Sentencia nº 572 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Mayo de 2018.

Fecha23 Mayo 2018
Número de sentencia572
Número de resolución572
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 23 de mayo de 2018

Sentencia núm. 572

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 23 de mayo de 2018, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam

Concepción Germán Brito, P.; Alejandro Adolfo Moscoso

Segarra, F.E.S.S. e H.R., asistidos del

secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la

ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 23 de

mayo de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la

Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por a) Nelson del

Orbe Bonilla, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de Fecha: 23 de mayo de 2018

identidad y electoral núm.060-0023562-9, domiciliado y residente en

la calle M.E. sin número, en los Solares de P., al lado del

Centro Cervecero La Yaguita, municipio de Cabrera, provincia María

Trinidad Sánchez; y b) A.J.L., dominicano, mayor

de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-00498781-7, domiciliado y residente en los Solares de P., al lado

del Centro Cervecero La Yaguita, municipio de Cabrera, provincia

M.T.S., ambos imputados y civilmente demandados,

contra la sentencia núm. 00310/2015, dictada por la Cámara Penal de

la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de

Macorís el 22 de diciembre de 2015, cuyo dispositivo se copia más

adelante;

Oído al Magistrado en función de Presidente dejar abierta la

audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil

el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. J.C.P., en la formulación de sus

conclusiones, actuando en nombre y representación de la parte

recurrida, R.R.L., S.L.O., A.A.O., Fecha: 23 de mayo de 2018

E.A.L.O., M.L.O. y Máxima Mercedes

Lora Ortiz;

Oído el dictamen de la Dra. C.B.A., Procuradora

General Adjunta al Procurador General de la República Dominicana;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación, suscrito por

el Licdo. E.J.C., defensor público y la Licda.

G. delC.M.R., aspirante a defensora pública,

en representación de la parte recurrente N. delO.B.,

depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 27 de julio de 2016,

mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de memorial de defensa en relación al recurso de

casación interpuesto por N. delO.B., suscrito por los

Licdos. J.C.P. y F.B.R., en

representación de la parte recurrida, señores R.R.L., Sonia

Lora Ortiz, A.A.O., E.A.L.O., Máxima

Lora Ortiz y M.M.L., depositado en la secretaría de la

Corte a-qua el 7 de octubre de 2016;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por

el Licdo. R.R.J., en representación de la parte Fecha: 23 de mayo de 2018

recurrente A.J.L., depositado en la secretaría de la

Corte a-qua el 25 de octubre de 2016, mediante el cual interpone dicho

recurso;

Visto el escrito de memorial de defensa en relación al recurso de

casación interpuesto por A.J.L., suscrito por el

Licdo. J.C.P., en representación de la parte recurrida,

depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 30 de diciembre de

2016;

Visto la resolución núm. 2046-2017, dictada por esta Segunda Sala

de la Suprema Corte de Justicia el 7 de abril de 2017, mediante la cual

se declararon admisibles los recursos de que se tratan, y fijó audiencia

para conocer de los mismos el 31 de julio de 2017, a fin de debatirlos

oralmente, fecha en la cual las partes presentes concluyeron,

decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo

de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual

no se pudo efectuar por razones atendibles; consecuentemente,

produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta

sentencia; Fecha: 23 de mayo de 2018

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de

haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos

signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los

artículos 70, 246, 393, 394, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del

Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de

febrero de 2015; 265, 266, 295 y 304 del Código Penal Dominicano,

artículo 39 de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los

documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los

siguientes:

  1. que el 17 de abril de 2013, la Licda. A.C.P.,

    Procuradora Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de María Trinidad

    Sánchez, presentó acusación, contra A.J. de Luna (José

    Ramón), N. delO.B. (Lele) y D.A.F. de

    Jesús (El Greñú); por el hecho de que: “El día 3 de diciembre de 2012,

    aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, en la calle M. núm. 17, Fecha: 23 de mayo de 2018

    de la localidad Los Solares del Distrito Municipal de P., municipio de

    C., provincia M.T.S., los imputados A.J.

    de Luna (J.R., N. delO.B. (Lele) y Diego Alexander

    Frías de Jesús (El greñú) mataron a quien en vida se llamó Ovidio Lora

    Moronta, con un arma de fabricación casera tipo (chagón), la cual es de

    plástico con hierro y un tornillo largo, tipo chagón, con capacidad para

    disparar cápsulas 38 o 357, al inferirle la herida a distancia por proyectil de

    arma de fuego en región inguinal izquierda, sin salida, conllevando esto a

    hemorragia interna, hemorragia externa, shock hemorrágico y muerte”;

    imputándole el tipo penal de 265, 266, 295 y 304 del Código Penal

    Dominicano, y 39 de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de

    Armas, en perjuicio de O.L.M. (occiso);

  2. que el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de María

    Trinidad Sánchez, admitió la acusación formulada por el Ministerio

    Público, por lo cual emitió auto de apertura a juicio contra los

    imputados A.J.L. y N. delO.B. y dictó

    auto de no ha lugar a favor de D.A.F. de Jesús;

    mediante resolución núm. 179-2013 el 13 de noviembre de 2013;

  3. que apoderado para la celebración del juicio, el Tribunal

    Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Fecha: 23 de mayo de 2018

    Distrito Judicial de M.T.S., resolvió el fondo del

    asunto mediante sentencia núm. 015-2015 del 16 de febrero de 2015,

    cuya parte dispositiva es la siguiente:

    “PRIMERO: Declara culpables a N. delO.B. y A.J.L., de homicidio voluntario en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de O.L.M., hecho previsto y sancionado en las disposiciones de los artículos 295 y 304 del Código Penal; SEGUNDO: Condena a N.O.B. y A.J.L., a cumplir la pena de 15 años de reclusión mayor cada uno, así como al pago de las costas penales; TERCERO: Renueva la medida de coerción que pesa en contra de N. delO.B., consistente en la prisión preventiva por 3 meses, en cuanto al señor A.J.L., varía la medida de coerción de garantía económica y presentación periódica por prisión preventiva por tres meses; CUARTO: Declara buena y válida la querella con constitución en actor civil hecha por los señores A.A.O., E.L.O., S.L.O., M.L.O., M.M.L.O., por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a los preceptos establecidos por la ley; QUINTO: En cuanto al fondo, la rechaza con relación a la señora M.M.L.O., por no haber probado el vínculo de filiación existente con el occiso; SEXTO: En cuanto a los señores A.A.O., E.L.O., S.L.O. y M.L.O., la acoge y en consecuencia, condena a los señores A.J. Fecha: 23 de mayo de 2018

    Luna y N. delO.B., al pago de una indemnización ascendente a la suma de 5 millones de pesos, por concepto de daños y perjuicios sufridos por estos como consecuencia del ilícito penal cometido por A.J.L. y N. delO.B.; SÉPTIMO: Condena a N. delO.B. y A.J.L., al pago de las costas civiles del proceso y ordena la distracción de las mismas en provecho de los licenciados B.F.J., C.E.M.A. y J.C.; OCTAVO: Ordena la confiscación y destrucción de la chilena objeto del presente proceso; NOVENO: Difiere la lectura íntegra de la presente sentencia para el día 23 de febrero del año en curso, a las 2:00 horas de la tarde, quedando citados para la fecha antes indicada las partes presentes y representadas; DÉCIMO: La lectura íntegra de la presente sentencia, así como la entrega de un ejemplar de la misma, vale como notificación para las partes”;

  4. que con motivo de los recursos de apelación incoados por

    N. delO.B. y A.J.L., ambos contra la

    referida decisión, intervino la sentencia núm. 00310/2015, ahora

    impugnada en casación, emitida por la Cámara Penal de la Corte de

    Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el

    22 de diciembre de 2015, cuyo dispositivo establece lo siguiente: Fecha: 23 de mayo de 2018

    “PRIMERO: Declara con lugar los dos recursos de apelación interpuestos: a) En fecha veintiocho (28) del mes de julio del año dos mil quince (2015) por el Licdo. R.H.H., abogado de oficio de la defensa pública de M.T.S., quien actúa a nombre y representación del imputado N. delO.; y b) El interpuesto en fecha trece (13) del mes de agosto del año dos mil quince (2015), por el Licdo. R.R.J.V., quien actúa a nombre y representación del imputado A.J.L., ambos recursos en contra de la sentencia núm. 015-2015, de fecha dieciséis (16) del mes de febrero del año dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S.; SEGUNDO: Revoca la decisión impugnada por insuficiencia de motivación de la pena impuesta al coimputado N. delO., y en uso de las potestades conferidas por el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, declara culpable a los nombrados A.J.L. y N. delO.B., de cometer homicidio voluntario, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre O.L.M., en violación a las disposiciones contenidas en los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano; TERCERO: Condena al imputado A.J.L., a cumplir una sanción de quince (15) años de reclusión mayor en la Cárcel Pública Olegario Tenares de la ciudad de Nagua, provincia M.T.S., y al pago de las costas penales; CUARTO: Condena al imputado N. delO., a cumplir una sanción de diez (10) años de Fecha: 23 de mayo de 2018

    reclusión menor en la Cárcel Pública Olegario Tenares de la ciudad de Nagua, provincia M.T.S., y al pago de las costas penales, y mantiene la prisión preventiva decretada en su contra por el tribunal de juicio; QUINTO: Sustituye la prisión preventiva impuesta al imputado A.J.L., por la medida de coerción no privativa de libertad que el mismo ostentaba en el momento en que compareció en libertad al juicio de condena, las cuales consistían en garantía económica y presentación periódica, ordena que el mismo sea puesto en libertad inmediata, por haber juzgado de que la prisión preventiva que se impuso en fecha 15 de febrero de 2015, cuando fue condenado por un tiempo de tres (3) meses, a la fecha de hoy día 22 de diciembre de 2015, ya esta medida está ventajosamente vencida, y además, porque el mismo compareció en libertad al juicio, y en aplicación del criterio adoptado por esta Corte, cuando un imputado comparece en libertad al juicio se deben mantener las mismas medidas de coerción no privativas de libertad, aún cuando intervenga sentencia condenatoria en su contra, al menos que se justifique en la decisión que el mismo reviste peligro de fuga, cuestión esta que no se dejó ver en la sentencia; SEXTO: Declara buena y válida la querella con constitución en parte civil, hecha por los señores A.A.O., E.L.O., S.L.O., M.L.O. y M.M.L.O., por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a los preceptos establecidos por la ley; en cuanto al fondo, rechaza con relación a la señora M.M.L.O., por no haber probado el Fecha: 23 de mayo de 2018

    vínculo de filiación existente con el occiso; SÉPTIMO: En cuanto a los señores A.A.O., E.L.O., S.L.O. y M.L.O., la acoge, y en consecuencia, condena a los señores A.J.L. y N. delO.B., al pago de una indemnización ascendente a la suma de cinco millones de pesos (RD$5,000.000.00), por concepto de daños y perjuicios sufridos por estos como consecuencia del ilícito penal cometido por A.J.L. y N. delO.B.; OCTAVO: Ordena la confiscación y destrucción de la chilena objeto del presente proceso; NOVENO: La lectura de la presente decisión vale notificación para las partes presentes y manda que la secretaria la comunique; se advierte al imputado, que es la parte que la decisión le ha resultado desfavorable, a partir que reciba la notificación de esta sentencia tiene un plazo de veinte (20) días para interponer recurso de casación, en caso que quiera hacer uso del derecho a recurrir, en virtud de las disposiciones de los artículos 393, 394, 416, 417 y 418 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del 6 de febrero de 2015”;

    En cuanto a la solicitud de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso:

    Considerando, que previo al análisis del recurso, procede

    pronunciarse sobre la excepción de procedimiento fundada en la

    extinción de la acción penal en que el imputado recrimina el proceso

    seguido en su contra excede el plazo máximo de duración, al haber Fecha: 23 de mayo de 2018

    trascurrido a la fecha del planteamiento cuatro (4) años y siete (7)

    meses;

    Considerando, que en este sentido, el Tribunal Constitucional ha

    establecido a través de la sentencia TC/0214/15, de fecha 19 de agosto

    de 2015, que: “En que respecta al inicio del cómputo del plazo máximo de

    duración de los procesos penales, debe considerarse que el mismo empieza el

    día en que a una persona se le haga una imputación formal, a través de un

    acto que tenga el carácter de medida cautelar o de coerción, cuyo objeto esté

    encaminado a sujetar al imputado al proceso”;

    Considerando, que en la especie, se puede determinar que

    iniciado el cómputo del proceso el 31 de diciembre de 2012, el plazo a

    considerar, según las disposiciones del artículo 148 del Código

    Procesal Penal, vigentes antes de la modificación por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, es de tres (3) años, contados a partir del

    inicio de la investigación, pudiendo extenderse por seis meses en caso

    de sentencia condenatoria, a los fines de permitir la tramitación de los

    recursos;

    Considerando, que es preciso señalar que la extinción de la acción

    penal por haber transcurrido el tiempo máximo de duración del

    proceso, se impone solo cuando la actividad procesal ha discurrido sin Fecha: 23 de mayo de 2018

    el planteamiento, por parte del imputado, de incidentes que tiendan a

    dilatar el desenvolvimiento normal de las fases preparatorias o de

    juicio; correspondiendo a los juzgadores apoderados evaluar la

    actuación de los imputados;

    Considerando, que el recurrente A.J.L. solicitó

    mediante instancia depositada en la Corte a-qua el 9 de noviembre de

    2016, la extinción del proceso seguido en su contra, por el vencimiento

    del plazo del límite máximo de duración del proceso penal;

  5. que el imputado recurrente A.J.L. fue

    arrestado el 30 de diciembre de 2012; que el 31 de diciembre de 2012 el

    Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de María Trinidad

    Sánchez emitió medida de coerción en su contra, imponiéndole prisión

    preventiva por espacio de tres (3) meses;

  6. que el 13 de noviembre de 2013 fue dictado auto de apertura a

    juicio en su contra;

  7. que apoderado el tribunal de juicio el 9 de diciembre de 2013,

    fijó audiencia para el día 18 de marzo de 2014, audiencia que fue

    suspendida a los fines de citar testigo, y fijada nueva vez para el día 1 Fecha: 23 de mayo de 2018

    de julio de 2014, siendo suspendida a fin de que el Ministerio Público

    conduzca testigo, siendo suspendida para el 7 de octubre de 2014;

  8. que la audiencia del día 7 de octubre de 2014 fue aplazada en

    virtud de que uno de los jueces que integraba ese día el tribunal, había

    dictado auto de apertura a juicio, por lo que no podía participar en el

    juicio de fondo, siendo fijada nueva vez para el 10 de febrero de 2015;

  9. que el 10 de febrero de 2015, el abogado de la defensa del

    imputado N. delO. solicitó el aplazamiento con la finalidad de

    que estuviera presente el testigo B.D. y para que se le dé

    cumplimiento a la sentencia anterior, adhiriéndose a dicha solicitud el

    abogado del imputado A.J.; el Tribunal deliberó y

    emitió la resolución in voce, mediante la cual rechazó el pedimento de

    la defensa y ordenó la continuación; luego de varios incidentes

    planteados y decididos, se presentaron las acusaciones, las partes se

    refirieron a la misma y por lo avanzada de la hora suspendieron,

    fijando audiencia para el día 16 de febrero del año en curso;

  10. que el 16 de febrero de 2015 se conoció el fondo del proceso en

    cuestión por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de

    Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., Fecha: 23 de mayo de 2018

    condenando a los imputados recurrentes una pena de 15 años de

    prisión a cada uno;

  11. que el 13 de agosto de 2015 recurrió en apelación el imputado

    A.J.;

  12. que el 21 de septiembre de 2015, fue admitido el recurso por la

    Corte de Apelación;

  13. que el 22 de diciembre de 2015 fue pronunciado el fallo,

    rechazando el recurso, variando la medida para el imputado Anastasio

    Jiménez, consistente en no privativa de libertad;

  14. que el 25 de octubre de 2016, el imputado A.J.

    deposita, en la secretaría de la Corte a-qua, escrito contentivo del

    memorial de casación en contra la sentencia dictada por dicha alzada;

  15. que el 16 de noviembre de 2016, notificaron la sentencia al

    imputado A.J.;

  16. que el 9 de noviembre de 2016, el imputado A.J.,

    solicito la extinción del proceso, por vencimiento del plazo;

  17. que el 10 de enero de 2017, mediante oficio núm. 00004/2017,

    fue remitido el expediente recurrido en casación a la Secretaría Fecha: 23 de mayo de 2018

    General de la Suprema Corte de Justicia, siendo el mismo recibido el

    12 de enero de 2017;

    En cuanto al recurso de N. delO.B.:

    Considerando, el recurrente en el escrito presentado en apoyo a

    su recurso de casación, propone los siguientes medios:

    “Primer Medio: Sentencia Manifiestamente infundada, por errónea aplicación de normas jurídicas (artículo 426.3 del Código Procesal Penal) específicamente los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal; que hubo una errónea aplicación de normas jurídicas por parte de la Corte, en el entendido de que los vicios invocados por el recurrente respecto de la sentencia de primer grado, giran en torno a la valoración de las pruebas que hizo el tribunal de juicio, esto sobre la base de las pruebas testimoniales, específicamente, si se observa en el numeral 13 de la sentencia objeto del presente recurso de casación, como la Corte justifica la valoración de los medios de prueba, dada por la sentencia de primer grado; es preciso destacar que la testigo S.L.O., además de ser una parte interesada en el presente proceso (por ser familiar del occiso) y tiene cierto grado de subjetividad, la misma se contradice en sus declaraciones, puesto que, por un lado dice que a O. le propinaron dos puñaladas, cuando la autopsia lo que refiere es que el mismo muere a causa de disparo, entonces cómo fue que sucedieron los hechos que tanto el Fecha: 23 de mayo de 2018

    tribunal de juicio como la Corte misma dieron por hechos fijados; esto lo que denota es que estamos ante una sentencia totalmente infundada y que viene arrastrando errores desde el inicio del proceso, a lo que la Corte a-qua ha dado aquiescencia, estableciendo que la valoración que se hizo en el juicio es correcta, ya que está hecha sobre la base de las reglas del debido proceso de ley; Segundo Medio: Sentencia manifiesta infundada por inobservancia del artículo 24 del Código Procesal Penal (artículo 426.3 del Código Procesal Penal) por falta de motivación de la sentencia; La Corte a-qua ha incurrido en falta de motivación de la decisión que han emitido como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por él, esto, porque los jueces únicamente refieren que como existe cierta relación entre el recurso de apelación de nuestro representado y el del imputado A.J.L., procedería a contestar conjuntamente los vicios denunciados por dichos imputados, es importante acotar, que no resulta ser suficiente que los jueces hagan una simple mención de lo que los recurrentes, en el presente caso, han denunciado como vicios contenidos en la sentencia de primer grado, sino más bien, una respuesta a cada uno de esos vicios, desmembrándolos y diciéndole a nuestro representado específicamente, por qué no procedía la admisión de los mismos, porque procedía una rebaja en la pena impuesta de 15 años a 10 años de reclusión y al pago de una indemnización de RD$5,000,000.00, cinco millones de pesos, a favor de las supuestas víctimas, y explicarle al imputado de forma clara y sencilla, el por qué no Fecha: 23 de mayo de 2018

    procedía su absolución, siendo esto contrario a lo que establece el artículo 24 del Código Procesal Penal”;

    En cuanto al recurso de Anastasio Jiménez Luna

    Considerando, que el recurrente en el escrito presentado en apoyo

    a su recurso de casación, propone los siguientes medios:

    “Primer Medio: La falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia… la sentencia recurrida demuestra que los jueces de la honorable Corte hubieran valorado correcta y lógicamente las pruebas testimoniales y principalmente los testigos presenciales, y a la vez, por tratarse un hecho de característica penal donde las pruebas por excelencia son las pruebas testimoniales, y vistos las declaraciones de los testigos a cargo, que ninguno de ellos declararon sobre la verdad de los hechos, primero, el F. no depositó los certificados médicos solicitados por ellos, de los imputados, donde fueron heridos por la víctima; Segundo Medio: Indefensión provocada por la inobservancia de la ley. La inobservancia de la ley queda patente en la violación de las siguientes disposiciones legales 1, 14, 24, 26, 166, 167, 175 y 176 del Código Procesal Penal, por obra de tal desconocimiento e inadecuada aplicación, alegando que ciertamente dentro de la acusación hay pruebas recogidas que fueron violatorias a los precitados artículos anteriormente citados, toda vez que los jueces valoraron unos testigos presenciales que en ningún momento han dicho la Fecha: 23 de mayo de 2018

    verdad, que si los jueces valoraron las declaraciones del co imputado, lo que le encontraron, y como fue arrestado, y sobre todo las declaraciones de los testigos presenciales, llegan a otras conclusiones, distinta a la decidida; Tercer Medio: Errónea aplicación a la ley; los Jueces, para condenar al imputado no obstante manifestar en la sentencia que le cree a mitad, toda vez que si leemos las declaraciones, estos manifestaron claramente que los imputados mataron al occiso de dos puñaladas, y es la misma sentencia que recoge que el occiso, de acuerdo al estudio científico necropsia, no padeció de armas cortantes ni punzantes; Cuarto Medio: Falta de motivo, que la sentencia primero fue fijada para una lectura íntegra a los quince días, y fue a los seis meses que salió y no especifica el porqué de la tardanza o de la notificación de la misma”;

    Considerando, que con respecto a estos reclamos la Corte a-qua

    estableció:

    “La Corte de Apelación, en el examen y ponderación de manera exhausta de los dos recursos de apelación, presentados de manera separada por los imputados N. delO.B. y A.J.L., procede a contestar los medios esgrimidos por ambos recurrentes, de manera conjunta, por la relación que guardan los mismos; en tal sentido, se parecía que para el Tribunal a-quo declarar culpable y condenar a ambos imputados por la comisión de homicidio voluntario, en violación a las disposiciones contenidas en los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de Fecha: 23 de mayo de 2018

    quien en vida respondía al nombre de O.L.M., valoró conforme a las reglas del debido proceso de ley y de la tutela judicial efectiva, todas las pruebas sometidas al contradictorio en el juicio, es decir, las pruebas testimoniales, documentales y periciales; por tanto, el Tribunal en las páginas 50, 51, 52 y 53 establece los hechos fijados, los cuales dan cuenta de manera inequívoca que: “Que en fecha 29 de diciembre del año 2012, en horas de la noche le tiraron varias piedras al quiosco de la señora M.A. de L.L., la cual tiene su casa al lado de dicho negocio, impactando una de las piedras en el tobillo de la hija de A. y Y. quien en ese entonces tenía solo un año de edad, lo que se probó con las declaraciones de las señoras M.A. de Luna López y Y.M.M.T., que el día 30 de diciembre del mismo año antes enunciado, la joven Y. le requiere al joven A. que investigue quién era que estaba tirando piedras, que si él no iba hacer nada porque le habían dado con una piedra a su hija. Lo que se probó con las declaraciones de Y.M.M.T.. A. sale entonces a investigar quién fue que lanzó las piedras la noche anterior, es por esto que el día 30 de diciembre del año 2012, mientras el señor O.L.M. se encontraba desayunándose en su casa ubicada en los solares de Payita, cuando a eso de las 10 de la mañana se presentó el joven A.J.L., quien de inmediato preguntó por O., respondiéndole que este se encontraba en la cocina, lo que se probó con las declaraciones de R.A.R.L., y S.L. Fecha: 23 de mayo de 2018

    O.. A. le pregunta al señor O. si fue él quien le tiró piedras al negocio de su mamá, respondiéndole O. que no, situación que enfurece a A., quien sale de la residencia de O. y regresa minutos después en compañía de N. delO.. Lo que se probó con las declaraciones de R.A.R.L. y S.L.O.. Una vez A. regresa, de inmediato le emprende a tiros al señor O., propinándole un disparo en la cabeza, mientras que N. delO.B. le ocasiona un disparo con un arma de fabricación cacera en el ingle, herida esta que le ocasiona la muerte a O., lo que se probó con las declaraciones de R. reyes Lora, S.L.O., M.A. de L.L. y Y.M.M., el certificado médico legal a nombre de O.L.M., el informe de autopsia judicial, el informe de balística forense del Inacif. Mientras los señores A.J. de Luna y N. delO.B. se encontraban tirándole tiros a O., resultó herido el joven R. reyes L.. Lo que se probó con el certificado médico expedido a nombre de A.. Luego de cometer los hechos, tanto A.J. de Luna como N. delO.B. se marcharon del lugar, siendo arrestado el primero en la playa de la entrada, lo que se probó con las declaraciones de M.A. de L.L., M.M.G., el acta de registro arresto flagrante a nombre de A.J.. Por su parte, N. trató de marcharse del lugar a bordo de un transporte público, lo que fue informado a las autoridades, quienes de inmediato se dispusieron a interceptar el transporte público siendo Fecha: 23 de mayo de 2018

    encontrado a la altura del santuario de la virgen de la piedra, lugar en donde fue registrado y apresado N. delO.B., quien llevaba consigo un arma de fabricación cacera tipo chagón, con la cual le produjo la muerte al señor O.L.M.. Lo que se probó con las declaraciones de C.R.T.N., el acta de registro y arresto flagrante a nombre de N. delO.B.”. Así las cosas, a juicio de este tribunal de apelación, conforme a los hechos fijados por el Tribunal, en ellos se deja ver con claridad la culpabilidad penal que han tenido los imputados en la comisión del homicidio voluntario, en perjuicio de O.L.M.; por tanto, este tribunal de apelación al no hallar que la decisión adolece de los vicios que le atribuyen los recurrentes, no se admiten los mismos. Siguiendo con el examen, de manera ponderada, de los recursos de apelación y de la sentencia recurrida, si bien el tribunal de primer grado establece con claridad y certeza la culpabilidad de los imputados A.J. de Luna y N. delO.B. en el homicidio que nos ocupa, en tanto, ambos merecen ser condenados como lo ha hecho el tribunal de primer grado; a juicio de esta Corte se observa, conforme a los hechos fijados en la decisión, que el co-imputado A.J. de Luna, tuvo una participación más activa que la participación que tuvo N. delO.B., en la comisión del homicidio en contra de O.L.M., por lo tanto, este último, a juicio de estas Corte, si bien merecía una condena, no así la pena de Quince (15) años igual a la que se le impuso al que sí tuvo una participación activa; de ahí que, F.: 23 de mayo de 2018

    observando la Corte que la condena de quince (15) años impuesta en contra de N. delO.B. no está suficientemente motivada, se procede decidir como aparece en la parte dispositiva”;

    Sobre la extinción solicitada por A.J., quien esboza en su instancia lo siguiente:

    “A que si observamos la resolución de imposición de medida de coerción marcada con el número 465/2012, del Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de M.T.S., que es la que le da inicio a este proceso, podemos observar que el plazo dispuesto en el artículo 148 del Código Procesal Penal, con la modificación y sin la modificación, está ventajosamente vencido, toda vez que sobrepasa los tres años que establece la norma antes de existir la sentencia condenatoria, por lo que a la fecha de hoy el plazo está vencido; los períodos de suspensión generados como consecuencia de las dilaciones indebidas o tácticas dilatorias provocadas por el imputado y su defensa no constituyen parte integral del cómputo de este plazo”;

    Considerando, que esta Sala de la Corte de Casación reitera su

    jurisprudencia contenida en la sentencia número 77 del 8 de febrero de

    2016, en el sentido de que “…el plazo razonable, uno de los principios

    rectores del debido proceso penal, establece que toda persona tiene derecho a

    ser juzgada en un plazo razonable y a que se resuelva en forma definitiva Fecha: 23 de mayo de 2018

    acerca de la sospecha que recae sobre ella, reconociéndosele tanto al imputado

    y como a la víctima el derecho a presentar acción o recurso, conforme lo

    establece el Código Procesal Penal, frente a la inacción de la autoridad;

    refrendando lo dispuesto en nuestra Carta Magna, su artículo 69 sobre la

    tutela judicial efectiva y debido proceso; Considerando, que a su vez, el

    artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos hace

    referencia al plazo razonable en la tramitación del proceso, sobre el mismo la

    Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó la teoría del no plazo, en

    virtud de la cual, no puede establecerse con precisión absoluta cuándo un

    plazo es razonable o no; por consiguiente, un plazo establecido en la ley

    procesal, solo constituye un parámetro objetivo, a partir del cual se analiza la

    razonabilidad del plazo, en base a: 1) la complejidad del asunto, 2) la

    actividad procesal del interesado y 3) la conducta de las autoridades

    judiciales; por esto, no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima

    previsto por ley, vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino

    únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa; puesto

    que el artículo 69 de nuestra Constitución Política garantiza una justicia

    oportuna y dentro de un plazo razonable, entendiéndose precisamente que, la

    administración de justicia debe estar exenta de dilaciones innecesarias”;

    Considerando, que en la especie se puede determinar que

    iniciado el cómputo el día de 31 de diciembre de 2012, por imposición Fecha: 23 de mayo de 2018

    de medida de coerción, pronunciándose sentencia condenatoria en

    fecha 16 de febrero de 2015, interviniendo sentencia en grado de

    apelación el 22 de diciembre de 2015, el recurso de casación

    interpuesto el 27 de julio de 2016 y resuelto el 31 de julio de 2017, para

    todo lo cual se agotaron los procedimientos de rigor y las partes

    ejercieron los derechos que les son reconocidos; resulta pertinente

    reconocer que la superación del plazo previsto en la norma procesal

    penal se inscribe en un período razonable, atendiendo a las

    particularidades del caso y la capacidad de respuesta del sistema, de

    tal manera que no se ha aletargado el proceso indebida o

    irrazonablemente; por consiguiente, procede desestimar la solicitud de

    extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de

    duración del proceso, pretendida por el imputado recurrente

    A.J.L.;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por las partes recurrentes:

    En cuanto al recurso de N. delO.B.:

    Considerando, que en síntesis, este recurrente argumenta que la

    sentencia es manifiestamente infundada por contener una errónea Fecha: 23 de mayo de 2018

    valoración integral de los elementos probatorios establecidos en los

    artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, exponiendo en su

    primer medio la crítica hacia la valoración de los testimonios

    realizados en primer grado;

    Considerando, que en cuanto a los argumentos relativos a la

    inobservancia de ciertas reglas en la valoración de las pruebas

    aportadas al juicio, refutando con ello la valoración de las

    declaraciones de los testigos a cargo; esta S. destaca que, en términos

    de función jurisdiccional de los tribunales, la valoración de los

    elementos probatorios no es una arbitraria o caprichosa actividad

    sometida al libre arbitrio del juzgador, sino que se trata de una tarea

    que se realiza mediante una discrecionalidad racional jurídicamente

    vinculada a las pruebas que hayan sido sometidas al proceso en forma

    legítima, y que se hayan presentado regularmente en el juicio oral,

    mediante razonamientos lógicos y objetivos, y en la especie, fue

    valorado lo relativo a la prueba testimonial y su fundamentación de

    por qué se le dio credibilidad a un testigo y a otro no;

    Considerando, que el juez idóneo para decidir sobre la prueba

    testimonial es aquel que tiene a su cargo la inmediatez en torno a la

    misma, ya que percibe todos los pormenores de las declaraciones Fecha: 23 de mayo de 2018

    brindadas, el contexto en que se desenvuelve y las expresiones de los

    declarantes; por lo que, asumir el control de las audiencias y

    determinar si se le da crédito o no a un testimonio, es una de las

    facultades de que gozan los jueces; en tal sentido, la credibilidad del

    testimonio se realiza bajo un razonamiento objetivo y apegado a la

    sana crítica que no puede ser censurado si no se ha incurrido en

    desnaturalización, lo cual no se advierte en el presente caso, en razón

    de que las declaraciones vertidas en el Tribunal a-quo han sido

    interpretadas en su verdadero sentido y alcance por la Corte a-qua,

    por lo que procede el rechazo del vicio denunciado;

    Considerando, que el recurrente, en su segundo medio casacional

    le atribuye a la Corte, en síntesis, haber emitido una decisión carente

    de motivación, que no resulta suficiente que los jueces hagan una

    simple mención de lo que los recurrentes, en el presente caso, han

    denunciado como vicios contenidos en la sentencia de primer grado,

    así como porque procedía una rebaja en la pena impuesta de 15 años a

    10 años de reclusión y al pago de una indemnización de 5,000,000.00

    (cinco millones de pesos) a favor de las supuestas víctimas;

    Considerando, que en cuanto a la valoración de los aspectos

    esbozados, queda evidenciado que la Corte a-qua constató que el co-Fecha: 23 de mayo de 2018

    imputado A.J. de Luna, tuvo una participación más

    activa que la participación de N. delO.B., en la comisión

    del homicidio de O.L.M., aunque entendía que merecía

    una pena, no así tan elevada, por lo que decidió reducir la misma a 10

    años, establecido en el dispositivo de la sentencia de marras, tras esta

    constatación, da respuesta a las inquietudes y agravios denunciados en

    esa instancia por el imputado recurrente;

    Considerando, en cuanto al otro aspecto sobre la indemnización,

    se evidencia que la queja esbozada por el recurrente en su memorial

    de agravios, resulta ser un argumento nuevo, y por tanto, no fue

    ponderado por los Jueces del tribunal de alzada, lo que nos

    imposibilita realizar el examen correspondiente a los fines de verificar

    si hizo o no una correcta aplicación de la ley, razones por las cuales

    procede desestimar este medio invocado;

    En cuanto al recurso de A.J.L.:

    Considerando, que de acuerdo a los motivos planteados por este

    reclamante, se evidencia que su primer, segundo y tercer medio versan

    sobre falta de valoración de las pruebas, esencialmente las

    declaraciones de los testigos, por ser estos contradictorios; esta Alzada

    ha podido comprobar que se trata de los mismos medios que fueron Fecha: 23 de mayo de 2018

    esbozados por el imputado N. delO.B. en su primer

    medio planteado, con la única diferencia de que las instancias fueron

    realizadas por separado y con la intermediación de diferentes

    defensores técnicos;

    Considerando, que con respecto a estos vicios planteados,

    remitimos a las consideraciones de esta S., contenidas en la

    respuesta a los medios planteados por el imputado Nelson del Orbe

    Bonilla; por lo cual, los razonamientos expuestos en respuesta a

    aquellos, sirven de fundamento mutatis mutandis, para el rechazo de

    estos semejantemente, y así evitar su reiteración innecesaria; por tanto,

    procede desestimar los medios analizados;

    Considerando, que el cuarto y último medio de los fundamentos

    de este recurso de casación, aduce sentencia carente de motivos,

    respecto a la determinación de la pena de 15 años impuesta al

    imputado con la participación de este en el hecho en cuestión, sobre

    los criterios para la determinación de la pena, lo cual ha establecido

    esta Sala Penal en innumerables ocasiones, que los mismos no son

    limitativos en su contenido, y el tribunal no está obligado a explicar

    detalladamente por qué no acogió tal o cual criterio, o por qué no le Fecha: 23 de mayo de 2018

    impuso la pena mínima u otra pena, por lo que de la lectura de la

    sentencia impugnada se desprende que sí fueron tomados en cuenta

    los criterios del artículo 339 del Código Procesal Penal al momento de

    imponer la pena, y al no observarse la falta de motivación alegada,

    procede también rechazar este medio invocado;

    Considerando, que de la lectura del cuerpo motivacional de la

    sentencia impugnada, se verifica que la Corte a-qua ofreció una

    justificación adecuada, constatando esta Sala que existe una correcta

    aplicación del derecho, y no se verifican los vicios denunciados; por lo

    que, al no encontrarse los vicios invocados, procede rechazar los

    recursos de casación analizados, de conformidad con las disposiciones

    establecidas en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado

    por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal

    dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la

    archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas

    procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal

    halle razón suficiente para eximirlas total o parcialmente”; por lo que

    procede eximir al recurrente N. delO.B. del pago de las Fecha: 23 de mayo de 2018

    costas del procedimiento, no obstante ha sucumbido en sus

    pretensiones, en razón de que fue representado por la Oficina de

    Defensa Pública, cuyo colectivo está eximido del pago de las costas en

    los procesos en que intervienen; en cambio, en cuanto al imputado

    A.J.L., procede condenarlo al pago de las costas,

    dado que ha sucumbido en sus pretensiones.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por N. delO.B. y A.J.L., contra la sentencia núm. 00310/2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 22 de diciembre 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma la decisión recurrida por los motivos expuestos;

    Tercero: E. del pago de las costas generadas a N. delO.B., y condena a A.J.L., al pago de las costas del proceso; Fecha: 23 de mayo de 2018

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena de San Francisco de Macorís.

    (Firmados).- M.C.G.B..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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