Sentencia nº 559 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Mayo de 2018.

Número de resolución559
Número de sentencia559
Fecha23 Mayo 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Rc: J.T.M.Z. y T.M., S.R.L. Fecha: 23 de mayo de 2018

Sentencia núm. 559

C.A.R.V.., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 23 de mayo de 2018, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; A.A.M.S. e Hirohito

Reyes, asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 23 de mayo de 2018, años 175° de la Independencia y 155°

de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación interpuesto por Jaime Tadeo Menéndez

Zorrilla, dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la

cédula de identidad y electoral núm. 001-1350835-2, domiciliado y Rc: J.T.M.Z. y T.M., S.R.L. Fecha: 23 de mayo de 2018

residente en la calle 2da. núm. 25, urbanización M.J., Buenos

Aires de la Independencia, Distrito Nacional, imputado y civilmente

demandado; y la razón social T.M., S.R.L, con domicilio social

situado en la Ave. Independencia, Km. 8 ½, esquina calle A, Nordesa 3ra.

(al lado de la Plaza del Pollo), Distrito Nacional, tercera civilmente

demandada, contra la sentencia núm. 174-2016, dictada por la Primera

Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el

20 de diciembre de 2016;

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la audiencia para el debate

del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. H.M.S., en la formulación de sus

conclusiones, en representación de la parte recurrente Jaime Tadeo

Menéndez Zorrilla y T.M., S.R.L.;

Oído al Licdo. J.R., en la formulación de sus conclusiones, en

representación de la parte recurrida V.G.M.;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta al Procurador Rc: J.T.M.Z. y T.M., S.R.L. Fecha: 23 de mayo de 2018

General de la República, L.. A.M.B.;

Visto el escrito motivado contentivo del memorial de casación

suscrito por el Licdo. H.M.S., en representación de los

recurrentes J.T.M.Z. y T.M., S.R.L.,

depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 19 de enero de 2017,

mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto el escrito motivado contentivo de contestación al recurso de

casación de que se trata, suscrito por el Licdo. J.R., en

representación de la parte recurrida Puertas y Ventanas, C. por A. y

V.G.M.;

Visto la resolución núm. 1755-2017, dictada por la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia el 2 de mayo de 2017, mediante la cual declaró

admisible, en la forma, el up supra aludido recurso, fijando audiencia para

el día 7 de agosto de 2017, a fin de debatirlo oralmente, fecha en la cual las

partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo

dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal

Penal, lo cual no se pudo efectuar por motivos razonables;

consecuentemente, produciéndose la lectura el día indicado en el

encabezado de esta sentencia; Rc: J.T.M.Z. y T.M., S.R.L. Fecha: 23 de mayo de 2018

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997

y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios;

vistos los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427

del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 de fecha 10

de febrero de 2015; y las resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009,

dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el

25 de septiembre de 2009, respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 11 de junio de 2014, el señor V.G.M., a

    través de su representante legal, presentó formal acusación por acción

    penal privada y constitución en actor civil contra el señor Jaime Tadeo

    Menéndez Rodríguez y T.M., S.R.L., ante la Presidencia de la

    Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por

    presunta violación al artículo 66 de la Ley núm. 2859, sobre C.; Rc: J.T.M.Z. y T.M., S.R.L. Fecha: 23 de mayo de 2018

  2. que para la celebración del juicio fue apoderada la Novena Sala de

    la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional,

    la cual dictó la sentencia núm. 047-2015-SSEN-00150 el 12 de julio de 2016,

    cuya parte dispositiva figura en el fallo impugnado:

  3. que no conforme con esta decisión, el imputado interpuso recurso

    de apelación, siendo apoderada la Primera Sala de la Cámara Penal de la

    Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia núm.

    174-2016, objeto del presente recurso de casación, el 20 de diciembre de

    2016, cuya parte dispositiva establece:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el imputado J.T.M.Z. y la razón social T.M., S.R.L., a través de su representante legal L.. H.M.S., incoado en fecha veintidós (22) del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016), contra la sentencia núm. 047-2015-SSEN-00150, de fecha doce (12) del mes de julio de año dos mil dieciséis (2016), dictada por la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuya parte dispositiva es la siguiente: ´Primero: Declara culpable a J.T.M.Z., de generales que constan, de la comisión del delito de emisión de cheques sin fondo, hecho previsto y sancionado en los artículos 66, literal a) de la Ley 2859, sobre Cheques de 1951, modificada por la Ley Rc: J.T.M.Z. y T.M., S.R.L. Fecha: 23 de mayo de 2018

    62-2000, y 405 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de V.G.M.; Segundo: Condena a J.T.M.Z., a la pena de seis (6) meses de reclusión y a la pena de multa de veinticinco mil pesos (RD$25,000.00); Tercero: Acoge parcialmente la acción civil accesoria; en consecuencia, condena al demandado J.T.M.Z., y a la tercera civilmente demandada, T.M., S.R.L., a pagar a favor de V.G.M., las siguientes sumas: doscientos ochenta y ocho mil quinientos sesenta y ocho pesos con 98/00 centavos (RD$288,568.98), como restitución del valor del importe del cheque 000474, de fecha 17 de febrero de 2014; b) ciento cincuenta mil pesos (RD$150,000.00) por concepto de reparación por los daños y perjuicios ocasionados; Cuarto: Condena al imputado J.T.M.Z. y a la tercera civilmente demandada T.M., S.R.L., al pago de las costas del proceso, autorizando su distracción y provecho a favor de los abogados del acusador privado, L.. R.G., y J.R., quienes han manifestado haberlas avanzado en su mayor parte; Quinto: Ordena la remisión de la presente decisión al Juez de Ejecución de la Pena de este Distrito Judicial; Sexto: Difiere la lectura íntegra de la presente decisión para el día dos (2) del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016) a las 9:00 horas de la mañana, quedando todos debidamente convocados´; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, por los motivos establecidos en el cuerpo de la presente sentencia; TERCERO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas causadas en grado de apelación, a favor y provecho de Rc: J.T.M.Z. y T.M., S.R.L. Fecha: 23 de mayo de 2018

    los abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, realizar las notificaciones correspondientes a las partes, quienes quedaron citadas mediante la notificación del auto de prórroga de lectura íntegra de sentencia núm. 70-2016, de fecha veintinueve (29) del mes de noviembre del año en curso, y se indica que la presente sentencia está lista para su entrega a las partes comparecientes”;

    Considerando, que el recurrente, por intermedio de su defensa

    técnica, arguye los siguientes medios de casación:

    Único Motivo: Ausencia de fundamentación de la decisión, es decir violación al artículo 426 numeral 3 del Código Procesal Penal

    ;

    Considerando, que el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente:

    “A continuación presentamos el único motivo impugnado en la sentencia núm. 174-2016, del 20 de diciembre de 2016, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional. Único Motivo: Ausencia de fundamentación en la decisión, es decir violación al artículo 426, numeral 3 del Código Procesal Penal. Que la Corte a-qua, en el décimo considerando de su sentencia establece: considerando que esta Corte ha podido comprobar mediante la lectura de la decisión recurrida, que la misma contiene una exposición de motivos suficientes y pertinentes para justificar su parte dispositiva; …la Corte a- Rc: J.T.M.Z. y T.M., S.R.L. Fecha: 23 de mayo de 2018

    qua hace una magistral exposición de lo que es la motivación de las decisiones judiciales, pero todo esto fue como escribir en el agua, ya que su decisión que confirma la sentencia de primer grado, no está motivada, por lo que estamos en presencia de una sentencia vaga y peregrina; que se puede colegir, en la sentencia atacada, que la Corte, no solo establece que procede rechazar el recurso, pero no justifica el rechazo del mismo, por lo que la cámara a-qua cometió un abuso judicial cuando admite el recurso y dice en la resolución de admisión del referido recurso, que tales recursos procedían y fueron admitidos…”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que el recurrente, como un único medio impugnativo,

    establece falta de motivación, que la sentencia recurrida se puede

    observar una grave ausencia de motivos, dado que la Corte a-qua solo

    establece que procede a rechazar el recurso, limitándose a enunciar los

    medios sin hacer una justificación del rechazo de los mismos, violando lo

    establecido en el artículo 24 del Código Procesal Penal, que obliga a juez a

    la fundamentación de su decisión;

    Considerando, que al examen de la sentencia impugnada, a la luz del

    vicio denunciado, se advierte que la Corte a-qua para fallar como lo hizo, Rc: J.T.M.Z. y T.M., S.R.L. Fecha: 23 de mayo de 2018

    estableció entre otras cosas, lo siguiente:

    2) Que en cuanto al aspecto alegado por los recurrentes, en lo concerniente a que el Tribunal a-quo para condenar al imputado, no debió tomar como punto de partida la deuda que él contrajo anterior a este proceso, pues la deuda contraída por el recurrente en nada se relaciona con el caso que ahora se conoce; contrario alegato, esta Corte comprobó, del estudio de la sentencia apelada, que el Tribunal a-quo falló y condenó sobre la base de la emisión del cheque varias veces mencionado, así como de los protestos y comprobación del mismo, haciendo alusión a la hora de la narrativa del fáctico que el mismo (el cheque) se emitió a favor del señor V.G.M. como pago de un trabajo de instalación en la remodelación de la oficina de su comercio, se remodelaron puertas, ventanas… (ver página 8 numeral 3 de la sentencia impugnada), no evidenciándose que el aquo hubiere condenado por una situación ajena a la emisión del cheque varias veces mencionado, por lo que al no advertir esta Corte el vicio denunciado por los recurrentes, procede ser rechazado; 3) Que en cuanto al aspecto planteado en su recurso de apelación por los recurrentes, en lo relativo a que el tribunal de primer grado tomó como punto de partida para imponer para condena [sic] las declaraciones del imputado, esta Corte precisa que del estudio de la sentencia que hoy se apela, no se aprecia tal situación, ya que lo que dicho tribunal sustentó, fue que la teoría asumida por la defensa técnica del imputado no negó la emisión del cheque en cuestión ni su carencia de fondos (ver página 10 numeral 6 de la sentencia recurrida), y apoyó Rc: J.T.M.Z. y T.M., S.R.L. Fecha: 23 de mayo de 2018

    su decisión de manera específica en el cheque y los actos de protesto y comprobación del mismo (ver página 11 numeral 14 de la sentencia apelada), por lo que, al tampoco advertirse el vicio denunciado por los recurrentes procede de igual manera ser rechazado; 4) Que contrario a lo invocado por los recurrentes en su segundo medio, respecto a que existe una motivación vaga en la sentencia recurrida, esta Corte precisa que del examen de la sentencia atacada, que el Juez a-quo verificó los elementos constitutivos de la infracción y los elementos de pruebas depositados por la parte acusadora, y pudo valorar lo siguiente: 1. Cheque núm. 000474 de fecha 17 de febrero de 2014 0017, por la suma de doscientos ochenta y ocho mil quinientos sesenta y ocho pesos con 98/00 centavos (RD$288,568.98), girado contra el Banco Popular Dominicano, el cual le mereció plena credibilidad en su contenido, ya que el mismo no presentó ningún tipo de alteración en su contenido; 2. Acto de protesto núm. 140/2014 de fecha veintitrés (23) de mayo de 2014, instrumentado por el ministerial J.S., Alguacil Ordinario de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por medio del cual el alguacil hace constar que se trasladó al Banco, en donde le manifestaron que dicho cheque carecía de fondos, acto firmado y sellado por el banco; 3. Acto de comprobación de fondos marcado con el núm. 145/5-2014 de fecha veintitrés (23) del mes de mayo del año 2014, instrumentado por el ministerial J.S., Alguacil Ordinario de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, donde se comprobó que para la fecha indicada no habían sido Rc: J.T.M.Z. y T.M., S.R.L. Fecha: 23 de mayo de 2018

    repuestos los fondos, y que tal situación le había sido reiterada a la parte imputada…

    . Que en esa tesitura, el Tribunal entendió que de los elementos de pruebas ofertados por la acusación, que el señor J.M. había comprometido su responsabilidad penal al emitir un cheque sin la debida provisión de fondos por la suma de doscientos ochenta y ocho mil quinientos sesenta y ocho pesos con 98/00 centavos (RD$288,568.98) (ver página 7 de la sentencia impugnada); de lo que se desprende que el tribunal a-quo expuso un razonamiento lógico de los hechos, fundamentado en los elementos de pruebas aportados, que lo llevaron a establecer la responsabilidad penal del imputado J.M. por la emisión del cheque sin la debida provisión de fondos, que es lo que castiga la Ley de cheques núm. 2859 de fecha 30 de abril del año 1951, cumpliendo con el principio de motivación de la sentencia, y que ha sido enarbolado por nuestro más Alto Tribunal (SCJ, Cámara Penal, 3 de diciembre de 2012); de ahí que esta Corte rechaza el segundo medio argüido por los recurrentes, por los motivos expuestos; 5) Que esta Corte tiene a bien establecer, que el juez de primer grado dejó claramente establecida la situación jurídica del proceso, estructuró una sentencia lógica y coordinada y su motivación es adecuada y conforme a lo establecido por las pruebas que sustentan la acusación, con lo cual se revela que los medios indicados por los recurrentes no se corresponden con la realidad contenida en la decisión impugnada, por lo que esta Primera Sala de la Corte Penal rechaza dichos medios precedentemente analizados; 6) Que por los motivos expuestos precedentemente, esta S. entiende que no se configura Rc: J.T.M.Z. y T.M., S.R.L. Fecha: 23 de mayo de 2018

    ninguna de las causales enumeradas por el artículo 417 del Código Procesal Penal y sus modificaciones, por lo cual rechaza el recurso de apelación interpuesto por el imputado J.M.Z. y la razón social T.M., S.
    R.L., a través de su representante legal, L.. H.M.S., incoado en fecha veintidós (22) del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016), contra la sentencia núm. 047-2015-SSEN-00150 de fecha doce (12) del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016), dictada por la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional”;

    Considerando, que al estudio de las consideraciones consignadas en

    la decisión recurrida, denota la improcedencia de lo invocado por los

    recurrentes en torno a la falta de motivación, pues contrario a lo

    establecido, la Corte a-qua, al conocer de los motivos que originaron la

    apelación de la decisión de primer grado, tuvo a bien ofrecer una clara y

    precisa indicación de su fundamentación, lo que ha permitido determinar

    a este Tribunal de Alzada que se realizó una correcta aplicación de la ley,

    sin incurrir en el vicio denunciado; por consiguiente, procede desestimar

    lo invocado en ese aspecto del medio examinado;

    Considerando, que como un segundo punto dentro del único medio

    impugnativo, establece el recurrente omisión de estatuir y falta de base Rc: J.T.M.Z. y T.M., S.R.L. Fecha: 23 de mayo de 2018

    legal, esto así, a criterio de quien recurre, porque la Corte a-qua no

    ponderó ni decidió en ninguno de sus considerandos a las conclusiones

    presentadas al efecto;

    Considerando, que del examen de la decisión impugnada, de cara al

    vicio aludido, se advierte la improcedencia de lo invocado, pues la

    actuación de la Corte a-qua al respecto, lejos de constituir el vicio

    denunciado de omisión de estatuir, lo que evidencia es que la misma

    actuó ceñida a la facultad que le confiere el artículo 422 del Código

    Procesal Penal, pues la admisión a trámite del recurso de apelación no

    constituye una acogencia automática de los medios planteados, dado que

    al decidir sobre el recurso interpuesto, puede proceder a rechazar el

    mismo ante la improcedencia de los motivos que generaron la

    impugnación, independientemente de que las partes hayan solicitado un

    fallo contrario, como ocurrió en el caso en concreto; de allí lo infundado

    del aspecto del medio que se analiza, procediendo su desestimación;

    Considerando, que en consonancia con lo anterior, es preciso acotar

    que los razonamientos externados por la Corte a-qua se corresponden con

    los lineamientos que rigen el correcto pensar, y satisface las exigencias de

    motivación pautadas por el Tribunal Constitucional Dominicano en su Rc: J.T.M.Z. y T.M., S.R.L. Fecha: 23 de mayo de 2018

    sentencia TC/0009/13, toda vez que en la especie, el tribunal de apelación

    desarrolla sistemáticamente su decisión, expone de forma concreta y

    precisa cómo ha valorado la sentencia apelada, y su fallo se encuentra

    legitimado en tanto produce una fundamentación apegada a las normas

    adjetivas, procesales y constitucionales vigentes y aplicables al caso en

    cuestión; de tal manera, que esta Sala de la Corte de Casación no avista

    vulneración alguna en perjuicio de los recurrentes, por lo que procede

    desestimar el recurso de casación;

    Considerando, que por los motivos expuestos precedentemente

    procede rechazar el recurso de casación analizado, de conformidad con

    las disposiciones establecidas en el artículo 427.1 del Código Procesal

    Penal modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, que de conformidad con lo establecido en los artículos

    437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15,

    así como la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de

    2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para

    el Código Procesal Penal, emitida por esta Suprema Corte de Justicia,

    mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la

    secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Rc: J.T.M.Z. y T.M., S.R.L. Fecha: 23 de mayo de 2018

    Departamento Judicial correspondiente para los fines de ley;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone:

    “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o

    resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las

    costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razón

    suficiente para eximirla total o parcialmente”; que en el presente caso procede

    condenar a los recurrentes al pago de las costas, por haber sucumbido en

    sus pretensiones;

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como interviniente a V.G.M., en el recurso de casación incoado por J.T.M.Z. y T.M., S.R.L., contra la sentencia núm. 174-2016, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 20 de diciembre de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, rechaza el recurso de que se trata, confirmando la decisión recurrida;

    Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas, a favor y provecho del L.. J.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Rc: J.T.M.Z. y T.M., S.R.L. Fecha: 23 de mayo de 2018

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.

    (Firmados).- M.C.G.B..- A.A.M.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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