Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Mayo de 2018.

Número de resolución.
Fecha16 Mayo 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Inadmisible

Resolución No. 1734-2018

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 16 de mayo del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S. e H.R., en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 16 de mayo de 2018, año 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente resolución, con el voto unánime de los Jueces:

Sobre la acción de habeas corpus interpuesta por el señor J.A., contra la resolución penal núm. 187-2018-SPRE-00034, dada por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Altagracia el 30 de enero de 2018, cuyo dispositivo es el siguiente:

Resolución Recurrida:

PRIMERO: Admite de manera total la acusación presentada por el Ministerio Público y en consecuencia, declara apertura a juicio respecto del ciudadano J.A., por existir suficiente probabilidad de ser autor de la violación de los artículos 4-D, 5-A, 59 y 75-II de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas, en perjuicio del Estado Dominicano; SEGUNDO : A. al Ministerio Público como órgano acusador en nombre de la sociedad y el Estado Dominicano; TERCERO : A. los siguientes elementos de pruebas presentados por el Ministerio Público: A) testimoniales: 1) Testimonio del oficial actuante marinero J.M. de los Santos (A.R.D.) (D.N.C.D.); 2) Testimonio del magistrado J.M.H.R.; B) Pruebas Documentales: 1) Acta de arresto F., acta de inspección de Inadmisible

lugares y acta de registro de personas de fecha 4 de noviembre de 2016; Acta de comprobación inmediata de fecha 4 de noviembre de 2016; 3) Certificación de Análisis Químico Forense expedido por INACIF a nombre del imputado; C) Pruebas Materiales: 1) Una silla de rueda eléctrica personalizada con doble fondo; CUARTO : A. los siguientes elementos de pruebas presentados por la defensa técnica del encartado: A) Testimoniales: 1) Testimonio de la señora J.C.M.; 2) Testimonio del ciudadano M. de la Cruz; 3) Testimonio del teniente coronel R.A.Q.G.; 4) El testimonio del magistrado P.F. adjunto J.M.H.R.; 5) El testimonio del marinero J.M. de los Santos; Pruebas Documentales: 1) Cuatro certificaciones de buena conducta de los ciudadano M.C., S.C., S.A.C. y N.A.C.; 2) Cuatro (4) fotografías; 3) Dos (2) indicaciones médicas del penal de Anamuya hombres, con el sello original de la Procuraduría General firmado por el subdirector de tratamiento médico; 4) Comunicación de fecha 5 de noviembre de 2016, firmada por el Lic. R.A.Q.G., teniente coronel de la Policía Nacional; 5) Nota informativa de fecha 4 de noviembre de 2016 en la que aparece dicha nota con los datos referentes al hallazgo de 15.580 gramos de cocaína y heroína; 6) Tres (3) fotografías de actividades deportivas; QUINTO : Renueva la medida de coerción que pesa sobre el imputado, por la gravedad de imputación y la posible pena a imponer, rechazando las conclusiones de la defensa, por improcedentes rechazando la petición de inimputabilidad, por no existir motivos; QUINTO (Sic) : Intima a las partes para que en el plazo común de cinco días, comparezcan ante el Tribunal Colegiado y señalen el lugar para las notificaciones; SEXTO : Ordena la remisión de la acusación y auto de apertura a juicio a la Secretaria del Tribunal Colegiado correspondiente, dentro del plazo de 48 horas al tenor del artículo 303 de nuestro Código Procesal Penal; SÉPTIMO : La presente lectura vale como notificación a las partes presentes y representadas”;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. C.M. de la Cruz, I.

actuando a nombre y representación del recurrente J.A., recibido el 6 de abril de 2018 en la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia, mediante el cual interpone dicha acción de habeas corpus;

Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria, y los artículos 72, 381, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Atendido, que el artículo 72 del Código Procesal Penal señala que “los jueces de primera instancia conocen de modo unipersonal del juicio por hechos punibles que conlleven penas pecuniarias o pena privativa de libertad cuyo máximo previsto sea de cinco años, o ambas penas a la vez. Son igualmente competentes para conocer de modo unipersonal de las acciones de hábeas corpus que le sean planteadas y de los hechos punibles de acción privada. Para conocer de los casos cuya pena privativa de libertad máxima prevista sea mayor de cinco años, el tribunal se integra con tres jueces de primera instancia";

Atendido, que el artículo 381 del Código Procesal Penal señala que “toda persona privada o cohibida en su libertad sin las debidas formalidades de ley o que se viere inminentemente amenazada de serlo, tiene derecho, a petición suya o de cualquier persona en su nombre, a un mandamiento de habeas corpus con el fin de que el juez o tribunal decida, sin demora, sobre la legalidad de la medida de privación de libertad o de tal amenaza. No procede el habeas corpus cuando existan recursos ordinarios o pueda solicitarse la revisión de las medidas de coerción”;

Atendido, que el artículo 393 del Código Procesal Penal señala que “las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código. El derecho de recurrir corresponde a quienes les es expresamente acordado por la ley. Las partes sólo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”;

Atendido, que el artículo 399 del Código Procesal Penal, dispone que “los recursos se presentan en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica y motivada de los puntos impugnados de la decisión” Inadmisible

Atendido, que de conformidad con lo establecido por el artículo 425 del Código Procesal Penal, modificado por la ley 10-15 del 10 de febrero de 2015, el recurso de casación es admisible contra las decisiones emanadas por las Cortes de Apelación en los casos siguientes: “Cuando pronuncien condenas o absolución, cuando pongan fin al procedimiento, o cuando deniegan la extinción o suspensión de la pena”;

Atendido, que por lo antes expuesto, y en relación al recurso que se trata, del análisis de nuestra normativa procesal vigente, así como al examen de la decisión impugnada, se advierte:

1- que la resolución impugnada no proviene de una Corte de Apelación, sino del Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Altagracia, que admite la acusación formulada por el Ministerio Público y ordena auto de apertura a juicio;

2- que el recurso que nos ocupa es una acción de habeas corpus, competencia propia de los Juzgados de Primera Instancia;

3- que la acción de habeas corpus no procede cuando existan recursos ordinarios o pueda solicitarse la variación de la medida de coerción;

Atendido, que por tanto, no se encuentran presentes las condiciones establecidas en los artículos anteriormente señalados, en consecuencia, la presente acción de habeas corpus deviene en inadmisible.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

RESUELVE:

Primero: Declara inadmisible la acción de habeas corpus interpuesta por J.A., contra la resolución penal núm. 187-2018-SPRE-00034, dada por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Altagracia el 30 de enero de 2018, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente resolución;

Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas del Inadmisible

proceso;

Tercero: Ordena que la presente resolución sea notificada a las partes.

(Firmados) M.C.G.B.-A.A.M.S.-HirohitoR..

Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 31 de julio de 2018, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.


C.A.R.V..

Secretaria General

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