Sentencia nº 591 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Junio de 2018.

Fecha11 Junio 2018
Número de resolución591
Número de sentencia591
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11 de junio de 2018

Sentencia núm. 591

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 11 de junio del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos del secretario de estrados, en la S. donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de junio de 2018, año 175º de la Independencia y 155º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por: 1) R.S.G., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1029361-0, domiciliado y residente en la calle C., casa núm. 63, sector Los Tres Brazos, Santo Domingo Este, provincia Santo Fecha: 11 de junio de 2018

Domingo, imputado y civilmente responsable; 2) Á.F.J., dominicano, mayor de edad, no porta cédula, domiciliado y residente en la calle C., casa núm. 63, del sector Los Tres Brazos, Santo Domingo Este, tercero civilmente demandado; y 3) Seguros Pepín, S., con domicilio procesal en la Ave. 27 de Febrero núm. 233, sector Naco, Distrito Nacional, entidad aseguradora, en contra la sentencia núm. 341-2015, dictada por la S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 17 de agosto de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. R.D.D.E., por sí y por el Lic. E.F.S., en representación de la recurrida E.A.C., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial suscrito por la Licda. J.P., en representación de los recurrentes R.S.G., Á.F.J. y Seguros Pepín, S., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 9 de septiembre de 2015, mediante el cual interponen recurso de casación; Fecha: 11 de junio de 2018

Visto el memorial suscrito por los Licdos. J.C.N.T. y C.G.H., en representación de los recurrentes R.S.G., Á.F.J. y Seguros Pepín, S., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 5 de octubre de 2015, mediante el cual interponen recurso de casación;

Visto la resolución núm. 2821-2016 de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia mediante la cual se declaró admisible, en la forma, el aludido recurso, fijando audiencia de sustentación para el día 28 de noviembre de 2016, siendo suspendida para el 1 de febrero de 2017, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la S. diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal; término en el que no pudo efectuarse, por lo que se rinde en el día indicado al inicio de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca; así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y Fecha: 11 de junio de 2018

427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del diez de febrero de 2015;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos en ella referidos, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del municipio de Santo Domingo Este, declaró no culpable al imputado R.S.G., por presunta violación a las disposiciones de los artículos 49, 61 y 65 de la Ley núm. 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, cuya decisión se encuentra copiada en la sentencia de la Corte más abajo transcrita;

  2. que dicha decisión fue recurrida en apelación por la señora E.A.C., por intermedio de los Licdos. R.D.V.E., E.F.S. y D.P.G., en fecha 22 del mes de octubre del año 2014, siendo apoderada la S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelacion del Departamento Judicial de Santo Domingo;

  3. que por efecto del recurso de apelación interpuesto contra esa decisión intervino la ahora recurrida en casación, marcada con el número 341-2015, dictada por la S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 17 de agosto de 2016, contentiva del siguiente dispositivo: Fecha: 11 de junio de 2018

PRIMERO: Declara con lugar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. R.D.V.E., E.F.S. y D.Y.P.G., en nombre y representación de la señora E.A.C., en fecha veintidós (22) del mes de octubre del año dos mil catorce (2014), en contra de la sentencia 1074/2014 de fecha cuatro (4) del mes de agosto del año dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del municipio de Santo Domingo Este, cuyo dispositivo es el siguiente: ´ Primero: Declara al señor R.S.G., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1029361-0, domiciliado y residente en la calle C., núm. 63, sector Los Tres Brazos, del municipio Santo Domingo, no culpable de violar las disposiciones de los artículos 49, 61, 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículo de Motor, en perjuicio del menor M.A.E.A., en aplicación de las disposiciones del artículo 337 numerales 1 y 2 del Código Procesal Penal. En consecuencia, le descarga de toda responsabilidad penal; Segundo: Ordena el cese de las medidas de coerción impuestas al imputado R.S.G., por los motivos expuestos; Tercero: Declara en virtud del artículo 250 del Código Procesal Penal, que las costas penales del proceso sean soportadas por el Estado Dominicano. en el aspecto civil, Cuarto: Declara buena y válida en la forma, la constitución en actor civil interpuesta por la señora E.A.C., en contra del señor R.S.G., por su alegado hecho personal, del señor Á.F.J., en su calidad de tercero civilmente demandado, con oponibilidad a la entidad Seguros Pepín, S., por haber sido interpuesta de conformidad con las Fecha: 11 de junio de 2018

cuanto al fondo rechaza la demanda civil resarcitoria, en virtud de la declaratoria de no culpabilidad penal del imputado R.S.G. y por no haberse retenido ninguna falta al mismo; Sexto: Compensa las costas civiles del proceso, por haber sucumbido ambas partes en algunas de sus pretensiones; Séptimo: Fija la lectura íntegra de la sentencia para el día quince (15) de agosto de 2014, a las 2:30 p.m., vale citación partes presentes y representadas´; SEGUNDO: En cuanto al aspecto penal, modifica la sentencia recurrida y al declarar al señor R.S.G., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1029361-0, domiciliado y residente en la calle C., núm. 63, sector Los Tres Brazos, del municipio Santo Domingo, culpable de violación de los artículos 49, 61, 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículo de Motor, en perjuicio del menor M.A.E.A., en consecuencia se le condena al pago de una multa de Dos Mil Pesos dominicanos (RD$2,000.00), acogiendo a su favor amplias circunstancias atenuantes, de conformidad con lo establecido por el artículo 52 de la ley que rige la materia y el artículo 463, escala 6ta., del Código Penal Dominicano; TERCERO: En el aspecto civil declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil interpuesta por la señora E.A.C., quien actúa en representación del menor M.A.E.A., en contra del señor R.S.G., por su hecho personal, y del señor Á.F.J., en su calidad de tercero civilmente responsable, con oponibilidad a la entidad Seguros Pepín, S., al resultar ser el conductor, propietario y entidad aseguradora, respectivamente, de la camioneta placa núm. L010020, Fecha: 11 de junio de 2018

sido interpuesta en tiempo hábil y conforme a la ley; CUARTO: En cuanto al fondo de la misma condena a los señores R.S.G. y Á.F.J., en sus enunciadas calidades de personas civilmente responsables, al pago de una indemnización solidaria de Doscientos Cincuenta Mil Pesos oro dominicano (RD$250,000.00), a favor de la señora E.A.C., como justa reparación por los daños morales y materiales recibidos en ocasión de los golpes y heridas recibidos por su hijo a consecuencias del accidente de que se trata, tomando en consideración al momento de fijar dicho monto indemnizatorio, la retención de la falta al menor agraviado; QUINTO: Declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable a la compañía de Seguros Pepín, S., al resultar ser la entidad aseguradora del vehículo placa núm. L0100020, mediante la póliza núm. 051-2182666, con vigencia desde el 27 de enero del año 2012, hasta el 27 del mes de enero del año 2013, expedida a favor del señor R.S.G., hasta el límite de la póliza y con todas sus consecuencias legales; SEXTO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del proceso con distracción de las mismas a favor y provecho de los Licdos. R.D.V.E., E.F.S. y D.Y.P.G., quienes afirman haberlas avanzado; SÉPTIMO: Confirma en sus demás partes la sentencia recurrida; OCTAVO: Ordena a la secretaria de esta Corte la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso”;

Considerando, que previo iniciar el examen, al fondo, de las pretensiones que ocupan nuestra atención, conviene precisar que el Tribunal Fecha: 11 de junio de 2018

casación, en el sentido de que el mismo “Está concebido como un recurso extraordinario mediante el cual la Suprema Corte de Justicia examina si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o única instancia pronunciados por los tribunales ordinarios; se trata del ejercicio de su facultad como órgano de control de la constitucionalidad y legalidad de las sentencias sometidas a su revisión y decisión. Si la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación comprueba una incorrecta aplicación del derecho o una violación constitucional, procede a casar la sentencia recurrida; en caso contrario, si se verifica la correcta aplicación del derecho y de la Constitución, confirma la sentencia recurrida”; (Sentencia TC 102/2014);

Considerando, que, asimismo, en sentencia TC/0387/16, el alto Tribunal, manteniendo aquella concepción, valida que los asuntos relativos a cuestiones fácticas escapan del control de casación, dado que no es función de este tribunal realizar verificaciones de hecho, lo cual es una cuestión propia de los tribunales ordinarios; en el mismo sentido, las ponderaciones sobre la valoración de la imposición de la pena, la admisibilidad de la querella y la regla de la prescripción son asuntos que escapan de la competencia de la Suprema Corte de Justicia, en razón de que tales apreciaciones y valoraciones sólo se hacen durante la fase de juicio de fondo, en base a la valoración de las pruebas aportadas por las partes; que pretender que esta alta Corte “al conocer de un recurso de casación, valore los hechos y las pruebas aportadas por las partes Fecha: 11 de junio de 2018

cuales están cimentadas sus decisiones, con lo cual se desnaturalizaría la función de control que está llamada a ejercer sobre las decisiones de los tribunales inferiores respecto de la correcta aplicación de las disposiciones legales y constitucionales que le son sometidas”;

Considerando, que antes de proceder al examen de los vicios elevados contra la sentencia recurrida es necesario advertir que los tres recurrentes depositaron dos escritos contentivos de recurso de casación, uno por conducto de la Licda. J.P. el 9 de septiembre de 2015, y otro por intermedio de los Licdos. J.C.N.T. y C.G.H., decidiendo la S. admitir ambos escritos en atención a la sentencia TC/0070/14 pronunciada por el Tribunal Constitucional Dominicano, que alude al resguardo del derecho de defensa de la parte imputada en los procesos sobre accidentes de tránsito donde usualmente convergen diversas defensas técnicas;

Considerando, que en cuanto al fondo de las pretensiones que ocupan uestra atención, los recurrentes invocan en el primer recurso, en síntesis, que:

“Primer Motivo: Inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenidas en los pactos internacionales de derechos humanos, en los Fecha: 11 de junio de 2018

manifiestamente infundada; violación al derecho de defensa: (párrafo tercero del artículo 426 del Código Procesal Penal Dominicano). Por cuanto: a que la Corte a-qua, no da razones para fijar los montos exorbitantes a favor de la víctima, como si se tratase de una repartición hereditaria, puesto que, en casos similares se pondera RD$100,000.00 y no como falló el tribunal apoderado, constituyéndose en una errónea violación a los artículos 24 del CPP, artículo 23 de la Ley de Casación y la jurisprudencia constitucional dominicana. Por cuanto: asimismo, prosiguiendo con la serie de violaciones manifiestas a distintas normativas jurídicas la Corte a-qua, también pisotea el espíritu de la ley 146-02 sobre Seguros y Fianza en la República Dominicana, al declarar la sentencia ejecutable en perjuicio de Seguros Pepín, S. Por Cuanto: Inobservancia del artículo 127 de la Ley 146-02, sobre Seguros y F. en la República Dominicana. Sentencia que declara la ejecutoriedad del total de la sentencia a intervenir a Seguros Pepín, S., en violación a la ley, lo que demuestra que la sentencia que en derecho se critica no se corrige este vicio o violación a la ley, que declara oponible sin especificar hasta el monto asegurado a la entidad aseguradora, lo que contradice el espíritu del artículo 127 de la Ley 146-02, sobre Seguros y F. en la República Dominicana, ya que la misma dispone que en ningún caso en que la acción civil sea ejercida puede ser ordenada ejecutoria provisionalmente, no obstante cualquier recurso ni en su aspecto penal, ni en su aspecto civil, que en la especie lo que procedía era únicamente declarar la sentencia común y oponible a la entidad aseguradora, pero no ejecutable”;

Considerando, que sobre el antedicho reclamo la Corte a-qua, luego de Fecha: 11 de junio de 2018

determinar la responsabilidad penal del procesado R.S., estimó que ante la existencia de dicha falta, y al encontrarse reunidos los elementos de la responsabilidad civil, era menester fijar una indemnización acorde al daño causado; en tal sentido, tratándose de lesiones físicas y daño moral derivado de ellas, a juicio de esta sede casacional, la suma de doscientos cincuenta mil pesos (RD$250,000.00) no resulta excesiva, en virtud de que el tiempo de curación de las lesiones sufridas por el menor de edad se establecieron en un período de 4 a 5 meses, quedando justificado dicho monto; por lo que el medio que se analiza debe ser desestimado;

Considerando, que en cuanto a la segunda queja, contrario a lo argüido por los recurrentes, en el ordinal quinto de la sentencia recurrida, y que ha sido transcrito en parte anterior de esta decisión, queda claramente establecido que la Corte a-qua declaró la sentencia común, oponible y ejecutable hasta el límite de la póliza a la compañía de Seguros Pepín, S., entidad aseguradora del vehículo envuelto en el accidente que nos ocupa; de ahí que resulta desacertado el vicio que pretenden acreditar y por tanto debe ser desestimado;

Considerando, que en el segundo recurso de casación los recurrentes plantean contra la sentencia recurrida los siguientes medios: Fecha: 11 de junio de 2018

jurídica valedera; 2) Ilogicidad manifiesta en la sentencia de la Corte donde no se establece los supuestos hechos probados”;

Considerando, que, en los medios invocados, los recurrentes sostienen, en síntesis, que la sentencia carece de fundamentación y juridicidad valedera, que la Corte a-qua revocó el aspecto penal, el cual ya había adquirido autoridad de cosa juzgada, pues no fue recurrido por el Ministerio Público; que en la sentencia no se recogen las incidencias de ningún aspecto del juicio de primer grado, ni fija la Corte la conducta del imputado, de la víctima, ni la falta, en base a motivos de hecho y derecho, pues se limita a condenar al imputado sin haber acusación, además establece una dualidad de falta sin siquiera establecer cómo ocurrió el accidente o el lugar;

Considerando, que prosiguen los recurrentes arguyendo que las indemnizaciones son altas y en base a unas supuestas lesiones que no se establecieron en la Corte, ya que no tuvo contacto con los medios de prueba; que se violó el principio de justicia rogada al permitir que el Ministerio úblico se pronunciara sin ser parte del proceso porque no recurrió la sentencia de primer grado, lesionando la presunción de inocencia de que está revestido el imputado; que la Corte a-qua incurrió en desconocimiento del artículo 53 del Código Procesal Penal, pues la sentencia adquirió la autoridad Fecha: 11 de junio de 2018

apoderada de la acción civil, y de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia cuando la parte civil recurre en apelación y no hay apelación del Ministerio Público, la decisión queda definitiva en su aspecto penal;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada se revela que la Corte a-qua estuvo apoderada del recurso de apelación incoado por la querellante y actora civil E.A.C., contra la sentencia rendida en el tribunal de primer grado que pronunció la no culpabilidad del ahora recurrente R.S.G. y rechazó la demanda civil resarcitoria, en el accidente de tránsito de que se trata; que a propósito de dicho recurso, la Corte a-qua resolvió, como se ha establecido al inicio de esta decisión, pronunciando la culpabilidad del procesado y fijando sanciones penales y civiles;

Considerando, que esta S. de la Corte de Casación ha referido en otras oportunidades que los accidentes de tránsito se persiguen bajo el régimen de acción pública, pues su transgresión impacta significativamente a la colectividad y el Estado debe garantizar la integridad y la seguridad de las personas; ello, aunado al criterio sostenido por el Tribunal Constitucional Dominicano en la sentencia TC/0399/15, “d. (…) el ejercicio de la acción penal pública corresponde única y exclusivamente al Ministerio Público, y en todo caso, la Fecha: 11 de junio de 2018

respecto realice el Ministerio Público, salvo lo previsto en el artículo 84 del Código Procesal Penal(pág. 11), permite establecer que resulta ostensible la crítica elevada por el recurrente, en el sentido de que la Corte a-qua inobservó las reglas de procedimiento dispuestas en el Código Procesal Penal al fijar una sanción penal en ausencia habilitación por recurso del Ministerio Público, y, siendo que este vicio afecta de nulidad absoluta la actuación, procede que esta Corte de Casación anule lo así resuelto, sin necesidad de envío ,pues no queda nada por juzgar en dicho aspecto; que, por la razón precedente, esta S. prescindirá del examen de las restantes denuncias que versan sobre el orden penal;

Considerando, que en cuanto al aspecto civil, la Corte a-qua estaba formalmente habilitada para resolver el diferendo, en virtud de que la jurisprudencia casacional ha sido consistente al estimar que en los casos de accidentes de tránsito la falta penal coincide con la civil, y en ausencia de la primera no puede fijarse la segunda; en esa línea de pensamiento, en la sentencia recurrida queda claramente establecido que la Corte a-qua estimó que el recurrente R.S. incurrió en una falta, pero aunque no pudiese condenarlo penalmente, como ya se ha explicado, sí podía, como lo hizo, fijar una indemnización en base a dicha falta; Fecha: 11 de junio de 2018

faltas, determinando:

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: que del examen de la sentencia recurrida, se percibe que el tribunal a-quo en la valoración de los medios de prueba aportados por las partes al proceso, no le dio todo el sentido y alcance que los mismos tienen, puesto que, tal como indica la recurrente, la juzgadora en sus consideraciones solamente se limita a establecer que “en el caso de la especie el Ministerio Público no ha podido demostrar cuál fue la falta cometida por el señor R.S.G., cuando se transitaba en la referida vía, e hiciera uso inadecuado, sin poder establecer a este tribunal que este condujera a exceso de velocidad y manejo temerario”, obviando la juez valorar en su justa dimensión la conducta observada por el justiciable, lo cual se percibe de las propias declaraciones del imputado se puede colegir que éste vio al niño antes de la ocurrencia del accidente y por tanto debió extremar la precauciones, tomar las medidas necesarias y prever que el niño o alguna otra persona podía irrumpir en la vía, dadas las condiciones propias de la calle y el entorno por donde él se desplazaba, lo cual no hizo, produciéndose el siniestro, teniendo como consecuencia la gravedad de las lesiones recibidas por el menor agraviado. C
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: que esta Corte estima que el accidente en cuestión se debió a las faltas cometidas tanto por el imputado como por la víctima, en igualdad de proporción, pues si el menor no irrumpe intempestivamente en la vía pública el accidente no se produce, y al igual que el conductor de la camioneta, si éste no hubiese conducido su vehículo de manera negligente e inadvertida, no se produce el siniestro, sobre todo tomando en cuenta que los conductores de vehículos tienen el deber de tomar todas las precauciones para no arrollar a los peatones, aun cuando Fecha: 11 de junio de 2018

vía pública; que en el caso de la especie, si bien es cierto que el menor irrumpió en la vía en la forma que lo hizo, el conductor del vehículo debió activar y extremar las precauciones al notar la presencia de dicho menor”;

Considerando, que dado que la Corte a-qua hizo su propia estimación de la falta penal, y consecuentemente de la civil, nada tiene que reprochar esta Corte de Casación, pues como se explicó al referirnos al primer recurso, la indemnización fijada no resulta excesiva y se encuentra fundamentada; por consiguiente, procede desestimar este extremo del recurso que nos ocupa;

Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente.

Por tales motivos, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Declara parcialmente con lugar los recursos de casación interpuestos por R.S.G., Á.F.J. y Seguros Pepín, S., por conducto de los Licdos. J.P., J.C.N.T. y C.G.H., contra la Fecha: 11 de junio de 2018

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 17 de agosto de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

Segundo: Casa por vía de supresión y sin envío la condenación penal pronunciada contra R.S.G. en la referida sentencia;

Tercero: Rechaza en sus demás aspectos los recursos de casación de que se trata;

Cuarto: E. al recurrente del pago de costas penales por no resultar condenado en dicho aspecto;

Quinto: Ordena la notificación de esta decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.

(Firmado) M.C.G.B..- A.A.M.S..- F.E.S.S..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 01 de agosto del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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