Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Mayo de 2018.

Fecha22 Mayo 2018
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Resolución Núm. 1883-2018

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una resolución de fecha 22 de

mayo de 2018, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; A.A.M.S. e H.R., en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de mayo de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente resolución, con el voto unánime de los Jueces:

Sobre los recursos de casación interpuestos por J.A.G.C., dominicano, mayor de edad, empresario, casado, titular de la cédula de identidad personal y electoral núm. 001-1312229-5, domiciliado y residente en la calle Centro Olímpico, núm. 256, El Millón, Distrito Nacional; y M.M.S.S., dominicana, mayor de edad, soltera, mercadóloga, titular de la cédula de identidad personal y electoral núm. 001-1719298-9, domiciliada y residente en la calle R.H., núm. 21, edificio T.P., piso 7, apto. 7, del sector de Naco, Distrito Nacional, imputados, contra la sentencia núm. 502-2018-SSEN-0014, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 15 de febrero de 2018, cuyo dispositivo es el siguiente:

Sentencia Recurrida:

“PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha veinticinco (25) del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016), por el querellante y actor civil, señor D.M.T., debidamente representado por los Licdos. J.J.R., A.E.T.E., C. sentencia penal núm. 046-2016-SSEN-00171, de fecha seis (6) del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), dictada por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: Anula en todas sus partes la sentencia recurrida, al haberse constatado la existencia de los vicios denunciados por el recurrente, como son la errónea aplicación de normas jurídicas y errónea valoración probatoria; TERCERO: Ordena la celebración total de un nuevo juicio, a fin de que se proceda a una nueva valoración de las pruebas, tanto de las contenidas en la acusación penal privada con constitución en actor civil, como de las contenidas en el addendum, por ante un Tribunal distinto del que dictó la decisión recurrida, pero del mismo grado y Departamento Judicial; CUARTO: Envía el proceso de que se trata, por ante la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a los fines correspondientes; QUINTO: Conmina a las partes para que, una vez fijada la audiencia por el Tribunal apoderado, cumplan con las disposiciones del artículo 305 del Código Procesal Penal; SEXTO: Compensa las costas causadas en grado de apelación, en virtud de lo establecido en el artículo 246 del Código Procesal Penal y en atención a la solución del caso; SÉPTIMO: Declara que la presente lectura vale notificación, por lo que ordena al S. de esta Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, una vez terminada la lectura, entregar copia de la presente decisión a las partes envueltas en el proceso”;

Visto la sentencia penal núm. 046-2016-SSEN-00171, dictada por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 26 de septiembre de 2016, con la siguiente disposición:

Sentencia de Primer Grado

"PRIMERO: Declara a los ciudadanos J.G., M.M.S.S. y la razón social tipo penal de emisión de Cheque sin fondo, en alegada violación a las disposiciones del artículo 66 de la Ley 2859 sobre C., del treinta (30) de abril del mil novecientos cincuenta y umo (1951), en perjuicio del señor D.M.T., y en virtud de las disposiciones del inciso 2 del artículo 337 del Código Procesal se les descarga de toda responsabilidad penal por insuficiencia probatoria; SEGUNDO: Declara las costas penales de oficio a favor de los señores J.A.G., M.M.S.S. y la razón social Inmobiliaria Ministerial, S.R.L.; TERCERO: Declara buena y válida en cuento a la forma la presente querella con constitución en actor civil interpuesta por el señor D.M.T., a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales L.. S.M. y J.J.R., por haberse hecho en tiempo hábil y conforme a la ley, en cuanto al fondo rechaza por no habérsele retenido falta penal a los imputados; CUARTO: Condena al señor D.M.T., al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. J.L.C., abogado del imputado J.A.G. y la razón social Inmobiliaria Ministerial, S.R.L, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: No ha lugar a condenación en costas civiles a favor de la co-imputada M.M.S.S. por estar representada por una letrada adscrita a la Oficina Nacional de la Defensa Pública, y esta no haber formulado conclusiones en ese sentido; SEXTO: Fija la lectura íntegra y motivada de la presente decisión para el día martes que contaremos a veinte (20) del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016, a las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), quedando convocadas las partes presentes y representadas, y a partir de cuya lectura inicia el cómputo de los plazos para fines de apelación." (Sic). ”;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. N.F.R., actuando a nombre y representación de la recurrente M.M.S.S., depositado el 5 de marzo de 2018, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso de casación; Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. J.L.C., actuando a nombre y representación del recurrente J.A.G.C., depositado el 9 de marzo de 2018, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria, y los artículos 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal y la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791;

Atendido, que el artículo 393 del Código Procesal Penal señala que “las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código. El derecho de recurrir corresponde a quienes le es expresamente acordado por la ley. Las partes sólo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”;

Atendido, que el artículo 399 del Código Procesal Penal, dispone que “los recursos se presentan en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica y motivada de los puntos impugnados de la decisión”, por su parte, el artículo 418 del código de referencia (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), expresa que: “se formaliza el recurso con la presentación de un escrito motivado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de veinte días a partir de su notificación; en dicho escrito se debe expresar concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, la norma violada y la solución pretendida”;

Atendido, que el artículo 427 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015, G.O. núm. 10791), dispone, en cuanto al procedimiento del recurso de casación, que se aplican, analógicamente, las disposiciones del referido Código relativas al recurso de apelación, salvo en el plazo para decidir que se extiende hasta un máximo de un mes, en todos los casos; por consiguiente, es necesario que ante la interposición del recurso de casación, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia decida primero sobre la admisibilidad del mismo, en virtud de los artículos 425 y 426 del citado Código Procesal Penal; Atendido, que el artículo 426 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), el recurso de casación procede exclusivamente por la inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenidas en los pactos internacionales en materia de derechos humanos, en los siguientes casos:

  1. Cuando en la sentencia de condena se impone una pena privativa de libertad mayor a diez años;

  2. Cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia;

  3. Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada;

  4. Cuando están presentes los motivos del recurso de revisión;

Atendido, que en atención a las disposiciones del artículo 425 del Código Procesal Penal, Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), el recurso de casación es admisible contra las decisiones emanadas de las Cortes de Apelación en los casos que pronuncien condenas o absolución, cuando pongan fin al procedimiento, o cuando deniegan la extinción o suspensión de la pena;

Atendido, que los recursos de que trata y del examen de la decisión impugnada, se advierte que el fallo ordenó la celebración de un nuevo juicio; conforme a la normativa procesal vigente no es recurrible en casación, al no encontrarse dentro de las previsiones limitativamente establecidas en el indicado artículo 425, para que se de apertura a dicho acceso; en ese sentido, los presentes recursos devienen en inadmisibles.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

RESUELVE: interpuestos por M.M.S.S. y J.A.G.C., contra la sentencia núm. 502-2018-SSEN-0014, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 15 de febrero de 2018, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente resolución;

Segundo: Condena al pago de las costas al recurrente J.A.G.C., y en cuanto a M.M.S.S., se exime del pago de las mismas, por esta haber sido asistida por un miembro de la Defensa Pública;

Tercero: Ordena la devolución del expediente al tribunal de origen para los fines de ley correspondientes;

Cuarto: Ordena que la presente resolución sea notificada a las partes.

(Firmados).- H.R..- A.A.M.S..- F.E.S.S..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 24 de julio de 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuestos internos.

Cristiana A. Rosario V.

Secretaria General

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