Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Abril de 2018.

Fecha10 Abril 2018
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Resolución No. 1743-2018

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 10 de abril del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S. e H.R., en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 10 de abril de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente resolución, con el voto unánime de los Jueces:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la razón social BH Import S. R. L. y V. de J.A.H., contra la resolución núm. 501-2017-00252, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 15 de diciembre de 2017, cuyo dispositivo es el siguiente:

Sentencia Recurrida

PRIMERO: Declara admisible el recurso de apelación interpuesto por los actores civiles y querellantes V. de J.A.H. y BH Import, S.R.L., a través de su representante legal, la Dra. J.S., M. delR.B.F.M., en fecha veinticinco (25) del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), contra la sentencia núm. 0040-2017-SSEN-00096, dictada de manera íntegra en fecha diez (10) del mes de agosto del año 2017, por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por las razones expuestas en el cuerpo motivado de la presente decisión ; SEGUNDO: Fija el conocimiento del presente recurso de apelación, para el día diecisiete (17) del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018), a las nueve (9:00) horas de la mañana; TERCERO: Ordena que una copia de la presente resolución sea notificada a las partes y una copia anexada al expediente principal”;

Visto la sentencia núm. 0040-2017-SSEN-00096, de fecha diez (10) del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo es el que sigue:

Sentencia de Primer Grado:

PRIMERO: Rechaza las conclusiones de la defensa del co-imputado C.V.P., en lo relativo a la extinción de la acción penal fundado en el vencimiento del plazo máximo de la investigación establecido en el artículo 148 del Código Procesal Penal, en versión original de (3) años, así como el plazo de cuatro (4) años establecido en el artículo 42 de la Ley 10-15, del diez (10) de febrero del dos mil quince (2015), que modificó el artículo 148 del Código Procesal Penal, en razón de que de los ocho (8) aplazamientos que lleva este proceso en esta Sala de la Cámara Penal, siete (7) han sido solicitados por la defensa técnica de los imputados; SEGUNDO: Rechaza el medio de inadmisión formulado por la defensa de N.H.R. por improcedente, mal fundado y carente de base legal, y por los motivos que se harán constar en el cuerpo de la sentencia; TERCERO : Declara a los nombrados, O.J.M., C.V.P., N.H.R., y la razón social R.C. & Sucesores, S.R.L., no culpables de la comisión del tipo penal de uso en el comercio de signo y marca, o su imitación, en alegada violación a las disposiciones de los artículos 70,71, 72, 166, 176 y 177de la Ley 20-00, sobre Propiedad Industrial, modificada por las Leyes núms. 424-06 y 493-2016, y en virtud de las disposiciones del inciso 2 del artículo 337 del Código Procesal Penal se le descarga porque las pruebas aportadas no son para establecer la responsabilidad penal de cada uno de los imputados; CUARTO: Declara las costas penales de oficio a favor de los ciudadanos, O.J.M., C.V.P., N.H.R., y la razón social R.C. & Sucesores, S.R.L; QUINTO: Deja sin efecto las medidas cautelares previas al fondo, impuestas a los ciudadanos O.J.M., C.V.P., N.H.R. y la razón social R.C. & Sucesores, S.R.L., mediante auto núm. 040-2016-TFIJ-0249, de fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil dieciséis (2016); SEXTO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la presente querella con constitución en actor civil, interpuesta por la razón social BH Import S. R. L., representada por el señor V. de J.A.H., a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales L.. M. delR.H., J.S. y el Dr. Bienvenido F.M., por haberse hecho en tiempo hábil y conforme a la ley, en cuanto al fondo la rechaza por no habérsele retenido falta penal a los co-imputados; SÉPTIMO: No ha lugar a pronunciarse en cuanto a las costas civiles, por no haberse pronunciado el abogado de la defensa sobre este aspecto de derecho privado; OCTAVO: Se dispone la notificación de la presente decisión al Juez de Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, a los fines procedentes;”

Visto el escrito suscrito por los Dres. J.S., M. delR.H.D.C. y B.F.M., en representación de los recurrentes BH Import S. R. L. y V. de J.A.H., depositado el 4 de enero de 2018, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen su recurso de casación;

Visto el escrito de contestación suscrito por los Licdos. C.C. de B. y J.A.C.Z., en representación de la razón social R.C. y S.S.R.L. y C.V.P., N.H.R. y O.J.M., depositado en la secretaría de la Corte-aqua el 19 de enero de 2018;

Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria, y los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015, G.O. núm. 10791;

Atendido, que el artículo 393 del Código Procesal Penal señala que “las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código. El derecho de recurrir corresponde a quienes le es expresamente acordado por la ley. Las partes sólo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”; Atendido, que el artículo 399 del Código Procesal Penal, dispone que “los recursos se presentan en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica y motivada de los puntos impugnados de la decisión”, por su parte, el artículo 418 del código de referencia (Modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), expresa que: “se formaliza el recurso con la presentación de un escrito motivado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de veinte días a partir de su notificación; en dicho escrito se debe expresar concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, la norma violada y la solución pretendida”;

Atendido, que el artículo 427 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), dispone en cuanto al procedimiento del recurso de casación, que se aplican, analógicamente, las disposiciones del referido código relativas al recurso de apelación de las sentencias, salvo en lo relativo al plazo para decidir que se extiende hasta un máximo de treinta días, en todos los casos…;

Atendido, que según el artículo 425 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), el recurso de casación sólo puede interponerse contra las decisiones emanadas por las Cortes de Apelación en los casos siguientes: Cuando pronuncien condenas o absolución, cuando pongan fin al procedimiento, o cuando denieguen la extinción o suspensión de la pena;

Atendido, que el artículo 426 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), el recurso de casación procede exclusivamente por la inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenido en los pactos internacionales en materia de derechos humanos, en los siguientes casos:

  1. Cuando en la sentencia de condena se impone una pena privativa de libertad mayor a diez años;

  2. Cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia;

  3. Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada;

  4. Cuando están presentes los motivos del recurso de revisión;

En el caso de que la sentencia de la Corte de Apelación revoque una sentencia de absolución y pronuncie directamente la condena de un imputado, el recurso de casación se conocerá aplicando analógicamente las disposiciones de los artículos del 416 al 424 de este Código.

Atendido, que en su recurso de casación, los recurrentes BH Import, SRL y V. de J.A.H., invocan en síntesis, los medios siguientes:

Primer Medio: Decisión de la Corte de Apelación es contradictoria con decisiones anteriores de la Corte. La Corte a-qua ha entendido y razonó que un audio de la audiencia de fondo, la cual conforme a la ley es pública, con el cual se pretende demostrar que el tribunal emitió un fallo en la inmediación y concentración del proceso y luego varió sustancialmente sus fundamentos y motivaciones cuando entregó la decisión debidamente motivada y la certificación del acta de audiencia, no corresponde al proceso de forma oficial. Lo que significa que el tribunal ha creado una figura para lesionar derechos “prueba oficial”, lo que carece de fundamento, debido a que la regulación procesal penal dominicana establecida no contempla esta figura. En la especie, existen decisiones de la Corte Penal del Distrito Nacional contrarias a este criterio, tales como: (TSCPCADN, 16-11-05. Ver Código Penal Anotado, I.C.H., Edit., 2006, pág. 500). (B-J. núm. 1226, sentencia del 8 de enero de 2013); Segundo Medio: La decisión es manifiestamente infundada. La decisión de la Corte a-qua carece totalmente de motivación respecto a la exclusión de las pruebas, solo establece que las mismas no corresponden al proceso de forma oficial, lo cual no está contenido en ninguna norma del sistema procesal penal dominicano ni en el bloque constitucional ni en criterios firmes de carácter jurisprudencial, por lo que carece de fundamento; Tercer Medio: Violaciones de carácter constitucionales. La exclusión de audios de audiencia del juicio de fondo luego del tribunal de primer grado convocar a las partes a un juicio oral, público y contradictorio (con excepciones muy claras planteadas en la ley) constituye violaciones a principios generales del bloque de constitucionalidad: respecto de la igualdad, indefensión, imparcialidad publicidad, tutela judicial efectiva, debido proceso de ley, etc., los imputados descargados, hoy recurridos, forman parte de la empresa Ramón Corripio y Sucs., y por éste sólo hecho no se ha querido reconocer el derecho del hoy recurrente, solo la ONAPI ha reconocido que BH Import, es el propietario de la marca en cuestión”; Atendido, que según el artículo 425 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), el recurso de casación sólo puede interponerse contra las decisiones emanadas por las Cortes de Apelación en los casos siguientes: Cuando pronuncien condenas o absolución, cuando pongan fin al procedimiento, o cuando denieguen la extinción o suspensión de la pena;

Atendido, que en relación al recurso de que trata y del examen de la decisión impugnada, se infiere que no se encuentran presentes las condiciones establecidas en el artículo 425 del Código Procesal Penal, por tratarse de un fallo que no pone fin al proceso, pues se está recurriendo en casación la decisión de la Corte a-qua que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión absolutoria dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor de los recurrentes V. de J.A.H. y BH Import, SRL, ordenando por consiguiente la celebración total de un nuevo juicio; en consecuencia, al no apreciarse ninguna violación a una disposición de carácter constitucional, el presente recurso de casación deviene en inadmisible.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

RESUELVE:

Primero: Admite como intervinientes a la sociedad comercial Ramón Corripio & Sucs., SRL, C.V.P., N.H.R. y Ó.J.M., en el recurso de casación interpuesto por BH Import, SRL y V. de J.A.H., contra la resolución Núm. 501-2017-00252, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 15 de diciembre de 2017, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente resolución;

Segundo: Declara inadmisible el referido recurso de casación;

Tercero: Compensa las costas del proceso; Cuarto: Ordena la devolución del expediente al tribunal de origen para los fines de ley correspondientes;

Quinto: Ordena que la presente resolución sea notificada a las partes.

(Firmados) M.C.G.B.-A.A.M.S. -HirohitoR..

Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 27 de julio de 2018, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.


C.A.R.V..

Secretaria General

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