Sentencia nº 700 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Junio de 2018.

Número de sentencia700
Número de resolución700
Fecha25 Junio 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 700

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 25 de junio del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de junio de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.G.C.C., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 093-0045779-4, domiciliado y residente en la calle Principal núm. 47, C. de Haina, San Cristóbal, República Dominicana, imputado, contra la sentencia núm. 0294-2016-SSEN-00200, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 4 de agosto de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. R.E.A.R., por sí y por el Dr. H.M.Á.V., conjuntamente con el Dr. F.R.T., en representación de V.G.C., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0754616-0, km. 14 de la Autopista Duarte, casa núm. 20, parte recurrida;

Oída a la Licda. I.H. de V., Procuradora General Adjunta al Procurador General de la República en la exposición de su dictamen;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Licdo. Julio C.D.P., defensor público, en representación del recurrente J.G.C.C., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 23 de septiembre de 2016, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 951-2017, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 2 de febrero de 2017, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 15 de mayo de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los tratados internacionales que en materia de Derechos Humanos de los que somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 7 de diciembre de 2015, el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Cristóbal, emitió la resolución núm. 385-2015, mediante la cual dicta auto de apertura a juicio en contra de J.G.C.C., por la presunta violación a las disposiciones del artículo 331 del Código Penal Dominicano y 396 letra C de la Ley núm. 136-03 sobre el Código de Protección y Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la menor de edad de iniciales Y.M.C.M.;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, el cual en fecha 1 de marzo de 2016, dictó la sentencia núm. 301-03-2016-SSEN-00041, cuya parte dispositiva es la siguiente:

PRIMERO: Declara al ciudadano J.G.C. (a) V., de generales que constan, culpable de los ilícitos de violación sexual y abuso sexual, al tenor de lo dispuesto en los artículos 331 del Código Penal y 396 del Código para el Sistema de la Protección y de los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la menor de edad de iníciales Y.M.C.M. en consecuencia se le condena a diez (10) años de reclusión mayor a ser cumplidos en la Cárcel Modelo de Najayo y al pago de una multa de cien mil pesos (RD$100,00.00), a favor del Estado Dominicano; SEGUNDO: Ratifica la validez de la constitución en actor civil hecha por el señor V.G.C., en su calidad de padre de la menor de edad agraviada, en contra del imputado J.G.C. (a) V., por haber sido ejercida dicha acción conforme a la ley en cuanto a la forma, y en cuanto al fondo se condena al imputado antes mencionado al pago de una indemnización de quinientos mil pesos (RD$500,000.00) a favor de dicha parte civil constituida, por los daños morales causados con el accionar del imputado; TERCERO: Rechaza las conclusiones de los abogados de la defensa del imputado en razón de que la acusación fue probada con pruebas lícitas, suficientes y de cargo capaces de destruir la presunción de inocencia del justiciable mas allá de toda duda razonable en los ilícitos de referencia en el inciso primero; CUARTO: Condena al imputado J.G.C.C. (a) V., al pago de las costas penales y civiles del proceso, con distracción de estas últimas a favor y provecho del L.. H.M.Á.V., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;
c) que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia núm. 0294-2016-SSEN-00200, ahora impugnada en casación, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal 4 de agosto de 2016, cuya parte dispositiva es la siguiente:

PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiséis (26) del mes de abril del año dos mil dieciséis, por el Licdo. Julio C.D.P., actuando a nombre y representación del ciudadano J.G.C.C., en contra de la sentencia núm. 301-2016-SSEN-00041, de fecha primero (1) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia, en consecuencia la referida sentencia queda confirmada en todas sus partes; TERCERO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes; CUARTO: Ordena la notificación de la presente sentencia al Juez de la Ejecución de la pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, para los fines legales correspondientes”; Considerando, que el recurrente J.G.C.C. propone como medios de casación, en síntesis, los siguientes:

Primer Motivo: Sentencia violenta principio de carácteres constitucionales, art. 40.15 CRD, Art. 9 CADH, 15 PIDCP. Art. 7 CPP. Que el recurrente ha plateado como primer vicio de la sentencia la errónea aplicación de una norma jurídica, específicamente el artículo 331 del Código Procesal Penal Dominicano, el cual establece lo siguiente; constituye una violación todos actos de penetración sexual, de cualquier naturaleza que sea, cometido contra una persona mediante violencia, constreñimiento, amenaza o sorpresa, y que lo que critica el recurrente es que el tribunal a-quo para sustentar su sentencia agrega como elementos objetivo del tipo de palabra engaño y astucia, incurriendo así en una errónea aplicación de una norma jurídica y en una violación al principio de legalidad. Que el error judicial se puede comprobar en la pág. 16 de la sentencia del tribunal a-quo cuando analiza los elementos constitutivos del artículo 331 del CP, estableciendo. Que conforman los elementos constitutivos del crimen de violación sexual: a) un acto sexual, de cualquier naturaleza, b) el uso de violencia, constreñimiento, amenaza, sorpresa o engaño, c) la ausencia de consentimiento por parte de la víctima; que es evidente como el tribunal a-quo altera el tipo penal no solo con la palabra engaño sino también cuando refiere la ausencia de consentimiento de parte de la víctima, estos dos elementos no forman parte de este tipo penal, fueron agregados por el tribunal a-quo y en la pág. 14 de la sentencia de la Corte aqua, también lo asume como correcto por lo que violenta el principio de legalidad, pues los juzgadores están en la obligación de subsumir la conducta del imputado a partir de que los elementos objetivos del tipo se configuren. Segundo Motivo: La sentencia resulta ser manifiestamente infundada, en razón de existe contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación. Que al igual que el motivo anterior la Corte a-qua al momento de dar respuesta a los vicios desnaturaliza las argumentaciones del recurrente, pues lo que se ha planteado, es que el imputado es condenado por violación sexual, sin embargo en la motivación de la sentencia lo condena tanto por violación sexual como por abuso sexual, dos conductas diferentes, sin embargo la Corte a-qua no da respuesta a ese planteamiento del recurrente, razón por la cual su sentencia es manifiestamente infundada por falta de estatuir”;

Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio por establecido, en síntesis, lo siguiente:

Que el día 17 de diciembre del año 2001, nació la niña Y.M.C. hija del declarante el señor V.G.C. y la señora A.J.M.J., y se ha podido establecer que la menor de iniciales Y.M.C.M., al momento de la ocurrencia de los hechos tenía la edad de 12 años, es decir, la misma no contaba con discernimiento, de conformidad con Ley núm. 136-03 para el Sistema de Protección de los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que es considerado como niño o niña, a toda persona desde su nacimiento hasta los doce años (12) de edad, de donde se desprende que el supuesto consentimiento ofrecido por una niña víctima de un adulto de 37 años, quien bajo amenaza de que no podía decirle a nadie, que la usaba sexualmente, porque sería su mujer y si lo decía podía caer preso, no puede ser considerado como eximente en el presente proceso, ya que una niña no tiene discernimiento para otorgar el consentimiento de tener relaciones sexuales, por lo que al no existir el consentimiento, se configura el tipo penal de Violación Sexual previsto y sancionado por el artículo 331 del Código Penal Dominicano. Que en el caso de la especie, se ha podido determinar que el imputado J.G.C.C., según sus propias declaraciones, sostenía relaciones sexuales con la niña de iniciales Y.M.C.M, de apenas 12 años de edad, con astucia y engaño, la cual era incapaz de consentir libremente, al ser considerada como una niña sin discernimiento, motivos por el cual es procedente rechazar el presente motivo, por improcedente e infundado. Que real y efectivamente el tribunal a-quo cumplió con las formalidades exigidas por la ley conforme las disposiciones del artículo 24 de la normativa procesal penal, al realizar una construcción lógica y armónica de los hechos planteados, mediante las actas sometidas a los debates y el testimonio de los testigos, por lo que no se advierte contradicción o ilogicidad en la motivación, en razón de que la motivación se corresponde con el hecho material de la infracción, los elementos de pruebas aportados y valorados, lo que evidencia logicidad y coherencia entre el hecho, la ley y el dispositivo de la sentencia, al establecer que se encuentran configurados los elementos constitutivos de el delito de la violación sexual, indicando de manera particular la ausencia del consentimiento de parte de la víctima, una niña de 12 años de edad, la cual mediante engaño, era abusada sexualmente, hecho no negado por el imputado J.G.C.C.. de donde se desprende que no existe contradicción en las motivaciones de la sentencia, ya que ha quedado establecido por el tribunal, que las niñas no tienen capacidad de discernimiento para otorgar un consentimiento de tener relaciones sexuales, motivos por el cual es procedente rechazar el presente medio por improcedente e infundado. Que ha quedado establecido, que la niña de iniciales Y.M.C.M, no tenía discernimiento para ofrecer su voluntad a tener relaciones
sexuales, por lo que en tal virtud, el supuesto consentimiento
otorgado por esta, debe ser considerado como inexistente, por lo
que esas cartas donde supuestamente la niña manifiesta tener una
relación con el imputado J.G.C.C., debe ser considerada carente de valor probatorio, por los motivos antes
expuestos, por lo que es procedente rechazar el presente medio, por improcedente e infundado;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

Considerando, que en su primer medio el recurrente aduce que hubo por parte de los tribunales inferiores una transgresión al principio de legalidad, específicamente en cuanto a la aplicación del artículo 331 del Código Penal Dominicano, ya que para subsumir los hechos en el marco de este tipo penal, los mismos ampliaron sus elementos constitutivos, añadiendo presupuestos como el engaño, la astucia y la falta de consentimiento de la víctima;

Considerando, que contrario a lo argüido por el recurrente, a partir del estudio de las decisiones anteriores, esta Alzada advierte que no se ha producido violación alguna al principio de legalidad, puesto que, como condición lógica previa de la existencia de una violación, se requiere la presencia de una víctima y la falta de consentimiento de esta, requisitos implícitos sin los cuales no sería posible configurar el hecho antijurídico, por lo cual su enunciación por parte de los tribunales inferiores no constituye una ampliación o modificación del texto legal, sino un resultado de su análisis;

Considerando, que en cuanto a consentimiento se refiere, ha sido el recurrente quien ha invocado el mismo como eximente de su responsabilidad, planteando que la víctima estaba con él por su propia voluntad, y, efectivamente, la adhesión prestada anticipadamente por una persona respecto de un hecho que por su especie puede lesionar sus derechos, tiene por consecuencia privar a ese hecho de carácter de infracción, sin embargo, esto únicamente aplica cuando se trata de derechos de los cuales esa persona es capaz de disponer;

Considerando, que en cuanto a este punto, esta Alzada estima pertinente señalar, en consonancia con la más respaldada doctrina, tanto internacional como local, la experiencia del derecho comparado y las disposiciones de nuestra normativa, que no es posible asumir en buen derecho que un niño o niña tenga madurez suficiente para disponer de su libertad sexual tal cual lo haría un adulto, razón por la cual la Ley núm. 136-03, que establece el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, claramente indica en su Principio II que hasta la edad de los 12 años se considera al menor de edad como un niño, distinguiéndolo incluso, con justa causa, de los adolescentes, quienes pueden llegar a tener el nivel de lucidez necesario para diferenciar lo correcto de lo incorrecto y actuar en consecuencia;

Considerando, que esta es una de las principales razones por las cuales el legislador estimó oportuna la promulgación de la Ley núm. 106-13, del 6 de agosto de 2013, que modifica la redacción de varios artículos de la referida Ley núm. 136-03, específicamente en lo relativo a la escala de edades en virtud de la cual se diferenciarán las personas menores de edad, estableciendo que la justicia penal debe distinguir entre los siguientes grupos: 1-menores de 13 años, quienes en ningún caso pueden ser responsables penalmente; 2-adolescentes de entre 13 y 15 años; y, 3- adolescentes de 16 hasta alcanzar la mayoría de edad;

Considerando, que en el caso en concreto, la víctima era una menor de 12 años de edad, absolutamente incapaz por mandato legal de tomar la decisión de prescindir de su indemnidad sexual y sostener relaciones sexuales con un adulto, por lo que, al margen de cualquier declaración que esta haya podido hacer avalando las acciones del recurrente, las mismas continúan siendo hechos censurables;

Considerando, que en vista de lo antes expuesto, nunca hubo consentimiento para los hechos ocurridos, a falta de capacidad de la víctima para otorgarlo, por tratarse de una menor de 12 años, y, por ende, toda acción impulsada por el recurrente para alcanzar su delictuoso designio constituye un engaño de su parte, elemento constitutivo del tipo penal de agresión sexual, conforme al artículo 330 de nuestro Código Penal;

Considerando, que por tratarse la violación de una agresión sexual con penetración, al emplear los tribunales inferiores el término “engaño”, como parte de la motivación de sus sentencias, han hecho una adecuada interpretación de los hechos y aplicación del derecho, en apego al principio de legalidad, por lo que se rechaza el primer medio propuesto por el recurrente;

Considerando, que en su segundo medio el recurrente plantea que la sentencia impugnada resulta ser manifiestamente infundada, por existir en la misma contradicción e ilogicidad en la motivación, ya que la Corte a-qua se limita a justificar la motivación del tribunal de primer grado, sin examinar lo argüido por el recurrente de que es condenado por violación sexual, sin embargo, la motivación de la sentencia se refiere tanto a violación sexual como abuso sexual, que al ser conductas diferentes generan ilogicidad en la motivación;

Considerando, que al indicar la Corte a-qua que no se advierte contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia de primer grado, ha realizado una correcta apreciación de los hechos y aplicación del derecho, ya que de la simple lectura de la decisión emitida por la jurisdicción de fondo se evidencia que se fundamenta en el cuadro fáctico fijado y subsume el mismo en el tipo penal de violación, que es por lo que se condena al recurrente, haciendo la salvedad de que en el caso concreto existe un concurso ideal de infracciones, ya que de igual forma la conducta sancionada cumple con los presupuestos del abuso sexual, sin embargo, la sanción aplicada es la correspondiente a la actuación antijurídica de violación, que fue lo que en todo momento el tribunal a-quo determinó, por lo que no existe contradicción o ilogicidad, como bien expresó la Corte a-qua; por tanto, procede el rechazo del medio examinado, y por consiguiente, del presente recurso;

Considerando, que de conformidad con las disposiciones del artículo 246 del Código Procesal Penal, “Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”. Que en aplicación del contenido del artículo 6 de la Ley 277-2004 Sobre el Servicio Nacional de la Defensa Pública, la Oficina Nacional de Defensa Pública se encuentra exenta del pago de valores judiciales, administrativos, policiales, sellos, papel timbrado, derechos, tasas por copias legalizadas, certificaciones y de cualquier otra imposición, cuando actúa en el cumplimiento de sus funciones, tal como ocurre en la especie;

Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, y la Resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan a que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.G.C.C., contra la sentencia núm. 0294-2016-SSEN-00200, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 4 de agosto de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión;

Segundo: Declara de oficio las costas del proceso, por haber sido asistido el recurrente por un representante de la Oficina Nacional de Defensa Pública;

Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal.

(Firmado) M.C.G.B..- H.R..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General Interina, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 31 de julio del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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