Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Julio de 2018.

Fecha04 Julio 2018
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 818

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 4 de julio del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 4 de julio de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.A.J.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0394677-8, domiciliado y residente en el calle A.T., núm. 187, ensanche E., Distrito Nacional, imputado, contra la sentencia núm. 114-TS-2017, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 8 de septiembre de 2017, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. S.W.L.M., por sí y por el Dr. T.C.M., actuando en representación del recurrente C.A.J.M., en sus conclusiones;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. W.E.B., en representación de la recurrente I.S.C., depositado el 5 de octubre de 2017, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 22 de diciembre de 2017, en la cual declaró inadmisible el recurso interpuesto por I.S.C., y admisible el interpuesto por el imputado C.A.J.M., y fijó audiencia para conocerlo el día 19 de marzo de 2018; Visto la Ley núm. 25 de 1991, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por las Leyes núm. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto los artículos 70, 246, 393, 394, 418, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley 10-15 del diez de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. el 8 de abril de 2016, la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, presentó formal acusación en contra del imputado C.A.J.M., por presunta violación a los artículos 332, numeral 1 y 2 del Código Penal Dominicano y 396 literales b y c de la Ley 136-03;

  2. el 14 de junio de 2016, el Quinto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, emitió la resolución núm. 061-2016-SPRE-000150, mediante la cual admitió de manera total la acusación presentada por el Ministerio Público y ordenó auto de apertura a juicio para que el imputado C.A.J.M., sea juzgado por presunta violación a los artículos 332, numeral 1 y 2 del Código Penal Dominicano y 396 literales b y c de la Ley 136-03 Código para el Sistema de Protección de los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes en República Dominicana;

  3. en virtud de la indicada resolución, resultó apoderada el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual dictó sentencia núm. 2017-SSEN-00071, el 21 de marzo de 2016, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara al imputado C.A.J.M., de generales que constan en el expedientes, culpable del crimen de violación sexual en perjuicio del menor S.J.S. de 6 años de edad, representado por su madre I.S.C., hecho previsto y sancionado en los artículos 331 y 332 del Código Penal Dominicano, y 396 literales b y c de la Ley 136-03 Código para el Sistema de Protección y Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y A. al haber sido probada la acusación presentada en su contra; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor; SEGUNDO: Condena al imputado C.A.J.M., al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Ordena la notificación de esta sentencia al Juez de la Ejecución de la Pena de la Provincia de Santo Domingo y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, a los fines correspondientes”;

  4. que con motivo del recurso de apelación interpuesto C.A.J.M., intervino la decisión núm. 114-TS-2017 ahora impugnada, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 8 de septiembre de 2017, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza e recurso de apelación obrante en la especie, interpuesto en fecha diecisiete
    (17) de mayo de 2017, en interés del ciudadano C.A.J.M., a través de su abogado, Dr. T.C.M., acción recursiva llevada en contra de la sentencia núm. 2017-SSEN-00071, del veintiuno (21) de marzo de 2017, provenientes del Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos antes expuestos;
    SEGUNDO: Confirma en todo su contenido la sentencia antes indicada, por estar conteste con el derecho; TERCERO: Condena al apelante al pago de las costas procesales, por las razones antes enunciadas”;

    Considerando, que el recurrente C.A.J.M., por medio de su abogado propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio: “Omisión e insuficiencia de estatuir, errónea, falsa y contradictoria motivación. Los Magistrados de la Corte a qua al emitir su decisión no motivaron con suficiente fundamento, omitió cuestiones fundamentales. Establecen que en el audiencia celebrada en sede de la Corte comparecieron las siguientes partes: 1) El ciudadano C.A.J.M., asistido de su defensor técnico, Dr. T.C.M.; 2) La alegada víctima, señora I.S.C.; 3) El Ministerio Público, personificado en el Dr. L.M.C.. (primer párrafo página 2). Pero en la parte referencia a: “Pretensiones de las parte apelante y recurrida”, hacen mención de los términos o causales en que descansa el referido recurso y el dictamen del Ministerio Público, obviando referirse a las declaraciones de la víctima, ni a los elementos de prueba ofertados para el recurso. (página 3). En lo que respecta a la: “Deliberación de caso”, se refieren dichos jueces en el ordinal primero que: “…ha de asumirse como un principio general del debido proceso de ley, a fin de que la partes envueltas en la lítis hallen la razón de su condena, descargo o rechazo de sus pretensiones, según el caso tratado, así como para permitir que los fundamentos expresados en la decisión sean la consecuencia de la exposición de los hechos provenientes del relato de tales sujetos procesales…”, sin embargo las declaraciones de la supuesta víctima no aparecen en la sentencia (ordinal 1, página 4). A que los demás ordinales son referenciales insustanciales del proceso, pues en el ordinal 3 establece que: “En la sede judicial, la presente motivación ha estado a cargo del Magistrado D. JulioN.O., conteniendo la decisión de esta Sala de la Corte los fundamentos compartidos unánimemente por sus jueces integrantes…”, pero resulta que dichos fundamentos o motivaciones no existen. La violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. A que de igual manera los magistrados de la Tercera Sala de la Corte al emitir su decisión violentaron principios fundamentales del debido proceso, inobservando y errando en la aplicación de varias normas jurídicas entre ellas el principio de contradicción. A que dicho tribunal no ponderó ni siquiera mencionan las pruebas de descargo y las declaraciones de la supuesta víctima señora I.S.C. (madre del menor), quien en todo momento declaró que quien abusó del niño fue un tío. Que al negar la posibilidad de aportar la prueba de refutación y contradicción dicho tribunal violó el principio de contradicción, pero además, violentó el principio del derecho a la defensa y al debido proceso. El quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos, que ocasionen indefensión, violación del derecho de defensa. A que de igual manera los Magistrado de la Tercera Sala de la Corte del Distrito Nacional, al emitir su decisión violentó principios fundamentales del debido proceso, inobservando y errando en la aplicación de varias normas jurídicas entre ellas el principio del derecho de defensa. En razón de que la parte de la defensa presentó una certificación del Centro Sanitario de Santo Domingo de fecha 31 de octubre del 2016, expedido por el Ministerio de Salud Pública y una copia fotostática del historial clínico del menor S.J.S., ambos relacionados con la narrativa de los señores Y.J.P.M. y D.G.. La indefensión puede dar lugar a la nulidad de lo actuado y es motivos para recurrir las resoluciones judiciales. Es la situación en que se encuentra quien no ha sido defendido o no se ha defendido, sin culpa por su parte, en un juicio que lo afecta. Esa indefensión vulnera el principio de la inviolabilidad de la defensa, que suele presentar una garantía constitucional. Esta norma resulta particularmente importante en material penal, ya que ni siquiera queda librado a la voluntad del imputado el derecho de no defenderse. Si él no designa un defensor, el tribunal está obligado a nombrarle uno de oficio”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que el recurrente el recurrente C.A.J.M., en su memorial de agravios invoca tres medios, de los cuales hemos advertido coincidencia en los argumentos desarrollados en los dos primeros, razones por las que serán examinados de manera conjunta;

    Considerando, que los reclamos argüidos en los medios de referencia, se fundamentan en atribuirle a los jueces de la Corte a qua el haber emitido una sentencia carente de motivación, omitiendo cuestiones fundamentales, obviando referirse a las declaraciones de la víctima, madre del menor de edad, quien en todo momento declaró que quien abusó del niño fue un tío y a los elementos de prueba ofertados en el recurso, aduciendo además que a pesar de que las motivaciones de dicha sentencia estuvieron a cargo del Magistrado D.J.N.O., resulta que sus fundamentos o motivaciones no existen, violentando el debido proceso y errando en la aplicación de varias normas jurídicas;

    Considerado, que del examen y ponderación de la sentencia recurrida, así como de la documentación que conforme a la glosa procesal, entre ellas la resolución núm. 0345-TS-2017, de fecha 14 de julio de 2017, en la que los jueces de la Corte a qua se pronunciaron sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el imputado C.A.J.M., así como de las pruebas propuesta en sustento de los vicios denunciados, conforme lo establece el artículo 420 del Código Procesal Penal, donde hicieron constar la inadmisibilidad de la mayoría de las pruebas por haber sido aportadas en la jurisdicción de juicio, con excepción del acta de denuncia de la Unidad de Atención a la Violencia de Género, Sexual e Intrafamiliar de la Procuraduría Fiscal de la Provincia de Santo Domingo, de fecha 21 de septiembre del año 2016, así como varias fotografías de las visitas realizadas por el menor de edad a su padre en la Penitenciaría de La Victoria, las cuales fueron admitidas a los fines de ser valoradas al momento de la ponderación de los méritos del recurso de apelación del que estuvieron apoderados;

    Considerando, que del contenido de la sentencia objeto de examen esta Sala verificó, que si bien es cierto que no se observa una motivación detallada del contenido de las pruebas que mediante resolución habían sido admitidas, de las mismas se desprende lo siguiente:

    1ro. El acta de denuncia de la Unidad de Atención a la Violencia de Género, Sexual e Intrafamiliar de la Procuraduría Fiscal de la Provincia de Santo Domingo, de fecha 21 de septiembre del año 2016, se refiere a unos hechos distintos denunciados por la madre del menor de edad, los que a pesar de ser similares a los descritos en la acusación que dio origen al presente proceso, su comisión se le atribuye a un vecino, de los cuales no se advierte relación con los vicios denunciados en el recurso de apelación interpuesto por el imputado C.A.J., sumado a que al momento del reclamante realizar su propuesta no estableció lo que pretendía probar con el indicado documento; y 2do. De las fotografías en las que se visualizan momentos de interacción entre el menor de edad agraviado y su padre, se verifica que no tienen ninguna inferencia exculpatoria en los hechos establecidos por el tribunal de juicio, en virtud de los cuales se pronunció la sentencia condenatoria en contra del hoy reclamante;

    Considerando, que de las constataciones descritas en el considerando que antecede se comprueba que los elementos de prueba aportados por el imputado C.A.J.M., a través del recurso de apelación resultan insuficientes para desvirtuar lo resuelto por el tribunal de juicio, ante la contundencia de las evidencias exhibidas por el acusador público, las que sirvieron de sustento para destruir la presunción de inocencia que le asistía dando lugar al pronunciamiento de la sentencia condenatoria, válidamente confirmada por los jueces de la Corte a qua, haciendo constar lo siguiente: “6. Tras operarse el análisis de la sentencia núm. 2017-SSEN-00071, de fecha veintiuno
    (21) de marzo de 2017, dimanante del Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cabe dejar determinado en sede de esta jurisdicción de alzada que las juezas del tribunal a quo actuaron correctamente cuando condenaron a veinte (20) años de reclusión mayor al ciudadano C.A.J.M., a quien se le probó fehacientemente que violó a su hijo de seis (6) años de edad, a través de
    pruebas a cargo compatibles y pertinentes con el hecho incriminado, entre ellas las propias declaraciones de la persona infantil, cuyas deposiciones captadas jurisdiccionalmente, en Cámara Gesell fueron apreciadas inequívocamente en forma verbal y por lenguaje corporal, por lo que las juzgadoras de primer grado quedaron enteramente convencidas de que esta víctima resultó violada y abusada sexualmente, en tanto que este niño sostuvo que se su padre durante la noche se levantaba y le hacía michas cosas feas, por la menos seis (6) veces, acariciándole por las nalgas y el pene, pero tapándole la boca para evitar que se oyeran sus quejas, lo cual les permitió a las administradoras de justicia comprobar que hubo penetración anal en contra de semejante menor de edad, máxime cuando consta en el expediente un certificado médico legal que arroja como dato conclusivo contacto sexual anal antiguo, descartando así las pruebas a descargo aportadas en la ocasión, ya que reflejaron otra acción punible distinta a la sometida actualmente, disque ocurrida tres (3) años atrás, de ahí que proceda rechazar la apelación incursa, en razón de que carece de toda veracidad que existan en el cuerpo considerativo de la decisión impugnada las causales invocadas, toda vez que en el acto judicial hay suficiente motivación, dada con certeza, congruencia, coherencia y consistencia, y nada de violación se halla en su contenido, en consecuencia, es imperativo confirmar dicho fallo.”; (páginas 4 y 5 de la sentencia recurrida)

    Considerando, que de acuerdo a las consideraciones que anteceden, no hay nada que reprochar a la Corte a qua por haber decidido como se describe, quien constató que el tribunal sentenciador obró correctamente al condenar al imputado C.A.J.M. por violación a los artículos 331, 332 del Código Penal y 396 literales b y c de la Ley 136, al ser el tipo penal que se ajusta a los hechos que fueron establecidos en la etapa de juicio, resultando sus justificaciones y razonamientos suficientes y acordes con las reglas de la motivación y valoración de pruebas, así como con la línea jurisprudencial de este alto tribunal con relación a estos temas; razones por las que procede el rechazo de los medios analizados;

    Considerando, que en cuanto al tercer medio esta S. pudo constatar que se trata de la transcripción de uno de los vicios denunciados en el recurso de apelación, donde el recurrente sustituye cuando dice: “los Magistrados Jueces de la Segunda Sala del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional”, por: “los Magistrados de la Tercera Sala de la Corte del Distrito Nacional”, sin establecer de forma concreta ninguna irregularidad imputable a la alzada, dejando al mismo desprovisto de fundamentos que pudieran dar lugar a la realización del examen correspondiente; razones por las que procede su rechazo; Considerando, que ante la comprobación por parte de esta Sala de que las quejas esbozadas por el recurrente en su memorial de agravios contra la decisión impugnada resultan infundadas, al verificar que el tribunal de alzada realizó una correcta aplicación de la ley, en cumplimiento a lo establecido en la normativa procesal vigente, procede rechazar el recurso que nos ocupa, de conformidad con lo establecido en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; que en la especie, procede condenar al recurrente C.A.J.M., al pago de las costas del procedimiento, por haber sucumbido en sus pretensiones.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por C.A.J.M., contra la sentencia núm. 114-TS-2017, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 8 de septiembre de 2017, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

    Segundo: Confirma en todas sus partes la decisión impugnada;

    Tercero: Condena al recurrente C.A.J.M., al pago de las costas del procedimiento;

    Cuarto: Ordena a la secretaria de la Suprema
    Corte de Justicia notificar la presente decisión a
    las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de
    la Pena del Distrito Nacional.
    (Firmados) M.C.G.B.-A.A.M.S. -FranE.S.S.-H.R..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 31 de julio de 2018, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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