Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Junio de 2018.

Fecha12 Junio 2018
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Inadmisible

Resolución No. 2056-2018

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 12 de junio del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; F.E.S.S. e H.R., en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de junio, año 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente resolución, con el voto unánime de los Jueces:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.F.S.G. y F.A.H.C., contra la resolución núm. 502-01-0218-SRES-00131, dictada por la Tercera Sala de la Camara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 15 de marzo de 2018, cuyo dispositivo es el siguiente:

Resolución Recurrida:

“PRIMERO : Declara con lugar el recurso de apelación obrante en la especie, interpuesto en fecha veintidós (22) de enero de 2018, en interés del Ministerio Público, personificada en una de sus representantes, Licda. L.T.G., acción judicial llevada en contra de la resolución núm. 058-2017-SOTR-00115, del catorce (14) de noviembre de 2017, proveniente del Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, por los motivos antes expuestos; SEGUNDO : R. en todo su contenido la resolución antes indicada, en consecuencia, queda reivindicado el archivo de la acción penal obrante en la ocasión, por las razones antes enunciadas; TERCERO: Ordena a la Secretaria de esta Tercera Sala realizar la notificación a los sujetos procesales envueltos, a saber: a) Ciudadanos M.P.C. y P.A.O.D., imputados; b) Licdos. Taniel Agramente Inadmisible

señores F.A.H.C. y A.F.S.G.; d) L.. R.G.A., abogado; e) la representante del Ministerio Público, apelante

;

Visto la resolución núm. 058-2017-SOTR-00115, rendida por el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional el 14 de noviembre de 2017, cuyo dispositivo es el siguiente:

Sentencia de Primer Grado:

PRIMERO: Declarar buena y válida en cuanto a la forma la presente objeción al dictamen del Ministerio Público incoada por los ciudadanos F.A.H.C. y A.F.S.G. de H., (de generales que constan), por conducto de su abogado apoderado, el Licdo. R.H.G.A., contra la decisión rendida por el Ministerio Público en fecha 6 de octubre del año 2016, en la persona de la Licda. L.T.G., Procuradora Fiscal del Distrito Nacional, adscrita al Departamento de Investigación de Falsificaciones (DIF), en el proceso penal seguido en contra de los señores M.P.C. y P.A.O.D., (de generales que constan), por la alegada violación a las disposiciones de los artículos 145, 147, 148, 150 y 151 del Código Penal Dominicano, por haber sido hecho en el plazo conforme a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, revocar el dictamen del Ministerio Público contentivo de archivo de querella presentada por los señores F.A.H.C. y A.F.S.G. de H., por conducto de su abogado apoderado, en contra de los imputados M.P.C. y P.A.O.D., por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión, en consecuencia otorga a la Licda. L.T.G., Procuradora Fiscal del Distrito Nacional, Adscrita al Departamento de Investigaciones de Falsificaciones (DIF), un plazo veinte (20) días, a fin de presentar acto conclusivo pertinente; TERCERO: Declarar que la lectura en dispositivo de la presente resolución, fue producida el día once (11) del mes de diciembre del año 2017, a las dos horas de la tarde (2:00 P.M.), fijándose lectura íntegra de la decisión para el día tres (03) del mes de enero de dos dieciocho (2018), a las 2:00 P.M., hora de la tarde, ordenándose la convocatoria de las partes; CUARTO : La entrega de la presente decisión vale notificación para cada una de las partes presentes y debidamente Inadmisible

representadas, (sic)

;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. R.H.G.A., en representación de los recurrentes, depositado el 3 de mayo de 2018, en la secretaría de la Corte a-qua, fundamentando su recurso de casación;

Visto el escrito de contestación al citado recurso de casación, articulado por los Licdos. E.C.P.S. y T.S.A.H., a nombre de M.P.C. y P.A.O.D., depositado el 21 de mayo de 2018, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria, y los artículos 70, 246, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15;

Atendido, que el artículo 393 del Código Procesal Penal señala que “las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código. El derecho de recurrir corresponde a quienes le es expresamente acordado por la ley. Las partes sólo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”;

Atendido, que el artículo 399 del Código Procesal Penal dispone que “los recursos se presentan en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación específica y motivada de los puntos impugnados de la decisión”, por su parte, el artículo 418 del código de referencia (Modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), expresa que: “se formaliza el recurso con la presentación de un escrito motivado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de veinte días a partir de su notificación; en dicho escrito se debe expresar concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, la norma violada y la solución pretendida”;

Atendido, que el artículo 427 del Código Procesal Penal (Modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), dispone en cuanto al procedimiento del recurso de casación, que se aplican, analógicamente, las disposiciones del referido código relativas al recurso de apelación, salvo en el plazo para decidir que se extiende hasta un máximo de treinta días, en todos los casos;

Atendido, que según el artículo 425 del Código Procesal Penal (Modificado por la Inadmisible

contra las decisiones emanadas de las Cortes de Apelación en los casos siguientes: Cuando pronuncien condenas o absolución, cuando pongan fin al procedimiento, o cuando deniegan la extinción o suspensión de la pena;

Atendido, que el artículo 426 del Código Procesal Penal (Modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), el recurso de casación procede exclusivamente por la inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenidas en los pactos internacionales en materia de derechos humanos, en los siguientes casos:

  1. Cuando en la sentencia de condena se impone una pena privativa de libertad mayor a diez años;

  2. Cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia;

  3. Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada;

  4. Cuando están presentes los motivos del recurso de revisión;

Atendido, que en nuestro ordenamiento jurídico, las vías recursivas se encuentran consagradas de manera expresa en la normativa procesal, y sólo cuando un texto legal crea esta vía de impugnación de determinado tipo de decisiones judiciales, se puede hacer uso de ella para intentar su reconsideración y/o invalidación, tal y como lo prevé la Constitución en el artículo 69, numeral 9, aspecto que también recoge el Código Procesal Penal, en su artículo 393, al disponer que las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código;

Atendido, que el artículo 283 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15, de 10 de febrero de 2015, establece en su parte in-fine, ”La revocación o confirmación del archivo es apelable. La decisión de la Corte no es susceptible de ningún recurso y se impone a todas las partes”;

Atendido, que del examen de la glosa procesal hemos constatado lo siguiente:

1) Que el 3 de abril de 2017, los señores F.A.H.C. y A.F.S.G. de H., presentaron formal querella con constitución Inadmisible

Ovalles Domínguez, por ante la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, por supuesta violación a los artículos 147, 148, 150, 151, 265 y 266 del Código Penal Dominicano;

2) Que el 24 de agosto de 2017, la Licda. L.T.G., Procuradora Fiscal del Distrito Nacional, adscrita al Departamento Falsificaciones, mediante dictamen dispuso el archivo del caso, en virtud al principio de non bis in idem;

3) Que el 18 septiembre de 2017, el dictamen del Ministerio Público fue objetado por los querellantes constituidos en actor civil, señores F.A.H.C. y A.F.S.G. de H.;

4) Que el 14 de noviembre de 2017, el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, emitió la resolución núm. 058-2017-SOTR-00115, mediante la cual revocó el archivo pronunciado a favor de M.P.C. y P.A.O.D., y otorgó un plazo de 20 días al Ministerio Público para presentar acto conclusivo pertinente;

5) Que el 9 y 22 de enero de 2018, la decisión emitida por el Juez de la Instrucción fue recurrida en apelación por los señores M.P.C. y P.A.O.D., y por el Ministerio Público, respectivamente;

6) Que el 15 de marzo de 2018, la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, emitió la resolución penal núm. 501-01-2018-SRES-00131, mediante la cual declaró con lugar el indicado recurso, revocó en todo su contenido la decisión impugnada, y reivindicó el archivo dispuesto por el Ministerio Público;

7) La citada resolución núm. 501-01-2018-SRES-00131, fue recurrida en casación por F.A.H.C. y A.F.S.G. de H.;

Atendido, que en virtud de lo establecido en los atendidos anteriores queda evidenciado que el recurso de casación interpuesto por F.A.H.C. y A.F.S.G. de H., resulta inadmisible, toda vez que el mismo fue interpuesto contra una decisión emitida por la Corte a-qua, mediante la cual se revocó la resolución emitida por el Juez de la Instrucción que revocó el archivo Inadmisible

conformidad con lo requerido por la norma para su admisibilidad al tratarse de una decisión que no es susceptible de ningún recurso, (artículo 283 Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 de fecha 10 de febrero de 2015).

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

RESUELVE:

Primero: Admite como intervinientes a M.P.C. y P.A.O.D. en el recurso de casación interpuesto por A.F.S.G. y F.A.H.C., contra resolución núm. 502-01-0218-SRES-00131, dictada por la Tercera Sala de la Camara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 15 de marzo de 2018, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta resolución;

Segundo: Declara inadmisible el referido recurso;

Tercero: Condena a los recurrente al pago de las costas;

Cuarto: Ordena la notificación de la presente resolución a las partes.

(Firmado).- M.C.G.B..- H.R..- F.E.S.S..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 6 de agosto de 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuestos internos.

Cristiana A. Rosario V.

Secretaria General

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