Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Enero de 2018.

Fecha08 Enero 2018
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 8

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 8 de enero del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en

funciones de P.; E.E.A.C. y Alejandro Adolfo

Moscoso Segarra, asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra

sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional,

hoy 8 de enero de 2018, años 174° de la Independencia y 155° de la

Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente

sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M. de la C.S.,

dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de

identidad y electoral núm. 047-0119239-7, domiciliado y residente en la calle

G.G., al lado de la iglesia, casa núm. 53, P., municipio y

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. provincia de La Vega, imputado, contra la sentencia marcada con el núm. 203-2017-SSEN-00053, de fecha 22 de febrero de 2017, dictada por la Cámara Penal

de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo

dispositivo se copia más adelante;

Oído al J.P. dejar abierta la presente audiencia para el debate

del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oída a la Dra. I.H. de V., Procuradora General Adjunta

Interina, en representación del Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual el recurrente, a través de su

defensa L.. J.F.R.S., defensor público, interpone y

fundamenta dicho recurso de casación, el cual fue depositado en la secretaría

de la Corte a-qua el 17 de marzo de 2017;

Visto la resolución núm. 3424-2017, dictada por esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia del 30 de agosto de 2017, mediante la cual se declaró

admisible el recurso de casación, incoado por M. de la C.S., en

su calidad de imputado, en cuanto a la forma y fijó audiencia para conocer del

mismo el 27 de noviembre de 2017, a fin de debatir oralmente, fecha en la cual

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo

dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales

en materia de Derechos Humanos, de suscritos por la República Dominicana y

los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal

Penal, modificado por la Ley 10-2015 de fecha 10 de febrero de 2015; la

Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella

se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 6 de mayo de 2014, a eso de las 6:00 a. m., en Pontón, cerca

    del almacén Conflakes del municipio de La Vega, el imputado M. de la

    C.S., sustrajo tres (3) cerdos propiedad de M.J.G.J.

    y luego lo mató y lo montó en un caballo, esa acción fue vista por Rogelio

    Antonio Morel Sánchez, quien es testigo presencial del hecho;

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. b) que el 23 de marzo de 2015, la Licda. M.E.G.,

    Procuradora Fiscal del Distrito Judicial de La Vega, presentó acusación y

    solicitud de apertura a juicio en contra de M. de la C.S., por

    violación a las disposiciones contenidas en los artículos 379 y 401 del Código

    Penal;

  2. que como consecuencia de dicha acusación resultó apoderado el

    Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Vega, el cual

    dictó el auto de apertura a juicio marcado con el núm. 00178-2016, el 12 de abril

    de 2016;

  3. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada la

    Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de

    La Vega, la cual en fecha 28 de septiembre de 2016, dictó su decisión marcada

    con el núm. 212-2016-SSEN-00116, cuya parte dispositiva copiada textualmente

    expresa:

    “PRIMERO: Declara culpable al señor M. de J.S., de violar los artículos 379 y 401 del numeral 4 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de M.J.G.S., por haberse demostrado los elementos de pruebas presentados por el ministerio público; SEGUNDO: En consecuencia condena al imputado a la devolución del valor sustraído de treinta y ocho mil pesos (RD$38,000.00)

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. y a dos años de prisión; suspendiendo el último año por labor comunitaria a realizar dos veces al mes en la escuela de P., La Vega; TERCERO: Se declaran las costas de oficio, por tratarse de la defensa pública; CUARTO: Acoge en cuanto a la forma, la constitución en actor civil incoada por M.J.G.J., a través de su abogado licenciado M.Á.S., en contra de M. de la C.S., por ser hecha de acuerdo a la normativa procesal penal; QUINTO: En cuanto al fondo, condena al imputado a una indemnización de doscientos mil pesos (RD$200,000.00) a favor del querellante M.J.G.J. por los daños causados en perjuicio de su patrimonio familiar; SEXTO: Ordena al imputado al pago de las costas del procedimiento en bien y provecho del abogado concluyente; SEPTIMO: Fija la lectura íntegra para el veintiuno (21) del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016), a las 9:00 horas de la mañana, fecha para la cual quedan convocadas las partes;

  4. que con motivo del recurso de apelación interpuesto por M.

    de la C.S., intervino la sentencia ahora impugnada en casación núm.

    203-2017-SSEN-00053, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación

    del Departamento Judicial de La Vega el 22 de febrero de 2017, y su dispositivo

    es el siguiente:

    “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el imputado M. de la C.S., representado por el Licdo. J.F.R.S., defensor público, en contra de la sentencia número 212-2016-SSEN-00116 de

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. fecha 28/09/2016, dictada por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, en consecuencia confirma la decisión recurrida; SEGUNDO: E. al imputado M. de J.S., del pago de las costas generadas en esta instancia, por ser asistido por un defensor público; TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaría de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal”;

    Considerando, que el recurrente M. de la C.S. invoca en el

    recurso de casación, en síntesis, el medio siguiente:

    Único Medio: Inobservancia de disposiciones constitucionales y legales por ser la sentencia manifiestamente infundada y por carecer de una motivación adecuada y suficiente. Artículo 426.3. Que el imputado fue condenado a cumplir una condena de dos (2) años de prisión, por supuestamente haber subsumido su conducta en el tipo penal de robo. Al momento de interponer su recurso de apelación en contra de la indicada sentencia, el abogado del referido ciudadano presentó cuatro (4) medios de impugnación; que en el primer medio el imputado denunció que el tribunal de juicio, al momento de condenarlo, incurrió en un error en la determinación de los hechos y en la valoración de la prueba; que con relación a la valoración de la prueba y el error en la determinación de los hechos hay varios puntos a considerar. Entre ellos y el más importante es que las declaraciones de los testigos no fueron plasmadas en la

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. sentencia, por tanto no sabemos de dónde pudo el juez hacer la valoración que hace en la sentencia sobre los testigos; que el pequeño párrafo de la valoración del testimonio de los testigos que realiza el Juez a-quo en las páginas 6 y 7 de la sentencia, es imposible que puedan desprenderse los elementos constitutivos del tipo penal de robo establecido en el artículo 379 del Código Penal, puesto que según el juez el señor R.A.M. vio al imputado matar tres cerdos y los montó en un caballo, cerdos estos que pertenecían al imputado porque se dedica a vender precisamente cerdos, en ningún momento dijo que esos cerdos pertenecían a la víctima, el señor M.J.G., ni como, ni de donde los sustrajo, evidenciándose la errónea determinación en los hechos y en la valoración de las pruebas. En cuanto al testigo M.J.G., este no estaba en el supuesto lugar de los hechos, no vio quien le sustrajo los cerdos, no pudo probar que sea propietario de cerdos y mucho menos la vinculación del imputado con los hechos; que todas y cada uno de esas situaciones fueron argumentadas por al defensa técnica en sus conclusiones; es decir, que la sustentación de una sentencia condenatoria de sobre la base de pruebas testimoniales de tipo referenciales, cuyas declaraciones no fueron corroboradas por ningún otro medio y donde las declaraciones de los mismos en ningún modo vinculan al imputado con el ilícito de robo, de ningún modo satisfacen las exigencias requerida para destruir el estado jurídico de presunción de inocencia del procesado, ni de ninguna manera las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, ni las máximas de experiencias, incurriendo así el tribunal en el vicio denunciado; que el segundo medio el imputado denunció que el tribunal de juicio, al momento de condenar al imputado incurrió en una violación de la ley por errónea aplicación de normas jurídicas en este caso los artículos 379 y 401 del Código Penal, en el presente

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. caso tomando como base la teoría del delito y lo que establece nuestro Código Penal en su Capítulo II, artículo 379 y siguientes, donde se definen las comisiones de las infracciones más frecuentes de los crímenes y delitos contra las propiedades, pero el que no interesa es el robo, porque es el tipo penal el cual le imputan al imputado; que tomando en cuenta que para establecer si la responsabilidad penal del imputado estaba comprometida tenía que haber realizado los elementos de tipo del robo; que en cuanto al primer elemento, nunca se ha podido establecer y por lo tanto los demás elementos corren la misma suerte, pues es el mismo tribunal a lo largo de todas sus motivaciones y en la valoración de los elementos de pruebas es imposible extraer o llegar a la conclusión de que el imputado sea autor de robo; por lo que, en conclusión los elementos constitutivos del robo, tomando en cuenta el elemento esencial que es la sustracción nunca fue realizada por el imputado, en ese sentido es el motivo que invocamos por violación de la ley por errónea aplicación de normas jurídicas; que en el tercer medio el imputado denunció que el tribunal de juicio, al momento de condenar al imputado, incurrió en una falta en la motivación de la sentencia; que la contradicción de la motivación que invocamos como medio viene dada al momento en que el tribunal a-quo en la página 7 considerando 8, procede establecer que la defensa técnica concluyó solicitando lo siguiente: “la defensa técnica solicitó la suspensión de la pena de conformidad con los artículos 339 y 341 del Código Procesal Penal privativa de libertad al cual el ministerio público y el abogado de la parte querellante se opuso, el juez verificó las condiciones del hecho ocurrido y que la pena a imponer es inferior a los cinco años, acogiendo el pedimento de la defensa, procediendo a suspender de manera parcial el último año por una labor social en la escuela de P., lugar donde reside el imputado y el primer año a ser cumplido en el Centro de

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Corrección y Rehabilitación El Pinito, La Vega”; sin embargo, en la página 4 establece las verdaderas conclusiones realizadas por la defensa técnica, de lo cual se puede sustraer la contradicción por parte del tribunal en la motivación de la decisión, incurriendo en una violación del artículo 24 del Código Procesal Penal, las normas internacionales y una vulneración al debido proceso de ley constitucionalizado por el Tribunal Constitucional Dominicano; que el cuarto medio el imputado denunció que el tribunal de juicio, al momento de condenar al imputado incurrió en una omisión de formas sustanciales de los actos que ocasionan indefensión, con relación a este medio de impugnación de la sentencia de primer grado, es en lo relativo a que el Juez de la Instrucción al momento de emitir el auto de apertura a juicio marcado con la resolución núm. 00178 de fecha 12 de abril del año 2016, no admitió la querella con constitución en actor civil, tal y como se puede apreciar en el dispositivo en el numeral 4to., en el que sólo admite la acusación del ministerio público, no obstante esa situación el Juez a-quo al momento de tomar su decisión condenó al imputado al pago de una indemnización de RD$200,000.00 pesos, una cuestión de la que el imputado durante el juicio no se pudo defender y de la cual el tribunal bajo ninguna circunstancia podía pronunciar en su dispositivo, máxime aun cuando la defensa técnica al darse cuenta de esa situación al momento en que la parte querellante concluye solicitando indemnización, aprovecha en sus conclusiones en el numeral 2do. y le solicita al J. a-quo como se puede apreciar en la página 4: “Segundo: Que no sea acogido como querellante y actor civil, el señor M.J.G.J., en razón de que el hecho no fue cometido por nuestro representado y que además, el auto de apertura a juicio que apoderó a este tribunal no le admitió al querella con constitución en actor civil ni sus elementos probatorios”; que la Corte a-qua al rechazar el indicado

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. medio no hizo una correcta administración de justicia, sobre todo porque no lo garantizó al hoy recurrente su derecho a un recurso de manera efectiva, ya que ello era necesario realizar un examen integral del caso y de la sentencia, y no examen superficial como lo hizo en el presente caso; que de igual modo consideramos que la decisión que a través del presente recurso de ataca fue dada en franca inobservancia de lo dispuesto por el citado artículo 24 del Código Procesal Penal, puesto que rechazar el recurso de apelación presentado por el imputado, y sobre la base de comprobación de hecho fijada en la sentencia lo condena a cumplir dos (2) años, la Corte a-qua utilizó una formula genérica que en nada sustituye su deber de motivar; de igual modo, también esta decisión contraria el presente establecido por la Corte Interamericana en el caso citado anteriormente, según el cual “la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad. Además, debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Por todo ello, el deber de motivación es una de las “debidas garantías” incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso”; que entendemos que era obligación de la Corte a-qua dar respuesta, de manera precisa y detallada, a cada uno de los aspectos señalados por el hoy recurrente en los medios de impugnación propuestos, no solo en el escrito recursivo, sino también al medio propuesto de manera oral en audiencia, por lo que al no hacerlo su decisión es manifiestamente infundada por haber inobservado el tribunal lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Convención Americana y el artículo 24 del Código Procesal Penal, incurriendo así en falta en la motivación de la sentencia lo cual violenta el derecho de defensa

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. del procesado así como su derecho a ser juzgado con estricto apego a todas las garantías que conforman el debido proceso de ley, así mismo, la corte también debió de establecer porque razón, al acoger el recurso de apelación, dicta directamente la sentencia del caso y condena al imputado, sin previamente establecer por qué toma esta decisión y no ordena la celebración total de un nuevo juicio tal y como lo solicitó el abogado del recurrente; que esta situación también constituye una limitante al derecho a recurrir del imputado, ya que no permite que el tribunal encargado de ejercer el control y revisar la legalidad y validez de las argumentaciones del tribunal a-quo puedan verificar con certeza si estas se ajustan o no a lo establecido por la norma, quedando la sentencia huérfana de razones y base jurídica que la sustente, es por lo antes expuesto que consideramos que la sentencia dictada por la Corte a-qua es infundada y carente de base legal”;

    Considerando, que el examen de la sentencia recurrida permite verificar

    que para rechazar la impugnación formulada por el ahora recurrente en

    casación, la Corte a-qua expresó:

    “6. En el desarrollo del primer motivo del recurso la parte recurrente sostiene, en síntesis, que la jueza a qua incurrió en un error en la determinación de los hechos, toda vez que las declaraciones de los testigos ofrecidos por el ministerio público y a los cuales se adhirió la parte querellante, señores M.J.G.J. y R.A.M., no fueron plasmada en la sentencia, y que por tanto no se sabe de donde pudo la juez a quo hacer la valoración que hizo en la sentencia, sobre dichos

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. testigos; en el segundo motivo aduce la parte recurrente que la jueza a qua incurrió en violación de la ley por errónea aplicación de normas jurídicas, específicamente de los artículos 379 y 401 del Código Penal Dominicano, en el sentido de haber establecido en su sentencia que en el caso que se le sigue a su representado se encontraban reunidos los elementos constituidos del delito de robo, sin haberse establecido que el imputado haya cometido tal ilícito penal, pues ni siquiera realizó un filtro para establecer si los elementos constitutivos del robo fueron realizados por su representado, señor M. de la C.S., toda vez que ni siquiera el primer elemento de la sustracción se ha podido establecer con relación a su representado; en el tercer motivo la recurrente sostiene, que la jueza a qua incurrió en una falta de motivación de la sentencia, puesto que con la sola lectura de la sentencia recurrida no se puede entender de manera lógica que fue lo que pasó en el caso en el caso; y en el cuarto y último motivo la parte recurrente critica que la jueza a qua incurrió en omisión de formas sustanciales de actos del proceso que le ocasionaron indefensión a su representado, toda vez que el juez de la instrucción a la hora de emitir su auto de apertura a juicio no admitió la querella con constitución en actor civil y no obstante a ello la juez a qua al momento de tomar su decisión condenó al su representado al pago de una indemnización de RD$200,000.00 pesos, cuestión de la cual el imputado durante el juicio no se pudo defender y que jamás el tribunal debió pronunciarse en su dispositivo en ese aspecto, porque le causaba un gran agravio a la defensa de su representado: 7. Para poder analizar y ponderar los alegatos de la parte recurrente, se hace necesario que abrevemos un acto jurisdiccional apelado para verificar si los mismos están contenidos o no en dicha sentencia; 8. Del estudio hecho a la sentencia impugnada la Corte observa que la juez del tribunal a

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. quo para establecer la culpabilidad del encartado, y por vía de consecuencia, declararlo culpable del crimen de robo simple, en violación a los artículos 379 y 401 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de M.J.G.J., y condenarlo a dos (2) años de prisión, con la suspensión condicional del último año, se apoyó, primero, en las declaraciones ofrecidas en calidad de testigo por señor R.A.M., quien declaró “haber visto al imputado M. de J.S., como a las 6:00 de la mañana, matando tres cerdos y montarlos en un caballo en el que los trasladó al lugar donde estaban los cerdos, donde al llegar los mismos no se encontraban allí y que los mismos tenían el valor de RD$38,000.00 pesos”; destacando la juez a qua que las declaraciones de dicho testigos fueron claras, coherentes y precisas. Que estas pruebas las cuales fueron aportadas por el órgano acusador y la parte querellante y el actor civil e incorporadas al proceso conforme a la normativa procesal penal, evidentemente que destruyen la presunción de inocencia que revestía al encartado, al resultar las mismas suficientes para establecer con certeza y sin la más mínima duda razonable su culpabilidad, toda vez que la juez a qua, pudo determinar a través de la inmediación procesal, de los testimonios dados en juicio por los señores R.A.M. y M.G.J., de que ciertamente los puercos matados y sustraídos por el imputado no eran otros diferentes a los sustraídos a la víctima, puesto que la defensa técnica no ofreció ninguna prueba que contradijeran dichos testimonios; así las cosas, la Corte es de opinión, que la juez del tribunal a quo al fallar de la forma que lo hizo, no solo plasmó las declaraciones de los indicados testigos en su sentencia, sino que también realizó una ajustada valoración de las pruebas sometidas a su escrutinio, en virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, justificando con motivos claros, coherentes y

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. precisos su decisión, en cumplimiento con el artículo 24 de dicho Código; determinando igualmente a través de su valoración y de la declaratoria de culpabilidad en contra del imputado que se encontraban reunido los elementos constitutivos del delito de robo simple, conforme lo detalló el numeral 11 de la indicada decisión; por consiguiente los alegatos planteados por el recurrente en su primer, segundo y tercer motivo, por carecer de fundamentos se desestiman; 9. En cuanto al motivo donde señala que la jueza a qua incurrió en omisión de formas sustanciales de actos del proceso que le ocasionaron indefensión a su representado, toda vez que el juez de la instrucción a la hora de emitir su auto de apertura a juicio no admitió la querella con constitución en actor civil y no obstante a ello la juez a qua al momento de tomar su decisión condenó a sus representado al pago de una indemnización de RD$200, 000.00 pesos, cuestión de la cual el imputado durante el juicio no se pudo defender y que jamás el tribunal debió pronunciarse en su dispositivo en ese aspecto, porque le causaba un gran agravio a la defensa de su representado; esta Corte advierte, que la parte recurrente no lleva razón en este sentido, toda vez que conforme al estudio realizado a la sentencia recurrida y verificado el referido Auto de Apertura a juicio se observa que en el ordinal tercero, letra c, de dicho Auto, que una calidad de víctima, querellante y actor civil, conjuntamente con sus representantes legales, L.. R.R. y M. ángel S.; por lo que fundado en ese motivo la parte hoy recurrente no puede alegar la indefensión indicada; por consiguiente, el alegato que se examina por carecer de fundamentación también se desestima”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión

    impugnada y los medios planteados por las partes recurrentes

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Considerando, que conforme nuestra normativa procesal penal en su

    artículo 24, la motivación de una decisión debe ser concreta y no abstracta,

    puesto que la exposición de razonamientos generales sin ninguna conexión con

    el caso sometido a su consideración se constituyen en arbitrarios y no cumple

    ninguna de las finalidades de la ley que rige la materia, que por vía de

    consecuencia, en la motivación de la sentencia debe expresarse el conocimiento

    de las razones de hecho y de derecho que justifiquen su dispositivo;

    Considerando, que conforme los razonamientos expuestos por la Corte aqua para rechazar el recurso del cual se encontraba apoderada, se revela que la

    misma ha dictado una sentencia debidamente motivada en los hechos y

    derecho, contrario a lo expuesto por el imputado recurrente M. de la Cruz

    Sánchez, como fundamento del presente recurso de casación;

    Considerando, que en el presente caso se advierte que los jueces del

    fondo entendieron el testimonio de que se trata como confiable, coherente y

    preciso, respecto de las circunstancias en las cuales sucedió el hecho, y su

    credibilidad no puede ser censurada en casación, pues no se ha incurrido en la

    desnaturalización alegada, en razón de que las declaraciones vertidas en el

    plenario fueron interpretadas en su verdadero sentido y alcance, y las mismas

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. cumplieron con los requisitos requeridos para que el referido testimonio pueda

    fundamentar una sentencia condenatoria;

    Considerando, que conforme lo arriba indicado la jurisdicción de juicio

    obró correctamente lo que fue constatado por la Corte a-qua; por lo que, el

    estado o presunción de inocencia que le asistía al imputado M. de la Cruz

    Sánchez fue debidamente destruido en torno a la imputación que le fue

    formulada, siendo corroborado dicho testimonio con los demás medios de

    pruebas ofertados por el ministerio público; consecuentemente no se advierten

    las violaciones ahora denunciadas;

    Considerando, que al no encontrarse presentes los vicios esgrimidos por

    el recurrente M. de la C.S., como fundamentos del presente

    recurso de casación; procede su rechazo al amparo de las disposiciones

    establecidas en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal modificado por la

    Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal,

    modificados por la Ley núm. 10-15, y la Resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de

    la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia,

    mandan a que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial

    correspondiente, para los fines de ley;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone:

    “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve

    alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son

    impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razón suficiente para eximirla

    o parcialmente”; que en el presente caso procede que las mismas sean

    eximidas de su pago, en razón de que el recurrente M. de la C.S.,

    siendo asistido por un miembro de la Oficina Nacional de la Defensa

    Pública, y en virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 28.8 de la Ley

    núm. 277-04, que crea el Servicio Nacional de la Defensoría Pública, establece

    como uno de los derechos de los defensores en el ejercicio de sus funciones el de

    ser condenados en costas en las causas en que intervengan”, de donde emana el

    impedimento de que se pueda establecer condena en costas en presente proceso;

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por M. de la C.S., contra la sentencia marcada con el núm. 203-2017-SSEN-00053, dictada por la Cámara

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 22 de febrero de 2017, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Declara las costas penales del procedimiento en grado de casación de oficio, en razón del imputado haber sido asistido por un miembro de la Oficina Nacional de la Defensoría Pública;

    Tercero: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega, para los fines de ley correspondiente;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

    (Firmados).- F.E.S.S..- E.E.A.C..- A.A.M.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 16 de marzo del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR