Sentencia nº 771 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Julio de 2018.
Fecha | 04 Julio 2018 |
Número de resolución | 771 |
Número de sentencia | 771 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 4 de Julio de 2018
Sentencia núm. 771
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 4 de julio de 2018, que dice:
D., Patria y Libertad República Dominicana
En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción
Germán Brito, P.; A.A.M.S., Fran
Euclides Soto Sánchez e H.R., asistidos del secretario de
estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo
Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 4 de julio de 2018, años 175°
de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública,
como Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por Julio Manuel Mena
Rodríguez, dominicano, mayor de edad, empleado privado, titular de la
cédula de identidad y electoral núm. 034-0058314-6, domiciliado y
residente en la calle Las Aromas núm. 1, del sector Quintas de Rincón
Largo, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, imputado y civilmente Fecha: 4 de Julio de 2018
demandado; Seguros Universal, S.A., sociedad comercial constituida de
conformidad las leyes de la República, representada por su presidente
E.M.I.M., contra la sentencia núm. 359-2016-SSEN-0022, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del
Departamento Judicial de Santiago el 22 de febrero de 2016, cuyo
dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído al Licdo. I.C., por sí y por el Licdo. M.A.D.,
en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 11 de septiembre de
2017, a nombre y representación de los recurrentes Julio Manuel Mena
Rodríguez y Seguros Universal, S.A.;
Oído el dictamen de la Licda. I.H. de V.,
Procuradora General Adjunta al Procurador General de la República, en
representación del Ministerio Público;
Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el
Licdo. M.A.D., en representación de Julio Manuel Mena
Rodríguez y Seguros Universal, S.A., depositado el 30 de marzo de 2016,
en la Secretaría General de la Jurisdicción Penal de Santiago, Unidad de Fecha: 4 de Julio de 2018
Recepción y Atención a Usuarios, y recibido en la secretaría de la Corte aqua el 5 de abril de 2016, mediante el cual interponen dicho recurso;
Visto la resolución núm. 2552-2017, dictada por esta Segunda Sala de
la Suprema Corte de Justicia el 6 de junio de 2017, que declaró admisible en
cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto por los recurrentes y
fijó audiencia para conocerlo el 11 de septiembre de 2017;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de
1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber
deliberado, y visto la Constitución de la República, los Tratados
Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la
normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 131, 393, 394,
397, 399, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal
Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, y la
resolución 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de
diciembre de 2006;
Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos
que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: Fecha: 4 de Julio de 2018
-
que el 15 de marzo de 2014, ocurrió un accidente de tránsito tipo
atropello, en la avenida Circunvalación Norte, en el tramo carretero La
Ciénaga y Los Cocos de Jacagua, al ser embestido G.P.L.,
mientras caminaba por la acera, por el automóvil marca Honda, placa núm.
A-457167, chasis núm. 2HGES26731H604964, propiedad de Julio José Mena
Díaz, asegurado en La Universal, S.A., y conducido por Julio Manuel
Mena Rodríguez;
-
que el 21 de julio de 2014, la Procuraduría Fiscal del Distrito
Judicial de Santiago presentó formal acusación y solicitud de apertura a
juicio en contra de J.M.M.R., imputándolo de violar
los artículos 49 párrafo I, 50, 61 literal a, 65, 102 y 213, de la Ley núm. 241,
sobre Tránsito de Vehículos, en perjuicio del menor de edad Gerison Peña
López;
-
que para la instrucción preliminar fue apoderado el Juzgado de
Paz Especial de Tránsito, S.I., del municipio de Santiago de los
Caballeros, en función de Juzgado de la Instrucción, el cual dictó auto de
apertura a juicio en contra del imputado, mediante la resolución núm. 393-2014-00264, de fecha 15 de diciembre de 2014; Fecha: 4 de Julio de 2018
-
que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada la
Primera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de
Santiago, la cual dictó la sentencia núm. 00478/2015 el 24 de junio de 2015,
cuyo dispositivo expresa lo siguiente:
“ PRIMERO: Declara al ciudadano J.M.M.R. culpable de violar los artículos 49 numeral 1, 61, 65 y 102 de la Ley núm. 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, y sus modificaciones; en perjuicio del niño G.P.L., en consecuencia lo condena a una pena de dos años de prisión; SEGUNDO: Suspende de manera total la pena impuesta al imputado J.M.M.R., en virtud de lo dispuesto en los artículos 40, 41 y 341 del Código Procesal Penal, quedando el imputado J.M.M.R., sujeto a las siguientes reglas:
a. Residir en el mismo domicilio aportado al tribunal; y
b. Abstenerse de conducir vehículos de motor fuera del horario de trabajo, advirtiendo al imputado J.M.M.R., que de no cumplir con las reglas impuestas deberá cumplir de forma total la pena indicada anteriormente en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafael Hombres de esta ciudad; TERCERO: Condena al imputado J.M.M.R. al pago de las costas penales del proceso; CUARTO: Ordena la notificación de la presente decisión al juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago, para los fines de lugar; QUINTO: En cuanto al fondo de la querella con Fecha: 4 de Julio de 2018constitución en actor civil incoada por la señora C.M.P.M., condena solidariamente al imputado J.M.M.R., al señor J.J.M.D. y Arrocera La Altagracia C. por A, estos últimos en calidad de tercero civilmente demandado, al pago de una indemnización ascendente a la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor de la señora C.M.P.M., madre del fallecido G.P.L., como justa reparación por los daños morales experimentados por ella como consecuencia del accidente de que se trata; SEXTO: Condena solidariamente al imputado J.M.M.R., al señor J.J.M.D. y Arrocera La Altagracia C. por A, estos últimos en calidad de tercero civilmente demandado, al pago de las costas civiles del proceso, con distracción y provecho de los abogados concluyentes, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte o totalidad; SÉPTIMO: Declara común, oponible y ejecutable, en el aspecto civil, la presente decisión a la compañía La Universal de Seguros, hasta el límite de la póliza, por ser esta la compañía aseguradora del vehículo causante del accidente; OCTAVO: Fija la lectura integral de la presente decisión para el día 15 de Julio del año 2015, a las 9:00 a. m., quedando citadas las partes presentes y representadas”;
-
que no conforme con dicha decisión, la parte querellante, el
imputado y la aseguradora presentaron formal recurso de apelación,
siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Fecha: 4 de Julio de 2018
Departamento Judicial de Santiago, la cual dictó la sentencia núm. 359-2016-SSEN-0022, objeto del presente recurso de casación, el 22 de febrero
de 2016, cuyo dispositivo expresa lo siguiente:
“ PRIMERO: Declara con lugar en el fondo los recursos de apelación interpuestos: 1.- Por la parte civil C.M.P.M., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0377082-6, domiciliada y residente en la calle D.G. núm. 77, sector Gurabo, de esta ciudad de Santiago, en su calidad de Madre del fallecido G.P., a través de sus abogados D.N.T.V.C. y Licenciado F.R.O.O., abogados de los tribunales de la república, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0126750-8 y 001-1199315-0, respectivamente, con estudio profesional abierto en la calle Constanza núm. 35, sector Reparto Panorama, de esta ciudad de Santiago; y 2.- Por el imputado J.M.M.R., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 034-0058314-6, domiciliado y residente en la calle Las Aromas núm.1, Quintas de Rincón Largo; Arrocera La Altagracia, S.R.L., sociedad comercial existente de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con domicilio en la antigua Hacienda Bogaert de la ciudad de M., debidamente representada por su gerente general J.J.M.D., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 034-0006984-9, domiciliado y residente en la ciudad de Mao, Fecha: 4 de Julio de 2018
Provincia Valverde; y Seguros Universal, sociedad comercial constituida y organizada según las leyes de la República Dominicana, provista del RNC 1-01-00194-1, con su domicilio en la avenida J.P.D. núm. 195, T.U., de esta ciudad de Santiago de los Caballeros, debidamente representada por su P.E.M.I.M., dominicano, mayor de edad, residente en Santo Domingo, Distrito Nacional, portador de la cédula de identidad y .electoral ´núm. 001-0094143-4, por intermedio de su abogado Licenciado M.A.D., Abogado de los Tribunales de la República Dominicana, matriculado en el Colegio de Abogados bajo el núm. 9475-521-90, con estudio profesional abierto en la Oficina Durán & Peña, ubicada en el módulo 107 de la Plaza Century sito en la avenida R.V. núm. 30, Embrujo 1, de esta ciudad de Santiago; ambos en contra de la sentencia núm. 00478-2015, de fecha 24 del mes de junio del año 2015, dictada por la Primera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Santiago; SEGUNDO: Modifica el ordinal Quinto de la sentencia impugnada en cuanto al fondo de la querella con constitución en actor civil incoada por la señora C.M.P.M., solo para eliminar por vía de supresión la condena solidaria en contra de Arrocera La Altagracia
C. por A.; modifica en ese mismo ordinal Quinto la indemnización fijada a favor de C.M.P.M., y la fija en Un Millón Cuatrocientos Mil Pesos (RD$1,400,000.00); TERCERO: Confirma los demás aspectos de la sentencia impugnada”; Fecha: 4 de Julio de 2018Considerando, que los recurrentes J.M.M.R. y
Seguros Universal, S.A., plantean en su recurso de casación, el siguiente
medio:
“ Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada”;
Considerando, que los recurrentes alegan en el desarrollo de su único
medio, en síntesis, lo siguiente:
“Este vicio se manifiesta fundamentalmente en la falta de estatuir sobre pedimentos hechos por los hoy recurrentes, en el marco de su recurso de apelación, relativos a la variación de la pena privativa de libertad impuesto por el juez de primer grado al imputado por una pena pecuniaria y nulidad de la condena al pago de indemnización pronunciada contra J.J.M.D., en calidad de tercero civilmente demandado, en razón de que dicho señor murió en el curso del proceso, antes de que se conociera el juicio de fondo, y por ende, antes de que se pronunciara la sentencia de primer grado; que si revisan el dispositivo de la sentencia impugnada se darán cuenta de que la Corte a-qua no contestó la solicitud del imputado; que en fecha 24 de junio de 2015, el tribunal de primer grado no aplazó la audiencia a los fines de aportar el acta de defunción del tercero civilmente demandado, J.J.M.D., por lo que como fundamento de su recurso de apelación aportaron dicha acta de defunción, pero la Corte a-qua Fecha: 4 de Julio de 2018
obvió referirse a esa oferta probatoria; que la Corte a-qua hizo un análisis equivocado del artículo 50 del Código Procesal Penal en la segunda parte del párrafo núm. 4, que inicia en la página 7 de la sentencia impugnada, cuando afirma que la acción resarcitoria puede ser ejercida contra el imputado y el tercero civilmente demandado, o sus herederos o legatarios; hasta ahí es correcto, pero lo que no es correcto, es ejercer la acción el tercero civilmente responsable, y no obstante este fallecer en el curso de la instancia, continuar la acción como si el mismo siguiera vivo, cuando lo procedente era regularizar la acción contra los herederos del tercero civilmente demandado; que dicho pedimento fue formulado por el Lic. M.A.D., quien ostenta la representación de la aseguradora por lo que tenía calidad para contender a favor de su asegurado, y el literal b del artículo 124 de la Ley 146-02, asimila al propietario del vehículo al suscriptor de la póliza por lo que presume comitente de su conductor”;
Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo
hizo, dio por establecido lo siguiente:
“En lo que respecta al reclamo de que el propietario del vehículo y demandado civilmente J.J.M.D. falleció, y que por tanto no podía ser condenado al pago de indemnización resarcitoria, lo cierto es que es pacífico que conforme dispone el artículo 50 (modificado por el artículo 14 de la Ley 10-15 de fecha 10 de febrero de 2015) del CPP, la acción civil para el resarcimiento de Fecha: 4 de Julio de 2018
los daños y perjuicios causados, o para la restitución del objeto material del hecho punible, puede ser ejercida por todos aquellos que han sufrido a consecuencia de este daño, sus herederos y sus legatarios, contra el imputado y el civilmente demandado, así como también del contenido del artículo 126 del mismo texto legislativo, es tercero civilmente demandado la persona que, por previsión legal o relación contractual, deba responder por el daño que el imputado provoque con el hecho punible y respecto de la cual se plantee una acción civil resarcitoria. De ahí de que en el caso ocurrente, no obstante la muerte acaecida del tercero civilmente demandado, el Tribunal a-quo tenía la obligación de examinar y ponderar los méritos de la acción en reparación de los daños y perjuicios experimentados de las víctimas constituidas en parte, y eventualmente, si era el caso, retener una falta civil, susceptible de sustentar una reparación a favor de las víctimas del accidente mencionado, (que es lo que hizo el comitentepreposé, entre el imputado y el propietario del vehículo al momento de la ocurrencia del accidente de tránsito, es necesario recalcar que según lo dispone el artículo 124 de la ley 146-02 sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana: “Para los fines de esta ley, se presume que:
a) la persona que conduce un vehículo de motor o remolque asegurado lo hace con la expresa autorización del suscriptor o asegurado de la póliza o el propietario civilmente responsable de los daños causados por ese vehículo”; así las cosas, aun y haya sobrevenido la muerte del tercero civilmente demandado, las indemnizaciones acordadas pasan a los herederos de Fecha: 4 de Julio de 2018dicho tercero demandado, siempre y cuando estos, como causahabientes, decidan aceptar el patrimonio de su pariente, lo cual es prenda común a todos los pasivos existentes, como lo son las condenaciones por indemnizaciones civiles; por lo que procede declarar con lugar el recurso, solo en lo que tiene que ver con la determinación de la comitencia en el caso singular”;
Los Jueces, después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:
Considerando, que el recurrente en su instancia recursiva invoca la
errónea aplicación del artículo 50 del Código Procesal Penal;
Considerando, que el artículo 50 del Código Procesal Penal,
modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015, dispone lo
siguiente:
Ejercicio. La acción civil para el resarcimiento de los daños y perjuicios causados, o para la restitución del objeto material del hecho punible, puede ser ejercida por todos aquellos que han sufrido por consecuencia de este daño, sus herederos y sus legatarios, contra el imputado y el civilmente demandado. La acción civil puede ejercerse conjuntamente con la acción penal, conforme a las reglas establecidas por este código, o intentarse separadamente ante los tribunales civiles, en cuyo caso se suspende su ejercicio hasta la conclusión del proceso penal. Cuando ya se ha iniciado ante los tribunales Fecha: 4 de Julio de 2018
civiles, no se puede intentar la acción civil de manera accesoria por ante la jurisdicción penal. Sin embargo, la acción civil ejercida accesoriamente ante la jurisdicción penal puede ser desistida para ser reiniciada ante la jurisdicción civil
;
Considerando, que de la lectura del referido texto, resulta evidente
que el mismo no es aplicable al presente caso, en lo que respecta al
concepto del continuador jurídico, debido a que la referida norma al
regular el ejercicio de la acción civil, permite la reclamación del daño a
todos aquellos que han sufrido por consecuencia del hecho punible, y de
acontecer el fallecimiento de estos, otorga calidad a sus herederos y a sus
legatarios, para accionar en contra del imputado y del civilmente
demandado; por tanto, esta norma solo está contemplada a favor de la
víctima, más no así del imputado o del tercero civilmente demandado,
como ocurre en la especie; por lo que procede acoger el alegato planteado
por los recurrentes;
Considerando, que al tenor de las disposiciones del artículo 120
literal a, sobre Seguros y Fianza de la República Dominicana, es obligación
de la aseguradora, defender al asegurado cuando sea requerido para ello
por el mismo o haya sido puesto en causa por un tercero perjudicado,
contra cualquier demanda en daños y perjuicios incoada en su contra, por Fecha: 4 de Julio de 2018
lesiones corporales ocasionadas a terceras personas o daños a la propiedad
de terceros; así mismo, en virtud del artículo 121 literal b, de la indicada
ley, el asegurador tendrá el derecho de contender en las reclamaciones que
presenten los terceros frente al asegurado, lo defenderá y/o transará
cuando lo juzgue conveniente, obligándose para ello el conductor y/o el
asegurado a asistir a todas las audiencias para las que fuere legalmente
citado, y a otorgar los poderes necesarios a favor del asegurador o de la
persona o personas que la compañía designó, para que en su nombre se
ejerciten las acciones que el asegurador estime procedente;
Considerando, que de lo transcrito precedentemente, se colige que la
entidad aseguradora estaba facultada para reclamar cualquier acción o
medida en nombre del tercero civilmente demando, aspecto que solo recae
en el ámbito civil, en razón de que el tercero civilmente demandado solo
estaba encausado por ser el propietario del vehículo envuelto en el
accidente, que conducía el señor J.M.M.R.; donde su
participación se limita a responder por el daño provocado por el imputado,
gozando de las mismas facultades concedidas a este para su defensa, en lo
concerniente a sus intereses civiles; Fecha: 4 de Julio de 2018
Considerando, que el legislador dominicano no ha previsto en la
normativa procesal penal, ningún parámetro que tienda a resguardar la
situación que acontece, por tanto y en virtud de la supletoriedad del
derecho común, es preciso señalar como aplicable al caso, las disposiciones
del artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que: “En
los asuntos que no estén en estado, serán nulos todos los procedimientos efectuados
con posterioridad a la notificación de la muerte de una de las partes…”;
Considerando, que en el caso de que se trata, la defensa de los hoy
recurrentes planteó de modo incidental el deceso del tercero civilmente
demandado J.J.M.D., previo al conocimiento de los debates;
por tanto, al no garantizar el derecho de defensa de este procede declarar la
nulidad de todas las actuaciones realizadas en su contra, ya que en virtud
de las disposiciones del artículo 128 del Código Procesal Penal, la
incomparecencia del tercero civilmente demandado no suspende el
procedimiento;
Considerando, que en el debate del presente recurso de casación,
celebrado el 11 de septiembre de 2017, los hoy recurrentes solo concluyeron
solicitando lo siguiente: “Las partes han llegado a un acuerdo transaccional. En
tal virtud, íbamos a solicitar el archivo del expediente y nos dieran la oportunidad Fecha: 4 de Julio de 2018
de depositar el acuerdo. Lo tenemos acá, pero no tenemos copia, lo depositaremos en
el día de hoy”; mientras que el Ministerio Público dictaminó: “Que sea
rechazado cualquier presupuesto encaminado a descalificar o modificar el aspecto
penal confirmado en la sentencia núm. 359-2016-SSEN-0022, dictada por la
Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, a
los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016), ya que las
conclusiones ratificadas en dicho aspecto, revelan una adecuada interpretación de
los hechos y aplicación del derecho, y al efecto lo resuelto se corresponde con la
conducta calificada y con los criterios para tales fines, dejando a examen y juicio de
derecho de este tribunal de casación las cuestiones de índole civil consignadas por
los suplicantes J.M.M.R. y Seguros Universal, S. A.”;
Considerando, que en fecha 13 de septiembre de 2017, los hoy
recurrentes depositaron varios documentos, entre los que se detallan:
copias de los cheques expedidos a favor de la querellante y actor civil
C.M.P.M., por la suma de RD$800,000.00, así como a
sus abogados N.T.V.C., A.V. y
F.R.O.O., por la suma de RD$151,060.50, y tres actos
originales de descargo, finiquito y desistimiento de toda acción a favor de
Seguros Universal, S.A., sus causahabientes o cesionarias y/o asegurados
y/o matriculado y/o conductor, debido a los pagos efectuados; Fecha: 4 de Julio de 2018
Considerando, que ha sido criterio de esta Suprema Corte de Justicia
que: “…el desistimiento de la acción civil por parte de los actores civiles a favor de
algunos de los ahora recurrentes, por haber llegado esas partes a un acuerdo
amigable, no incide en cuanto a la persecución penal en contra del imputado...; por
consiguiente, carece de fundamento la petición formulada y debe ser rechazada;
procediendo, en consecuencia, examinar los medios promovidos en el recurso de
éste”; (Sent. No.25 del 17 de Nov. del 2010, B.J. 1200, pp. 659-660).
Considerando, que en acopio al precedente establecido, sólo procede
dar acta de desistimiento a favor de los recurrentes en el aspecto civil; y por
vía de consecuencia, examina el aspecto penal planteado en el presente
recurso de casación;
Considerando, que los recurrentes en el desarrollo de su alegato
sobre sentencia manifiestamente infundada plantearon lo siguiente: “Este
vicio se manifiesta fundamentalmente en la falta de estatuir sobre pedimentos
hechos por los hoy recurrentes, en el marco de su recurso de apelación, relativos a
la variación de la pena privativa de libertad impuesto por el juez de primer grado al
imputado por una pena pecuniaria”;
Considerando, que de la ponderación de lo vertido en el recurso de
apelación, ciertamente se advierte que los recurrentes plantearon en sus Fecha: 4 de Julio de 2018
conclusiones escritas lo siguiente: “…Cuarto: De manera subsidiaria, y sólo
para el caso en que fuera confirmada en su aspecto penal la sentencia núm.
00478/2015, de fecha 24 de junio de 2015, dictada por el Juzgado de Paz Especial
de Tránsito, Grupo No. 1, del municipio de Santiago, y con ello, mantuviera la
declaratoria culpabilidad y condena del señor J.M.M.R., que
el mismo sea condenado a una multa de RD$8,000.00, en lugar de la pena
privativa de libertad, en virtud de la disposición del artículo 340 del Código
Procesal Penal”;
Considerando, que es criterio de esta Suprema Corte de Justicia lo
siguiente: “Que ha sido juzgado, que los jueces están en el deber de responder a
todos los puntos de las conclusiones de las partes para admitirlos o rechazarlos,
dando los motivos que sean pertinentes; que esa regla se aplica tanto a las
conclusiones principales como a las subsidiarias, lo mismo que a las conclusiones
que contengan una demanda, una defensa, una excepción, un medio de inadmisión,
o la solicitud de una medida de instrucción; lo que no ocurrió en el caso de que se
trata; por consiguiente, procede acoger el recurso que se analiza”; (Sent. No. 1, del
4 de marzo de 2013, B.J. 1228, pp. 1152-1153);
Considerando, que de la ponderación de la sentencia impugnada se
advierte que la misma no hace mención sobre el pedimento subsidiario; Fecha: 4 de Julio de 2018
por lo que llevan razón los recurrentes en su alegato, por tanto, procede
acoger dicho aspecto y suplir directamente la falta de motivación;
Considerando, que de la lectura de la glosa procesal, específicamente
de la sentencia de primer grado, queda evidenciado que la defensa del
imputado en ningún momento de la fase de juicio invocó la aplicación de
multas en lugar de la privación de libertad por dos (2) años como planteaba
la acusación, sino que se limitó invocar su absolución, argumento que fue
descartado al determinar su responsabilidad penal fuera de toda duda
razonable, siendo este punto observado por la Corte a-qua al exponer en la
página 11, lo siguiente: “…que el tribunal de primer grado se convenció, luego
de la discusión en el plenario de las pruebas del caso, y de escuchar los argumentos
de las partes, en audiencia oral, pública y contradictoria y con inmediación, que el
único responsable del accidente fue el imputado recurrente Julio Manuel Mena
Rodríguez al impactar al menor G.P.L., quien se encontraba en el
paseo o acera de la referida autopista; de donde se desprende que no hay nada que
reprochar a la sentencia impugnada, siendo oportuno decir que el juez de juicio
goza de libertad en la valoración de las pruebas, y que puede fundamentar su
sentencia en aquellas pruebas que le merezcan más credibilidad porque se ajusten
más a la realidad de los hechos, que es lo que ha ocurrido en la especie, y que salvo
que el juez no haya desnaturalizado las pruebas en las que fundamenta su Fecha: 4 de Julio de 2018
sentencia, toda crítica que pueda hacerse en su contra con respecto a la valoración
de las pruebas escapa al control del recurso…”;
Considerando, que en el caso de la especie, el tribunal de primer
grado condenó al imputado J.M.M.R. a dos (2) años
de prisión, suspendiendo dicha sanción con la condición de residir en el
mismo domicilio aportado al tribunal y abstenerse de conducir vehículo de
motor fuera del horario de trabajo. Por otra parte, en esta Segunda Sala de
la Suprema Corte de Justicia, la defensa de los recurrentes, solo se
concentró en establecer el desistimiento de la acción, por lo que no hizo
referencia a la aducida sanción; por lo que si bien es cierto que hubo una
omisión de estatuir respecto de la Corte a-qua, no menos cierto es que
dicha sanción se encuentra dentro del marco legal contenido en la
calificación jurídica dada al presente caso; por tanto, al no advertir vicio
constitucional, el pedimento de la variación de la pena por una sanción
pecuniaria, que no fue solicitado en la fase de juicio, escapa al control
casacional; en tal virtud, rechaza la indicada solicitud;
Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone
lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los Fecha: 4 de Julio de 2018
recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como
declarar con lugar dichos recursos.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
Primero: Declara parcialmente con lugar el recurso de casación interpuesto por J.M.M.R. y Seguros Universal, S.A., contra la sentencia núm. 359-2016-SSEN-0022, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 22 de febrero de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, casa dicha sentencia solo en lo relativo a la exclusión del proceso del tercero civilmente demandado J.J.M.D. (fallecido) y la omisión de estatuir respecto a la pena;
Segundo: Dicta directamente la solución del caso; en consecuencia, rechaza el pedimento de variación de la pena fijada por el Tribunal a-quo;
Tercero: En el aspecto civil, excluye del proceso a J.J.M.D. (fallecido), y da acta del desistimiento de la acción civil respecto a los hoy recurrentes, por haber conciliado las partes; Fecha: 4 de Julio de 2018
Cuarto: Ordena a la Secretaria General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago, para los fines correspondientes.
(Firmados) M.C.G.B..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.