Sentencia nº 288 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Marzo de 2018.

Número de resolución288
Número de sentencia288
Fecha26 Marzo 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

contiene una sentencia de fecha 26 de marzo del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; A.A.M.S., Fran

Euclides Soto Sánchez e H.R., asistidos del secretario de

estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de

Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 26 de marzo de

2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en

audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por: 1) Patricio Villa

Gil, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y

electoral núm. 060-001469-2, domiciliado y residente en la calle

Principal s/n, sector Manga, provincia Monte Plata, República

Dominicana; y A.L.M., dominicano, mayor de edad, no

porta cédula, domiciliado y residente en la calle D.J., s/n, sector

Manga, provincia Monte Plata, República Dominicana; y 2) Franklin

Manuel Hernández de Jesús, dominicano, mayor de edad, portador de

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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do residente en la calle D.J. núm. 20, sector Sabana del Río de Monte

Plata, provincia Monte Plata, República Dominicana, todos imputados

y civilmente demandados, contra la sentencia núm. 544-2016-SSEN-00185, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación

del Departamento Judicial de Santo Domingo el 17 de mayo de 2016,

cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la audiencia para el

debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las

partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al señor F.M.H. de Jesús, y el mismo

expresar a la Corte ser dominicano, mayor de edad, portador de la

cédula de identidad y electoral núm. 008-0035482-1, domiciliado y

residente en la calle D.J., núm. 20, del sector Sabana del Río,

provincia de Monte Plata, República Dominicana;

Oído al Licdo. J.C.V., defensor público, en la

formulación de sus conclusiones en representación de P.V.G.

y A.L.M., partes recurrentes;

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representación de F.M.H. de Jesús, parte

recurrente;

Oído al Licdo. R.A.M. y el Dr. Santo del Rosario

Mateo, en la formulación de sus conclusiones en representación de Raúl

Lluveres Contreras, parte recurrida;

Oído el dictamen de la Licda. A.B., Procuradora General

Adjunta al Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por

el Licdo. J.A.C.V., defensor público, en

representación de los recurrentes P.V.G. y Alfredo López

Mota, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 13 de junio de

2016, en el cual fundamentan su recurso;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por

la Dra. M.R.P.P., en representación del recurrente

F.M.H. de Jesús, depositado en la secretaría de la

Corte a-qua el 17 de junio de 2016, en el cual fundamenta su recurso;

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recurrida, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 1 de agosto de

2016, contra el recurso de casación interpuesto por P.V.G. y

A.L.M.;

Visto la resolución núm. 1537-2017, dictada por la Segunda Sala

de la Suprema Corte de Justicia el 6 de abril de 2017, mediante la cual

declaró admisible, en la forma, el recurso incoado por los recurrentes

P.V.G. y A.L.M., fijándose audiencia para el día

5 de julio de 2017, a fin de debatirlo oralmente, audiencia suspendida

por razones legales, prorrogándose para el día 23 de agosto de 2017,

fecha en que la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el

pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días

dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por

motivos razonables; consecuentemente, produciéndose la lectura el día

indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la resolución núm. 2461-2017, dictada por la Segunda Sala

de la Suprema Corte de Justicia del 5 de julio de 2017, mediante la cual

declaró admisible, en la forma, el recurso incoado por el recurrente

F.M.H. de Jesús, fijándose audiencia para el día

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del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el

Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por motivos

razonables; consecuentemente, produciéndose la lectura el día indicado

en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de

haber deliberado y visto, la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos

signatarios; los artículos 70, 246, 393, 394, 418, 419, 420, 421, 422, 425,

426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15

del 10 de febrero de 2015; la norma cuya violación se invoca; y las

resoluciones 3869-2006 y 2802-2009 dictadas por la Suprema Corte de

Justicia el 21 de diciembre de 2006 y 25 de septiembre de 2009,

respectivamente;

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siguientes:

A) que el 14 de mayo de 2013, el Ministerio Público, en la persona

del Dr. G.L.M., Procurador Fiscal Adjunto del

Distrito Judicial de Monte Plata, presentó acusación y solicitud de

apertura a juicio en contra de los ciudadanos Franklin Manuel

Hernández de Jesús y/o J.M. de Jesús, P.V.G. (a)

P. y A.L.M., por el hecho de ser sorprendidos en

fechas 23 y 24 de diciembre de 2012 en la finca del señor Raúl Lluberes

Contreras, sustrayendo de manera ilícita cerdos propiedad de este

último; imputándole a los ciudadanos F.M.H. de

Jesús y A.L.M. de violar las disposiciones de los artículos

265, 266, 379, 386 y 388 del Código Penal Dominicano y artículos 50 y 56

de la Ley núm. 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas en la

República Dominicana, mientras que al ciudadano P.V.G.,

imputándole de violar las disposiciones de los artículos 265, 266, 379,

388 y 408 del Código Penal Dominicano, acusación esta que fue acogida

de manera parcial por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial

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  1. que apoderado para la celebración del juicio, el Tribunal

    Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del

    Distrito Judicial de Monte Plata dictó la sentencia marcada con el núm.

    00031/2015 el 27 de mayo de 2015, cuyo dispositivo figura en el fallo

    recurrido;

  2. que por efecto de los recursos de apelación interpuestos por: 1)

    P.V.G. y A.L. y 2) F.M.H. de

    Jesús, contra la referida decisión, intervino la sentencia núm. 544-2016-SSEN-00185, ahora impugnada en casación, dictada por la Sala de la

    Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de

    Santo Domingo el 17 de mayo de 2016, cuya parte dispositiva se

    describe a continuación:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por los: a) la Dra. M.R.P. de F., en nombre y representación del señor F.M.H. de Jesús y/o J.M. de Jesús, en fecha dos (2) del mes de septiembre del año dos mil quince (2015); y b) el Licdo. J.A.C.V., defensor público, en nombre y representación de los señores A.L.M. y P.V.G., en fecha treinta y uno (31) del mes de agosto del año dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara a los imputados F.M.F. de Jesús, A.L.M. y P.V.G., culpables;

    a) En cuanto al imputado F.M.F. de Jesús, lo declara culpable de violar los artículos 265, 266, 379 y 388 del Código Penal Dominicano; en consecuencia, lo condena a cumplir la pena de ocho (8) años de reclusión; b) En cuanto al imputado P.V.G., lo declara culpable de violar los artículos 265, 266 y 405 del Código Penal Dominicano; en consecuencia, lo condena a cumplir la pena de seis (6) años de reclusión; c) En cuanto al imputado A.L.M., lo declara culpable de violar los artículos 265, 266, 379 y 386 del Código Penal Dominicano; en consecuencia, lo condena a cumplir la pena de ocho (8) años de reclusión; Segundo: Ordena la notificación de la presente decisión al Juez Ejecutor de la Pena, a los fines de ley correspondiente; Tercero: Condena al pago de las costas penales del proceso, al imputado F.M. de J.H.; Cuarto: Declara las costas de oficio a favor de los imputados P.V.G. y A.L.M., por haber sido asistidos por la defensa pública; Quinto: En cuanto al aspecto civil declara buena y válida la constitución en actor civil, hecha por los querellantes a través de sus abogados, por haber sido hecha conforme a la norma; en cuanto al fondo, les condena a los imputados F.M. de J.H., P.V.G. y A.L.M., al pago de una indemnización por la suma de un millón de pesos dominicanos (RD$1,000,000.00), a cada uno, por los daños sufridos a la víctima; Sexto: Condena a los imputados F.M. de J.H., P.V.G. y

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do Con esta decisión quedan fallados todos los incidentes planteados en el transcurso de la audiencia; Octavo: Fija la lectura íntegra de la sentencia para el 18/6/2015, a las 3:00
    P.M., valiendo citación para las partes presentes y representadas;
    SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, por las motivaciones contenidas en el cuerpo de la presente decisión; TERCERO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del proceso y declarando el proceso exento del pago de costas con relación a los recurrentes asistidos por la defesa pública; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta Sala la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso

    ;

    Considerando, que los recurrentes P.V.G. y Alfredo

    López, por medio de su abogado proponen contra la sentencia

    impugnada los siguientes medios:

    Primer Motivo: Sentencia manifiestamente infundada, artículo 426, numeral 3 del Código Procesal Penal, por inobservancia del artículo 24 del Código Procesal Penal, así como el principio 19 de la resolución 1920 del año 2003, emitida por la Suprema Corte de Justicia. Los argumentos tomados por la Corte en la sentencia de marras se notará a toda luz que los mismos son abstractos no así en concreto, dando al traste con una falta de fundamentación y dejando en duda su posición. No obstante a lo expuesto para rechazar el motivo de apelación con relación a P.V.G., solo acogió la tesis de que este era encargado de la granja y que tenía conocimiento de lo acontecido, pero sin

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do cuando este no es “omnipresente”, es decir, con presencia en todos los lugares a todo momento. La Corte de Apelación, para rechazar el motivo de nuestro recurso de apelación al igual que el tribunal de fondo solo se refieren a los testigos a cargo, como una valoración justa cuando vemos que el testimonio “R.F.S.” dice el tribunal colegiado fue una prueba indiciaria y el mismo no contesta las razones que dan lugar a su valoración. Sobre manera, se puede notar que los mismos no pudieron ver a nuestros representados sustraer los cerdos que dan lugar a la acusación. Que la Sala de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en la decisión, dada no podemos saber los parámetros que tomó la sala para llegar a la conclusión de que el recurso no tenía méritos que esbozamos, pues sin analizar cada punto del recurso le era imposible llegar a una conclusión lógica sobre los argumentos que planteamos en el mismo, por vía de consecuencia deja sin repuesta unos de los motivos del recurso; Segundo Motivo: Errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional y contenida en los Pactos intencionales en materia de derechos humanos que vulneran derechos fundamentales como el derecho de defensa. En el caso de la especie la no valoración o no audición de este CD que permite la preservación de la inocencia a nuestros representados, hace de esto crear una duda a favor de los hoy recurrentes. Donde se incluye el derecho de defensa que tienen todas las personas que se encuentran dentro de un proceso. Ya que negarle a un imputado el aporte de un elemento de prueba, como es una entrevista en cámara de gesell, es violentarles una serie de derechos fundamentales como son los ya mencionados; Tercer Motivo: Sentencia manifiestamente infundada en la

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    Considerando, que el recurrente F.M.H. de

    Jesús, por medio de su abogada, propone contra la sentencia

    impugnada los siguientes medios:

    Primer Motivo: Sentencia manifiestamente infundada. Que la honorable Corte de Apelación no ha dado una motivación razonable en la sentencia hoy recurrida para rechazar el recurso de apelación puesto a su ponderación, toda vez que en el caso de la especie se trató de un proceso totalmente viciado, toda vez que los Jueces fueron recusados en varias ocasiones, sin embargo, estos hicieron caso omiso a dichas recusaciones, y por tanto, se avocaron a conocer del

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    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua dio

    por establecido, en síntesis, lo siguiente:

    “Análisis recuso interpuesto por F.M.H.; Que con relación al primer motivo planteado por el recurrente de alegados errores en la determinación de los hechos y valoración de pruebas, del análisis de la sentencia recurrida es posible determinar que el tribunal de la sentencia valoró en su justa medida y conteste a los criterios lógicos y de razón suficiente los testimonios de A.V. y R.F.S., en el sentido de que el primero de estos sorprendió al hoy recurrente con un cuchillo en manos saliendo de la jaula de los cerdos, vestido de pasamontaña y ropa militar, quien al ser sorprendido desafió al testigo y luego emprendió la huida en un motor con unos palos atrás utilizados para amarrar los cerdos. Que la supra indicada versión fue reforzada con la declaración el testigo R.F., que en ocasiones anteriores había presenciado como el hoy recurrente sacaba

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    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por los recurrentes:

    Considerando, que del análisis y ponderación de los recursos de

    casación y de lo desarrollado en la sentencia impugnada, esta Segunda

    Sala de la Suprema Corte de Justicia ha podido determinar que la Corte

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    En cuanto al recurso de P.V.G. y A.L.M.:

    Considerando, que es criterio sostenido por esta S. en múltiples

    fallos, que la motivación de la sentencia es la fuente de legitimación del

    juez y de su arbitrio, permitiendo que el fallo pueda ser objetivamente

    valorado y criticado, mostrando los fundamentos de la decisión

    adoptada, así como facilitar el control jurisdiccional en ocasión de los

    recursos;

    Considerando, que de lo antes expuesto se colige, que contrario a

    lo planteado por los recurrentes P.V.G. y A.L.M.

    en su primer medio, la Corte a-qua, para rechazar su instancia recursiva

    hizo un análisis exhaustivo de la decisión atacada, desestimando cada

    uno de los medios impugnados de manera motivada y ajustada al

    derecho; que esa alzada estableció las razones por las que el tribunal de

    juicio le retuvo responsabilidad penal a los reclamantes sobre la base de

    las pruebas aportadas al proceso, de manera específica las

    testimoniales, documentales y materiales, cuya valoración conforme a

    los criterios de la sana crítica, arrojaron de manera contundente su

    participación en los hechos imputados; de este modo, la Corte a-qua no

    ha incurrido en la sostenida falta de fundamentación de la decisión

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    instancia, dicha jurisdicción transitó su propio recorrido argumentativo,

    al estatuir sobre lo reprochado; consecuentemente procede desatender

    el medio analizado;

    Considerando, que en su segundo motivo los recurrentes alegan

    violación a derecho de defensa, ya que no se valoró el CD contentivo de

    las declaraciones de los testigos a descargo y que en tal punto, la Corte

    a-qua no se pronunció, sin embargo, al ser verificado por esta S. se ha

    comprobado que la Corte a-qua, además de pronunciarse sobre dicho

    aspecto, dio argumentos fehacientes de porqué rechazó el mismo, lo

    cual, desmerita la postura enarbolada por los recurrentes en el presente

    medio; en consecuencia, procede su rechazo;

    Considerando, que en su tercer y último motivo de casación, los

    recurrentes alegan desproporcionalidad en cuanto a la pena y como tal,

    vulneración a las disposiciones del artículo 339 del Código Procesal

    Penal;

    Considerando, que ha sido criterio constante de esta Segunda Sala

    de la Suprema Corte de Justicia que el artículo 339 del Código Procesal

    Penal, por su propia naturaleza, no es susceptible de ser violado, toda

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    fuerza que lo ciñe hasta el extremo de coartar su función jurisdiccional;

    que además, los criterios para la aplicación de la pena establecidos en el

    referido texto legal, no son limitativos en su contenidos, y el tribunal no

    está obligado a explicar detalladamente porque no acogió tal o cual

    criterio o porqué no le impuso la pena mínima u otra pena; que la

    individualización judicial de la sanción es una facultad soberana del

    tribunal; por lo que es, evidente que lo alegado por la recurrente en el

    referido medio, carece de asidero jurídico, por lo que procede su

    rechazo;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal

    dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia

    al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto

    rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

    Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios

    invocados en los medios objeto de examen y su correspondiente

    desestimación, procede el rechazo de los recursos de casación de que se

    trata y la confirmación en todas sus partes de la decisión recurrida, de

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    Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código

    Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la

    archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las

    costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el

    tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente; por lo

    que en la especie, se exime a los imputados recurrentes P.V.G.

    y A.L.M. del pago de las costas generadas, por estar

    asistidos por un defensor público; mientras que se condena al imputado

    recurrente F.M.H. de Jesús, al pago de las mismas.

    En cuanto al recurso de

    F.M.H. de Jesús:

    Considerando, que al examinar los motivos alegados por el

    recurrente F.M.H. de Jesús, esta Segunda Sala

    entiende prudente analizarlos de manera conjunta, por su estrecha

    vinculación, en el sentido de que la Corte a qua además de omitir

    referirse sobre una decisión viciada, ya que fue dictada por jueces

    recusados, tampoco estatuyó sobre los argumentos referentes a la no

    valoración del CD que contenía las declaraciones a descargo;

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    decisión impugnada, así como por las demás piezas que componen el

    expediente, se evidencia que esta, al decidir como lo hizo, tuvo a bien

    ofrecer una clara y precisa indicación de su fundamentación, a través de

    motivos suficientes y pertinentes, que nos ha permitido determinar que

    realizó una correcta aplicación de la ley, sin incurrir en las violaciones

    denunciadas, toda vez que ha quedado establecida la responsabilidad

    penal del imputado recurrente F.M.H. de J. en

    la sustracción de manera ilícita de los cerdos propiedad del señor Raúl

    Lluveres Contreras, lo que ha sido establecido a través de las

    declaraciones inequívocas de los testigos a cargo, cuyos testimonios han

    cumplido con las formalidades exigidas en el debido proceso de ley;

    Considerando, que conforme a la alegada omisión por parte de la

    Corte a-qua sobre referirse acerca de una decisión viciada por haber

    sido pronunciada por jueces recusados, esta S., una vez examinado el

    contenido del referido aspecto, constata que el fundamento utilizado

    por el reclamante para sustentarlo, constituye un aspecto nuevo, dado

    que del análisis a la sentencia impugnada y los alegatos referidos, se

    evidencia que el impugnante no formuló, en las precedentes

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    condiciones de referirse al citado alegato, de ahí su imposibilidad de

    poder invocarlo por vez primera ante esta Segunda Sala de la Suprema

    Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación;

    Considerando, que en ese sentido, al no verificarse lo denunciado

    por el recurrente F.M.H. de Jesús, procede

    desestimar los medios alegados por carecer de fundamentos;

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza los recursos de casación incoados por: 1) F.M.H. de Jesús y 2) P.V.G. y A.L.M., respectivamente, ambos contra la sentencia núm. 544-2016-SSEN-00185, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 17 de mayo de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de la presente decisión; en consecuencia, confirma dicha decisión;

    Segundo: Exime a los recurrentes P.V.G. y A.L.M. del pago de las costas generadas por estar asistidos de la Defensa Pública; condenando al imputado recurrente F.M.H. de Jesús al pago de las mismas;

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    (Firmado) M.C.G.B..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 01 de agosto del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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