Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Mayo de 2018.

Número de resolución.
Fecha16 Mayo 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Resolución No. 2048-2018

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 16 de mayo del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 16 de mayo de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente resolución, con el voto unánime de los Jueces:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.A.L.G., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1342019-4, domiciliado y residente en la calle Dr. Defilló, esquina avenida R.P., núm. 60, ensanche Quisqueya, Distrito Nacional, imputado; H.L.L.G., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1273242-5, domiciliado y residente en la calle Dr. Defilló, esquina R.P., núm. 60, ensanche Quisqueya, Distrito Nacional, imputado; y la sociedad comercial Talleres Lunatec, S.R.L., RNC 1-30-24922-9, con domicilio social en la calle Dr. Defilló, esquina avenida R.P., núm. 60, ensanche Quisqueya, Distrito Nacional, imputados; contra la resolución núm. 502-01-2017-SRES-00579, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 27 de diciembre de 2017, cuyo dispositivo es el siguiente:

Sentencia recurrida:

PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Licda. Z.C., actuando a nombre y en representación de la razón social Compañía del Automóvil, S.R.L., representada por la señora M.M. de H., en fecha veintidós (22) del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), contra la sentencia del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017), dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por las razones que reposan en el cuerpo motivado de la presente decisión;

SEGUNDO: Revoca la decisión impugnada, en atención a lo previsto en el artículo 400 del Código Procesal Penal; en consecuencia, ordena conocer los méritos de la querella de acción privada formulada por la querellante razón social Compañía del Automóvil, S.R.L., debidamente representada por la señora M.M. de H., en contra de los co-imputados C.A.L.G., H.L.L.G., D.L.G. y la razón social Talleres Lunatec, S. R.
L., por presunta violación a las previsiones de la Ley núm. 2859 sobre C., en su contra;
TERCERO: Envía el presente proceso y sus actuaciones por ante la Presidencia de la Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a los fines de que mediante sorteo aleatorio asigne una Sala Unipersonal distinta a la que dicta la decisión objeto de la presente impugnación, para que conozca y pondere la acusación de que se trata; CUARTO: Declara el proceso libre del pago de las costas del procedimiento producidas en la presente instancia judicial; QUINTO: Ordena que una copia de la presente decisión sea notificada a las partes envueltas en el proceso: a) Razón social Compañía del Automóvil, S. R.
L., representada por M.M. de H., querellante y actora civil-recurrente y su defensa técnica Licda. Z.V.C.; b) C.A.L.G., H.L.L.G., D.L.G. y la razón social Talleres Lunatec, S.R.L., imputados, recurridos y su defensa técnica, L.. R.A.M.A. y Á.R.R.D.
;

Visto la sentencia núm. 042-2017-SSEN-00105, de fecha veintiuno (21) del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017), dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial del Distrito Nacional, cuyo dispositivo es el que sigue:

Sentencia de Primer Grado:

PRIMERO: Declara el abandono de la acusación penal privada, y en consecuencia, extinguida la- acción penal privada, a favor de los señores C.A.L.G., H.L.L.G. y D.L.G. y Dante Luna Guerrero y la razón social Talleres Lunatec, S. L, respecto de la querella con constitución en actor civil Instancia del Distrito Nacional, en fecha diez (10) de mayo del año dos mil diecisiete (2017), por la razón social Compañía del Automóvil, S. R.
L., representada por la señora M.M. de H., por intermedio de su abogada, L.. Z.V.C., en contra de los señores C.A.L.G., H.L.L.G. y Dante Luna Guerrero y la razón social Talleres Lunatec, S. R.
L., por violación del artículo 66 literal a de la Ley núm. 2859, de fecha 30 de abril de 1951, sobre C. núm. 3621, de fecha diez (10) del mes de enero del año 2017, por la suma de Cuatro Millones Cuarenta y Cuatro Mil Setecientos Setenta Pesos con 00/100 (RDS4,044,770.00), girado contra el Banco BHD-LEON; dicho abono y extinción al tenor de los artículos 69 de la Constitución, 44, 124, 271 y 362 del Código Procesal Penal y 44 de la Ley núm. 834, de fecha 15 de julio de 1978, que modifica al Código de Procedimiento Civil, norma del derecho común aplicable en sede penal; por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión;
SEGUNDO: Advierte la no prosecución de la acción penal en contra de los señores C.A.L.G., H.L.L.G. y D.L.G. y Dante Luna Guerrero y la razón social Talleres Lunatec, S.R.L., por el hecho y la infracción endilgada en el presente proceso; TERCERO: Exime totalmente a las partes del pago de las costas penales y civiles del presente proceso “

Visto el escrito suscrito por los Licdos. R.A.M.A. y Á.R.R.D., en representación de los recurrentes C.A.L.G., H.L.L.G. y la sociedad comercial Talleres Lunatec, S.R.L., depositado el 18 de enero de 2017, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen recurso de casación;

Visto el escrito de contestación suscrito por las Licdas. M.R.O. y Z.C.C., en representación de la recurrida M.M. de H., depositado el 25 de enero del año 2018, en la secretaría de la Corte a-qua;

Vistos la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria, y los artículos 70, 246, 393, 394, 399 y 418 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley 10-15;

Atendido, que el artículo 393 del Código Procesal Penal señala que: “las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este partes sólo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”;

Atendido, que el artículo 427 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015, G.O. núm. 10791), dispone, en cuanto al procedimiento del recurso de casación, que se aplican, analógicamente, las disposiciones del referido código relativas al recurso de apelación, salvo en el plazo para decidir que se extiende hasta un máximo de un mes, en todos los casos;

Atendido, que el artículo 399 del Código Procesal Penal dispone que “los recursos se presentan en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación específica y motivada de los puntos impugnados de la decisión”; que por su parte, el artículo 418 del código de referencia (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.
O. núm. 10791),
expresa que: “se formaliza el recurso con la presentación de un escrito motivado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de veinte días a partir de su notificación; en dicho escrito se debe expresar concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, la norma violada y la solución pretendida”;

Atendido, que en atención a las disposiciones del artículo 425 del Código Procesal Penal el recurso de casación sólo podrá interponerse contra las decisiones emanadas de las Cortes de Apelación cuando pronuncien condenas o absolución, cuando pongan fin al procedimiento, o cuando deniegan la extinción o suspensión de la pena;

Atendido, que en relación al recurso de que trata y del examen de la decisión impugnada, se infiere que no se encuentran presentes las condiciones establecidas en el indicado artículo 425, por tratarse de una decisión revoca decisión de primer grado y ordena conocer los meritos de la querella de acción privada, disposición que no pone fin al proceso, en consecuencia el presente recurso de casación deviene en inadmisible.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

RESUELVE:

Primero: Admite como interviniente a Compañía de Automóvil, S.R.L., representada por M.M. de H. en el recurso de casación interpuesto por C.A.L.G., H.L.L.G. y 2017-SRES-00579, dictada por de la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 27 de diciembre de 2017, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente resolución;

Segundo: Declara inadmisible el referido recurso de casación;

Tercero: E. a los recurrentes al pago de las costas del proceso;

Cuarto: Ordena la devolución del presente proceso al tribunal de origen a los fines correspondientes;

Quinto: Ordena que la presente resolución sea notificada a las partes.

(Firmado).- M.C.G.B..- H.R..- E.E.A.C..- F.E.S.S..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 2 de agosto de 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuestos internos.

Cristiana A. Rosario V.

Secretaria General

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