Sentencia nº 314 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Abril de 2018.

EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia
Número de sentencia314
Fecha09 Abril 2018
Número de resolución314

Sentencia núm. 314

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 09 de abril del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 9 de abril de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.C.M.B., dominicano, mayor de edad, unión libre, empleado privado (compañía de Tabaco), no porta cédula, domiciliado y residente en la carretera Peña, Kilómetro 4, Licey al Medio, casa núm. 210, del sector La

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. P., entrada Tamboril, provincia Santiago, República Dominicana, imputado, contra la sentencia núm. 0439/2013, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 2 de octubre de 2013;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. Y.C., defensora pública, en representación del recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la Licda. D.V.U., defensora pública, en representación del recurrente, depositado el 28 de enero de 2014, en la secretaría de la Corte aqua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la cual se declaró admisible, en la forma, el aludido recurso, fijando audiencia de sustentación para el día 12 de octubre de 2016, siendo pospuesta para el día 12 de diciembre del mismo año, y posteriormente para el día 6 de febrero de 2017, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. dispuestos en el Código Procesal Penal; término en el que no pudo efectuarse, por lo que se rinde en el día indicado al inicio de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394. 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del diez de febrero de 2015;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos en ella referidos, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago acogió la acusación presentada por el ministerio público y dictó auto de apertura a juicio contra J.C.M.B., por presunta violación a disposiciones de los artículos 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal, y el artículo 50 de la Ley 36, sobre Porte Ilegal de Armas;

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. b) que el juicio fue celebrado por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, y pronunció la sentencia condenatoria número 0185-2012 el 25 de junio de 2012, cuyo dispositivo expresa:

PRIMERO: Declara al nombrado J.C.M.B., dominicano, 41 años de edad, unión libre, Empleado Privado (compañía de Tabaco), no porta cédula, domiciliado y residente en la carretea Peña, Kilómetro 4, L. al Medio, casa No. 210, del sector la Peña, entrada Tamboril, Santiago; actualmente recluido en la cárcel publica 2 de Mayo, de la ciudad de Moca. Culpable de cometer los ilícitos penales de homicidio con premeditación y asechanza; y, P. y Tenencia Ilegal de Arma Blanca, tipo puñal, previsto y sancionado por los artículos 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal; y 50 de la Ley 36, sobre P. y Tenencia Ilegal de Arma Blanca, en perjuicio de quien vida respondía al nombre de R.J.C.; en consecuencia, lo condena a cumplir la pena de treinta (30) años de reclusión mayor, a ser cumplida en el referido centro penitenciario; SEGUNDO: Se le condena además a dicho encartado al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Ordena la confiscación y posterior destrucción del arma homicida, T. puñal, color niquelado, con el mango redondo; CUARTO: Acoge totalmente las conclusiones presentadas por del órgano acusador, refrendadas por la parte querellante; rechazando obviamente las formuladas por la defensa técnica del imputado; QUINTO: Ordena la comunicación de la presente sentencia al Juez de la ejecución de la Pena de este distrito Judicial de Santiago, una vez transcurran los plazos previstos para la interposición de los recursos”;

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. c) que por efecto del recurso de apelación interpuesto contra esa decisión intervino la ahora recurrida en casación, marcada con el número sentencia núm. 0439/2013, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 2 de octubre de 2013 y pronunciada por la Camara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 7 de julio de 2014, contentiva del siguiente dispositivo:

PRIMERO: En cuanto al fondo desestima el recurso de apelación interpuesto por el imputado J.C.M.B., por intermedio de la Licenciada D.V.U., Defensora Pública; en contra de la Sentencia No. 0185-2012, de
fecha 25 del mes de Junio del año 2012, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago;
SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia apelada; TERCERO: Exime el pago de las costas generadas por el recurso; CUARTO: Ordena la notificación de la presente sentencia a las partes del proceso”;

Considerando, que previo iniciar el examen, al fondo, de las pretensiones que ocupan nuestra atentación, conviene precisar que el Tribunal Constitucional en sentencia TC/102/2014, aborda el alcance del recurso de casación, en el sentido de que el mismo “Está concebido como un recurso extraordinario mediante el cual la Suprema Corte de Justicia examina si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o única instancia pronunciados por los tribunales ordinarios; se trata del ejercicio de su facultad como órgano de

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. control de la constitucionalidad y legalidad de las sentencias sometidas a su revisión y decisión. Si la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación comprueba una incorrecta aplicación del derecho o una violación constitucional, procede a casar la sentencia recurrida; en caso contrario, si se verifica la correcta aplicación del derecho y de la Constitución, confirma la sentencia recurrida.” (Sentencia TC 102/2014);

Considerando, que, asimismo, en sentencia TC/0387/16, el alto Tribunal, manteniendo aquella concepción, valida que los asuntos relativos a cuestiones fácticas escapan del control de casación, dado que no es función de este tribunal realizar verificaciones de hecho, lo cual es una cuestión propia de los tribunales ordinarios; en el mismo sentido, las ponderaciones sobre la valoración de la imposición de la pena, la admisibilidad de la querella y la regla de la prescripción son asuntos que escapan de la competencia de la Suprema Corte de Justicia, en razón de que tales apreciaciones y valoraciones sólo se hacen durante la fase de juicio de fondo, en base a la valoración de las pruebas aportadas por las partes; que pretender que esta alta corte “al conocer de un recurso de casación, valore los hechos y las pruebas aportadas por las partes durante el juicio de fondo conllevaría a una violación de las normas procesales en las cuales están cimentadas sus decisiones, con lo cual se desnaturalizaría la función de control que está llamada a ejercer sobre las decisiones de los tribunales inferiores

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. respecto de la correcta aplicación de las disposiciones legales y constitucionales que le

son sometidas”;

Considerando, que en cuanto al recurso de casación que nos ocupa, el recurrente aduce contra la sentencia atacada los siguientes medios de casación:

Primer medio: Sentencia manifiestamente infundada respecto de
la pena impuesta;
Segundo medio: sentencia mayor de 10 años”; Considerando, que en el primer medio el recurrente denuncia que la sentencia contiene el vicio de falta de fundamentación toda vez que el tribunal de apelación resuelve los medios planteados en base a presunciones no en base a los hechos fijados por la propia sentencia atacada. Que a la Corte se le planteó que se condenó al encartado con la calificación jurídica de asesinato sin realizar una verdadera subsunción de las agravantes de asechanza y premeditación. Que a la corte se le indicó que de la lectura de lo establecido en la página 13, último párrafo de la sentencia de primer grado es necesario realizar varias observaciones de las que se coligen que hubo una aplicación de la norma penal en cuanto a estas agravantes. Que, al decir del diccionario manual de la lengua española Larousse la premeditación es una acción que consiste en planear y organizar detenidamente la forma de cometer un delito…; Sin embargo, el tribunal encartado debe tener elementos

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. probatorios que avalen que él planeó y organizó la realización del hecho, elementos que deben existir antes, es decir, antes; situación que no fue probada ante el tribunal de juicio. Que una de las jurisprudencias locales dadas por la Corte de apelación de Santo Domingo en el año 2010, establece que el hecho de que entre el acusado y el occiso existieron dificultades anteriores no es mérito suficiente para determinar la existencia de la premeditación, ya que se trata de una conducta en función de cometer un hecho, en este caso el homicidio y en la especie ninguno de los testigos de los hechos manifestó que el imputado haya dejado saber en un momento en su intención de atacar o matar a los dos ninguno de los Testigos manifestó que el imputado amenaza de muerte. Que en cuanto a la acechanza el artículo 298 del Código Penal establece que consiste en esperar más o menos tiempo en uno o varios lugares a un individuo cualquiera con el fin de darle muerte o de ejercer contra él violencia; con respecto del tribunal procedió a establecer la declaración de un menor de edad del cual realiza en los cuales dos de ellas son las siguientes puntos que al momento de leche por lo que no se establece en qué momento pudo ver a su madre otra contradicciones que en el primer interrogatorio de abril 2010 el testigo establece cuando escucho a su mamá ya se levantó y la encontró tirada en el suelo en el segundo interrogatorio el mismo estableció que vio cuando le daba puñaladas de esto Es evidente que

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. la declaración de testigo menor era impugnable el efecto directo de esa impugnación es que el tribunal no podía valorarlo en su sana critica. Que con la motivación dada por la corte, la misma se refiere a una simple enunciación o el empleo de fórmulas genéricas, las cuales en ningún caso reemplaza ni suple en modo alguno la motivación, es decir, el tribunal está obligado a establecer y a dar respuestas a las varias contradicciones verificadas en las declaraciones de los testigos, pues de haberlo probado hubiera llegado a la conclusión de que no existen en la especie ni la asechanza ni la premeditación, y es necesario ordenar un nuevo juicio para la valoración total de las pruebas; en ese tenor, esta sentencia deviene manifiestamente infundada, pues la Corte en ninguna de las 11 páginas da respuestas a las contradicciones indicadas de las declaraciones de los Testigos, realizando una omisión total, y por ende vulnerando el principio de la sana crítica establecido en el artículo 172 del Código Procesal Penal, y el vicio indicado anteriormente se consolida aún más cuando la corte en vez de hacer su propio recorrido en la motivación de la sentencia justifica su decisión de forma errónea en base a hechos y presunciones fijadas en la sentencia de primer grado, vulnerando un principio nodal en el proceso penal que es el de inmediación de las pruebas; en este sentido, la obligación de motivar está consagrada de forma implícita en el artículo 69 de nuestra Constitución, no

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. sólo para salvaguardar el debido proceso de ley sino también para proteger la garantía que tiene todo imputado, el derecho de defensa;

Considerando, que respecto a las críticas lanzadas a la sentencia recurrida, la misma da cuenta de que:

“En síntesis, afirma el quejoso que el tribunal, para condenarle por asesinato, no realizó “una verdadera subsunción de las agravantes de acechanza o premeditación”. En este segundo motivo también se equivoca el impugnante; el escrutinio del fallo apelado evidencia que sobre el particular sostuvo el a-quo “Que en cuanto a las agravantes del homicidio, consistentes en la premeditación y la asechanza, es criterio del tribunal que las mismas quedaron establecidas, luego de proceder a la valoración de las pruebas sobre la base de la sana crítica y tomando en consideración la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, en el sentido de que la valoración de la prueba es una tarea que se realiza mediante una discrecionalidad racional jurídicamente vinculada a las razones o argumentos que hayan sido sometidas al proceso en forma legítima conducentes a establecer la veracidad de lo sucedido, y que se hayan presentado regularmente en el juicio oral, mediante razonamientos lógicos y objetivos (Cámara Penal, Sentencia núm. de fecha 11 de mayo de 2011). En la especie quedó establecida la existencia de rencillas previas entre el imputado y J.A.M., a consecuencia de las cuales el primero amenazó de muerte al segundo, tal y como lo resaltó el testigo en audiencia. Además de lo anterior, en el caso la premeditación, que es el designio formado antes de la acción, quedó de manifiesto en virtud de que el imputado J.C.M.B. se presentó a la vivienda de la víctima, donde esta convivía con J.A.M. y sus hijos; y al presentarse en dicho

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. lugar estaba armado con un puñal. Una vez allí, esperó a que la hoy
occisa se presentara y cuando esto ocurrió, la atacó con el puñal, infiriendo las heridas que describe el Informe de Autopsia Judicial
que causaron la muerte de la misma, quedando caracterizada de esta
forma además de la premeditación, la asechanza, en virtud de que evidentemente el imputado estaba armado en ese lugar porque tenía
el designio de matar y para materializar su acción esperó en momento oportuno en el que la víctima se dispusiera a entrar a la
casa para entonces agredirla. (Resaltado Propio). En adición a lo anterior, no se ha de perder de vista que las figuras jurídicas de la asechanza y premeditación, son cuestiones de hecho, apreciadas por
los jueces de fondo, y que resultan de los hechos y circunstancias
que se desarrollan en la celebración del juicio, y en la especie, como
se ha dicho, el tribunal a-quo estimó que el imputado se presentó a la vivienda de la víctima, donde esperó a que ésta llegara y le infirió las heridas que le ocasionaron la muerte, por lo que nada reprochable
hay en contra de la decisión del tribunal de sentencia al acoger la acusación de asesinato en contra del encartado. Por todo lo antes
dicho, procede desestimar el segundo motivo del recurso analizado”;
Considerando, que contrario a lo sostenido por el recurrente la Corte aqua no incurrió en omisión de estatuir ni deficiente motivación, puesto que dio respuesta a su planteamiento respecto del no establecimiento de la premeditación y la asechanza para establecer el ilícito de asesinato; a estos efectos, atinado resulta el razonamiento de la Corte a-qua en el sentido de que esos elementos son cuestiones de hecho que fueron debidamente apreciados y valorados por los juzgadores de primer grado en razón de que quedó establecido, sin lugar a dudas, que el ahora recurrente esperó fuera de

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. la residencia de la víctima, aguardando el momento preciso para agredirla y provocar su muerte; así las cosas, ha sido satisfecho el mandato de los artículos 23 y 24 del Código Procesal Penal, y consecuentemente el artículo 69 de la Constitución de la República en tanto el debido proceso de ley ha sido agotado satisfactoriamente, por lo que este primer medio que se analiza debe ser desestimado;

Considerando, que en el segundo medio invoca el recurrente que:

“Examinando la sentencia podemos constatar que ni el tribunal de primer grado ni la corte Al momento de validar la condena justificaron razonablemente la cuantía de la misma sino más bien que en el caso en cuestión aplicada en el entendido de la participación del imputado en la comisión del ilícito lo cual no resultó ser un hecho controvertido en la especie ya que el propio imputado reconoció su responsabilidad penal respecto del mismo de lo que resulta que la corte no ponderó en su justa dimensión los elementos a considerar para la imposición de la pena conforme al artículo 339 del código procesal penal el referido artículo es preciso establecer Los criterios para la determinación de la pena en tanto que le impone el tribunal a la hora de establecer una pena debe tomar en cuenta todos y cada uno de los parámetros establecidos en el embargo la honorable corte. Arguye la defensa que el tribunal y no observó el mecanismo de control establecido por el art. 339 CPP Para fijar la pena, y solicita a la SCJ la atenuación de la pena en base al art. 463 del CP, estableciendo una serie de elementos que cumple el recurrente”;

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Considerando, que la Corte a-qua en cuanto a este punto estableció:

“En su tercer y último motivo aduce la parte recurrente, en resumen, que “El a-quo inobservó el mecanismo de control para el establecimiento de la cuantía de la pena, establecido en el artículo 339 del CPP, el cual dispone un conjunto de criterios que deben ser tomados en cuenta no solo para determinar la cuantía de la pena, sino también para fomentar el fin resocializador que tiene la misma ajustada al principio de razonabilidad de estos criterios”. En cuanto al reclamo de que el tribunal de origen inobservó el artículo 339 del Código Procesal Penal, en relación a la imposición y cuantía de la pena, la lectura del fallo atacado pone de manifiesto, que sobre ese aspecto el a-quo razonó “Que una vez establecida la responsabilidad penal del encartado, procede determinar la sanción que le será aplicada. En ese orden, en virtud de que se demostró la acusación que identificaba al imputado como responsable de cometer asesinato, así como el porte y tenencia ilegal de arma, el tribunal observa que se trata de un hecho que se encuentra sancionado con una pena privativa de libertad de 30 años, de conformidad con las disposiciones de los artículos 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal, y Artículo 50 de la Ley 36, sobre P. y Tenencia de Armas. Sigue diciendo el a-quo “Que el artículo 339 del Código Procesal Penal; establece las condiciones a tomar en cuenta al momento de imponer la pena, las cuales son las siguientes: “1) El grado de participación del imputado en la realización de la infracción, sus móviles y su conducta posterior al hecho; 2) Las características personales del imputado, su educación, su situación económica y familiar, sus oportunidades laborales y de superación personal; 3) Las pautas culturales del grupo al que pertenece el imputado; 4) El contexto social y cultural donde se cometió la infracción; 5) El efecto futuro de la condena en relación

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. al imputado y a sus familiares, y sus posibilidades reales de reinserción social; 6) El estado de las cárceles y las condiciones
reales de cumplimiento de la pena; y 7) La gravedad del daño causado en la víctima, su familia o la sociedad en general”. Que en
ese orden, dicho texto reafirma la soberanía de los jueces para apreciar la prueba y decidir la penalidad que corresponda en cada
caso, siempre dentro del contexto del artículo 336 (sic) de la citada
norma. Para concluir “Que para establecer la pena a imponer al imputado J.C.M.B. (A) Cao, el tribunal ponderó los criterios de determinación de la misma establecidos en
el artículo 339 del Código Procesal Penal Dominicano, tomando en consideración en especial lo que se establece en los numerales 1 y 7
de este artículo a saber: el grado de participación del imputado en el
hecho, así como la gravedad del daño causado a la víctima, su familia y la sociedad en general. En esas atenciones, es criterio del tribunal que en el presente caso no se verifica ninguna atenuante pasible de determinar una reducción de la sanción y en ese contexto, en virtud de que la pena prevista para el asesinato es una
pena fija, procede imponer a J.C.M.B. la sanción de Treinta (30) años de reclusión; 9.- De modo y manera
que el tribunal de sentencia motivó suficientemente lo relativo a la sanción aplicada; por lo que procede rechazar el motivo analizado,
así como el recurso en su totalidad”;

Considerando, que a juicio de esta S., la Corte a-qua ejerció adecuadamente el control vertical respecto de lo resuelto en el tribunal de primer grado, toda vez que valoró y estimó como adecuadamente motivado dicho acto jurisdiccional; a la sazón esta S. advierte que en la sentencia condenatoria el tribunal tuvo a bien exponer los criterios tomados en cuenta

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. para fijar la sanción, que fueron los numerales 1 y 7 del artículo 339 del Código Procesal Penal como se consagra en el fundamento número 33, es decir, el grado de participación del imputado y la gravedad del daño causado en la víctima o la sociedad en general; y ya esta Sala de la Corte de Casación se ha referido en otras oportunidades al carácter de las disposiciones del artículo 339 del Código Procesal Penal, en el sentido de que dicha disposición no constituye un imperativo para los jueces a la hora de fijar la sanción, y, salvo vulneración al principio de legalidad, por ser una cuestión de hecho escapa al control casacional, como lo ha establecido el Tribunal Constitucional en sentencia TC/0387/16; en esas atenciones procede desestimar esta primera parte del segundo medio que se analiza;

Considerando, que en la parte final del segundo medio que se analiza, la defensa técnica del recurrente plantea la aplicación del artículo 463 del Código Penal, en el sentido de que se acojan circunstancias atenuantes a su favor, al amparo de las circunstancias transcritas previamente; esta S. advierte que la misma solicitud fue elevada a los jueces de la Corte a-qua, quienes la rechazaron bajo predicamento de que:

En sus conclusiones ante la Corte, la defensa técnica del imputado solicitó a este tribunal de alzada “favorecer al imputado atenuándole la Pena conforme a la escala establecida en el artículo

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. 463 del Código Penal Dominicano”. Sobre la solicitud planteada,
la Corte debe decir que la admisión de las circunstancias atenuantes a favor del procesado es una facultad que pertenece al
poder discrecional de los jueces de fondo, cuya apreciación por su naturaleza esencialmente subjetiva, que surge del contexto mismo
de la realización del juicio por ante él desarrollado, escapa al
control de la Corte, la que, en modo alguno juzgará sobre las apreciaciones que de los hechos ya recreados por ante el plenario,
ha tenido el juez de sentencia; en adición a lo antes dicho, resulta oportuno señalar que el tribunal de juicio, sostuvo, al momento de
decidir la sanción a imponer al imputado, “que en el presente caso
no se verifica ninguna atenuante pasible de determinar una reducción de la sanción”; por tales razones procede desestimar la solicitud planteada”;

Considerando, que tal y como lo asentó la Corte a-qua, el establecimiento de circunstancias atenuantes se enmarca en la facultad soberana del juez, a partir de las circunstancias del caso en concreto, y escapa al control de la casación por tratarse de una cuestión de hechos, por consiguiente también procede rechazar esta solicitud;

Considerando, que en definitiva, los razonamientos externados por la Corte a-qua se corresponden con los lineamientos que rigen el correcto pensar, y satisfacen las exigencias de motivación pautadas por el Tribunal Constitucional Dominicano en su sentencia TC/0009/13, toda vez que en la especie el tribunal de apelación desarrolla sistemáticamente su decisión;

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. expone de forma concreta y precisa cómo ha valorado la sentencia apelada, y su fallo se encuentra legitimado en tanto produce una fundamentación apegada a las normas adjetivas, procesales y constitucionales vigentes y aplicables al caso en cuestión; de tal manera que esta Sala de la Corte de Casación no avista vulneración alguna en perjuicio del recurrente, por lo que procede rechazar el recurso de que se trata;

Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por J.C.M.B., contra la sentencia núm. 0439/2013, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 2 de octubre de 2013, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: E. al recurrente del pago de costas por estar asistido de la defensa pública;

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tercero: Ordena la notificación de esta decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago.

(Firmado) M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S.-FranE.S.S..- H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 01 de agosto del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.

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