Sentencia nº 754 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Junio de 2018.

Número de sentencia754
Número de resolución754
Fecha25 Junio 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25 de junio de 2018

Sentencia No. 754

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 25 de junio del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; A.A.M.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de junio de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por G.A.P.D., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 091-0004740-7, con domicilio en el barrio Macanutillo núm. 5, detrás de la fortaleza del municipio de Oviedo, provincia Pedernales, imputado, contra la sentencia núm. 102-2016-Fecha: 25 de junio de 2018

SPEN-00069, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. el 18 de agosto de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al J.P. en funciones dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Dra. A.B., Procuradora General Adjunta al Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por la Licda. M.T.D., abogada adscrita a la defensa pública del Distrito Judicial de Pedernales, en representación del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 21 de septiembre de 2016, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 253-2017, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 1 de febrero de 2017, mediante la cual se declaró admisible el recurso de que se trata, y fijó audiencia para conocer del mismo el 10 de mayo de 2017, a fin de debatirlo oralmente, fecha en la cual dictaminó la Procuradora Fecha: 25 de junio de 2018

General Adjunta, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por razones atendibles; consecuentemente, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca; así como los artículos 70, 246, 393, 394, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; 295 y 304-II del Código Penal Dominicano;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 5 de noviembre de 2015, la Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Pedernales, L.. E.E.F.P., presentó Fecha: 25 de junio de 2018

    acusación y requerimiento de apertura a juicio contra G.A.P.D. (Cocoa), por el hecho de que: “En fecha 19 de julio de 2015, en el sector La Palma del municipio de Oviedo, el imputado G.A.P.D. (Cocoa), le ocasionó la muerte a quien en vida respondía al nombre de W.M.F. (a) Bichan, con un arma de fuego (escopeta) causándole herida tipo perdigones en la rodilla de miembros inferior derecho, herida en cara interna del muslo izquierdo y en la región lumbar que le ocasionó la muerte”; imputándole el tipo penal previsto y sancionado en los artículos 295 y 304-II del Código Penal Dominicano;

  2. que el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Pedernales, acogió totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público, por lo cual emitió auto de apertura a juicio contra el encartado, mediante resolución núm. 00021-2015 del 15 de diciembre de 2015;

  3. que apoderado para la celebración del juicio el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., resolvió el fondo del asunto mediante sentencia núm. 107-02-2016-SSEN-00012 el 18 de febrero de 2016, cuya parte dispositiva es la siguiente: Fecha: 25 de junio de 2018

    “PRIMERO: Rechaza las conclusiones de G.A.P.D. (a) Cocoa, acusado de violar las disposiciones de los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de W.M.F., de que se varíe la calificación jurídica dada en el Juzgado de la Instrucción de los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, por la de los artículos 321 y 322 del Código Penal Dominicano, por improcedente e infundado; SEGUNDO: Declara culpable a G.A.P.D. (a) Cocoa, de violar las disposiciones de los artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal Dominicano, que tipifican y sancionan el crimen de homicidio voluntario, en prejudicio de W.M.F.; en consecuencia, lo condena a cumplir la pena de diez (10) años de reclusión en la cárcel pública de Pedernales, y al pago de las costas del proceso a favor del Estado Dominicano; TERCERO: Difiere la lectura integral de la presente sentencia para el día treinta y uno (31) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), a las nueve horas de la mañana (9:00 a. m.), valiendo citación para las partes presentes y debidamente representadas, convocatoria a la defensa técnica y al Ministerio Público ”;

  4. que con motivo del recurso de apelación incoado por el imputado contra la referida decisión, intervino la sentencia núm. 102-2016-SPEN-00069, ahora impugnada en casación, emitida por la Cámara Penal de la Corte de Apelación Departamento Judicial de B. el 18 de agosto de 2016, cuyo dispositivo expresa: Fecha: 25 de junio de 2018

    “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto
    en fecha 11 de abril del año 2016, por el acusado G.A.P.D.
    , contra la sentencia núm. 107-02-2016-SSEN-00012, dictada en fecha 18 del mes de febrero
    del año 2016, leída íntegramente el día 31 de marzo del indicado año, por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal
    del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., actuando como Tribunal Colegiado del Juzgado
    de Primera Instancia del Distrito Judicial de Pedernales;
    SEGUNDO: Rechaza por mal fundadas y carentes de base legal, las conclusiones vertidas en audiencia por el acusado recurrente G.A.P.D.; TERCERO: Declara las costas de oficio, y por esta nuestra sentencia, así
    se pronuncia, ordena, manda y firma
    ”;

    Considerando, que el recurrente G.A.P.D., en el escrito presentado en apoyo a su recurso de casación, propone el siguiente medio de casación:

    Único Medio : Sentencia manifiestamente infundada, artículo 426.3 del Código Procesal Penal, por errónea aplicación de los artículos 25, 26, 172, 333, 336 y 338 del Código Procesal Penal; que tanto los jueces de primer grado, como los de segundo grado, al hacer un análisis minucioso del testimonio del señor V.F.T., debieron entender que en sus declaraciones se producía una duda razonable a favor del imputado, establecida en el artículo 25 del Código Procesal Penal, pues es presentado por la defensa técnica del imputado y mediante dicho testimonio se prepara la teoría de la excusa legal de la provocación, sin embargo en audiencia declara lo contrario Fecha: 25 de junio de 2018

    en cuanto a si el imputado salió a su casa sin machete o si en realidad salió con su machete persiguiendo al imputado; que en tales condiciones, es obvio que los Jueces de segundo grado no aplicaron a las pruebas la sana crítica, detallada en los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, que es lo que, en síntesis, exige el artículo 333 del Código Procesal Penal”;

    Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua confirmó la sentencia de primer grado al desestimar, luego de su ponderación, el recurso de apelación del procesado G.A.P.D., amparada en los razonamientos consignados de la siguiente manera:

    Lo precedentemente transcrito demuestra que la sentencia recurrida no contiene los vicios denunciados por el recurrente, que sobre la base de la valoración a los elementos de pruebas debatidos en juicio oral, público y contradictorio, el Tribunal comprobó la ocurrencia del hecho y la participación del acusado en el mismo, quedando comprobado que la responsabilidad penal del recurrente se encuentra comprometida con el homicidio perpetrado, en razón de que si bien es cierto que con anterioridad al incidente en que perdió la vida W.M.F., el acusado había tenido una discusión con la víctima, en la que este lo había atacado con un machete, no es menos cierto que ha quedado demostrado, sin lugar a duda razonable, que el acusado, luego del accidente, se traslada del lugar en que se originó el mismo, busca un arma ilegal y va nuevamente al Fecha: 25 de junio de 2018

    encuentro de la víctima, para lo cual se transporta en un motor, y al encontrarlo le hace varios disparos, lo que demuestra que la agresión que ejerce el acusado sobre su víctima, no es el producto de una reacción a una provocación, como bien lo fijó el Tribunal a-quo, sino el producto de una intención firme de desacerase de una persona que le ha ocasionado un malestar, lo que en modo alguno puede ser justificado, máxime porque el legislador ha previsto leyes y organismos a los fines de dirimir cualquier tipo de conflicto que surja entre particulares, cuya finalidad es evitar la violencia entre humanos, resultado irrelevante si las testigos del proceso estuvieron o no presentes en el primer incidente, en razón de que una de las testigos pudo ver el momento en que el acusado cometió el hecho criminal; tampoco es relevante que las testigos dijeran la cantidad de disparos que recibió la víctima por varios disparos, pudiéndose constatar a través del acta de levantamiento de cadáver y el acta de defunción, que W.M.F. falleció a consecuencia de herida por arma de fuego en ambos miembros inferiores, lesión de arteria femoral. El Tribunal fijó en la sentencia a modo de motivación los hechos que se suscitaron, determinando y asignando la calificación jurídica que a los mismos corresponde, exponiendo con razonamientos lógicos y entendibles las razones por las cuales condenó al acusado, y cuáles presupuestos lo condujeron a la conclusión que llegó del caso, razones estas que hacen rechazable los medios de que consta el recurso de apelación, y por ende, el propio recurso ”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por el recurrente: Fecha: 25 de junio de 2018

    Considerando, que en el medio esbozado, el recurrente G.A.P.D., reprocha que la sentencia impugnada resulta manifiestamente infundada, esto así, dado que la alzada no hizo un análisis minucioso de las declaraciones del señor V.F.T. y que no aplicó a las pruebas la sana crítica, detallada en los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia;

    Considerando, que contrario a lo reclamado por el recurrente, del análisis de la sentencia impugnada, así como de la ponderación hecha por la Corte a-qua sobre lo planteado en el recurso de apelación, mismo medio planteado en casación, no se vislumbran los vicios denunciados, ya que particularmente las pruebas testimoniales ofertadas, las que resultaron cruciales para la determinación de la responsabilidad penal del procesado G.A.P.D. en los ilícitos penales endilgados de homicidio, fueron valoradas por el tribunal de juicio conjuntamente con las demás pruebas aportadas por la parte acusadora, las cuales se corroboran una con la otra, determinando que las circunstancias Fecha: 25 de junio de 2018

    de los hechos daban al traste con el tipo penal por el cual el ahora recurrente fue juzgado y resultó condenado;

    Considerando, que el recurso de casación está limitado al estudio y ponderación exclusivamente de errores de derecho, en ese sentido, el tribunal de casación no puede descender al examen de los hechos, modificarlos, completarlos o desconocerlos, debiendo respetar el cuadro fáctico fijado por el juez de primer grado; en ese sentido, esta alzada, luego de analizar el recurso y la decisión recurrida, verifica que lo argüido por el recurrente en el medio analizado carece de fundamento, toda vez que el juez de mérito es libre en la valoración de las pruebas que han de fundar su convencimiento y en la fijación de los hechos que con ellas se demuestren;

    Considerando, que la sentencia recurrida contiene una adecuada relación de los hechos de la causa, motivos suficientes y pertinentes que justifican la decisión adoptada, lo que ha permitido a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, verificar que en el caso se hizo una correcta aplicación de la ley; ya que los jueces del fondo son soberanos para apreciar la confiabilidad de las declaraciones vertidas ante estos, y Fecha: 25 de junio de 2018

    en el caso de la especie, los Jueces del Tribunal a-quo apreciaron como confiables los testimonios ofrecidos, declaraciones que unidas a los demás medios pruebas sometidos al presente proceso, fueron suficientes para destruir la presunción de inocencia que amparaba al imputado ahora recurrente G.A.P.D., dando además respuesta sobre la solicitud de variación de la calificación, siendo esta rechazada de manera lógica, ya que la misma no fue probada, haciendo el Tribunal a-quo una correcta apreciación de los medios de pruebas admitidos en el debate oral, público y contradictorio, respetando así el debido proceso, y apreciando cada uno de los elementos de prueba producidos en el juicio, indicando que la motivación de la sentencia ha sido en hecho y en derecho suficiente para justificar la decisión hoy impugnada;

    Considerando, que consecuentemente, dada la inexistencia de los vicios aducidos en el medio objeto de examen y su correspondiente desestimación, procede el rechazo del recurso de casación de que se trata y la confirmación en todas sus partes de la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal; Fecha: 25 de junio de 2018

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirlas total o parcialmente”; por lo que, procede eximir al recurrente del pago de las costas del procedimiento, no obstante ha sucumbido en sus pretensiones, en razón de que fue representado por un defensor público, cuyo colectivo está eximido del pago de las costas en los procesos en que intervienen.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por G.A.P.D., contra la sentencia núm. 102-2016-SPEN-00069, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. el 18 de agosto de 2016, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, confirma la decisión recurrida; Segundo: E. al recurrente del pago de las costas del procedimiento, por haber sido asistido Fecha: 25 de junio de 2018

    por un miembro de la Oficina Nacional de Defensa Pública;

    Tercero: Ordena notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de B., para los fines correspondientes.

    (Firmado) F.E.S.S..- H.R..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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