Sentencia nº 378 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Abril de 2018.

Número de resolución378
Número de sentencia378
Fecha09 Abril 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 9 de abril de 2018

Sentencia núm. 378

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 09 de abril del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 9 de abril de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.P., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral Núm. 097-0018935-1, con domicilio en la carretera D. de Cabarete s/n (después de la entrada del play, a 3 casas), provincia Puerto Plata, R.D., imputado, contra la sentencia penal núm. 627-2016-SSEN-00314, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Fecha: 9 de abril de 2018

Judicial de Puerto Plata el 6 de septiembre de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. A.M.A., en representación del L.. J.S., defensores públicos, en la formulación de sus conclusiones en representación del ciudadano R.P.;

Oído el dictamen de la Licda. A.B., Procuradora General Adjunta al Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Licdo. J.S., defensor público, en representación de la parte recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 28 de septiembre de 2016, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 867-2017, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 20 de febrero de 2017, mediante la cual se declaró admisible el recurso de que se trata, y fijó audiencia para conocer del mismo el 31 de mayo de 2017, a fin de debatirlo oralmente, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el Fecha: 9 de abril de 2018

pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por razones atendibles; consecuentemente, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; y las resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 14 de febrero de 2014, el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Puerto Plata, L.. Domingo A.P.C., Fecha: 9 de abril de 2018

    presentó acusación y requerimiento de apertura a juicio contra R.P., por el hecho de que: “Que en fecha 9 de enero del año 2014, a eso de las 23:05 horas, en la calle Principal del sector C. de la Loma, específicamente frente Ocean Drink, Distrito Municipal de Cabarete, mientras se realizaba un operativo por parte de miembros de la sección DNCD, de puesto en Cabarete, Puerto Plata, el nombrado R.P., al notar la presencia policial presentó un perfil sospechoso, procediendo a ser registrado, siéndole ocupada dentro del bolsillo delantero derecho de su pantalón, una caja de fósforo relámpago, conteniendo en su interior cinco (5) porciones de cocaína, con un peso de cinco punto veintinueve gramos (5.29 Gr.)”; imputándole el tipo penal previsto y sancionado en los artículos 4d, 5a y 75 párrafo II de la Ley núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas;

  2. que el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Puerto Plata, acogió totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público, por lo cual emitió auto de apertura a juicio contra el encartado, mediante el número 00307/2014 del 10 de diciembre de 2014;

  3. que apoderado para la celebración del juicio, la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, actuando en funciones de Tribunal Colegiado Ad-Hoc, resolvió el fondo Fecha: 9 de abril de 2018

    del asunto mediante sentencia núm. 00004/2015 del 5 de agosto de 2015, cuya parte dispositiva es la siguiente:

    “PRIMERO: Declara al ciudadano R.P., de generales que constan precedentemente, culpable de violar las disposiciones de los artículos 4 letra d, 5 letra a parte infine y 75 párrafo II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas, que tipifican y sancionan el tráfico de drogas, en el presente caso tipo cocaína clorhidratada, en perjuicio del Estado Dominicano; SEGUNDO: Condena al imputado R.P., a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión en el Centro de Corrección y Rehabilitación S.F. de esta ciudad de Puerto Plata; así como al pago de una multa de cincuenta mil pesos dominicanos (RD$50,000.00), a favor del Estado Dominicano; TERCERO: De conformidad con las previsiones del artículo 341 del Código Procesal Penal, suspende de manera parcial la pena impuesta al imputado R.P.; consecuentemente, el mismo habrá de cumplir los primeros dos (2) años de la pena impuesta en el Centro de Corrección y Rehabilitación S.F., y los restantes tres (3) años, bajo el cumplimiento de las reglas que se hacen constar en el cuerpo de la presente sentencia; CUARTO: Ordena la destrucción de la sustancia descrita en el certificado de análisis químico forense núm. SC2-2014-01-18-000572, de fecha diecisiete (17) de enero del año 2014, de conformidad con las disposiciones del artículo 92 de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas; QUINTO: La presente sentencia es susceptible del recurso de apelación, según las disposiciones del artículo 416 y siguientes del Código Fecha: 9 de abril de 2018

    Procesal Penal; SEXTO: Ordena que, una vez trascurrido el plazo de ley sin que haya operado recurso de apelación, la presente decisión sea comunicada al Juez de la Ejecución de la Pena para los fines correspondientes”;

  4. que con motivo del recurso de apelación incoado por el imputado contra la referida decisión, intervino la sentencia núm. 627-2016-SSEN-00314, ahora impugnada en casación, emitida por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 6 de septiembre de 2016, cuyo dispositivo dispone:

    “PRIMERO: Rechaza en cuanto al fondo, por las precedentes consideraciones el recurso de apelación interpuesto en fecha 9/9/2015, por el Licdo. C.S.P., quien actúa en nombre y representación del señor R.P., en contra de la sentencia núm. 00004/2015, de fecha cinco (5) del mes de agosto del año dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Colegiado AdHoc del Distrito Judicial de Puerto Plata, y por vía de consecuencia, confirma la sentencia impugnada, por los motivos precedentemente expuestos; SEGUNDO: Se exime de costas el proceso”;

    Considerando, que el recurrente R.P., en el escrito presentado en apoyo a su recurso de casación, propone los siguientes medios de casación: Fecha: 9 de abril de 2018

    “Primer Medio: Sentencia Manifiestamente infundada, artículos 69 de la Constitución Dominicana, 24 y 426.3 del Código Procesal Penal; Segundo Medio: Inobservancia de disposiciones de orden legal, artículos 69 de la Constitución Dominicana, 172, 333, 421 y 426 del Código Procesal Penal”;

    Considerando, que en el desarrollo de los medios planteados por el reclamante, esboza lo siguiente:

    “Como se evidencia en la sentencia impugnada, específicamente en la página 4, la defensa del imputado concluyó subsidiariamente de la siguiente manera: “Tercero: en el hipotético caso de no acoger los motivos planeados, que la pena impuesta sea suspendida en su totalidad, en virtud del certificado médico depositado”; sin embargo, la Corte aqua no cumplió con la misión dada por el legislador de referirse a las conclusiones formuladas por las partes, en especial el imputado, pues en todo el contenido de la sentencia no se brinda respuesta sobre el pedimento subsidiario hecho por el imputado, de suspensión total de la pena. La Corte a-qua emitió su decisión sin ponderar la prueba consistente en un certificado médico que resalta su estado de salud, presentada en la audiencia por el imputado, según consta en la página 2, parte final del acta de audiencia del día 9 de agosto de 2016, de ahí que la Corte no resolvió el asunto basado en la prueba incorporada; la Corte debe brindar razones por las que admite o rechaza una prueba y darle su justo valor conforme a reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”; Fecha: 9 de abril de 2018

    Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo dio por establecido, entre otras cosas, lo siguiente:

    “13. En lo que concierne a la solicitud dada por la defensa técnica del recurrente en su medio invocado, de que la sentencia sea anulada y/o revocada para que la Corte, actuando bajo su propio imperio, dicte una sentencia declarando la no culpabilidad de los hechos que se le imputan al imputado, y ordenando el cese de medidas impuesta en ocasión; 14. Esta alzada debe destacar que como se observa, cuando fue apresado el imputado recurrente R.P., en fecha 9 de enero de 2014, a eso de las 11:05 horas de la noche, en la calle Principal del sector el Callejón de la Loma Antera, Cabarete, Sosúa, Puerto Plata, frente a O.D., montró un perfil sospechoso al momento de ser mandado a parar por el operativo realizado por miembros de la DNCD y resultó detenido en flagrante delito, tras habérsele ocupado, conforme registro de persona, cinco porciones de un polvo blanco dentro de una caja de fósforo, que luego de ser analizado por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses, Sub-dirección INACIF, resultó ser cocaína clorhidratada con un peso de 5.29 gramos, de acuerdo al certificado de análisis químico forense del INACIF núm. SC2014-1-8-000572, de fecha diecisiete (17) del mes de enero del año dos mil catorce (2014); 16. Por tal razón, la condena que aplicó el Tribunal a-quo, con un sano y ortodoxo criterio jurídico, fue de la siguiente manera: I) Cinco (5) años de prisión en el Centro de Corrección y Rehabilitación San Felipe de Puerto Plata y al pago de una multa de cincuenta mil (RD$50,000.00) pesos a favor del Fecha: 9 de abril de 2018

    Estado, en virtud del artículo 75, párrafo II de la Ley 50-88;
    y II) la suspensión parcial de la misma por aplicación del
    artículo 341 del Código Procesal Penal, por concurrir los presupuestos para acordar este tipo de medida, tratándose de
    una persona aparentemente maltratada por la vida, cumpliendo el imputado los dos primeros años de dicha pena impuesta en el Centro de Rehabilitación San Felipe de
    Puerto Plata y los tres años restantes sujeta a las siguientes condiciones (…)”;

    Considerando, que el artículo 341 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015, dispone sobre la suspensión condicional de la pena, lo siguiente: “El tribunal puede suspender la ejecución parcial o total de la pena, de modo condicional, cuando concurren los siguientes elementos: 1. Que la condena conlleva una pena privativa de libertad igual o inferior a cinco años; 2. Que el imputado no haya sido condenado penalmente con anterioridad. En estos casos el periodo de prueba será equivalente a la cuantía de la pena suspendida; se aplican las reglas de la suspensión condicional del procedimiento. La violación de las reglas puede dar lugar a la revocación de la suspensión, lo que obliga al cumplimiento íntegro de la condena pronunciada”;

    Los Jueces, después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por el recurrente: Fecha: 9 de abril de 2018

    Considerando, que con respecto al primer medio esgrimido por el recurrente, en que aduce que la sentencia impugnada resulta manifiestamente infundada, por no cumplir con lo establecido por el legislador de referirse a las conclusiones formuladas por las partes, sobre el pedimento subsidiario hecho por el imputado, de suspensión condicional en su totalidad de la pena impuesta;

    Considerando, que en la última audiencia celebrada por la Corte aqua en la que se conoció el recurso de apelación, la defensa técnica del hoy recurrente concluyó:

    Primero: Que se acoja como bueno y válido el presente
    recurso por ser hecho conforme a la norma;
    Segundo: Que
    tenga a bien esta honorable Corte anular la decisión por las
    razones expuestas y dicte sentencia absolutoria a favor del imputado;
    Tercero: En el hipotético caso de no acoger los
    motivos planteados, que la pena impuesta se suspendida en
    su totalidad, en virtud del certificado médico depositado”;
    Considerando, que ha sido juzgado por esta Corte de Casación que las conclusiones subsidiarias son portadoras de pretensiones expresas vertidas por las partes con el interés específico de que, si no son acogidas las conclusiones principales y, solo en ese caso, le sean concedidas las subsidiarias; que en el presente caso, la Corte a-qua al rechazar los medios de apelación formulados, rechazó las conclusiones principales Fecha: 9 de abril de 2018

    del actual reclamante, mediante las cuales solicitaba correspondientemente la anulación de la sentencia apelada, y que se dictara sentencia directamente, declarando su absolución; en este contexto, la Corte a-qua debió proceder a examinar y contestar las conclusiones subsidiarias anteriormente transcritas, lo cual no hizo; pero el contenido de las mismas versan sobre un punto que por ser de puro derecho puede ser suplido por esta Corte Casacional;

    Considerando, que es criterio sustentado por esta S. que la denegación u otorgamiento, bien sea total o parcial de la suspensión condicional de la pena, es una situación de hecho que el tribunal aprecia soberanamente; en ese tenor, no opera de manera automática, sino que se enmarca dentro de las facultades discrecionales del juez, en tanto, no están obligados a acogerla, ya que tratándose de una modalidad de cumplimiento de la pena, el juzgador debe apreciar si el imputado, dentro del marco de las circunstancias del caso que se le atribuye, reúne las condiciones para beneficiarse de esta modalidad punitiva;

    Considerando, que de este modo, se constata que la solicitud del impugnante se circunscribe a la manera de cumplimiento de la sanción impuesta, advirtiendo esta Corte de Casación que el tribunal de instancia Fecha: 9 de abril de 2018

    ponderó seriamente su solicitud de suspensión condicional de la pena, cuyo otorgamiento dispuso en la modalidad determinada en su arbitrio, la que por demás justificó debidamente, amén de que como se ha externado ut supra, la concesión de tal pretensión es facultativa; consecuentemente, procede desestimar dicha petición y lo reprochado en el medio de casación examinado, supliendo la omisión de la Corte a-qua, por tratarse de razones puramente jurídicas;

    Considerando, que en cuanto al aspecto del segundo medio argüido por el recurrente, al analizar las motivaciones, se extrae lo siguiente: “que la Corte emitió su decisión sin ponderar la prueba consistente en un certificado médico, que resalta su estado de salud, presentada en la audiencia por el imputado, según consta en la página 2, parte final, del acta de audiencia del 9 de agosto de 2016 por la secretaria de la Corte. De ahí que la Corte no resolvió el asunto basado en la prueba incorporada, tal y como disponen la combinación de los Arts. 172, 333 y 421 del Código Procesal Penal; siendo así las cosas, es totalmente evidente que la Corte a-qua no dio fiel cumplimiento al Art. 421 del CPP, modificado por la Ley 10-15, cuyo texto manda que “La Corte de Apelación resuelve, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes”. Ello implica que la Corte debe brindar razones por las que admite o rechaza una prueba y darle su justo valor conforme Fecha: 9 de abril de 2018

    a reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias (sana crítica racional establecida en los Arts. 172 y 333 del CPP”;

    Considerando, que el artículo 421 del Código Procesal Penal, estipula: “Audiencia. La audiencia se celebra con las partes que comparecen y sus abogados, quienes debaten oralmente sobre el fundamento del recurso. En la audiencia, los jueces pueden interrogar al recurrente sobre las cuestiones planteadas en el recurso. La corte de apelación resuelve, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes. Decide al concluir la audiencia o, en caso de imposibilidad por la complejidad del asunto, dentro de los diez días siguientes”;

    Considerando, que de acuerdo al diseño previsto en la normativa procesal para la apelación de las decisiones, el reclamante, para sustentar el fundamento de su impugnación o los alegados vicios del fallo atacado, podrá ofertar prueba en la interposición del recurso, con indicación de lo que pretende acreditar con ella, a los fines de que si la alzada lo estima útil y necesario ordene su reproducción;

    Considerando, que esta previsión tiene como objetivo esencial que de efectuarse la audiencia oral para el debate del recurso, el que promueva prueba, la presente, quedando protegido el derecho de Fecha: 9 de abril de 2018

    defensa de los demás actores y delimitado el ámbito de decisión;

    Considerando, que al analizar esta alzada lo planteado por el recurrente, podemos comprobar que el único medio propuesto en su recurso de apelación es por violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica, mismo que fue respondido por la Corte a-qua; sin embargo, contrario a lo aducido en su recurso de casación, dicho certificado no fue ofrecido ni incorporado en el recurso de apelación, sino más bien referido al solicitar que fuera acogida la suspensión condicional de la pena en su totalidad, en virtud del certificado médico que fue presentado;

    Considerando, que de todo lo que antecede, se colige que la prueba ofertada por la defensa del recurrente en la última audiencia de apelación, consistente en el certificado médico del 22 de julio de 2016, emitido a favor de R.P., así como su pretendida valoración, en ese intervalo procesal se instituye en una ostensible variación de sus pretensiones al momento de radicar recurso y sobre las cuales la contraparte elaboró defensa, del mismo modo, de la solución pretendida, ya planteada a la Corte a-qua; por lo que, procede la desestimación del medio analizado por carecer de pertinencia; Fecha: 9 de abril de 2018

    Considerando, que de lo anteriormente transcrito, al no evidenciarse los vicios denunciados por el recurrente como sustento del presente recurso de casación, los alegatos propuestos por este carecen de pertinencia; por lo que, proceden ser desestimados, y quedando consecuentemente rechazado el recurso de casación interpuesto.

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirlas total o parcialmente”; por lo que, procede eximir al recurrente del pago de las costas del procedimiento, no obstante ha sucumbido en sus pretensiones, en razón de que fue representado por un defensor público, cuyo colectivo está eximido del pago de las costas en los procesos en que intervienen.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.P., contra la sentencia núm. 627-2016-SSEN-00314, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 6 de septiembre de 2016, cuyo dispositivo aparece copiado Fecha: 9 de abril de 2018

    en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Exime al recurrente del pago de las costas del procedimiento, por haber sido asistido por un miembro de la Oficina Nacional de la Defensa Pública; Tercero: Ordena notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena de del Departamento Judicial de Puerto Plata, para los fines correspondientes.

    (Firmado) M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 01 de agosto del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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