Sentencia nº 318 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Abril de 2018.
Número de resolución | 318 |
Fecha | 09 Abril 2018 |
Número de sentencia | 318 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 9 de abril de 2018
Sentencia núm. 318
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 09 de abril del 2018, que dice así:
D., Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción
Germán Brito, P.; A.A.M.S. y Fran
Euclides Soto Sánchez, asistidos del secretario de estrados, en la Sala
donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de
G., Distrito Nacional, hoy 9 de abril de 2018, años 175° de la
Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública,
como Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre los recursos de casación interpuestos por José Miguel Vargas
Sánchez, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad
y electoral núm. 031-0536689-6, domiciliado y residente en la avenida
P.I., calle 17, casa núm. 5, zona sur de Pekín, Santiago; y Víctor
José Valdez Santos, dominicano, mayor de edad, Fecha: 9 de abril de 2018
portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0489622-4,
domiciliado y residente en la calle 17, casa núm. 20, sector C.R.,
Santiago, imputados, contra la sentencia núm. 0311/2013, dictada por la
Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de
Santiago el 8 de julio de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído al Licda. N.F.R., en sustitución de los Licdos.
D.M.V.U. y Bolívar de la Hoz, defensores públicos, en
representación de los señores J.M.V.S. y Víctor José
Valdez Santos, partes recurrentes, en la lectura de sus conclusiones;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la
República;
Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por la
Licda. D.M.V.U., defensora pública, en representación
del recurrente J.M.V.S., depositado en la secretaría de
la Corte a-qua el 31 de octubre de 2013, mediante el cual interpone dicho
recurso; Fecha: 9 de abril de 2018
Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por los
Licdos. B. de L. y R.M.R.G., en
representación del recurrente V.J.V.S., depositado en la
secretaría de la Corte a-qua el 11 de noviembre de 2013, mediante el cual
interpone dicho recurso;
Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia, del 6 de marzo de 2017, que declaró admisibles los recursos de
casación interpuestos por los recurrentes y fijó audiencia para conocerlos
el 7 de junio de 2017;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156
de 1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber
deliberado y visto la Constitución Dominicana, los Tratados
Internacionales refrendados por la República Dominicana, sobre
Derechos Humanos, así como los artículos 65 de la Ley sobre
Procedimiento de Casación; 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 421,
422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015; Fecha: 9 de abril de 2018
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos
que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
-
con motivo de la acusación presentada el 4 de noviembre de 2011
por la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Santiago, en contra de
V.J.V.S. y J.M.V.S., por violación a
los artículos 265, 266, 379 y 382 del Código Penal Dominicano, en
perjuicio de R.M.C.G., resultó apoderado el
Juzgado de la Instrucción del indicado distrito judicial, el cual dictó auto
de apertura a juicio el 23 de enero de 2012;
-
para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el
Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera
Instancia del Distrito Judicial de Santiago, el cual decidió sobre el fondo
del asunto el 30 de octubre de 2012, mediante la sentencia núm.
0341/2012, cuyo dispositivo dispone lo siguiente:
“ PRIMERO: Declara a los ciudadanos V.J.V.S. dominicano, 25 años de edad, ocupación motoconcho, soltero, portador de la cedula de identidad núm. 031-0489622-4, domiciliado y residente en la calle 17, casa núm. 20, del sector C.R., Santiago; y, J.M.V.S. dominicano, 21 años de edad, ocupación ebanista, soltero, no porta cédula de identidad, domiciliado y residente Fecha: 9 de abril de 2018
en la Av. P.I., calle 17, casa núm. 5, zona sur Pekín, S. (actualmente recluido el primero en Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey- Hombres y el segundo en la Cárcel Pública de La Vega), culpables de cometer los ilícitos penales de asociación de malhechores y robo con violencia, previsto y sancionado por los artículos 265, 266, 379 y 382 del Código Penal, en perjuicio de la señora R.M.C.G.; en consecuencia, se les condena a la pena de trece (13) años de prisión, cada uno, a ser cumplido en el referido centro penitenciario donde guardan prisión; SEGUNDO: Se condena a los ciudadanos V.J.V.S. y J.M.V.S., al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Acoge parcialmente las conclusiones del ministerio público, rechazando obviamente las de los asesores técnicos de los encartados; QUINTO: Ordena a la secretaria común comunicar copia de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena de este Distrito Judicial, una vez transcurran los plazos previstos para la interposición de los recursos; SEXTO: Fija la lectura integral de la presente decisión para el día de siete (7) noviembre del año (2012), en horas de la tarde para la cual quedan convocadas las partes presentes y representadas”;
-
con motivo de los recursos de apelación incoados por los
imputados, intervino la sentencia núm. 0311/2013, ahora impugnada en
casación, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del
Departamento Judicial de Santiago el 8 de julio de 2013, y su fallo
dispone lo siguiente: Fecha: 9 de abril de 2018
“ PRIMERO: Ratifica la regularidad en cuanto a la forma de los recursos de apelación interpuestos por los imputados V.J.V.S., por intermedio del Licenciado Bolívar de la Oz; y J.M.V.S., por intermedio de la Licenciada D.V.U., defensora pública, ambos en contra de la Sentencia núm. 0341-2012, de fecha treinta (30) del mes de octubre del año dos mil doce (2012), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza los recursos quedando confirmada la sentencia apelada en todas sus partes; TERCERO: Condena al recurrente V.J.V.S. al pago de las costas generadas por su recurso, y las exime en cuanto a J.M.V.S., por tratarse de un asunto a cargo de la Defensoría pública”;
En cuanto al recurso de J.M.V.S., imputado:
Considerando, que el recurrente propone como medio de casación
el siguiente:
“ Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada”;
Considerando, que el indicado medio de casación ha sido
sustentado de la forma detallada a continuación:
“La sentencia objeto contiene el vicio de falta de fundamentación, toda vez que el tribunal de apelación resuelve los medios planteados en base a presunciones, no Fecha: 9 de abril de 2018
así, en base a los hechos fijados por la propia sentencia atacada. Uno de los vicios propuestos a la alzada consistió en el hecho de que el Tribunal a-quo no motivo las conclusiones vertidas por la defensa técnica en cuanto a que las únicas dos testigos que comparecieron al juicio, se contradicen al comparar sus declaraciones con la prueba documental del certificado médico del INACIF, vulnerando de esta forma la formulación precisa de cargos. En ese tenor, también se planteaba que en los dos reconocimientos de personas que existen en el proceso, el primero se realizó sin la presencia de un abogado y el segundo no se le garantizó al imputado el derecho de elegir un abogado, máxime cuando hablamos de un joven de bajos recursos económicos que siempre ha tenido un defensor público, vulnerando el principio de legalidad específicamente el artículo 218 del Código Procesal Penal y la garantía constitucional del derecho a la elección de un abogado. La Corte en la página 12 contesta de la manera siguiente: “…claro para que las declaraciones de las víctimas puedan formar parte de la base de una sentencia condenatoria se hace necesario que resulten creíbles para el tribunal de sentencia, que fue lo que ocurrió en la especie, asunto que por demás, no es controlable en apelación. Sin embargo, al contestar la Corte de Apelación, de esta forma se olvida del argumento central de la defensa, toda vez que para poder acusar a una persona de una infracción y luego condenarla se deben de verificar la legalidad y la suficiencia probatoria y en el caso de la especie las únicas dos testigos que presentaron el hecho se contradijeron, en el caso de la señora R.C.G., estableció que de forma inmediata la golpearon en la cara y cayó inconsciente, y por otro lado establece que pudo ver los imputados, aspectos Fecha: 9 de abril de 2018
totalmente contradictorios. De igual forma alega que quedó imposibilitada de la mano derecha y este aspecto contradice el certificado médico del INACIF, pues ni siquiera se menciona; la Corte a-quo se refiere a nuestro medio de falta de motivación, con una “simple enunciación o el empleo de formulas genéricas”, las cuales en ningún caso, remplaza, ni suple en modo alguno la motivación, es decir el Tribunal aquo estaba obligado a establecer, ¿por qué el tribunal entendía más allá de toda duda razonable, que el imputado J.M.V.S. participó en el hecho?. Por otro lado, el tribunal incurre en el vicio de falta de motivación, pues la defensa técnica del encartado alego que el reconocimiento de personas vulnera las disposiciones del artículo 218 y por ende el derecho de defensa. En el entendido de que el imputado indicó que al momento de realizarlo, no se le garantizó el derecho a un abogado de su elección y se le presentó un abogado privado, inclusive reflexionábamos varias preguntas: 1.¿ cómo puede una persona sin recursos económicos contratar un abogado privado única y exclusivamente para un reconocimiento y luego usar un defensor público? 2. ¿cómo lo contrato estando privado de libertad? Este medio fue contestado de forma genérica por la Corta quedando la sentencia manifiestamente infundada. Por otro lado otro motivo por el cual la sentencia deviene en manifiestamente infundada, es por la inobservancia de una norma jurídica en la sentencia emitida por la Corte en cuanto a la pena establecida. En el recurso de apelación se puede verificar las conclusiones de la defensa técnica donde se solicitó: que este tribunal valore a la luz del artículo 339 del Código Procesal Penal, numerales 1, 2, 5 y 6 la determinación de la pena mínima pena de 5 años. Fecha: 9 de abril de 2018
En este sentido el Tribunal a-quo inobservó el mecanismo de control para el establecimiento de la cuantía de la pena, establecido en el artículo 339 del Código Procesal Penal, el cual dispone un conjunto de criterios que deben ser tomados en cuenta no sólo para determinar la cuantía de la pena, sino también para fomentar el fin re socializador que tiene la misma ajustada al principio de razonabilidad, de estos criterios entendemos aplicables a este caso los siguientes: 1.el grado de participación del imputado en la realización de la infracción, sus móviles y su conducta posterior al hecho; 2. las características personales del imputado , su educación, su situación económica y familiar, sus oportunidades laborales y de superación personal; 3. El efecto futuro de la condena en relación al imputado y a sus familiares, y sus posibilidades reales de reinserción social”;
Considerando, que la lectura del acto jurisdiccional impugnado
pone de manifiesto que respecto de la valoración probatoria realizada en
primer grado, específicamente en lo que a los testimonios a cargo
respecta, la alzada expuso lo siguiente:
“ Es decir, que la queja se resume en el valor probatorio dado por el a-quo a las declaraciones de la víctima escuchada en el juicio. La lectura de la sentencia apelada revela, que la sentencia condenatoria se produjo, porque el a-quo le creyó a la víctima y testigo R.M.C., quién dijo en el juicio que en fecha quince (15) del mes de agosto del año (2011) a eso de las (9:00) de la noche, fue severamente agredida en la cara, por dos individuos, luego que salió de la casa de su amiga K.A., y se encontraba sentada Fecha: 9 de abril de 2018
en el asiento del chofer de su carro, con la puesta abierta. Que ellos llegaron en una pasola, de forma agresiva, patearon la puerta de su carro, luego le dieron la vuelta; entonces uno de los dos individuos la haló del carro, y la tiró a la acera, al tiempo que le quitaron la cartera que ella tenía en las piernas; resultando ésta con herida en la cara; cuestión esta (la de que las víctimas sean escuchadas como testigos) que no presenta, en principio y en el caso singular, ningún problema jurídico. Claro, para que las declaraciones de las víctimas puedan formar parte de la base de una sentencia condenatoria se hace necesario que resulten creíbles para el tribunal de sentencia, que fue lo que ocurrió en la especie, asunto que por demás, no es controlable en apelación. Y en ese sentido, la Corte reitera (fundamento jurídico 1, sentencia 0942/2008 del 19 de agosto; fundamento jurídico 14, sentencia 0216/2008 del 8 de junio) que lo relativo a la credibilidad dada por el tribunal de sentencia a declaraciones testimoniales depende de la inmediación, es decir, si el testigo declaró tranquilo, si fue pausado, si mostró seguridad, lo cual es un asunto que escapa al control del recurso, en razón de que ¿cómo le enmienda la plana la Corte de Apelación que no vio ni escuchó al testigo, a los jueces del juicio que sí lo vieron y lo escucharon?, a no ser que se produzca una desnaturalización de la prueba testimonial, lo que no ocurrió en la especie; por lo que a juicio de la Corte, en el caso analizado no existe ningún inconveniente técnico con el problema probatorio, por lo que la queja en este sentido merece ser desestimada”; Fecha: 9 de abril de 2018
Considerando, que en cuanto a la violación del artículo 218 del
Código Procesal Penal, la Corte a-qua fundamentó el rechazo de ese
aspecto de forma siguiente:
“Como ha quedado dicho en apartados que anteceden, la condena se produjo, esencialmente, basada en la declaración de la víctima y testigo de su propia causa R.M.C., quien en rueda de detenidos practicada en fecha 17 del mes de agosto del año 2011, siendo las 02:14 p.m., por ante el Departamento de Infracciones Contra la Propiedad, reconoció a los imputados como las personas que la atracaron; lo cual fue corroborado por el Licdo. J.P.C., quien estableció en el plenario del a-quo, bajo la fe del juramento, entre otras cosas: “S.F.A.. Fui quien levanté actas de rueda de detenidos, en relación a este proceso, en las cuales hice constar que la víctima R.M.C., y la testigo K.A.L.G. pudieron reconocer a las personas que cometieron el hecho. La Víctima me estableció, mediante rueda de detenidos, que los imputados V.J. y J.M., fueron los que participaron en el hecho“;
Considerando, que para reforzar lo externado por la Corte a-qua,
esta S. ha observado, conforme se recoge en la misma sentencia, que
tanto la propia víctima como la testigo presencial, en su deposición
durante el juicio oral identificaron de forma efectiva a ambos imputados;
y que como bien se ha dicho, tales testimonios constituyen la prueba por Fecha: 9 de abril de 2018
excelencia en el presente caso; no obstante, en lo que al acta de
reconocimiento de personas respecta, lo invocado no es más que un mero
alegato sin sustento alguno que nada acredita frente a los
fundamentación de un fallo que se presume revestido de acierto y
legalidad; por todo lo cual, procede el rechazo del medio propuesto;
Considerando, que en cuanto a la violación del artículo 218 del
Código Procesal Penal, la Corte a-qua fundamentó el rechazo de ese
aspecto de forma siguiente:
“Como ha quedado dicho en apartados que anteceden, la condena se produjo, esencialmente, basada en la declaración de la víctima y testigo de su propia causa R.M.C., quien en rueda de detenidos practicada en fecha 17 del mes de agosto del año 2011, siendo las 02:14 p.m., por ante el Departamento de Infracciones Contra la Propiedad, reconoció a los imputados como las personas que la atracaron; lo cual fue corroborado por el Licdo. J.P.C., quien estableció en el plenario del a-quo, bajo la fe del juramento, entre otras cosas: “S.F.A.. Fui quien levanté actas de rueda de detenidos, en relación a este proceso, en las cuales hice constar que la víctima R.M.C., y la testigo K.A.L.G. pudieron reconocer a las personas que cometieron el hecho. La Víctima me estableció, mediante rueda de detenidos, que los imputados V.J. y J.M., fueron los que participaron en el hecho“; Fecha: 9 de abril de 2018
Considerando, que lo propio ocurre con el vicio planteado respecto
de la errónea aplicación del artículo 339 del Código Procesal Penal, frente
lo cual la Corte a-qua dijo lo siguiente: “En referencia a la queja de que el
tribunal a-quo debió imponer la pena mínima, el tribunal de sentencia explicó de
manera suficiente porqué decidió condenarle a 13 años de reclusión mayor,
razonando en ese sentido: “Que en el presente proceso hemos valorado los
medios de pruebas presentados y exhibidos por la parte acusadora, dándole este
Tribunal, su justo valor a cada una de ellas, las cuales, tal como se ha expuesto,
resultaron suficientes para dejar como establecido, fuera de toda duda razonable,
la falta y culpabilidad de los encartados V.J.V.S. y José Miguel
Vargas Sánchez, en el hecho que se les imputa, entiéndase el de robo con
violencia y asociación de malhechores, previstos y sancionados por los artículos
265, 266, 379 y 382 del Código Penal; por lo que resultaría sobreabundante
seguir refiriéndonos al respecto. Que en lo relativo a la pena solicitada por la
representante del Ministerio Público, somos de opinión que trece (13) años de
reclusión mayor, resulta ser una sanción condigna, tomando en cuenta los tipos
penales establecidos, así como las posibilidades reales de que dichos procesados, se
reintegren a la sociedad, al igual que el estado de las cárceles en el país. Que
resulta procedente acoger el otro aspecto de las referidas conclusiones, por ser de
derecho”; lo que pone de manifiesto que la alzada, para confirmar la Fecha: 9 de abril de 2018
sanción impuesta en primer grado justificó su proceder, en respeto a los
principios del debido proceso, tales como el de legalidad de la pena y la
motivación de las decisiones, no avistándose vulneración alguna en el
acto jurisdiccional rendido, por todo lo cual procede desestimar este
argumento;
En cuanto al recurso de V.J.V.S., imputado:
Considerando, que el recurrente propone como medio de casación
el siguiente:
“Único Medio: La falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral”;
Considerando, que el indicado medio de casación ha sido
sustentado de la forma detallada a continuación:
“En este sentido recurrida, al igual que la dada en primer grado, es: a) sentencia manifiestamente infundada, ya que el principio in dubio pro reo protege al justiciable incluso ante una situación de duda razonable, pero en el caso de la especie, debe ser aplicada más bien la presunción de inocencia, frente al vacio probatorio que existe con respecto al real domicilio y residencia del imputado; b) se evidencia de una posición complaciente y corroborativa del Tribunal a- Fecha: 9 de abril de 2018
quo, se ha invertido la presunción de inocencia, por la presunción de culpabilidad, cuestión que no puede ser tolerada por ningún órgano judicial comprometido con el respeto a los derechos fundamentales; c) las presunciones de culpabilidad, en la aplicación de ley penal son inadmisibles no podemos olvidar que la íntima convicción no existe, sino más bien la valoración de la prueba bajo el criterio de la sana crítica , garantizado siempre la efectividad de los derechos fundamentales inherentes a cada ser humado”;
Considerando, que frente a dichos planteamientos la Corte a-qua
respondió que luego del análisis al contenido de la decisión recurrida en
apelación se pudo determinar que para pronunciar sentencia
condenatoria los juzgadores establecieron lo detallado a continuación:
“Para dotar de credibilidad a las declaraciones vertidas en el plenario por los testigos a cargo razonó de manera suficiente el tribunal de instancia “Que en un sistema acusatorio, como es el que regla nuestro ordenamiento procesal penal, el juzgador como garante del debido proceso, está en el deber insoslayable de ir más allá de toda duda razonable, de ahí que no basta con decir que cierta persona cometió tal o cual ilícito, sino que el mismo debe ser probado, a través de elementos de pruebas obtenidos de forma legal, esto así porque el imputado está revestido, en todo proceso, del principio de inocencia, el cual solamente puede ser destruido mediante la presentación de pruebas legítimas, vinculantes, concordantes e incontrovertibles; y en ese sentido tenemos que este órgano jurisdiccional otorga entero crédito a los testimonios ofrecidos, en calidad de testigos, por los señores Fecha: 9 de abril de 2018
R.M.C., K.A.L.G., P.M.R.T., y el Licdo. J.P.C.; así como a los precitados elementos de pruebas documentales e ilustrativas, por haber resultado éstos, precisos, consistentes, concordantes, incontrovertibles y vinculantes; de ahí que este tribunal asume como cuadro fáctico, que el infortunado acto criminoso se produjo ciertamente en la forma reseñada por las señoras R.M.C. y K.A.L.G., las cuales fueron consistentes en señalar a los nombrados V.J.V.S. y J.M.V.S., como las personas que cometieron el horripilante hecho de que se trata. Finalmente consideró el juzgador de origen “Que de la ponderación, bajo el sistema imperante de la sana crítica, de los medios de pruebas reseñados precedentemente, aportados por la parte acusadora como elementos probatorios, se colige de forma clara y precisa, que los mismos han resultado más que suficiente para dejar como establecido, más allá de toda duda razonable, que ciertamente los ciudadanos V.J.V.S. y J.M.V.S., fueron quienes el día quince (15) agosto del año (2011) a eso de las (9:00) de la noche, tomaron la inexorable decisión de atracar a la señora R.M.C., en el lugar y forma reseñada por ésta; quedando por vía de consecuencia, comprometida sus responsabilidades penales, así como determinada sus culpabilidades en el proceso de que se trata”; y “Que con la presentación de los referidos medios de prueba, ha quedado destruida la presunción de inocencia, contemplada en los artículos 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, del 10 de diciembre de 1948; 14.2 del Pacto Fecha: 9 de abril de 2018
Internacional de los Derechos Civiles y Político; 8.2 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, y de la cual se favorecían los procesados V.J.V.S. y J.M.V.S., quedando de consiguiente establecida la referida falta”;
Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:
Considerando, que lo transcrito precedentemente pone de
manifiesto que la Corte a-qua ejerció su facultad soberanamente,
produciendo una decisión correctamente motivada, en el entendido de
que verificó que la sentencia condenatoria descansaba en una adecuada
valoración de toda la prueba producida, tanto testimonial como
documental, determinándose, al amparo de la sana crítica racional, que la
misma resultó suficiente para probar la culpabilidad contra los
procesados por los crímenes antes descritos; donde los razonamientos
externados por la alzada se corresponden con los lineamientos que rigen
el correcto pensar y satisface las exigencias de motivación pautadas por
el Tribunal Constitucional Dominicano en su sentencia TC/0009/13, toda
vez que en la especie, el tribunal de apelación desarrolla
sistemáticamente su decisión; expone de forma concreta y precisa cómo Fecha: 9 de abril de 2018
ha valorado la sentencia apelada y su fallo se encuentra legitimado, en
tanto produce una fundamentación apegada a las normas adjetivas,
procesales y constitucionales vigentes y aplicables al caso en cuestión; de
tal manera que esta Sala de la Corte de Casación no avista vulneración
alguna en perjuicio de los recurrentes, por lo que procede desestimar el
recurso de que se trata;
Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código
Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la
archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las
costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el
tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia,
FALLA:
Primero: Rechaza los recursos de casación incoados por J.M.V.S. y V.J.V.S., contra la sentencia núm. 0311/2013, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 8 de julio de Fecha: 9 de abril de 2018
2013, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente decisión;
Segundo: Condena a V.J.V.S. al pago de las costas y las compensa en cuanto a J.M.V.S., por haber sido este último recurrente asistido por la Oficina de Defensa Pública;
Tercero: Ordena la notificación de la presente sentencia a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago.
(Firmado) M.C.G.B..- Alejandro Adolfo
Moscoso Segarra.- F.E.S.S..-
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.
La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 01 de agosto del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.
C.A.R.V..
Secretaria General