Sentencia nº 756 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Junio de 2018.

Número de sentencia756
Número de resolución756
Fecha25 Junio 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25 de junio de 2018

Sentencia núm. 756

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 25 de junio de 2018, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; A.A.M.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de junio de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.A.S.C., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de de identidad y electoral núm. 048-0071591-6, domiciliado y residente en la calle el P. núm. 81, J. adentro al lado de la Escuela M.B., municipio de Bonao, provincia M.N., imputado y civilmente demandado; y Fecha: 25 de junio de 2018

a Monumental de Seguros, C. por A., compañía constituida y organizada mediante las leyes de la República Dominicana, con su domicilio principal en la calle P.A.G. núm. 1 de la ciudad de Santiago de los Caballeros, provincia Santiago, entidad aseguradora, ambos contra la sentencia núm. 203-2016-SSENT-18, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 1 de febrero de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Magistrada Presidenta dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Licda. I.H. de V., Procuradora General Adjunta Interina al Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Licdo. F.P. de J.A., en representación de la parte recurrente, señor R.A.S.C. y la compañía La Monumental de Seguros, C. por A., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 18 de marzo de 2016, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto la resolución núm. 4421-2016, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 27 de diciembre de 2016, mediante la cual se Fecha: 25 de junio de 2018

declaró admisible el recurso de que se trata, y fijó audiencia para conocer del mismo el 19 de abril de 2017, a fin de debatirlo oralmente, en la indicada fecha fue suspendida la audiencia a los fines de que sean convocadas las partes del proceso; siendo fijada para el día 21 de junio de 2017, la cual fue suspendida a los fines de citar al recurrido, siendo fijada nueva vez para el día 28 de agosto de 2017, fecha en la cual dictaminó la Procuradora General, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por razones atendibles; consecuentemente, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca; así como los artículos 70, 246, 393, 394, 397, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; 49 letra d, 61 letra a, y 65 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley núm. 114-99; Fecha: 25 de junio de 2018

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 11 de diciembre de 2014, el Fiscalizador del Juzgado de Paz de Tránsito del Distrito Judicial de M.N., S.I., L.. Máximo Y.V.O., presentó acusación y requerimiento de apertura a juicio, contra R.A.S.C., por el hecho de que: “En fecha 27 de mayo del año 2014, siendo aproximadamente las 14:00 p. m. ocurrió un accidente de tránsito en la calle El P., J. adentro, Bonao, donde el imputado R.A.S.C., quien conducía el vehículo tipo carro, marca Toyota, color verde, placa núm. A139380, año 1992, chasis núm. 4T1SK12E3NU141898 y como consecuencia de dicho accidente resultó lesionado el señor S.J.P.E., que la ocurrencia del accidente se debió a la imprudencia, torpeza, negligencia del imputado; que existe la probabilidad que el imputado puede ser autor de haber violado los artículos 49-d, 61 literal a y 65 de la Ley 241 y sus modificaciones sobre Tránsito de Vehículos de Motor”;

  2. que el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, S.I., del municipio de Bonao, provincia M.N., acogió totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público, por lo cual emitió auto de apertura a Fecha: 25 de junio de 2018

    juicio contra el encartado R.A.S.C., mediante resolución núm. 00006/2015 el 24 de febrero de 2015;

  3. que apoderado para la celebración del juicio, el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Bonao, del Distrito Judicial de M.N., Sala 2, resolvió el fondo del asunto mediante sentencia núm. 00014-15 el 10 de junio de 2015, cuya parte dispositiva es la siguiente:

    En el aspecto penal: PRIMERO: Declara culpable al ciudadano imputado R.A.S.C., dominicano, mayor de edad, soltero, provisto de la cédula de identidad y electoral nún. 048-0071591-6, domiciliado y residente en la calle Á.P. núm. 81, J. adentro, al lado de la escuela M.B., Bonao, municipio de la provincia M.N., teléfono núm. 809-462-1966, acusado de violar los artículos 49 letra d y 65 de la Ley núm. 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley núm. 114-99, en perjuicio del señor S.J.P.E., condena al señor R.A.S.C., al pago de una multa de RD$2,000.00 (dos mil pesos oro), a favor del Estado Dominicano; SEGUNDO: Condena al ciudadano R.A.S.C., al pago de las costas penales de proceso. En el aspecto civil: TERCERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil y demanda en daños y perjuicios, incoada de forma accesoria a la acción penal por el señor S.J.P.E., en contra del ciudadano R.A.S.C., en su calidad de imputado y beneficiario de la póliza, con oponibilidad a la compañía Monumental de Seguros, S.A., en Fecha: 25 de junio de 2018

    su calidad de entidad aseguradora del vehículo envuelto en el accidente, hecha a través de sus representantes licenciados M.P.J.C. y M.J., por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a las disposiciones de las normas procesales que rigen en esta materia; CUARTO: En cuanto al fondo, por las razones que obran en el expediente, acoge dicha constitución en actor civil, y en consecuencia, condena al ciudadano R.A.S.C., en su calidad de conductor del vehículo y beneficiario de la póliza de seguros, por haberse demostrado que con la falta cometida por el mismo se le provocó daño moral y material a la persona hoy recurrida hoy constituidas en actor civil y existir un vínculo de causalidad entre la falta y el daño, por lo que procede que el mismo pague la suma total de RD$800,000.00 (ochocientos mil pesos dominicanos), a favor del señor S.J.P.E., por los daños sufridos a raíz del accidente; QUINTO: Condena al ciudadano R.A.S.C., en su calidad de conductor de vehículo y beneficiario de la póliza, al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de los abogados concluyentes licenciados M.P.J.C. y M.J., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Declara la presente sentencia común y oponible y ejecutable a la compañía aseguradora de vehículo envuelta en el accidente, la compañía de Monumental de Seguros, hasta el límite de su póliza; SÉPTIMO: Rechaza por los motivos que han sido expuestos, las demás conclusiones vertidas por el abogado de la defensa y la parte demandada, por carecer de fundamento legal; OCTAVO: Ordena la notificación de la presente decisión, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega, para la ejecución de la presente decisión; NOVENO: Fecha: 25 de junio de 2018

    Fija la lectura y entrega íntegra de la presente decisión para el miércoles 24 de junio a las 1:00 p. m., quedando citadas las partes presentes y representadas”; ”

  4. que con motivo de los recursos de apelación incoados por la parte imputada y el querellante, contra la referida decisión, intervino la sentencia núm. 203-2016-SSENT-18, ahora impugnada en casación, emitida por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 1 de febrero de 2016, cuyo dispositivo expresa:

    “PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos el primero, por el señor S.J.P.E., querellante y actor civil, representado por M.P.J.C., R.M.H. y A.M.J.A.; y el segundo, por R.A.S.C., imputado, representado por F.P. de J.A., dominicano, abogado, ambos en contra de la sentencia núm. 14 de fecha 10/6/2015, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, sala núm. II, del municipio de Bonao, provincia M.N.; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la decisión recurrida, en virtud de las razones expuestas; TERCERO: Condena a R.A.S.C., al pago de las costas civiles de la alzada, disponiéndose su distracción en provecho del abogado de la parte persiguiente, que las reclamó por haberlas avanzado; CUARTO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión, de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega Fecha: 25 de junio de 2018

    inmediata en la Secretaría de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal ”;

    Considerando, que los recurrentes R.A.S.C. y La Monumental de Seguros, C. por A., en el escrito presentado en apoyo a su recurso de casación, esbozan los siguientes medios:

    Primer Medio: Falta de motivos o motivos insuficientes, que la parte recurrente advierte a la Corte, que el a-quo no ponderó las contradicciones e ilogicidad en que incurrieron los testigos a cargo en sus declaraciones y que desvirtuó las declaraciones más lógicas de los testigos a descargo, no valora dichas declaraciones en su conjunto, sino que extrae de ellas los textos por separados, dándoles motivos inciertos; sin observar la Corte que esos puntos del acto jurisdiccional atacado solo pueden ser vislumbrados con la audición nueva vez de esos testigos, y no solo por la simple lectura del mismo acto, toda vez que los recurrentes han planteado que faltan declaraciones que fueron omitidas por el Juzgador de primera instancia; Segundo Medio: Arbitrariedad, contradicción e ilogicidad manifiesta en la sentencia recurrida; que la Corte aqua ha incurrido en ilogicidad y contradicción al momento de estatuir sobre el punto atacado de las indemnizaciones civiles, la cual confirma que se trata de la pérdida de una pieza dental y que fue certificado por el perito legal; sin embargo, el a-quo no hizo uso de la lógica al momento de ponderar, puesto que con su vasta mención resulta fácil de entender que la suma de ochocientos mil pesos (RD$800,000.00) por la pérdida de una pieza dental resulta ser desproporcionada y hasta arbitraria, y más aún, tratándose de un hecho involuntario como lo suele ser el accidente de tránsito; Fecha: 25 de junio de 2018

    añade la Corte en síntesis que su decisión se ampara porque ya había fijado esa posición en el recurso interpuesto por la parte recurrida y remata lo peticionado por los ahora recurrentes, con la expresión M.M., sin examinar exhaustivamente nuestros méritos del recurso y sobre la desproporcionalidad de tal indemnización, sobre la base del uso de la lógica y el sano juicio; Tercer Medio: Violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; toda vez que al momento de estatuir sobre el punto atacado de las indemnizaciones civiles, esta se limita versar lo siguiente: “que el hecho de que el imputado trasladare la víctima al hospital no es más que el cumplimiento de un mandato legal y un deber ciudadano, del que tuviere que responder en caso de abandono; por todo ello, carece de todo mérito la última alegación”; sin embargo, y sin dejar de aceptar que haya razón en parte de lo expresado por el a-quo, esta no interpretó que las conductas posteriores al hecho y a las que se refiere el legislador, son aquellas conductas que surgen por la naturaleza del hecho mismo y que pueden ser a favor o en detrimento de la víctima”;

    Considerando, que con respecto a este reclamo, es preciso señalar la respuesta que la Corte a-qua dio sobre el particular:

    A juicio de la Corte, en cuanto al monto de la indemnización, la primera instancia ha ponderado en la especie la magnitud de los daños de una manera justa y acorde, además, con el precepto de valoración soberana que le asiste a todo juzgador. La Alzada considera que en relación al primer aspecto planteado, la valoración de los testigos a cargo y la omisión de Fecha: 25 de junio de 2018

    los testimonios a descargo, el órgano a-quo actuó de manera impoluta, toda vez que de la simple lectura del acto jurisdiccional atacado se puede percibir que, de manera minuciosa, analizó todas las declaraciones vertidas en el plenario, en un sentido y en el otro, y en virtud del precepto de la inmediatez, el juzgador que conoció aquel en cuya presencia fue develada la prueba, procedió a explicar las razones por las que le parecieron creíbles unas declaraciones y otras no, resaltando los innumerables aspectos contradictorios en los que incurrieron los testigos presentados en abono de la teoría de la defensa, deposiciones estas que aparecen recogidas en la sentencia y que, la Corte, después de haberlas leído de manera íntegra, coincide con el primer grado en cuanto a no otorgarle credibilidad en virtud de las razones expuestas en la misma decisión, por lo que no debe prosperar la primera argumentación examinada. En segundo lugar, aduciendo el déficit de motivación, los recurrentes lo sustentan sobre la base de los mismos argumentos preindicados en el orden de denotar que ello tiene lugar al descartar unos testigos y fundamentar la sentencia sobre la base de los demás, pero mutatis mutandi, y fue explicado por la alzada lo concerniente a este punto y fue fijada la posición del segundo grado. En el mismo orden, en virtud de su actuación procesal, no alcanza a vislumbrar la Corte accionar alguno que pueda denotar parcialidad a cargo de la instancia, toda vez que de lo que se trata, es de un sano ejercicio de valoración de la prueba que quedó debidamente evidenciado en la decisión rendida a través de sus motivos. Por último, alegan los apelantes que la indemnización impuesta resulta excesiva para la magnitud de los daños causados y añade que para la condición de salud y económica del responsable y por haber llevado a la víctima al hospital, debe Fecha: 25 de junio de 2018

    reducirse la misma considerablemente; empero, es menester acotar que ya la Corte ha fijado posición previamente, en ocasión del primer recurso examinado en el aspecto relativo al monto de la indemnización, el cual considera justo y adecuado y bien justificado, por lo que igual mutatis mutandi, remite a lo ya establecido al respecto; por otro lado, la condición económica del responsable de cubrir los daños no puede ser un óbice a considerar para disminuir una cuantía establecida como justa a acreditar a la víctima como reparación a unos perjuicios percibidos cuando más aún existe como en la especie una compañía aseguradora que por ley debe responder en nombre de su asegurado, como tampoco puede operar en un su provecho una condición de salud que, en el mejor de los casos, debió ser un impedimento para la conducción de un vehículo de motor, en cuyo caso el accidente juzgado no hubiere tenido lugar; y en último término, el hecho de que trasladare la víctima al hospital no es más que el cumplimento de un mandato legal y un deber ciudadano del que hubiere tenido que responder en caso de abandono; por todo ello, carece de todo mérito la última alegación

    ;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y lo planteado por los recurrentes:

    Considerando, que en el presente recurso la parte recurrente alega en su primer medio que existe falta de motivación por parte de la Corte a-qua al momento de dictar su decisión, ya que es notorio que el a-quo no ponderó las contradicciones e ilogicidad en que incurrieron los testigos a cargo, desvirtuando las declaraciones de los testigos a descargo; Fecha: 25 de junio de 2018

    Considerando, que en cuanto a los argumentos relativos a la falta de motivos en la valoración de las pruebas aportadas al juicio, refutando con ello la valoración de las declaraciones de los testigos a cargo; esta Sala destaca, que, en términos de función jurisdiccional de los tribunales, la valoración de los elementos probatorios no es una arbitraria o caprichosa actividad sometida al libre arbitrio del juzgador, sino que se trata de una tarea que se realiza mediante una discrecionalidad racional jurídicamente vinculada a las pruebas que hayan sido sometidas al proceso en forma legítima y que se hayan presentado regularmente en el juicio oral, mediante razonamientos lógicos y objetivos; y en la especie, fue valorado lo relativo a la prueba testimonial y su fundamentación de por qué se le dio credibilidad a un testigo y a otro no;

    Considerando, que el juez idóneo para decidir sobre la prueba testimonial es aquel que tiene a su cargo la inmediatez en torno a la misma, ya que percibe todos los pormenores de las declaraciones brindadas, el contexto en que se desenvuelve y las expresiones de los declarantes; por lo que asumir el control de las audiencias y determinar si se le da crédito o no a un testimonio, es una de las facultades de que gozan los jueces; en tal sentido, la credibilidad del testimonio se realiza bajo un razonamiento objetivo y apegado a la sana crítica que no puede ser censurado si no se ha Fecha: 25 de junio de 2018

    incurrido en desnaturalización, lo cual no se advierte en el presente caso, en razón de que las declaraciones vertidas en el Tribunal a-quo han sido interpretadas en su verdadero sentido y alcance por la Corte a-qua; por lo que procede el rechazo del vicio denunciados;

    Considerando, que esta alzada dará respuesta conjunta al segundo y tercer medio por contener fundamentos similares; los recurrentes expresan que la Corte ha incurrido en ilogicidad y contradicción al momento de estatuir sobre el punto atacado de las indemnizaciones civiles, el a-quo no hizo uso de la lógica al momento de ponderar, puesto que con su vasta mención resulta fácil de entender que la suma de ochocientos mil pesos (RD$800,000.00) por la pérdida de una pieza dental, resulta ser desproporcionada y hasta arbitraria;

    Considerando, que ante el señalado alegato, esta Corte de Casación, ha comprobado que los jueces de segundo grado sí emitieron sus consideraciones respecto del monto indemnizatorio acordado, manifestando que en el caso de la especie quedaron establecidos los requisitos necesarios para imponer una acción resarcitoria, a saber: la existencia de una falta, que es la violación a la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, por parte del imputado; la existencia de un daño, como es el sufrido por la víctima; y el vínculo de causalidad entre la falta y el daño, que es el daño sufrido por la Fecha: 25 de junio de 2018

    víctima como consecuencia de la falta directa y exclusiva cometida por el imputado, que la llevó a concluir que el juez de fondo realizó razonamientos lógicos y coherentes de las razones por las cuales impuso el monto establecido;

    Considerando, que respecto a la suma impuesta como indemnización, esta Segunda Sala ha verificado que el monto acordado de ochocientos mil pesos (RD$800,000.00) es proporcional, racional y conforme a los daños sicos y morales experimentados por la víctima, toda vez que producto del accidente resultó con lesión estética permanentes, según certificado médico de fecha el 2 de julio de 2014, expedido por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses de la Dirección Regional Norte; por consiguiente, al no encontrase configurado el vicio señalado procede desestimarlo;

    Considerando, que por último, respecto a que el a-quo no interpretó que las conductas posteriores al hecho y a las que se refiere el legislador, son aquellas conductas que surgen por la naturaleza del hecho mismo y que pueden ser a favor o detrimento de la víctima; cuál sería la conducta posterior al hecho que debería cumplir el imputado para que se le aplique el beneficio del artículo 339 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que ya esta Sala de la Corte de Casación se ha referido Fecha: 25 de junio de 2018

    en otras oportunidades al carácter de las disposiciones del artículo 339 del Código Procesal Penal, en el sentido de que dicha disposición no constituye un imperativo para los jueces a la hora de fijar la sanción, como tampoco lo constituye la aplicación de la suspensión condicional de la pena dispuesto en el artículo 341 del mismo código;

    Considerando, que a la sazón esta S., advierte que en la sentencia condenatoria el Tribunal tuvo a bien exponer los criterios tomados en cuenta para fijar la sanción del artículo 339 del Código Procesal Penal, razón por la cual le impone una sanción dentro de la escala establecida en la disposición legal violada por ella, de ahí que la sentencia TC/0387/16 del Tribunal Constitucional Dominicano, refiere que no es materia casacional el ocuparse de la determinación de la pena, por consiguiente, tampoco de la aplicación de la suspensión condicional de la pena; que como se ha dicho, su otorgamiento es facultativo de los tribunales, y por tal razón, cuando no la aplican no están vulnerando ninguna disposición de orden legal, procesal o constitucional, aunque la defensa no se encuentre de acuerdo con la decisión; consecuentemente, procede desestimar dicha petición;

    Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios invocados en los medios objetos de examen y su correspondiente desestimación, procede el rechazo del recurso de casación de que se trata y Fecha: 25 de junio de 2018

    la confirmación en todas sus partes de la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirlas total o parcialmente”; por lo que, procede condenar al recurrente al pago de las costas, debido a que han sucumbido en sus pretensiones.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.A.S.C. y La Monumental de Seguros C. Por A., contra la sentencia núm. 0203-2016-SSENT-18, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 1 de febrero de 2016, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, confirma la sentencia recurrida;

    Segundo: Condena a R.A.S.C., al pago de las costas, y las declara oponibles a La Fecha: 25 de junio de 2018

    Monumental de Seguros, C. por A. hasta el límite de la póliza;

    Tercero: Ordena notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega, para los fines correspondientes.

    (Firmados) .- F.E.S.S..- A.A.M.S..- H.R..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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