Sentencia nº 771 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Julio de 2018.

Fecha04 Julio 2018
Número de resolución771
Número de sentencia771
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 4 de Julio de 2018

Sentencia núm. 771

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 4 de julio de 2018, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; A.A.M.S., Fran

Euclides Soto Sánchez e H.R., asistidos del secretario de

estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo

Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 4 de julio de 2018, años 175°

de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública,

como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Julio Manuel Mena

Rodríguez, dominicano, mayor de edad, empleado privado, titular de la

cédula de identidad y electoral núm. 034-0058314-6, domiciliado y

residente en la calle Las Aromas núm. 1, del sector Quintas de Rincón

Largo, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, imputado y civilmente Fecha: 4 de Julio de 2018

demandado; Seguros Universal, S.A., sociedad comercial constituida de

conformidad las leyes de la República, representada por su presidente

E.M.I.M., contra la sentencia núm. 359-2016-SSEN-0022, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de Santiago el 22 de febrero de 2016, cuyo

dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. I.C., por sí y por el Licdo. M.A.D.,

en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 11 de septiembre de

2017, a nombre y representación de los recurrentes Julio Manuel Mena

Rodríguez y Seguros Universal, S.A.;

Oído el dictamen de la Licda. I.H. de V.,

Procuradora General Adjunta al Procurador General de la República, en

representación del Ministerio Público;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el

Licdo. M.A.D., en representación de Julio Manuel Mena

Rodríguez y Seguros Universal, S.A., depositado el 30 de marzo de 2016,

en la Secretaría General de la Jurisdicción Penal de Santiago, Unidad de Fecha: 4 de Julio de 2018

Recepción y Atención a Usuarios, y recibido en la secretaría de la Corte aqua el 5 de abril de 2016, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto la resolución núm. 2552-2017, dictada por esta Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia el 6 de junio de 2017, que declaró admisible en

cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto por los recurrentes y

fijó audiencia para conocerlo el 11 de septiembre de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado, y visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 131, 393, 394,

397, 399, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal

Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, y la

resolución 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de

diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: Fecha: 4 de Julio de 2018

  1. que el 15 de marzo de 2014, ocurrió un accidente de tránsito tipo

    atropello, en la avenida Circunvalación Norte, en el tramo carretero La

    Ciénaga y Los Cocos de Jacagua, al ser embestido G.P.L.,

    mientras caminaba por la acera, por el automóvil marca Honda, placa núm.

    A-457167, chasis núm. 2HGES26731H604964, propiedad de Julio José Mena

    Díaz, asegurado en La Universal, S.A., y conducido por Julio Manuel

    Mena Rodríguez;

  2. que el 21 de julio de 2014, la Procuraduría Fiscal del Distrito

    Judicial de Santiago presentó formal acusación y solicitud de apertura a

    juicio en contra de J.M.M.R., imputándolo de violar

    los artículos 49 párrafo I, 50, 61 literal a, 65, 102 y 213, de la Ley núm. 241,

    sobre Tránsito de Vehículos, en perjuicio del menor de edad Gerison Peña

    López;

  3. que para la instrucción preliminar fue apoderado el Juzgado de

    Paz Especial de Tránsito, S.I., del municipio de Santiago de los

    Caballeros, en función de Juzgado de la Instrucción, el cual dictó auto de

    apertura a juicio en contra del imputado, mediante la resolución núm. 393-2014-00264, de fecha 15 de diciembre de 2014; Fecha: 4 de Julio de 2018

  4. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada la

    Primera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de

    Santiago, la cual dictó la sentencia núm. 00478/2015 el 24 de junio de 2015,

    cuyo dispositivo expresa lo siguiente:

    PRIMERO: Declara al ciudadano J.M.M.R. culpable de violar los artículos 49 numeral 1, 61, 65 y 102 de la Ley núm. 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, y sus modificaciones; en perjuicio del niño G.P.L., en consecuencia lo condena a una pena de dos años de prisión; SEGUNDO: Suspende de manera total la pena impuesta al imputado J.M.M.R., en virtud de lo dispuesto en los artículos 40, 41 y 341 del Código Procesal Penal, quedando el imputado J.M.M.R., sujeto a las siguientes reglas:
    a. Residir en el mismo domicilio aportado al tribunal; y
    b. Abstenerse de conducir vehículos de motor fuera del horario de trabajo, advirtiendo al imputado J.M.M.R., que de no cumplir con las reglas impuestas deberá cumplir de forma total la pena indicada anteriormente en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafael Hombres de esta ciudad;
    TERCERO: Condena al imputado J.M.M.R. al pago de las costas penales del proceso; CUARTO: Ordena la notificación de la presente decisión al juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago, para los fines de lugar; QUINTO: En cuanto al fondo de la querella con Fecha: 4 de Julio de 2018

    constitución en actor civil incoada por la señora C.M.P.M., condena solidariamente al imputado J.M.M.R., al señor J.J.M.D. y Arrocera La Altagracia C. por A, estos últimos en calidad de tercero civilmente demandado, al pago de una indemnización ascendente a la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor de la señora C.M.P.M., madre del fallecido G.P.L., como justa reparación por los daños morales experimentados por ella como consecuencia del accidente de que se trata; SEXTO: Condena solidariamente al imputado J.M.M.R., al señor J.J.M.D. y Arrocera La Altagracia C. por A, estos últimos en calidad de tercero civilmente demandado, al pago de las costas civiles del proceso, con distracción y provecho de los abogados concluyentes, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte o totalidad; SÉPTIMO: Declara común, oponible y ejecutable, en el aspecto civil, la presente decisión a la compañía La Universal de Seguros, hasta el límite de la póliza, por ser esta la compañía aseguradora del vehículo causante del accidente; OCTAVO: Fija la lectura integral de la presente decisión para el día 15 de Julio del año 2015, a las 9:00 a. m., quedando citadas las partes presentes y representadas”;

  5. que no conforme con dicha decisión, la parte querellante, el

    imputado y la aseguradora presentaron formal recurso de apelación,

    siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Fecha: 4 de Julio de 2018

    Departamento Judicial de Santiago, la cual dictó la sentencia núm. 359-2016-SSEN-0022, objeto del presente recurso de casación, el 22 de febrero

    de 2016, cuyo dispositivo expresa lo siguiente:

    PRIMERO: Declara con lugar en el fondo los recursos de apelación interpuestos: 1.- Por la parte civil C.M.P.M., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0377082-6, domiciliada y residente en la calle D.G. núm. 77, sector Gurabo, de esta ciudad de Santiago, en su calidad de Madre del fallecido G.P., a través de sus abogados D.N.T.V.C. y Licenciado F.R.O.O., abogados de los tribunales de la república, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0126750-8 y 001-1199315-0, respectivamente, con estudio profesional abierto en la calle Constanza núm. 35, sector Reparto Panorama, de esta ciudad de Santiago; y 2.- Por el imputado J.M.M.R., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 034-0058314-6, domiciliado y residente en la calle Las Aromas núm.1, Quintas de Rincón Largo; Arrocera La Altagracia, S.R.L., sociedad comercial existente de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con domicilio en la antigua Hacienda Bogaert de la ciudad de M., debidamente representada por su gerente general J.J.M.D., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 034-0006984-9, domiciliado y residente en la ciudad de Mao, Fecha: 4 de Julio de 2018

    Provincia Valverde; y Seguros Universal, sociedad comercial constituida y organizada según las leyes de la República Dominicana, provista del RNC 1-01-00194-1, con su domicilio en la avenida J.P.D. núm. 195, T.U., de esta ciudad de Santiago de los Caballeros, debidamente representada por su P.E.M.I.M., dominicano, mayor de edad, residente en Santo Domingo, Distrito Nacional, portador de la cédula de identidad y .electoral ´núm. 001-0094143-4, por intermedio de su abogado Licenciado M.A.D., Abogado de los Tribunales de la República Dominicana, matriculado en el Colegio de Abogados bajo el núm. 9475-521-90, con estudio profesional abierto en la Oficina Durán & Peña, ubicada en el módulo 107 de la Plaza Century sito en la avenida R.V. núm. 30, Embrujo 1, de esta ciudad de Santiago; ambos en contra de la sentencia núm. 00478-2015, de fecha 24 del mes de junio del año 2015, dictada por la Primera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Santiago; SEGUNDO: Modifica el ordinal Quinto de la sentencia impugnada en cuanto al fondo de la querella con constitución en actor civil incoada por la señora C.M.P.M., solo para eliminar por vía de supresión la condena solidaria en contra de Arrocera La Altagracia
    C. por A.; modifica en ese mismo ordinal Quinto la indemnización fijada a favor de C.M.P.M., y la fija en Un Millón Cuatrocientos Mil Pesos (RD$1,400,000.00);
    TERCERO: Confirma los demás aspectos de la sentencia impugnada”; Fecha: 4 de Julio de 2018

    Considerando, que los recurrentes J.M.M.R. y

    Seguros Universal, S.A., plantean en su recurso de casación, el siguiente

    medio:

    Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada”;

    Considerando, que los recurrentes alegan en el desarrollo de su único

    medio, en síntesis, lo siguiente:

    “Este vicio se manifiesta fundamentalmente en la falta de estatuir sobre pedimentos hechos por los hoy recurrentes, en el marco de su recurso de apelación, relativos a la variación de la pena privativa de libertad impuesto por el juez de primer grado al imputado por una pena pecuniaria y nulidad de la condena al pago de indemnización pronunciada contra J.J.M.D., en calidad de tercero civilmente demandado, en razón de que dicho señor murió en el curso del proceso, antes de que se conociera el juicio de fondo, y por ende, antes de que se pronunciara la sentencia de primer grado; que si revisan el dispositivo de la sentencia impugnada se darán cuenta de que la Corte a-qua no contestó la solicitud del imputado; que en fecha 24 de junio de 2015, el tribunal de primer grado no aplazó la audiencia a los fines de aportar el acta de defunción del tercero civilmente demandado, J.J.M.D., por lo que como fundamento de su recurso de apelación aportaron dicha acta de defunción, pero la Corte a-qua Fecha: 4 de Julio de 2018

    obvió referirse a esa oferta probatoria; que la Corte a-qua hizo un análisis equivocado del artículo 50 del Código Procesal Penal en la segunda parte del párrafo núm. 4, que inicia en la página 7 de la sentencia impugnada, cuando afirma que la acción resarcitoria puede ser ejercida contra el imputado y el tercero civilmente demandado, o sus herederos o legatarios; hasta ahí es correcto, pero lo que no es correcto, es ejercer la acción el tercero civilmente responsable, y no obstante este fallecer en el curso de la instancia, continuar la acción como si el mismo siguiera vivo, cuando lo procedente era regularizar la acción contra los herederos del tercero civilmente demandado; que dicho pedimento fue formulado por el Lic. M.A.D., quien ostenta la representación de la aseguradora por lo que tenía calidad para contender a favor de su asegurado, y el literal b del artículo 124 de la Ley 146-02, asimila al propietario del vehículo al suscriptor de la póliza por lo que presume comitente de su conductor”;

    Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo

    hizo, dio por establecido lo siguiente:

    “En lo que respecta al reclamo de que el propietario del vehículo y demandado civilmente J.J.M.D. falleció, y que por tanto no podía ser condenado al pago de indemnización resarcitoria, lo cierto es que es pacífico que conforme dispone el artículo 50 (modificado por el artículo 14 de la Ley 10-15 de fecha 10 de febrero de 2015) del CPP, la acción civil para el resarcimiento de Fecha: 4 de Julio de 2018

    los daños y perjuicios causados, o para la restitución del objeto material del hecho punible, puede ser ejercida por todos aquellos que han sufrido a consecuencia de este daño, sus herederos y sus legatarios, contra el imputado y el civilmente demandado, así como también del contenido del artículo 126 del mismo texto legislativo, es tercero civilmente demandado la persona que, por previsión legal o relación contractual, deba responder por el daño que el imputado provoque con el hecho punible y respecto de la cual se plantee una acción civil resarcitoria. De ahí de que en el caso ocurrente, no obstante la muerte acaecida del tercero civilmente demandado, el Tribunal a-quo tenía la obligación de examinar y ponderar los méritos de la acción en reparación de los daños y perjuicios experimentados de las víctimas constituidas en parte, y eventualmente, si era el caso, retener una falta civil, susceptible de sustentar una reparación a favor de las víctimas del accidente mencionado, (que es lo que hizo el comitentepreposé, entre el imputado y el propietario del vehículo al momento de la ocurrencia del accidente de tránsito, es necesario recalcar que según lo dispone el artículo 124 de la ley 146-02 sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana: “Para los fines de esta ley, se presume que:
    a) la persona que conduce un vehículo de motor o remolque asegurado lo hace con la expresa autorización del suscriptor o asegurado de la póliza o el propietario civilmente responsable de los daños causados por ese vehículo”; así las cosas, aun y haya sobrevenido la muerte del tercero civilmente demandado, las indemnizaciones acordadas pasan a los herederos de
    Fecha: 4 de Julio de 2018

    dicho tercero demandado, siempre y cuando estos, como causahabientes, decidan aceptar el patrimonio de su pariente, lo cual es prenda común a todos los pasivos existentes, como lo son las condenaciones por indemnizaciones civiles; por lo que procede declarar con lugar el recurso, solo en lo que tiene que ver con la determinación de la comitencia en el caso singular”;

    Los Jueces, después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que el recurrente en su instancia recursiva invoca la

    errónea aplicación del artículo 50 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que el artículo 50 del Código Procesal Penal,

    modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015, dispone lo

    siguiente:

    Ejercicio. La acción civil para el resarcimiento de los daños y perjuicios causados, o para la restitución del objeto material del hecho punible, puede ser ejercida por todos aquellos que han sufrido por consecuencia de este daño, sus herederos y sus legatarios, contra el imputado y el civilmente demandado. La acción civil puede ejercerse conjuntamente con la acción penal, conforme a las reglas establecidas por este código, o intentarse separadamente ante los tribunales civiles, en cuyo caso se suspende su ejercicio hasta la conclusión del proceso penal. Cuando ya se ha iniciado ante los tribunales Fecha: 4 de Julio de 2018

    civiles, no se puede intentar la acción civil de manera accesoria por ante la jurisdicción penal. Sin embargo, la acción civil ejercida accesoriamente ante la jurisdicción penal puede ser desistida para ser reiniciada ante la jurisdicción civil

    ;

    Considerando, que de la lectura del referido texto, resulta evidente

    que el mismo no es aplicable al presente caso, en lo que respecta al

    concepto del continuador jurídico, debido a que la referida norma al

    regular el ejercicio de la acción civil, permite la reclamación del daño a

    todos aquellos que han sufrido por consecuencia del hecho punible, y de

    acontecer el fallecimiento de estos, otorga calidad a sus herederos y a sus

    legatarios, para accionar en contra del imputado y del civilmente

    demandado; por tanto, esta norma solo está contemplada a favor de la

    víctima, más no así del imputado o del tercero civilmente demandado,

    como ocurre en la especie; por lo que procede acoger el alegato planteado

    por los recurrentes;

    Considerando, que al tenor de las disposiciones del artículo 120

    literal a, sobre Seguros y Fianza de la República Dominicana, es obligación

    de la aseguradora, defender al asegurado cuando sea requerido para ello

    por el mismo o haya sido puesto en causa por un tercero perjudicado,

    contra cualquier demanda en daños y perjuicios incoada en su contra, por Fecha: 4 de Julio de 2018

    lesiones corporales ocasionadas a terceras personas o daños a la propiedad

    de terceros; así mismo, en virtud del artículo 121 literal b, de la indicada

    ley, el asegurador tendrá el derecho de contender en las reclamaciones que

    presenten los terceros frente al asegurado, lo defenderá y/o transará

    cuando lo juzgue conveniente, obligándose para ello el conductor y/o el

    asegurado a asistir a todas las audiencias para las que fuere legalmente

    citado, y a otorgar los poderes necesarios a favor del asegurador o de la

    persona o personas que la compañía designó, para que en su nombre se

    ejerciten las acciones que el asegurador estime procedente;

    Considerando, que de lo transcrito precedentemente, se colige que la

    entidad aseguradora estaba facultada para reclamar cualquier acción o

    medida en nombre del tercero civilmente demando, aspecto que solo recae

    en el ámbito civil, en razón de que el tercero civilmente demandado solo

    estaba encausado por ser el propietario del vehículo envuelto en el

    accidente, que conducía el señor J.M.M.R.; donde su

    participación se limita a responder por el daño provocado por el imputado,

    gozando de las mismas facultades concedidas a este para su defensa, en lo

    concerniente a sus intereses civiles; Fecha: 4 de Julio de 2018

    Considerando, que el legislador dominicano no ha previsto en la

    normativa procesal penal, ningún parámetro que tienda a resguardar la

    situación que acontece, por tanto y en virtud de la supletoriedad del

    derecho común, es preciso señalar como aplicable al caso, las disposiciones

    del artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que: “En

    los asuntos que no estén en estado, serán nulos todos los procedimientos efectuados

    con posterioridad a la notificación de la muerte de una de las partes…”;

    Considerando, que en el caso de que se trata, la defensa de los hoy

    recurrentes planteó de modo incidental el deceso del tercero civilmente

    demandado J.J.M.D., previo al conocimiento de los debates;

    por tanto, al no garantizar el derecho de defensa de este procede declarar la

    nulidad de todas las actuaciones realizadas en su contra, ya que en virtud

    de las disposiciones del artículo 128 del Código Procesal Penal, la

    incomparecencia del tercero civilmente demandado no suspende el

    procedimiento;

    Considerando, que en el debate del presente recurso de casación,

    celebrado el 11 de septiembre de 2017, los hoy recurrentes solo concluyeron

    solicitando lo siguiente: “Las partes han llegado a un acuerdo transaccional. En

    tal virtud, íbamos a solicitar el archivo del expediente y nos dieran la oportunidad Fecha: 4 de Julio de 2018

    de depositar el acuerdo. Lo tenemos acá, pero no tenemos copia, lo depositaremos en

    el día de hoy”; mientras que el Ministerio Público dictaminó: “Que sea

    rechazado cualquier presupuesto encaminado a descalificar o modificar el aspecto

    penal confirmado en la sentencia núm. 359-2016-SSEN-0022, dictada por la

    Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, a

    los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016), ya que las

    conclusiones ratificadas en dicho aspecto, revelan una adecuada interpretación de

    los hechos y aplicación del derecho, y al efecto lo resuelto se corresponde con la

    conducta calificada y con los criterios para tales fines, dejando a examen y juicio de

    derecho de este tribunal de casación las cuestiones de índole civil consignadas por

    los suplicantes J.M.M.R. y Seguros Universal, S. A.”;

    Considerando, que en fecha 13 de septiembre de 2017, los hoy

    recurrentes depositaron varios documentos, entre los que se detallan:

    copias de los cheques expedidos a favor de la querellante y actor civil

    C.M.P.M., por la suma de RD$800,000.00, así como a

    sus abogados N.T.V.C., A.V. y

    F.R.O.O., por la suma de RD$151,060.50, y tres actos

    originales de descargo, finiquito y desistimiento de toda acción a favor de

    Seguros Universal, S.A., sus causahabientes o cesionarias y/o asegurados

    y/o matriculado y/o conductor, debido a los pagos efectuados; Fecha: 4 de Julio de 2018

    Considerando, que ha sido criterio de esta Suprema Corte de Justicia

    que: “…el desistimiento de la acción civil por parte de los actores civiles a favor de

    algunos de los ahora recurrentes, por haber llegado esas partes a un acuerdo

    amigable, no incide en cuanto a la persecución penal en contra del imputado...; por

    consiguiente, carece de fundamento la petición formulada y debe ser rechazada;

    procediendo, en consecuencia, examinar los medios promovidos en el recurso de

    éste”; (Sent. No.25 del 17 de Nov. del 2010, B.J. 1200, pp. 659-660).

    Considerando, que en acopio al precedente establecido, sólo procede

    dar acta de desistimiento a favor de los recurrentes en el aspecto civil; y por

    vía de consecuencia, examina el aspecto penal planteado en el presente

    recurso de casación;

    Considerando, que los recurrentes en el desarrollo de su alegato

    sobre sentencia manifiestamente infundada plantearon lo siguiente: “Este

    vicio se manifiesta fundamentalmente en la falta de estatuir sobre pedimentos

    hechos por los hoy recurrentes, en el marco de su recurso de apelación, relativos a

    la variación de la pena privativa de libertad impuesto por el juez de primer grado al

    imputado por una pena pecuniaria”;

    Considerando, que de la ponderación de lo vertido en el recurso de

    apelación, ciertamente se advierte que los recurrentes plantearon en sus Fecha: 4 de Julio de 2018

    conclusiones escritas lo siguiente: “…Cuarto: De manera subsidiaria, y sólo

    para el caso en que fuera confirmada en su aspecto penal la sentencia núm.

    00478/2015, de fecha 24 de junio de 2015, dictada por el Juzgado de Paz Especial

    de Tránsito, Grupo No. 1, del municipio de Santiago, y con ello, mantuviera la

    declaratoria culpabilidad y condena del señor J.M.M.R., que

    el mismo sea condenado a una multa de RD$8,000.00, en lugar de la pena

    privativa de libertad, en virtud de la disposición del artículo 340 del Código

    Procesal Penal”;

    Considerando, que es criterio de esta Suprema Corte de Justicia lo

    siguiente: “Que ha sido juzgado, que los jueces están en el deber de responder a

    todos los puntos de las conclusiones de las partes para admitirlos o rechazarlos,

    dando los motivos que sean pertinentes; que esa regla se aplica tanto a las

    conclusiones principales como a las subsidiarias, lo mismo que a las conclusiones

    que contengan una demanda, una defensa, una excepción, un medio de inadmisión,

    o la solicitud de una medida de instrucción; lo que no ocurrió en el caso de que se

    trata; por consiguiente, procede acoger el recurso que se analiza”; (Sent. No. 1, del

    4 de marzo de 2013, B.J. 1228, pp. 1152-1153);

    Considerando, que de la ponderación de la sentencia impugnada se

    advierte que la misma no hace mención sobre el pedimento subsidiario; Fecha: 4 de Julio de 2018

    por lo que llevan razón los recurrentes en su alegato, por tanto, procede

    acoger dicho aspecto y suplir directamente la falta de motivación;

    Considerando, que de la lectura de la glosa procesal, específicamente

    de la sentencia de primer grado, queda evidenciado que la defensa del

    imputado en ningún momento de la fase de juicio invocó la aplicación de

    multas en lugar de la privación de libertad por dos (2) años como planteaba

    la acusación, sino que se limitó invocar su absolución, argumento que fue

    descartado al determinar su responsabilidad penal fuera de toda duda

    razonable, siendo este punto observado por la Corte a-qua al exponer en la

    página 11, lo siguiente: “…que el tribunal de primer grado se convenció, luego

    de la discusión en el plenario de las pruebas del caso, y de escuchar los argumentos

    de las partes, en audiencia oral, pública y contradictoria y con inmediación, que el

    único responsable del accidente fue el imputado recurrente Julio Manuel Mena

    Rodríguez al impactar al menor G.P.L., quien se encontraba en el

    paseo o acera de la referida autopista; de donde se desprende que no hay nada que

    reprochar a la sentencia impugnada, siendo oportuno decir que el juez de juicio

    goza de libertad en la valoración de las pruebas, y que puede fundamentar su

    sentencia en aquellas pruebas que le merezcan más credibilidad porque se ajusten

    más a la realidad de los hechos, que es lo que ha ocurrido en la especie, y que salvo

    que el juez no haya desnaturalizado las pruebas en las que fundamenta su Fecha: 4 de Julio de 2018

    sentencia, toda crítica que pueda hacerse en su contra con respecto a la valoración

    de las pruebas escapa al control del recurso…”;

    Considerando, que en el caso de la especie, el tribunal de primer

    grado condenó al imputado J.M.M.R. a dos (2) años

    de prisión, suspendiendo dicha sanción con la condición de residir en el

    mismo domicilio aportado al tribunal y abstenerse de conducir vehículo de

    motor fuera del horario de trabajo. Por otra parte, en esta Segunda Sala de

    la Suprema Corte de Justicia, la defensa de los recurrentes, solo se

    concentró en establecer el desistimiento de la acción, por lo que no hizo

    referencia a la aducida sanción; por lo que si bien es cierto que hubo una

    omisión de estatuir respecto de la Corte a-qua, no menos cierto es que

    dicha sanción se encuentra dentro del marco legal contenido en la

    calificación jurídica dada al presente caso; por tanto, al no advertir vicio

    constitucional, el pedimento de la variación de la pena por una sanción

    pecuniaria, que no fue solicitado en la fase de juicio, escapa al control

    casacional; en tal virtud, rechaza la indicada solicitud;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone

    lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los Fecha: 4 de Julio de 2018

    recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como

    declarar con lugar dichos recursos.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Declara parcialmente con lugar el recurso de casación interpuesto por J.M.M.R. y Seguros Universal, S.A., contra la sentencia núm. 359-2016-SSEN-0022, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 22 de febrero de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, casa dicha sentencia solo en lo relativo a la exclusión del proceso del tercero civilmente demandado J.J.M.D. (fallecido) y la omisión de estatuir respecto a la pena;

    Segundo: Dicta directamente la solución del caso; en consecuencia, rechaza el pedimento de variación de la pena fijada por el Tribunal a-quo;

    Tercero: En el aspecto civil, excluye del proceso a J.J.M.D. (fallecido), y da acta del desistimiento de la acción civil respecto a los hoy recurrentes, por haber conciliado las partes; Fecha: 4 de Julio de 2018

    Cuarto: Ordena a la Secretaria General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago, para los fines correspondientes.

    (Firmados) M.C.G.B..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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