Sentencia nº 573 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Mayo de 2018.

Número de resolución573
Fecha23 Mayo 2018
Número de sentencia573
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 23 de mayo de 2018

Sentencia núm. 573

C.A.R.V.., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 23 de mayo de 2018, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 23 de mayo de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.J.A.V., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 056-0153195-6, domiciliado y residente en la calle La Palma núm. 80, sector El Capacito de la ciudad de San Fecha: 23 de mayo de 2018

F. de Macorís, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia núm. 0125-2016-SSEN-00102, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 22 de marzo de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Magistrada Presidenta dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. C.B., por la Licda. M.A.V., en la formulación de sus conclusiones, en representación de la parte recurrente, D.J.A.V.;

Oído el dictamen de la Licda. I.H. de V., Procuradora General Adjunta interina al Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por la Licda. M.A.V., defensora pública, en representación del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte Fecha: 23 de mayo de 2018

a-qua el 21 de septiembre de 2016, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 1657-2017, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 11 de abril de 2017, mediante la cual se declaró admisible el recurso de que se trata, y fijó audiencia para conocer del mismo el 19 de julio de 2017, a fin de debatirlo oralmente, fecha en la cual fue suspendida la audiencia a los fines de citar a las partes, fijando nueva vez para el día 18 de septiembre del presente año, fecha en la cual las partes presentes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta
(30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por razones atendibles; consecuentemente, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los Fecha: 23 de mayo de 2018

artículos 70, 246, 393, 394, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; artículos 49 letra C, 61 letra A, 65 y 97 literal D, de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley núm. 114-99; y las resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 12 de septiembre de 2012, el Fiscalizador del Tribunal de Tránsito, L.. M.D.R.P., presentó acusación y requerimiento de apertura a juicio, contra D.J.A.V., por el hecho de: “Que en fecha 4 de febrero del año 2012, a eso de las 19:45
    p. m., mientras el señor W.A.S.C. transitaba conduciendo una motocicleta marca Chongquing Domoto, por La calle la Palma de esta ciudad, específicamente en la entrada del Colmado la Cruz, fue impactado por el señor D.Y.A.V., quien transitaba a bordo de una motocicleta por dicha calle, en vía contraria, de manera torpe, imprudente, descuidada, negligente, temeraria, sin observancia de las leyes y
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    los reglamentos, a una velocidad que no le permitió ejercer el debido proceso dominio de su motocicleta y evitar el accidente; que el accidente de que se trata se debió a la forma torpe, imprudente, descuidada, negligente, temeraria, sin el debido cuidado, atolondrada y sin observancia de los reglamentos en que el señor D.Y.A.V. conducía su motocicleta, ya que si este no conduce en vía contraria de la forma antes descrita, dicho accidente no hubiera ocurrido; que producto del accidente el señor W.A.S.C., sufrió trauma y fractura de cabeza, de fémur, curables en 60 días”; imputándole el tipo penal previsto y sancionado en los artículos 49 letra c, 61 letra a, 65 y 97 literal d, de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley núm. 114-99, en perjuicio de W.A.S.;

  2. que el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Sala núm. I, municipio San Francisco de Macorís, emitió el auto de apertura a juicio núm. 00020/2013 el 1 de julio de 2013, el cual admitió de forma total la acusación presentada por el Ministerio Público;

  3. que apoderado para la celebración del juicio, el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Judicial de San Francisco de Macorís, S.I., resolvió el fondo del asunto mediante sentencia núm. Fecha: 23 de mayo de 2018

    00011/2015 del 2 de junio de 2015, cuya parte dispositiva es la siguiente:

    En el aspecto penal: PRIMERO: Declara al ciudadano D.J.A.V., de generales que constan, culpable de violar las disposiciones de los artículos 49 literal c, 61 literal a, 65 y 97 literal d de la Ley núm. 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, en perjuicio del señor W.A.S.C.; en consecuencia, lo condena a cumplir la pena de 6 meses de prisión suspendiendo la misma de forma total, en virtud de lo dispuesto en los artículos 40, 41 y 341 del Código Procesal Penal, quedando el imputado sujeto a las siguientes reglas: a) Residir en el mismo domicilio aportado al Tribunal, es decir en la calle las Palmas núm. 80 de esta ciudad de San Francisco de Macorís; b) Abstenerse del uso de armas de fuego; c) Abstenerse del abuso de bebidas alcohólicas; y d) Prestar servicio comunitario una vez al mes en la estación de bomberos mas próxima a su comunidad; SEGUNDO: Condena al imputado D.J.A.V., al pago de una multa ascendente a la suma de quinientos pesos dominicanos (RD$500.00); TERCERO: E. al imputado del pago de las costas del proceso por estar asistido de un defensor público; en cuanto al aspecto civil: CUARTO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil intentada por el señor W.A.S.C., contra el señor D.J.A.V., en su calidad de imputado y civilmente demandado, por intermedio de su abogado Fecha: 23 de mayo de 2018

    constituido, por haber sido presentada de conformidad con las normas procesales vigentes; en cuanto al fondo, condena a D.J.A.V., en su calidad de imputado civilmente demandado, al pago de la suma de doscientos cincuenta mil pesos dominicanos (RD$250,000.00), en provecho referido señor, por concepto de los daños materiales y morales recibidos por este, como consecuencia del accidente de tránsito de que se trata; QUINTO: Condena al señor D.J.A.V., en su calidad de imputado, y civilmente demandado, al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor del abogado de la parte querellante, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena correspondiente; SÉPTIMO: Difiere la lectura integral de la presente decisión para el día martes 23 de junio de 2015 a las 3:00 horas de la tarde, quedando convocadas las partes presentes y debidamente representadas”;

  4. que con motivo del recurso de apelación incoado por la parte imputada, contra la referida decisión, intervino la sentencia núm. 0125-2016-SSEN-00102, ahora impugnada en casación, emitida por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 22 de marzo de 2016, cuyo dispositivo expresa: Fecha: 23 de mayo de 2018

    “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha cinco (5) del mes de agosto del año dos mil quince (2015), por el Licdo. M.D.G.O., quien actúa a nombre y representación del imputado D.J.A.V., en contra de la sentencia núm. 00011/2015 de fecha dos (2) del mes de junio del año dos mil quince (2015), emanada del Juzgado de Paz Especial de Tránsito, S.I., del municipio de San Francisco de Macorís, desestima además, la solicitud de declaratoria de extinción; SEGUNDO: La lectura de la presente decisión vale notificación para las partes presentes y manda que la secretaria la comunique. Advierte que la a partir de la entrega una copia íntegra de la presente decisión disponen de un plazo de veinte (20) días hábiles para recurrir en casación, por ante la Suprema Corte de Justicia, vía la secretaría de esta Corte de Apelación, si no estuviesen conformes, y según lo dispuesto en el artículo 418 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del 6 de febrero de 2015 ”;

    Considerando, que el recurrente D.J.A.V., en el escrito presentado en apoyo a su recurso de casación, propone el siguiente medio:

    “Único Medio: Inobservancia de disposiciones legales, por ser la sentencia manifiestamente infundada y por carecer de una motivación adecuada y suficiente; que la Corte de Apelación, en la decisión atacada, al momento de decidir sobre el recurso presentado por el ciudadano D.Y.A.V., se limita a establecer en Fecha: 23 de mayo de 2018

    uno solo de sus numerales las razones por las cuales rechaza el recurso de apelación, dejando en el vacío las motivaciones del rechazo del referido recurso; …que en ninguno de sus considerandos la Corte se detiene a establecer si existió o no errónea aplicación del artículo 172 y 333, como estableció la parte recurrente en el primer medio de su recurso, dejando sin respuesta los alegatos del recurrente en lo referente a las contradicciones de las declaraciones de los testigos a cargo; …en el fundamento de la decisión recurrida la Corte realiza “un análisis muy resumido” de la sentencia atacada, es decir, da su decisión al margen de lo que fueron los vicios denunciados en el recurso de apelación, limitándose simplemente a rechazar el mismo, dedicando la mayor parte de su sentencia a verificar los aspectos estructurales y de forma, aspectos estos que no fundamentan una decisión…”;

    Considerando, que con respecto a este reclamo, la Corte a-qua estableció:

    Que esta Corte, al analizar el recurso de apelación interpuesto por el recurso y el fundamento realizado por este para justificar sus pretensiones, y a su vez observar la sentencia marcada con el núm. 00011/2015, de fecha dos (2) del mes de junio del año dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Judicial de San Francisco de Macorís, ha podido determinar que el recurrente no da razones suficientes para que esta Corte Penal pueda producir una decisión contraria a la establecida en referida sentencia, cuando en Fecha: 23 de mayo de 2018

    la misma la Magistrada a-quo establece en cada uno de los pedimentos hechos por la parte recurrente, una satisfactoria explicación que hace que la presente sentencia no adolezca de los vicios alegados por el imputado por intermedio de su defensa, razón por la cual esta Corte de Apelación, a unanimidad de votos de sus integrantes, decide rechazar las referidas conclusiones presentadas por el recurrente, y en consecuencia, falla tal como lo establece el dispositivo de esta presente decisión, pues se pudo comprobar, la rebeldía del imputado solo se prolongó por 8 días, queda claro que en este proceso que excedido el tiempo máximo de duración del proceso, que el 3 (tres años) cuando más, 3 (tres) años y 6 (seis) meses, deja claro para esta Corte, que el Tribunal ha procedo con sujeción a la ley, de dar su decisión, pues las dilaciones indebidas imputables al procesado, en las que se advierte su rebeldía pronunciada en el proceso, confieren fundamento a la sentencia recurrida y no hay razones para asumir que el Tribunal haya aplicado erróneamente el artículo 148 del Código Procesal Penal”;

    Considerando, que el recurrente D.J.A.V., solicita de manera incidental, dentro de su recuso, la declaratoria de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, fundamentada en los artículos 1, 8, 44, 11, 143, 148, 149 del Código Procesal Penal y 69.1 y 69.2 de la Constitución Dominicana, y aduciendo la violación del plazo razonable para juzgar Fecha: 23 de mayo de 2018

    a una persona, ya que el proceso tiene 4 años y 3 meses;

    Considerando, que en este sentido, el Tribunal Constitucional ha establecido a través de la sentencia TC/0214/15 de fecha 19 de agosto de 2015, que: “En lo que respecta al inicio del cómputo del plazo máximo de duración de los procesos penales, debe considerarse que el mismo empieza el día en que a una persona se le haga una imputación formal, a través de un acto que tenga el carácter de medida cautelar o de coerción, cuyo objeto esté encaminado a sujetar al imputado al proceso”;

    Considerando, que en la especie, se puede determinar que iniciado el cómputo del proceso el 12 de septiembre de 2012, el plazo a considerar según las disposiciones del artículo 148 del Código Procesal Penal, vigentes antes de la modificación por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, es de tres (3) años, contados a partir del inicio de la investigación, pudiendo extenderse por seis meses en caso de sentencia condenatoria, a los fines de permitir la tramitación de los recursos;

    Considerando, que es preciso señalar que la extinción de la acción penal por haber transcurrido el tiempo máximo de duración del proceso, se impone solo cuando la actividad procesal ha discurrido sin el planteamiento, por parte del imputado, de incidentes que tiendan a Fecha: 23 de mayo de 2018

    dilatar el desenvolvimiento normal de las fases preparatorias o de juicio, correspondiendo a los juzgadores apoderados evaluar la actuación del imputado;

  5. que el 12 de septiembre de 2012, el Fiscalizador del Tribunal de Tránsito del Distrito Judicial de San Francisco de Macorís, presentó acusación en contra de D.J.A.V.;

  6. que el 1 de julio de 2013, fue dictado auto de apertura a juicio en su contra;

  7. que apoderado el tribunal de juicio el 12 de agosto de 2013, fijó audiencia para el día 1 de octubre de 2013, audiencia que fue suspendida a los fines de citar testigo a cargo y descargo, y fijada nueva vez para el día 22 de octubre de 2013, siendo suspendida a fin de citar a la representante del querellante, fijando audiencia para el día el 26 de noviembre de 2013;

  8. que la audiencia del día 26 de noviembre de 2013 fue aplazada a los fines de que el imputado esté representado, fijando nueva vez para el 6 de febrero de 2014;

  9. que el 6 de febrero de 2014, se suspendió a los fines de regularizar cita al testigo a descargo, siendo fijada para el día 18 de Fecha: 23 de mayo de 2018

    marzo de 2014, la cual fue suspendida a fin de darle oportunidad al abogado de la parte querellante que esté presente, fijando nueva audiencia para el día 13 de mayo de 2014;

  10. que la audiencia del 13 de mayo de 2014 fue suspendida para que el abogado del imputado esté presente, fijando la próxima audiencia para el día 3 de julio de 2014, siendo suspendida para que el imputado sea representado por su defensa, fijando nueva vez para el 21 de agosto de 2014;

  11. que la audiencia del día 21 de agosto de 2014 se suspendió a los fines de conducir testigo a cargo, fijando para el 25 de septiembre de 2014, la cual se suspendió a fin de que el imputado se encuentre presente; siendo fijada la próxima para el 30 de octubre de 2014, suspendida también para que el imputado se encuentre presente, fijando nueva audiencia para el 9 de diciembre de 2014, siendo esta suspendida a los fines de que el imputado se encuentre presente; fijándose para el 5 de marzo de 2015;

  12. que el 5 de marzo de 2015 se suspendió para darle oportunidad al abogado del querellante de estudiar el expediente, y que el caso lo conozca otro juez, por lazos de familiaridad con la defensa, fijando Fecha: 23 de mayo de 2018

    nueva vez para el 14 de abril de 2015, la cual se suspendió porque la Magistrada no pudo trasladarse por huelga, la cual fue fijada para el día 5 de mayo de 2015;

  13. que la audiencia del 5 de mayo de 2015 se suspendió a fin de que la defensa técnica esté presente, fijando para el 2 de junio de 2015, fecha en la cual se conoció el fondo del proceso en cuestión por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Judicial de San Francisco de Macorís, condenando al imputado recurrente a una pena de 6 meses de prisión, suspendiendo la misma de forma total; en cuanto al aspecto civil fue condenado al pago de RD$250,000.00, a favor del querellante;

  14. que el 5 de agosto de 2015 fue recurrida en apelación por el imputado, la sentencia antes indicada;

  15. que el 5 de octubre de 2015 fue recibido el recurso por la Corte;

  16. que el 22 de marzo de 2016 fue pronunciado el fallo, rechazando el recurso, desestimando la solicitud de declaratoria de extinción;

  17. que el 5 de septiembre de 2016 notificaron la sentencia antes mencionada a la defensa del imputado;

  18. que el 21 de septiembre de 2016 el imputado D.J. Fecha: 23 de mayo de 2018

    A., deposita en la secretaría de la Corte a-qua escrito contentivo del memorial de casación en contra de la sentencia dictada por dicha alzada;

  19. que el 20 de diciembre de 2016, mediante oficio núm. 00913/2016, fue remitido el expediente recurrido en casación a la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, siendo el mismo recibido el 29 de diciembre de 2016;

    Considerando, que para rechazar las pretensiones del recurrente D.J.A.V., en el aspecto cuestionado, la Corte a-qua estableció:

    “Se pudo comprobar que la rebeldía del imputado solo se prolongó por 8 días, queda claro que en este proceso que excedido el tiempo máximo de duración del proceso, que es de 3 (tres años), cuando más tres años y 6 meses, deja claro a esta Corte, que el Tribunal ha procedido con sujeción a la ley, de dar su decisión, pues las dilaciones indebidas imputables al procesado, en las que se advierte su rebeldía pronunciada en el proceso, confieren fundamento a la sentencia recurrida y no hay razones para asumir que el Tribunal haya aplicado erróneamente el artículo 148 del Código Procesal Penal”; Fecha: 23 de mayo de 2018

    Considerando, que el examen de la sentencia recurrida permite establecer que el simple alegato de extinción no provoca ipso facto la aplicación de la regla; esta S. pudo comprobar que en la fase de juicio hubo quince (15) aplazamientos de los cuales nueve (9) fueron provocados por pedimento del imputado, que incidieron en el retardo del conocimiento del proceso, aunado a una declaratoria de rebeldía del 20 de mayo de 2013, y levantada el 31 de mayo del mismo año;

    Considerando, que más aún, esta Sala de la Corte de Casación reitera su jurisprudencia contenida en la sentencia número 77 del 8 de febrero de 2016, en el sentido de que “… el plazo razonable, uno de los principios rectores del debido proceso penal, establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la sospecha que recae sobre ella, reconociéndosele tanto al imputado y como a la víctima el derecho a presentar acción o recurso, conforme lo establece el Código Procesal Penal, frente a la inacción de la autoridad; refrendando lo dispuesto en nuestra Carta Magna, su artículo 69 sobre la tutela judicial efectiva y debido proceso; Considerando, que a su vez, el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, hace referencia al plazo razonable en la tramitación del proceso, sobre el mismo la Corte Interamericana de Derechos Humanos, adoptó la teoría del no plazo, en Fecha: 23 de mayo de 2018

    virtud de la cual, no puede establecerse con precisión absoluta cuándo un plazo es razonable o no; por consiguiente, un plazo establecido en la ley procesal, solo constituye un parámetro objetivo, a partir del cual se analiza la razonabilidad del plazo, en base a: 1) la complejidad del asunto, 2) la actividad procesal del interesado, y 3) la conducta de las autoridades judiciales; por esto, no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por ley, vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa; puesto que el artículo 69 de nuestra Constitución Política, garantiza una justicia oportuna y dentro de un plazo razonable, entendiéndose precisamente que, la administración de justicia debe estar exenta de dilaciones innecesarias”; que, como el caso en especie, tal y como el tribunal de juicio refirió, la actividad procesal iniciada por el encartado ha imposibilitado la culminación del proceso en un plazo inferior a los tres años, corroborado por la Corte a-qua; por consiguiente, procede desestimar lo solicitado por el recurrente;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y lo planteado por el recurrente:

    Considerando, que en el presente recurso alega el recurrente, que existe falta de motivación por parte de la Corte a-qua al momento de dictar su decisión, dejando de lado el análisis de los que fueron los Fecha: 23 de mayo de 2018

    vicios planteados en su recurso, limitándose ésta a establecer: “el recurrente no da razones suficientes para que esta Corte pueda producir una decisión contraria a la establecida en la referida sentencia”;

    Considerando, que del análisis de la sentencia impugnada se evidencia que efectivamente, tal y como aduce el recurrente, la Corte a-qua no realizó una valoración adecuada de los medios invocados por ante dicha jurisdicción, toda vez que a la sentencia de primer grado se le cuestionó errónea aplicación en cuanto a la valoración de las pruebas en cuanto a las declaraciones testimoniales que fueron producidas en el juicio, así como falta de motivación respecto al valor probatorio que le da a las declaraciones, y la sentencia hoy recurrida confirmó dicha decisión sin que se advierta un razonamiento lógico y objetivo para sostener una correcta aplicación de los hechos conforme al derecho, violentándose así el debido proceso ante la ausencia de una correcta motivación por parte de la Corte;

    Considerando, que en lo referente a la falta de motivación, el Tribunal Constitucional ha señalado en su sentencia núm. TC-0423/15 de fecha 29 de octubre de 2015, lo siguiente: “Examinada la norma invocada por el accionante, es factible señalar que la motivación de las Fecha: 23 de mayo de 2018

    decisiones es una imposición razonable al juez, enmarcada dentro de la tutela judicial efectiva; que los pronunciamientos de la sentencia deben ser congruentes y adecuados con la fundamentación y la parte dispositiva de la decisión, debiendo contestar, aún de forma sucinta, cada uno de los planteamientos formulados por las partes accionantes, toda vez que lo significativo de la motivación es que los fundamentos guarden relación y sean proporcionados y congruentes con el problema que se resuelve, permitiendo a las partes conocer de forma clara, precisa y concisa los motivos de la decisión”;

    Considerando, que en ese tenor, la Corte a-qua, al no responder en hecho y derecho los motivos invocados, concernientes a la violación a la falta de valoración de pruebas y falta de motivos, por lo que viola derechos sustanciales como el derecho de defensa, el de motivación de la decisión y el debido proceso de ley, que por tratarse de motivos de puro derecho, procede suplir esta Corte casacional la deficiencia de la Corte a-qua, en torno al punto planteado por el recurrente;

    Considerando, que es criterio reiterado por esa Sala de la Corte de Casación que los jueces de juicio son soberanos al momento de determinar la veracidad y coherencia del testimonio que reciben durante la sustanciación del juicio, y su credibilidad no puede ser censurada en casación, salvo se compruebe que en su valoración se Fecha: 23 de mayo de 2018

    incurrió en quebranto de las reglas de la sana crítica o en desnaturalización;

    Considerando, que el tribunal de juicio ofrendó las consideraciones apropiadas sobre la credibilidad otorgada a cada uno de los testimonios de los comparecientes, y del porqué calificó como creíbles las declaraciones de los testigos que señalan al procesado D.J.A.V. como el único responsable del accidente en cuestión, declaraciones que unidas a los demás medios de pruebas sometidos al presente proceso, fueron suficientes para destruir la presunción de inocencia que amparaba al imputado ahora recurrente; que fueron justamente apreciadas y utilizadas como fundamento de su decisión para condenarlo, al quedar comprometida su responsabilidad penal en el ilícito endilgado;

    Considerando, que la motivación de la decisión constituye un derecho fundamental procesal de los intervinientes, el cual debe ser observado como mecanismo de control de las instancias superiores encargadas de evaluar, a través de los recursos, si en un proceso penal se han respetado las reglas del debido proceso y tutelado de forma efectiva los derechos de las partes;

    Considerando, que de lo anteriormente transcrito, procede Fecha: 23 de mayo de 2018

    desestimar dicha petición y lo reprochado en el medio de casación examinado, supliendo la omisión de la Corte a-qua, por tratarse de razones puramente jurídicas;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirlas total o parcialmente”; por lo que procede eximir al recurrente del pago de las costas del procedimiento, no obstante ha sucumbido en sus pretensiones, en razón de que fue representado por un defensor público, cuyo colectivo está eximido del pago de las costas en los procesos en que intervienen.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por D.J.A.V., contra la sentencia núm. 0125-2016-SSEN-00102, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 22 de marzo de 2016, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Fecha: 23 de mayo de 2018

    Segundo: E. al recurrente del pago de las costas del procedimiento, por haber sido asistido por un miembro de la Oficina Nacional de la Defensa Pública;

    Tercero: Ordena notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, para los fines correspondientes;

    (Firmados).- M.C.G.B..- E.E.A.C..– A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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