Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Mayo de 2018.

Número de resolución.
Fecha09 Mayo 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Resolución No. 2035-2018

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 9 de mayo del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 9 de mayo de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente resolución, con el voto unánime de los Jueces:

Sobre el recurso de casación interpuesto por N.E.A.G., contra la sentencia núm. 00025-2017, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en atribuciones de Niños, Niñas y Adolescentes el 19 de diciembre de 2017, cuyo dispositivo es el siguiente:

Sentencia Recurrida:

“PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación presentado por el recurrente R.F.G.; SEGUNDO: En cuanto al fondo, varía el ordinal núm. 2, de la sentencia 430-17-SGEN-00154, para que a partir de la fecha el señor R.F.G., pague en manos de la señora N.E.A.G., la suma de Cinco Mil Quinientos Pesos (RD$5,500.00), como pago de pensión alimenticia en provecho del niño procreado por ambos; TERCERO: Ratifica los demás aspectos de la sentencia (gastos médicos, escolares y navideños); CUARTO: Declara las costas de oficio por tratarse de una litis alimenticia; QUINTO: Fija la lectura íntegra de la sentencia para el las partes presentes”;

Visto la sentencia núm. 430-17-SGEN-00154, dictada por el Juzgado de Paz Ordinario de Yamasá el 13 de julio de 2017, cuyo dispositivo dice así:

PRIMERO : Declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda en aumento de pensión alimentaria interpuesta por la señora N.E.A.G., a favor de la persona menor de edad R.A., de un (1) año de edad, en contra del señor R.F.G., por haber sido incoada conforme a los preceptos legales que rigen la materia; SEGUNDO: Acoge, en cuanto al fondo, las pretensiones de dicha demanda, en consecuencia, dispone el aumento de la pensión que le fuera impuesta al señor R.F.G., mediante sentencia núm. 087-15, dictada por este tribunal en fecha 27 de noviembre de 2015, por cuanto tendrá que pagar la suma de once mil pesos (RD$11,000.00) en manos de la demandante, señora N.E.A.G., todos los días treinta (30) de cada mes; TERCERO: Ratifica en los demás términos la sentencia sobre la cual se origina la presente demanda; CUARTO: Dispone que la presente sentencia es ejecutoria a partir de su pronunciamiento, no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma; QUINTO: Declara el presente proceso libre de costas por tratarse de un asunto de familia; SEXTO: Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día 28 de julio del año 2017, a las 3:00 p.m., horas de la tarde, quedando citadas las partes presentes y representadas”;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. J.F.S.S., actuando a nombre y representación de la recurrente N.E.A.G., depositado el 25 de enero de 2018 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto el escrito de contestación al citado recurso de casación, articulado por la Dra. M. de la C.J., en representación de R.F.G., depositado el 9 de febrero de 2018 en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria, y los artículos 393, 396, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal y la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791;

Atendido, que el artículo 393 del Código Procesal Penal señala que: “las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código. El derecho de recurrir corresponde a quienes le es expresamente acordado por la ley. Las partes sólo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”;

Atendido, que el artículo 399 del Código Procesal Penal, dispone que “los recursos se presentan en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación específica y motivada de los puntos impugnados de la decisión”, por su parte, el artículo 418 del código de referencia (modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), expresa que: “se formaliza el recurso con la presentación de un escrito motivado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de veinte días a partir de su notificación; en dicho escrito se debe expresar concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, la norma violada y la solución pretendida”;

Atendido, que según el artículo 425 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), la casación es admisible contra las decisiones emanadas de las Cortes de Apelación en los casos siguientes: Cuando pronuncien condenas o absolución, cuando pongan fin al procedimiento, o cuando deniegan la extinción o suspensión de la pena;

Atendido, que el artículo 427 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015, G.O. núm. 10791), dispone, en cuanto al procedimiento del recurso de casación, que se aplican, analógicamente, las disposiciones del referido Código relativas al recurso de apelación, salvo en el plazo para decidir que se extiende hasta un máximo de un mes, en todos los casos;

Atendido, que el recurso de casación que ocupa la atención de esta S. trata sobre una decisión que redujo, en grado de apelación, la pensión alimentaria impuesta al imputado R.F.G.;

Atendido, que los fallos en esta materia tienen un carácter provisional, puesto que sus montos y sanciones pueden ser aumentados o disminuidos en todo momento, según varíen las condiciones que en su momento justificaron el monto de la manutención, la económicos que generen una nueva valoración de la condición del progenitor obligado y su posibilidad real para honrar sus compromisos;

Atendido, que la casación es un recurso extraordinario, reservado a decisiones que la ley de manera taxativa ha consagrado como susceptibles de ser recurridas por esa vía, y en vista de lo anteriormente expuesto, el presente recurso de casación deviene en inadmisible puesto que la decisión atacada, por su especial naturaleza provisional, no pone fin al proceso.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

RESUELVE:

Primero: Admite como interviniente a R.F.G. en el recurso de casación incoado por N.E.A.G., contra la sentencia núm. 00025-2017, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en atribuciones de Niños, Niñas y Adolescentes, el 19 de diciembre de 2017, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta resolución;

Segundo: Declara inadmisible el referido recurso;

Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes;

Cuarto: Ordena la devaluación del presente proceso al tribunal de
origen a los fines correspondientes.
(Firmados) M.C.G.B.-EstherE.A.C. -AlejandroA.M.S.-H.R..

Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 02 de agosto de 2018, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.


C.A.R.V..

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