajo el vicio de

    inobservancia de una norma jurídica los recurrentes han señalado, en un

    primer plano, una omisión de estatuir en que incurrió la Corte en cuanto al

    planteamiento de que el Tribunal de primer grado acumuló varios

    incidentes sobre la nulidad y no valoración de las actas de inspección de

    lugar o allanamiento para ser fallados conjuntamente con el fondo y no lo

    hizo; mientras que en un segundo plano, ataca primordialmente la legalidad

    de los procesos de allanamientos e incautación efectuados en el presente

    proceso, y finalmente, en el tercer plano critican lo decidido respecto a la

    sanción penal impuesta en contra del recurrente J.J.R.E.,

    ya que debió ser tomado en consideración los criterios establecidos en el

    artículo 339 del Código Procesal Penal, por su estado de salud;

    Considerando, que respecto a lo denunciado en el segundo medio de

    casación, el estudio de la decisión impugnada pone de manifiesto la

    improcedencia de lo invocado, en los planos primero y segundo,

    examinados en conjuntos en virtud de la similitud de sus pretensiones

    finales, tendentes a establecer la ilegalidad de las actas de allanamientos e

    incautación del inmueble en cuestión; toda vez que contrario a lo alegado clara y precisa cada uno de los argumentos en ellos planteados, sin que

    puedan advertirse los vicios invocados, constituyen un aspecto ampliamente

    controvertido en las diferentes etapas procesales la licitud, pertinencia y

    utilidad de los elementos probatorios sometidos al proceso y valorados

    conforme al sistema de la sana crítica racional, lo que escapa al poder de

    control que ejerce esta Alzada, salvo desnaturalización de los mismos en la

    determinación de los hechos; lo que no ha ocurrido;

    Considerando, que como una última crítica, en el plano tercero del

    segundo medio que se examina, los recurrentes atacan la sanción penal

    impuesta en contra del co-imputado J.J.R.E., al no haber

    sido tomados en consideración los criterios establecidos en el artículo 339

    del Código Procesal Penal, por su estado de salud; no obstante, sobre este

    particular se advierte que tal planteamiento fue realizado de manera

    subsidiaria y rechazado por la Corte a-qua, que si bien explícitamente no

    señala el citado artículo, por los fundamentos que sustenta su decisión al

    fijar la condena, se advierte que se realizó en base a la participación del

    imputado en la realización de la infracción, sus móviles y conducta posterior

    al hecho, y la gravedad del daño causado, criterios estos establecidos en la

    citada normativa procesal penal; por consiguiente, procede desestimar el

    presente recurso de casación en estos aspectos; 246 del Código Procesal Penal, “Toda decisión que pone fin a la persecución

    penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las

    costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal

    halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal,

    modificados por la Ley núm. 10-15, y la Resolución marcada con el núm.

    296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la

    Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta

    Suprema Corte de Justicia, mandan a que copia de la presente decisión debe

    ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la

    Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por D.A.P.O., Á.M.B.V. y H.O.B.R., contra la sentencia núm. 0294-2016-SSEN-00208, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 15 de agosto de 2016, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Estrada y Á.F.V., contra la referida sentencia; por consiguiente, casa por vía de supresión y sin envío única y exclusivamente lo relacionado con el hecho atribuido a estos, como un crimen de lesa humanidad, contenido en el aspecto motivacional de la decisión; y rechaza el recurso en sus demás aspectos;

    Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas del proceso;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal.

    (Firmado) M.C.G.B..- Alejandro Adolfo

    Moscoso Segarra.- F.E.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 23 de julio del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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