Sentencia nº 623 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Junio de 2018.
Número de sentencia | 623 |
Número de resolución | 623 |
Fecha | 11 Junio 2018 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Sentencia núm. 623
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 11 de junio de 2018, que dice:
D., Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán
Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro Adolfo Moscoso
Segarra e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde
celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito
Nacional, hoy 11 de junio de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la
Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la
siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por Edwin Enmanuel Almonte
Cabreja, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y
electoral núm. 101-0009413-4, domiciliado y residente en la urbanización
Sávica, edificio núm. 3 apartamento B-1 del municipio de V.V.,
provincia Montecristi, República Dominicana, contra la sentencia núm. 0578/2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del
Departamento Judicial de Santiago el 1 de diciembre de 2014, cuyo
dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído al Licdo. Y.A.E., en sus conclusiones en la
audiencia de fecha 11 del mes de octubre de 2017, en representación del
recurrente E.E.A.C.;
Oído, al Licdo. V.V.P., en sus conclusiones en la
audiencia de fecha 11 del mes de octubre de 2017, en representación de la
parte recurrida, señores A. delC.B. y F.R.V.;
Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la
República, L.. A.M.B.;
Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el
Licdo. Y.A.E., en representación del recurrente Edwin
Enmanuel Almonte Cabreja, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el
16 de diciembre de 2014, mediante el cual interpone dicho recurso;
Visto la instancia sobre solicitud de declaración de extinción de la
acción penal suscrita por el Licdo. Y.A.E., depositada en fecha 1 de septiembre de 2017 en la secretaría General de la Suprema Corte de
Justicia;
Visto la resolución núm. 3023-2017, dictada por esta Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia el 21 de julio de 2017, admitiendo el recurso de
casación y fijando audiencia para conocer los méritos del mismo;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de
1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber
deliberado, y vistos los artículos, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y
427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de
febrero de 2015; la Resolución núm. 2802-2009, dictada por la Suprema Corte
de Justicia el 25 de septiembre de 2009 y la Resolución núm. 3869-2006,
dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;
Resulta, que mediante instancia de fecha 6 del mes de septiembre de
2011, el Licdo. J.A.R.L., Procurador Fiscal Adjunto del
Distrito Judicial de Montecristi, presentó acusación y solicitud de apertura a
juicio contra el imputado E.E.A.C., por el presunto
hecho de que “en fecha 27 del mes de junio de 2011, entre las 1:50 y las 2:00 A.M.,
en la habitación núm. 9 de las C.P., sección Loma, municipio de
Castañuelas, provincia de Montecristi, el imputado E.M.A.C., le dio muerte a su ex pareja consensual, la joven de 19 años, Carmen Vanessa
Vásquez Balbuena, a la cual primero le propinó varios golpes contusos e intentó
estrangular y luego le hizo un disparo a quema ropa en la espalda, según autopsia
núm. 377-11 de fecha 28/06/2011”; dándole el ministerio público a estos hechos
la calificación jurídica de 295, 296, 297, 298, 304, 309-1 y 309-2 del Código
Penal Dominicano, modificado los dos últimos por la Ley 24-97 y el artículo
39 párrafo III de la Ley 36;
Resulta, que el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de
Montecristi, en fecha 9 de diciembre de 2011, dictó la resolución núm. 611-11-00143, mediante la cual acogió el escrito de acusación formulado por la
Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Montecristi y dictó auto de
apertura a juicio contra el imputado E.E.A.C., por
presunta violación a las disposiciones de los artículos 295, 309 parte in fine,
309 numerales 1 y 2 del Código Penal Dominicano, y 39 párrafo III de la Ley
36, en perjuicio de C.B.V.B. (occisa);
Resulta, que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado
el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia
del Distrito Judicial de Montecristi, el cual emitió en fecha 1 del mes de
noviembre del año 2012, la sentencia núm. 83/2012, cuyo dispositivo
establece lo siguiente: “PRIMERO: Se declara al ciudadano E.E.A.C., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 101-0009413-4, domiciliado y residente en la urbanización Savica, edificio núm. 3 apartamento B-1 del municipio de V.V., culpable de violar el art. 295 y 304 del Código Penal Dominicano, y el art. 39 párrafo III de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, los dos primeros en perjuicio de la señora C.V.V.B., y el último en perjuicio del Estado dominicano, en consecuencia se le impone la sanción de veinte
(20) años de reclusión mayor, acogiendo circunstancia atenuantes a su favor, de conformidad con lo pautado en el artículo 463.1 del Código Penal, inaplicando la prohibición contenida en el párrafo del Art. 49 de la ley 36, respecto de la inaplicación de circunstancias atenuantes, por resultar contrario a los principios de igualdad y razonabilidad de la ley, estatuidos en el art. 40.15 de la Constitución de la República; SEGUNDO: Se condena al imputado al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Se ordena la confiscación del arma de fuego envuelta en la especie, atendiendo lo dispuesto en el art. 30 de la Ley 36; CUARTO: Se acoge la demanda incoada por el actor civil, F.R.V.C., en contra del imputado E.E.A.C., en cuanto a la forma, por haberla hecho de conformidad con las normas legales que rigen al respecto; QUINTO: En cuanto al fondo, se condena al demandado al pago de una indemnización resarcitoria por un monto de un millón quinientos mil pesos (RD$1,500,000.00) a favor del denunciante F.R.V.C., por los daños y perjuicio ocasionados en su contra; SEXTO: Se condena al denunciado al pago de las costas civiles del proceso en provecho del L.. V.V.P., abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor parte”; R., que dicha decisión fue recurrida en apelación, siendo
apoderada la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del
Departamento Judicial de Santiago, la cual dictó la sentencia núm. 0578/2014,
objeto del recurso de casación, el 1 de diciembre del 2014, cuyo dispositivo
establece lo siguiente:
PRIMERO: Desestima en el fondo el recurso de apelación interpuesto por el imputado E.E.A.C., por intermedio del licenciado Y.A.E., en contra de la sentencia núm. 83-2012, de fecha primero (1) del mes de noviembre del año dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi; SEGUNDO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas generadas por su impugnación
;
Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:
Considerando, que el recurrente E.E.A.C.
ropone contra la sentencia impugnada los siguientes medios:
“Primer Motivo: Cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo anterior de la Suprema Corte de Justicia (art. 426.2). La sentencia que estamos recurriendo en casación entra en contradicción con diferentes fallos de nuestro más alto tribunal, pues el caso que estamos tratando cuando fue recurrido en apelación señalamos como primer motivo que la sentencia No. 83-2012 de fecha 01/11/2012 y leída íntegramente 27/12/2012, del Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi debía anularse por tener el vicio de inobservancia de una norma jurídica. Plazo para emitir la sentencia íntegra, esto es en lo referente a la redacción y pronunciamiento de la sentencia; ya que de conformidad con el artículo 335 de nuestra normativa procesal penal, que dispone que el juez debe anunciar día, fecha y hora parra la lectura integral de la sentencia, la que se lleva a cabo en un plazo máximo de cinco días hábiles subsiguientes al pronunciamiento de la parte dispositiva. En la especie el tribunal emitió la sentencia íntegra 57 días después de dictada en dispositivo la sentencia. En el proceso llevado en contra del imputado E.E.A.C., hemos de notar que el pronunciamiento de la parte dispositiva de la sentencia se produjo en fecha 1 del mes de noviembre del año 2012, fijándose la lectura integral para el día 8 de noviembre del 2012, sin embargo, la realidad es que la sentencia se expidió, se dictó, se firmó en fecha 27 de diciembre de 2012, es decir, 57 días después de pronunciada la parte dispositiva. (Ver primer párrafo de la página 25 de la sentencia 83-2012, de fecha 01/11/2012, del Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de Montecristi. Sobre dicho medio señalado en el recurso de apelación, la Cámara Penal de la Corte de Santiago en la sentencia No. 0578/2014-CPP, del 01/12/2014, en su página 5 dice de manera textual lo que sigue: “la Corte considera que el hecho de que el tribunal no dictara su sentencia integral en el plazo de los 5 días (artículo 335 del Código Procesal Penal no es un hecho que produzca nulidad”. En ese mismo tenor la Corte a-qua, señala en la sentencia que estamos recurriendo en casación, que para ellos el medio o motivo antes señalado no produce nulidad y por tanto lo desestiman, tomando como base la sentencia (SCJ,B.J. NO. 1135, Vol. II, página 648, sentencia 22/06/2005). Este argumento establecido por la Sala Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago no satisface la obligación que tienen los jueces de motivar sus sentencias, pues ante el reclamo hecho por el suscrito, la Corte aqua lo que ha hecho es transcribir lo dicho por la Suprema en un solo particular, que incluso valga la aclaración en nada guarda relación al medio planteado por la parte recurrente, pues en el caso planteado por quien suscribe se trató de una sentencia que debió ser redactada, leída íntegramente y notificada a las partes en el plazo razonable, pues la misma es producto de la ventilación de un caso de fondo, en el cual se vieron envueltos todos los principios relativos al juicio, como son la oralidad, la contradicción, inmediación; sobre todo este último la inmediación; así las cosas, precisamente en razón de este principio es que se procura que la lectura íntegra de la sentencia se produzca en el plazo que señala la ley, porque conforme al debido proceso, el juicio se celebra bajo los principios de oralidad, es necesario que los juzgadores motiven la sentencia sobre la base de lo que fue ventilado en el juicio y así no distorsionen o se pierdan los detalles de lo que en el mismo se desarrolló producto de la exhibición, producción de las pruebas, detalles como son las declaraciones de los testigos y su forma de declarar su lenguaje corporal, entre otras cosas. Que las sentencias de las Cortes de Apelación, que sean contrarias a sus propios precedentes o a los fallos de Suprema Corte de Justicia, devienen en contradicción de un fallo de dicho tribunal o del superior, lo que obviamente constituye un motivo válido para casar una decisión; Segundo Motivo: Sentencia manifiestamente infundada (426.3). Tanto nosotros como parte recurrente, la parte querellante y el representante del Ministerio Público en las conclusiones presentadas en audiencia ante la Corte a-qua formulamos pedimentos en nuestras conclusiones que solo fueron redactados en la sentencia; sin embargo, el tribunal no le dio ninguna respuesta lo que implica una falta de estatuir. Podemos verificar en la página 2 de la sentencia que estamos recurriendo en casación, en la cual constan nuestras conclusiones en audiencia ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, lo siguiente: Oído Al licenciado Y.A.E., argumentar y concluir de la manera siguiente: (…) TERCERO: Que en el hipotético caso de que el pedimento anterior sea rechazado que esta honorable Corte por su propio imperio, proceda a dictar su propia sentencia basada en los hechos comprobados y fijados en la sentencia en cuestión, procediendo en consecuencia, a imponer al imputado una sanción de tres años de reclusión por violación a los artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal y la Ley 36 en su artículo 39, acogiendo además causas atenuantes señaladas en dicha sentencia según el artículo 463.2 del Código Penal. Que las conclusiones antes transcritas no fueron contestadas por la Corte a-qua, sorprendentemente dicen en el recurso que acogen las conclusiones de la víctima y las del ministerio público; de manera expresa la sentencia dice así: (…) el motivo analizado debe ser desestimado, así como el recurso en su totalidad, acogiendo las conclusiones de la víctima y las del ministerio público, rechazando las de la defensa”. (Numeral 6 en su parte final, pág. 17, sent. Recurrida No. 0578/2014 CPP, del 01/12/2014 de la Sala Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago). En ninguna parte de la sentencia recurrida la Corte a-qua da respuesta a estas conclusiones, reiteramos solo consta en la sentencia en la parte donde se coloca las conclusiones de las partes lo cual constituye una falta de motivación, ya que es un deber del juzgador de legitimar su decisión en base a la fundamentación de porque acoge o rechaza las solicitudes de las partes, sobre todo en el caso de la especie, que se trató de conclusiones formales; en virtud del artículo 24 CPP; Tercer Motivo: Sentencia manifiestamente infundada (426.3). La Sala Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en la sentencia recurrida en casación omitió fallar respecto al séptimo motivo del recurso de apelación, el cual dice: I. manifiesta en la motivación de la sentencia (417.2). En el recurso de apelación presentados por nosotros en fecha 15 de enero del año 2013, en contra de la sentencia 83-2012 de fecha 1/11/2012 señalamos como séptimo motivo el siguiente: I. manifiesta en la motivación de la sentencia. El cual dice entre otras cosas lo siguiente: “en la sentencia de marra los juzgadores siguiendo su afán desmedido de imponer sentencia condenatoria en contra del imputado observamos a partir de la valoración conjunta de elementos probatorios, a partir del último considerando de las páginas 43, 44 y 45 con la finalidad de rechazar nuestra tesis de defensa, en el sentido de que se varía la calificación jurídica el tribunal establece ver los numerales 3 y 4 de la página 45 que se rechaza toda vez que no se aportó pruebas que hayan sostenido dicha tesis y que además la víctima no tenía golpes ni contusiones en el cuello y los muslos, lo que evidencia violencia ejercida en su contra, además el lugar donde se verifica la herida de la víctima que es la línea axilar posterior derecha perdiendo la perspectiva en su análisis que en el juicio de fondo del principio de la comunidad de las pruebas las mismas pertenecen al proceso (…) el agravio y el petitorio constan en la página 28 del mencionado recurso de apelación; el cual lo estamos depositando como anexo a este recurso de casación. Sin embargo, la Sala Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial, en la sentencia 078/2014, del 1/12/2014, recurrida en casación, no estatuyó cobre el motivo planteado por nosotros, pues en la sentencia de marras se observa en la página 17 de dicha sentencia que los juzgadores finalizaron con la contestación del Sexto Motivo del recurso de apelación, omitiendo valorar los méritos del séptimo motivo; Cuarto Motivo: Sentencia manifiestamente infundada art. 426.3. La parte recurrente en su motivo de apelación núm. 2 pretendía que el tribunal de alzada se refiera a la forma prejuiciada en que el Tribunal Colegiado de Montecristi, conoció y motivó su sentencia, al extremo de motivarla en parte como si se tratara de un asesinato a lo que esta Corte de Apelación de Santiago no se refirió. Entendemos infundada la sentencia de la Corte de Apelación de Santiago, ya que la parte recurrente en uno de sus motivos, específicamente el numero dos (2) se refiere a la violación de los principios del induvio Pro reo y de Presunción de inocencia, y desarrollamos dos puntos de vista en primer lugar nos referimos al prejuicio de culpabilidad, con el que el tribunal de primer grado inicio el proceso, no a la presunción de inocencia persé, por esto señalamos que: “sin lugar a ningún tipo de duda, estamos convencido de que el tribunal colegiado de Montecristi, al conocer el proceso seguido al señor E.E.A.C., estaban llenos de prejuicios y de ante mano lo conocían culpable y condenable a la pena máxima en el país, es decir, a 30 años, esto se colige de la misma sentencia. Continuamos diciendo que de la sentencia podemos ver como en la página 2 párrafo 2do. La misma establecen los juzgadores, que al imputado se le imputa violar los artículos 295, 296, 297, 298, 304, 309-1, 309-2 del Código Penal Dominicano, y 39 párrafo III de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas; pero vamos a suponer que en ese momento los juzgadores, aún no tenían conocimientos del proceso, y que pese a haber emanado un Auto fijando audiencia de fondo, desconocían la verdadera calificación jurídica y partían de la que establece la acusación, más todo se disipa, cuando en la página 25 de la sentencia en cuestión estos dicen después de un subtítulo dice: el tribunal después de haber deliberado: entiéndase, después de haberse conocido la totalidad del juicio, haberse retirado a deliberar y haber hecho esto último o sea tan solo resta dar a conocer la decisión del tribunal y estos continúan diciendo: “Que este tribunal Colegiado se encuentra apoderado del conocimiento del proceso de acción pública, a cargo del ciudadano E.E.A.C., de generales indicadas en otra parte de la presente decisión, por supuesta violación a los arts. 295, 296, 297, 298, 309-1, 309-2 del Código Penal Dominicano, y 39 párrafo III de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas….; continúa diciendo, sirviendo de base al apoderamiento de este tribunal la Resolución núm. 611-11-00143 de fecha 9 del mes de diciembre del año 2011 (ver pág. 25 párrafo II); procediendo entonces dichos juzgadores a describir cada uno de dichos articulados, siendo esto inadecuado, falso, toda vez que el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Distrito Judicial de Montecristi, fue apoderado por la resolución no. 611-11-00143,contentiva del Auto de apertura a juicio dictado en contra del señor E.E.A.C., de fecha 9 del mes de diciembre del año 2011, el cual en su parte decisoria dice: “SEGUNDO: en cuanto al fondo, lo acoge de manera parcial variando la calificación jurídica formulada por el ministerio público y la defensa técnica, para que en lo adelante diga artículos 295, 309 parte in fine, 309 numerales 1 y 2 del Código Penal Dominicano, y 39 párrafo III de la Ley 36”, de todo esto se desprende que los juzgadores en sus deliberaciones analizaron y decidieron, la posibilidad de aplicar las agravantes de premeditación u acechanza y consagrado y definido en los artículos 296, 297 y 298 del Código Penal Dominicano, sin estar siendo procesado, el imputado por dichas violaciones y o haberse discutido en el juicio oral, público y contradictorio, por lo que a toda luz se observa un interés marcado e inexplicable en los juzgadores de imponer por todas las vías una sanción de 30 años, obsérvese el considerando II de la pág. 48, dicen los juzgadores que el tribunal establece que en la especie, la pena que corresponde es la de 30 de reclusión mayor. A todo esto la Corte de Apelación de Santiago no hace referencia, en lo absoluto, sino que se limita a desarrollar la segunda parte de este motivo referente a los medios de pruebas, pero en el sentido de establecer que el hecho no se trata de un Homicidio Voluntario, sino de analizar las circunstancias y móvil del hecho; o sea de un homicidio involuntario. En este segundo aspecto, la Corte A quo, procede a valorar no el fundamento de nuestro motivo, sino a realizar una amplia descripción y valoración de los elementos de pruebas, que solo el Tribunal de Juicio puede realizar, y además reitera las mismas ilogicidades que el tribunal de primera instancia. La Corte concluye estableciendo que “fue un tiro en la espalda con trayectoria de arriba hacia abajo, lo que justifica la condena por homicidio intencional y justifica además la sanción de 20 años”, esto basamentado en el informe del Inacif y las declaraciones de la señora A. delC.B., si observamos la sentencia de la Corte hoy recurrida, en su página 8 cuando se describe el contenido de la autopsia judicial de fecha 28 de julio del 2011, cuando se establece que el disparo fue en la espalda pero entre paréntesis establece que (línea axilar posterior derecha) con una trayectoria de derecha a izquierda con salida el espacio intercostal 10mo. Línea axilar media, de lo que se desprende sin necesidad de ser un perito que el mismo fue en las proximidades de las axilas y fácilmente pudimos observarlo en la exhibición en pantalla gigante de las fotos que acompañan dicha autopsia, o sea no se puede en un análisis apegado a la máxima de experiencias, la lógica y los conocimiento científicos, o sea que debemos descartar que dicho disparo fuera por la parte trasera de la víctima, sino que fue en el lateral lo que abre la posibilidad de un accidente como describiera el imputado o de una violación del artículo 309 del Código Penal. Por otro lado la Corte destaca que la autopsia, establece que la víctima tenía contusiones en regiones laterales derecha e izquierda del cuello y cara interna de muslo izquierdo, lo que nos resulta normal toda vez que dicha víctima fue transportada en una motocicleta lo que explica porque los moretones; pero aún más se debió tomar en consideración la actitud del imputado después del incidente lo que estas fuera de lo común. Además de lo narrado por la medre de la víctima A. delC.B., no se corresponde con la verdad ya que al tratarse de un motel, la máxima de experiencia nos dice que no debió tener acceso a la habitación donde estaba la pareja al menos que existiera una circunstancia fuera de lo normal, como es el estado de embriaguez del imputado, como fue descrito por los demás testigos del proceso. el principio de presunción de inocencia y el indubio pro reo, sobre las dudas razonables no solo afectan la inocencia en término absoluto, sino que tal y como plantea el artículo 25 del Código Procesal Penal, toda interpretación debe ser restrictiva y la interpretación extensiva debe de hacerse a favor, siempre del imputado; Quinto Motivo: Sentencia manifiestamente infundada. Artículo 426.3 CPP. En este motivo o sea el número tres de nuestro recurso a lo que nos referimos es a los errores cometido por el Tribunal Colegiado al momento de Ponderar el testimonio de la señora A. delC.B., y citamos contradicción con otras sentencias. Esto con relación al tercer motivo de nuestro recurso de apelación, o sea “el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que ocasionan indefensión artículo 417.3 del CPP”. La Honorable Corte de Apelación de Santiago lo rechaza porque no es fundamento legal para apelar, y porque además la Corte considera que la solución dada al asunto es lógico y razonable, y que el imputado fue quien lo mató de un disparo por la espalda, por lo que se desestima dicho motivo, pretendiendo dicha Corte suplir su obligación de una debida motivación a cada uno de los motivos planteados, con la agravante de que dicha Corte vulneró el sagrado derecho de defensa del imputado al no permitir que depusieran los testigos. El artículo 417 en su numeral 3 del Código Procesal Penal, establece que “El recurso de apelación solo puede fundarse: El quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión”, es cierto que en el desarrollo de dicho motivo señalamos de forma insistente que dicha sentencia es contradictoria con sentencias anteriores de ese mismo tribunal y de la Suprema Corte de Justicia, pero si los jueces de dicha Corte hubiese leído nuestro escrito podían observar que la esencia de dicho motivo es el señor E.E.A.C. fue condenado en base a un testimonio interesado, lleno de incredulidad subjetiva, poco creíble, cosa esta que debió advertir el tribunal de primera instancia y no lo hizo; que no debió en contra de los demás elementos de pruebas dar tanto crédito a las declaraciones de la señora A. delC.B., por sus características personales, entiéndase es la madre de la víctima y fue quien la trasladó a la clínica, por lo que es lógico su afectación. Que la Corte de Apelación de Santiago en franca violación a la Ley no nos permitió hacer uso de dicha la exposición de dicho testigo provocando un estado de indefensión insuperable de parte del recurrente, ya que en el acto de admisibilidad que dictara la Corte de Apelación de Montecristi se acogieron dichas pruebas, para que como establece el artículo 420 del CPP; Sexto Motivo: Sentencia manifiestamente infundada. Art. 426-3 CPP, por no estatuir. La Corte de apelación a quo, no estatuyó en cuanto a nuestro motivo cuarto ya que planteamos violación al principio de contradicción ya que el Tribunal Colegiado no sometió al debate el aspecto de variar el artículo 304 Párrafo II al 304 parte capital agravando la situación del imputado. En nuestro escrito de recurso de apelación, específicamente en el motivo Cuarto, alegamos violación al principio de contradicción y fundamentalmente lo que alegamos es, diferente a lo que dice la Corte de Apelación de Santiago, que se limitó a leer la parte improductiva, y señalamos que hubo violación a ese principio toda vez que nuestro representado fue procesado haber violentado fundamentalmente los artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal Dominicano y la Ley 36 en su artículo 39 párrafo III Sobre Porte y Tenencia de Arma, más sin embargo fue condenado en base al 304 parte capital. Este artículo del Código Penal Dominicano sanciona tres tipos diferente de homicidio, en primer lugar establece sanción de 30 años al crimen que es precedido o seguido de otro crimen; en segundo lugar sanciona que igual pena a la trama o tentativa en contra del mandatario de la nación y una tercera sanción de reclusión mayor o sea de 3 a 20 años, en caso de homicidio simple, y es aquí donde quisimos concentrar la atención de la Corte de Apelación y es que si la acusación y conclusiones de las partes acusadoras versa sobre el homicidio voluntario sancionado en esta tercera parte o sea en el párrafo II de dicho artículo 304, que además de debatir el cuadro fáctico de la acusación y los elementos de pruebas debe someterse al contradictorio del aspecto de la sanción, sus agravantes y atenuantes e incluso la forma de cumplimiento. En la especie la Corte se limitó a rechazar el motivo, simplemente porque el hecho de que algunas de las partes haya solicitado 30 años en contra del recurrente y 03 por arma y que el tribunal colegiado la haya aplicado 20 años al acoger causas atenuantes no vulnera el principio de contradicción, ver página 15 numeral 4 de la decisión hoy recurrida. Si la Corte A quo hubiera profundizado en nuestro motivo podía constatar que a lo que hacemos referencia es a lo contrario; o sea el tribunal Colegiado de Montecristi, haciendo una interpretación extensiva en contra del imputado, en franca violación al principio de interpretación del artículo 25 en su parte media, esto porque las conclusiones del Ministerio Público y las del querellante y actor civil es en base al 304 párrafo II, razón por la que solicitan la condena de 20 años, no de 30 como dice la Corte, razón por la que la defensa técnica del imputado debía defenderse de lo que establecen los acusadores, que el Tribunal Colegiado en base a los principios de congruencia, el cual obliga al juzgador a guardar la correlación entre acusación y sentencia. A través de este recurso estamos denunciando ante esta Suprema Corte de Justicia, que el tribunal y la Corte a quo, violan el principio de justicia rogada, toda vez que su decisión fue apartada o diferente a las conclusiones de todas las partes y sus representantes legales”;
Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:
En cuanto al incidente planteado:
Considerando, que en audiencia de fecha 11 del mes de octubre de
2017, la parte recurrida, señores A. delC.B. y Freddy Rafael
Vásquez, a través de su abogado, el Licdo. V.V.P., solicitaron a
esta S. lo siguiente:
En virtud de los artículos 10 y 15 de la Ley 25-91 un segundo recurso escapa a la competencia de esta Sala, y sería competencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, y no así de una de sus Salas, vamos a concluir en cuanto a ambos aspectos, incidental y de fondo, conjuntamente en nuestras conclusiones, no obstante no haber sido notificada esa instancia en solicitud de extinción de la acción penal a nuestro representado: Primero: En cuanto a la excepción de incompetencia que esta honorable sala en virtud del artículo 55 del Código Procesal Penal tenga a bien declinar este expediente al Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en virtud de lo que establecen los artículos 10 y 15 de la Ley 25-91, para su conocimiento tratándose de un recurso que viene por segunda vez a esta sala y que además, parte de los jueces que hoy la conforman, también conocieron de la decisión que lo envió en el primer recurso
;
Considerando, que en cuanto a esta solicitud de incompetencia, la
parte recurrente a través de su defensa, el Licdo. Y.A.E., solicitó el rechazo de la misma, estableciendo lo siguiente:
Que se rechace en todas sus partes por ser mal fundada en derecho y carente
de base legal, toda vez que se trata precisamente la casación de dos decisiones
completamente diferentes por dos Cortes diferentes, por vía de consecuencia, debe ser
rechazada
; a lo que también se opuso la representante del Procurador
General de la República, concluyendo lo siguiente: “En cuanto a la excepción de
incompetencia, hay una decisión de la Suprema Corte de Justicia declarando
admisible el recurso de casación; donde el J.P. en Funciones falló de
la siguiente manera:
Único: Difiere el fallo del recurso de casación interpuesto por E.E.A.C., para ser pronunciado dentro del plazo de treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal, así como también el fallo de las conclusiones incidentales y las principales
;
Considerando, que del análisis de la Glosa Procesal se puede advertir lo
siguiente: a) que mediante sentencia núm. 83/2012, el Tribunal Colegiado de
la Cámara Penal del Juzgado de Primea Instancia del Distrito Judicial de
Montecristi condenó al imputado recurrente Edwin Enmanuel Almonte
Cabreja, a una pena de 20 años de reclusión mayor, por haber sido declarado
culpable de violar las disposiciones de los artículos 295 y 304 del Código
Penal Dominicano, y el artículo 39 párrafo III de la Ley 36 sobre Comercio,
P. y Tenencia de Armas; procediendo el imputado a impugnar este fallo a través de su abogado, siendo apoderada la Corte de Apelación del
Departamento Judicial de Montecristi, la cual en fecha 19 del mes de
septiembre del año 2013 dictó la sentencia núm. 235-13-00056CPP, mediante
la cual decidió lo siguiente: “(…) SEGUNDO: En cuanto al fondo rechaza
dicho recurso de apelación, por las razones y motivos expuestos en esta
decisión y en consecuencia confirma en todas sus partes la sentencia
recurrida”; b) que en fecha 21 del mes de octubre de 2013, el Licdo. Yoni
Acosta Espinal, en representación del imputado Edwin Enmanuel Almonte
Cabreja, depositó formal recurso de Casación en contra de esta decisión,
siendo el mismo recibido por la Secretaría General de la Suprema Corte de
Justicia en fecha 20 del mes de febrero de 2014; c) que mediante resolución
núm. 1005, de fecha 25 del mes de mayo de 2014, la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia, declaró admisible el recurso de casación, y fijó
audiencia para conocerlo el día 12 de mayo de 2014; d) que mediante
sentencia núm. 186 de fecha 7 de julio de 2014, esta Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia, declaró con lugar el recurso de casación
interpuesto por E.E.A.C., contra la sentencia núm.
235-13-00056, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de
Montecristi el 19 de septiembre de 2013, casando la sentencia y enviando el
proceso por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento
Judicial de Santiago para que conozca de manera total el recurso de apelación;
Considerando, que los motivos por los cuales se declaró con lugar el
recurso y se casó la sentencia 235-13-00056, dictada por la Corte de Apelación
del Departamento Judicial de Montecristi el 19 de septiembre de 2013, fueron
los siguientes:
Considerando, que el recurrente, en su memorial de casación ha establecido que en la sentencia de la Corte a qua, figura un juez que no participó en la audiencia en la que se discutió y examinó su recurso de apelación entendiéndose agraviado, en el sentido de que su recurso no fue revisado por una Corte apegada a la ley y los procedimientos. Considerando, que esta Corte de Casación ha podido constatar que el 20 de junio de 2013, la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi conoció la audiencia en la que se dilucidaron de manera oral los motivos desarrollados por E.E.A.C., en su recurso de apelación; siendo integrada esta Corte, por los Magistrados F. de B.C.R., C.T. y C.A.T.V.. Considerando, que dicho recurso fue resuelto mediante sentencia núm. 235-13 del 19 de septiembre de 2013, suscrita por los magistrados F. de B.C.R., C.T. y A.A.G.P.; como se aprecia, esta última no participó en la audiencia previamente mencionada; reposando además, al pie de la decisión, certificación de la secretaria que establece que dichos magistrados participaron en la deliberación y votación que generó la sentencia, y que al momento de la firma la Magistrada Aura Altagracia G.P. se encontraba de licencia médica, por lo que su firma no aparece estampada. Considerando, que por otro lado, dicha sentencia no informa sobre el motivo por el que el Magistrado C.A.T.V. no participó en la deliberación. Que los principios de oralidad e inmediación constituyen parte de los pilares básicos que sostiene el proceso penal, su objetivo es tutelar el derecho de defensa de las partes, mediante el contacto directo del juzgador con la evidencia y las petitorias externadas por las partes para forjar su convicción, requiriéndose para que la oralidad e inmediación sean efectivas, que el juez que presencie los actos probatorios, las argumentaciones y conclusiones formales en el plenario sea el mismo que dicte la sentencia. Considerando, que en ese sentido, al verificar el vicio invocado, procede declarar con lugar el presente recurso sin necesidad de analizar el resto de los planteamientos, casa la sentencia de manera total y por vía de consecuencia, según se desprende de la combinación de las disposiciones contenidas en los artículos 427 y 422 en su numeral 2.2 del Código Procesal Penal, envía el recurso de apelación a la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, para que sea conocido nuevamente
;
Considerando, que el artículo 15 de la Ley 25-91, Orgánica de la
Suprema Corte de Justicia, establece lo siguiente: “En los casos de Recursos de
Casación las diferentes cámaras que componen la Suprema Corte de Justicia, tendrán
facultad de conocer el primer Recurso de Casación sobre cualquier punto. Sin
embargo, cuando se trate de un segundo Recurso de Casación relacionado con
el mismo punto , será competencia de las cámaras reunidas de la Suprema Corte de
Justicia, o sea, de la Suprema Corte de Justicia en pleno, el conocimiento de los
mismos”; Considerando, que al haber verificado esta Alzada el motivo por el cual
fue declarado con lugar el primer recurso de casación interpuesto por el
recurrente E.E.A.C., y los motivos establecidos en
el segundo Recurso de Casación, procede rechazar la solicitud de
incompetencia hecha por la pate recurrida, en razón de que estamos ante un
segundo recurso de casación que en modo alguno se refiere o toca, en
ninguno de sus medios, el mismo motivo por el cual fue casada la sentencia
dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi;
donde lo que se advirtió para declarar con lugar el recurso fue un asunto
donde uno de los magistrados que firmó la decisión, no participó en el
conocimiento de la audiencia; y, no es lo que ocurre en la especie;
Considerando, que al verificar esta Segunda Sala que los motivos
aducidos en el segundo Recurso de Casación en nada se relacionan con el
primero, procede, en virtud de lo establecido en el artículo 15 de la Ley 25-91
Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, a rechazar el incidente de
incompetencia planteado por la parte recurrida, sin necesidad de hacerlo
constar en el dispositivo de la presente decisión;
En cuanto a la solicitud de extinción:
Considerando, que en audiencia de fecha 11 del mes de octubre de
2017, el Licdo. Y.A.E., en representación del imputado recurrente, E.E.A.C., solicitó a esta S. lo
siguiente:
“Previo a referirnos al fondo, queremos informar al tribunal que mediante escrito depositado por secretaría de este tribunal en fecha 1 de septiembre, referente a la solicitud de extinción de la acción penal que quisiéramos hacer referencia, previo al fondo del asunto, resulta que al señor A. se le inició investigación en fecha 27 de junio de 2011, por supuestamente haber violentado los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, pero no es sino hasta el mes de noviembre del año 2012, que el Tribunal Colegiado del Distrito Judicial de Montecristi emite una sentencia condenatoria, esta sentencia fue recurrida por nuestro representado en fecha 15 de enero de 2013, esta Corte de Apelación de Montecristi rechazó nuestro recurso, lo que provocó que recurriéramos entonces, esa sentencia de la Corte fue 9 meses después de haberle apoderado, esto provoca entonces el primer recurso de casación, la Suprema Corte de Justicia admite nuestro recurso de casación y lo remite a que sea discutido a una Corte diferente, remitiéndolo precisamente a la Corte de Santiago, este proceso tiene a la fecha 6 años 3 meses y 14 días, nosotros desglosamos ahí puntualmente cada aspecto y las diligencias que hicimos para que este proceso avanzara y no pudo avanzar hasta el día de hoy, por lo que vamos a solicitar de manera incidental: Primero: En cuanto a la forma admitir como regular, válida y justa a derecho la solicitud de declaratoria de la extinción de acción penal por haber sido canalizada en tiempo hábil y conforme a los artículos 8, 148, 149 y 44.11 del Código Procesal Penal; Segundo: En cuanto al fondo que los honorables jueces de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, tengan a bien ordenar la extinción del proceso correspondiente al proceso núm. 235-13-00038 que se lleva a cabo en este tribunal en contra del señor E.E.A.C., con todas sus consecuencias legales; En cuanto al recurso de casación: Tercero: En cuanto al fondo que sea acogidas en todas sus partes los medios propuestos por el recurrente en contra de la sentencia núm. 0578-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 1 de diciembre de 2014, declarando la casación de la misma y enviando el presente proceso a una Corte de igual jerarquía pero de un diferente lugar, nosotros proponemos por la cercanía la de Puerto Plata, con la finalidad de que haga una nueva y correcta valoración de los motivos del recurso de apelación y así se garantice el derecho constitucional a recurrir del artículo 69.2”, solicitud a la cual se opuso tanto la parte recurrida como el Ministerio Público;
Considerando, que en fecha 1 del mes de septiembre de 2017, el Licdo.
Y.A., en representación del imputado Edwin Enmanuel Almonte
Cabreja depositó por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de
Justicia, una instancia sobre solicitud de declaración de extinción de la acción
penal por vencimiento máximo de la duración del proceso, en virtud de los
artículos 8, 44, 148 y 149 del Código Procesal Penal, mediante la cual expresa
lo siguiente: “Que han transcurrido dos años y ocho meses desde la fecha que fue
depositado el recurso de casación, interpuesto por el ciudadano Edwin Enmanuel
Almonte Cabreja, en contra de la sentencia No. 0578/2014-CPP, de fecha primero del
mes de diciembre del año 2014, de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del
Departamento Judicial de Santiago, sin que se le dé respuesta al recurso. Hay que
destacar que el ciudadano E.E.A.C., a través de su defensor técnico ha realizado todo cuanto estaba de su parte, para fines de obtener la decisión
sobre el recurso de casación incoado por este. En fecha 28/03/2017 el ciudadano
E.E.A.C. realizó formal solicitud de certificación sobre si le
fue o no notificado a las partes el recurso de casación incoado por ante esa Corte de
Apelación, al cual no se nos dio respuesta, procediendo nueva vez a reiterar dicha
solicitud en fecha 21 del mes de abril del año 2017. Que al no tener respuesta el
ciudadano E.E.A.C., en fecha 17 del mes de mayo del año
2017, presentó pronto despacho por falta de respuesta a trámite del recurso de
casación depositado en fecha 16 de diciembre de 2014. Como podemos fijar el
solicitante hizo todos los actos procesales para tener respuesta sobre su recurso de
casación al cual hasta la fecha no ha sido resuelto. Que haciendo una interpretación a
los artículos 8, 148 y 149 del Código Procesal Penal, 7.5 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y
Políticos, tenemos que esta petición se resuelve con tan solo el tribunal verificar en el
proceso la fecha en que se recibió el recurso de casación”;
Considerando, que el artículo 148 del Código Procesal Penal
(modificado por la Ley núm. 10-15), dispone lo siguiente: “Duración máxima.
La duración máxima de todo proceso es de cuatro años, contados a partir de los
primeros actos del procedimiento, establecidos en los artículos 226 y 287 del presente
código, correspondientes a las solicitudes de medidas de coerción y los anticipos de
pruebas. Este plazo sólo se puede extender por doce meses en caso de sentencia
condenatoria, a los fines de permitir la tramitación de los recursos. Los períodos de suspensión generados como consecuencia de dilaciones indebidas o tácticas dilatorias
provocadas por el imputado y su defensa no constituyen parte integral del cómputo de
este plazo. La fuga o rebeldía del imputado interrumpe el plazo de duración del
proceso, el cual se reinicia cuando este comparezca o sea arrestado”;
C., que toda persona tiene derecho a ser juzgada en un
plazo prudente y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la
imputación que recae sobre ella, reconociéndosele tanto al imputado y como
a la víctima el derecho de presentar acción o recurso, conforme lo establece el
Código Procesal Penal, frente a la inacción de la autoridad; principio
refrendado por lo dispuesto en nuestra Carta Magna, en su artículo 69, sobre
la tutela judicial efectiva y el debido proceso;
Considerando, que el plazo razonable es un concepto extraído de la
Convención Americana de Derechos Humanos, la cual señala en los artículos
Derecho a la Libertad Personal
; artículo 8 “Garantías Judiciales” y artículo 25
Protección Judicial”; siendo parte del componente de los derecho al debido
proceso y acceso a la administración de justicia, definido no estrictamente
como un lapso de tiempo establecido para la toma de decisiones judiciales,
sino como una valoración racional sobre la agilidad, eficiencia y efectividad
con que puede contar la decisión en la garantía de los derechos de los sujetos;
Considerando, que para la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se entiende por un proceso sin dilación indebida a aquel que se
desenvuelve en condiciones de normalidad dentro del tiempo requerido y en
el que los intereses litigiosos pueden recibir pronta satisfacción;
Considerando, que en la especie se trata de una solicitud directa a la
casación, no una crítica a la sentencia recurrida, y en el mismo aduce el
recurrente lo siguiente: “Que haciendo un cálculo matemático desde la
interposición del recurso de casación en fecha 16/12/2014, a la fecha han transcurrido
dos años y ocho meses sin que la Suprema Corte de Justicia dé respuesta sobre el
Recurso de Casación interpuesto, es decir, solamente en dos años y ocho meses en
espera de respuesta, pero el mismo tiene su inicio desde el día 27/06/2011, en tal
sentido el ciudadano E.E.A.C., tiene seis años, dos meses y
tres días, sin que se haya emitido sentencia firme. Por lo cual en buen derecho,
procede que este honorable tribunal declare la extinción del proceso”;
Considerando, que ha sido reiterativa esta Segunda Sala, en establecer
…que toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la sospecha que recae sobre ella, reconociéndosele tanto al imputado y como a la víctima el derecho a presentar acción o recurso, conforme lo establece el Código Procesal Penal, frente a la inacción de la autoridad
;
Considerando, que a su vez, el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, hace referencia al plazo razonable en la tramitación del proceso, sobre el mismo la Corte Interamericana de Derechos Humanos, adoptó la teoría del no plazo, en virtud de la cual, no puede establecerse con precisión absoluta cuándo un plazo es razonable o no; por consiguiente, un plazo establecido en la ley procesal, sólo constituye un parámetro objetivo, a partir del cual se analiza la razonabilidad del plazo, en base a: 1) la complejidad del asunto, 2) la actividad procesal del interesado y 3) la conducta de las autoridades judiciales;
Considerando, que no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por Ley, vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa; puesto que el artículo 69 de nuestra Constitución Política, garantiza una justicia oportuna y dentro de un plazo razonable, entendiéndose precisamente que, la administración de justicia debe estar exenta de dilaciones innecesarias”;
Considerando, que en la especie se puede determinar que iniciado el
cómputo el día de 27 de junio de 2011, pronunciándose sentencia
condenatoria en fecha 1 de noviembre de 2012, interviniendo sentencia en
grado de apelación el 19 de septiembre de 2013, un primer recurso de
casación interpuesto en fecha 21 de octubre de 2013, mediante el cual declaró
con lugar el recurso y ordenó el envío a la Corte de Apelación de Santiago
para conocer nuevamente el recurso; conociéndose este segundo recurso en
fecha 1 de diciembre de 2014, interponiendo un segundo recurso de casación
el 16 de febrero de 2014 y recibido en esta Secretaría General en 25 de mayo
de 2017, para todo lo cual estableció la secretaria de la Corte a-qua, que “el
expediente no había podido ser remitido a esta Suprema Corte de Justicia, debido a que estaban pendiente la constancia de las notificaciones hecha a la víctima Ana del
Carmen Balbuena”, lo cual resultaba prudente para agotar los procedimientos
de rigor y que las partes ejercieron los derechos que les son reconocidos; por
lo que resulta pertinente reconocer que la superación del plazo previsto en la
norma procesal penal se inscribe en un periodo razonable atendiendo a las
particularidades del caso y la capacidad de respuesta del sistema, por
consiguiente, esta alzada entiende que procede rechazar la solicitud de
extinción de la acción penal pretendida por el imputado recurrente, toda vez
que, si bien es cierto que lo precedentemente puntualizado por la Secretaria
de la Corte a-qua revela un manejo torpe por parte de ésta, dicha actuación
procesal no constituye un acto dilatorio de responsabilidad de estos ni del
órgano judicial, sino un acto de saneamiento procesal que se ejecuta en
cumplimiento de la ley y el debido proceso a que tienen derecho las partes; y
es justo en ese sentido, que destacamos que esta actuación fue en aras de
garantizar los derechos que le asisten tanto al imputado como a las demás
partes del proceso; por lo que procede el rechazo de la solicitud de extinción
del proceso, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente
decisión;
En cuanto al recurso de casación:
Considerando, que en el primer medio de su recurso de casación, aduce el recurrente que la sentencia de la Corte de Apelación es
contradictoria con un fallo anterior de la Suprema Corte de Justicia,
argumentando: “que el tribunal emitió la sentencia íntegra cincuenta y siete (57)
días después de dictada en dispositivo. Que sobre dicho medio señalado en el recurso
de apelación la Corte considera que el hecho de que el tribunal no dictara su sentencia
integral en el plazo de los 5 días (artículo 335 del Código Procesal Penal) no es un
hecho que produzca nulidad”;
Considerando, que en cuanto a este medio la Corte a-qua estableció lo
siguiente:
“ Cómo primer motivo del recurso plantea, en suma, que la sentencia integral no fue dictada en el plazo de 5 días como establece la regla del 335 del Código Procesal Penal. La Corte considera que el hecho de que el tribunal no dictara la sentencia integral en el plazo de 5 días (artículo 335 del Código Procesal Penal) no es un hecho que produzca su nulidad. En un caso análogo la Suprema Corte de Justicia fijó la siguiente doctrina (a la que se afilia la Corte): “Considerando que la Corte a-qua se encontraba apoderada de un recurso de apelación contra una decisión de un Juzgado de la Instrucción, y en consecuencia, según el artículo 413 del Código Procesal Penal dentro de los diez días siguientes de la recepción del caso debía decidir sobre la admisibilidad del recurso y resolver sobre la procedencia del mismo en una sola decisión debiendo fijar audiencia sólo si lo estima necesario y útil, en el presente caso, la Corte a-qua no evaluó antes de fijar la audiencia la admisibilidad del recurso de apelación, sin embargo, esto no es una inobservancia que produzca la casación de la sentencia, en razón de que no vulnera los derechos de ninguna de las partes; Considerando, que si bien es cierto que la Corte a-qua no tomó su decisión dentro del plazo establecido en el artículo 413 del Código Procesal Penal, no menos cierto es que este hecho no es un medio que produzca la casación del fallo, ya que para esos casos el referido texto legal prevé en el artículo 152 la queja por retardo de justicia; en consecuencia, procede también desestimar esta parte del medio propuesto”. (SCJ, B.J. núm. 1135, Vol. II, Página 648 sentencia de fecha 22-06-2005); por lo que el motivo analizado debe ser desestimado”;
Considerando, que en virtud de lo establecido en la parte in fine del
artículo 335 del Código Procesal Penal, “la sentencia se considera notificada con
la lectura integral de la misma. Las partes reciben una copia de la sentencia
completa”;
Considerando, que según consta en la decisión dictada por el Tribunal
Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito
Judicial de Montecristi, núm. 83/2012, en fecha 14 del mes de septiembre de
2012 inició el conocimiento del fondo del proceso, culminándose el 1 de
noviembre de 2012, fijando la lectura íntegra para el 8 de noviembre, la cual
fue prorrogada, por razones atendibles y fijada para el día 15 de noviembre
de 2012, prorrogándose nueva vez por razones atendibles, fijándose para el
día 22 de noviembre de 2012, fecha desde la cual fue prorrogada en varias
ocasiones, por razones atendibles, las cuales figuran en el expediente,
fijándose finalmente lectura íntegra de sentencia para el día 27 del mes de diciembre del año 2012, a las 9:00 a.m.;
Considerando, que consta en el expediente el acto de notificación de
sentencia núm. 03/2013, de fecha 4 del mes de enero de 2013, donde le fue
notificada la sentencia núm. 83/12, al Licdo. Y.A.E., abogado
del imputado E.E.A., con la advertencia que su
representado dispone de un plazo de 10 días contados a partir de la fecha de
la notificación, para interponer su recurso de apelación, en caso de que lo
juzgue pertinente;
Considerando, que el objetivo de la notificación es que las partes
recurrentes tengan conocimiento de la motivación del fallo, para que, en caso
de que así lo consideren, procedan a impugnar la decisión y poder así estar
en condiciones de presentar un escrito motivado cuestionando el fundamento
de la sentencia;
Considerando, que si bien el tribunal de juicio sobrepasó el plazo
establecido por la norma procesal penal para la lectura íntegra de la decisión,
no es menos cierto que este hizo constar en su decisión, que para las
diferentes fechas en que fue prorrogada la lectura íntegra de la misma, no le
fue posible al tribunal por motivos atendibles, leyéndose la misma de manera
íntegra el día 27 del mes de diciembre de 2012, actuación, que a juicio de esta
Alzada, no le produjo un agravio a la parte recurrente, toda vez que la misma le fue notificada en fecha 4 de enero del año 2013, pudiendo de esa forma
tener conocimientos de los motivos que sustentaron la misma y, procediendo
luego a interponer su recurso de apelación;
Considerando, que lleva razón la Corte a-qua cuando establece, que al
no leerse la decisión dentro del plazo establecido en el artículo 335 del
Código Procesal Penal, no le produjo ningún agravio al recurrente y por lo
tanto no acarrea la nulidad de la sentencia, ya que le fue notificada al
recurrente, teniendo conocimiento íntegro de dicha decisión, y la
oportunidad de ejercer su derecho a recurrir; por lo que al no advertirse el
primer medio invocado, procede a rechazar el mismo;
Considerando, que en cuanto al segundo medio, establece el recurrente:
Sentencia manifiestamente infundada (426.3). Tanto nosotros como parte
recurrente, la parte querellante y el representante del Ministerio Público en las
conclusiones presentadas en audiencia ante la Corte a-qua formulamos pedimentos en
nuestras conclusiones que solo fueron redactados en la sentencia; sin embargo, el
tribunal no le dio ninguna respuesta lo que implica una falta de estatuir”;
Considerando, que en la audiencia donde se conoció el fondo del
recurso de apelación, las partes concluyeron de la siguiente manera: 1) L..
Y.A.E., actuando en representación del recurrente:
Primero : En cuanto a la forma, que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación en contra de la sentencia No. 235-13-00056, de fecha 19 del mes de septiembre del año 2013, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, por el mismo haberse hecho conforme a los cánones legales que se refieren a la materia; Segundo: en cuanto al fondo, que esta Honorable Corte tenga a bien anular la sentencia recurrida ordenando un nuevo juicio, para que un tribunal colegiado diferente pueda juzgar de nuevo, basado en el artículo 422.2 del Código Procesal Penal; Tercero: Que en el hipotético caso de que el pedimento anterior sea rechazado, que esta Honorable Corte por su propio imperio, proceda a dictar su propia sentencia basada en los hechos comprobados y fijados en la sentencia en cuestión, procediendo en consecuencia, a imponer al imputado una sanción de tres años de reclusión por violación a los artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal y la Ley 36 en su artículo 39, acogiendo además, las causas atenuantes señaladas en dicha sentencia según el artículo 463.2 del Código Penal. 2) Oído Al abogado de la víctima concluir: (…). Segundo : En cuanto al fondo, que se confirme en todas sus partes la sentencia núm. 235-13-0056, emitida por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, por no existir los motivos en los cuales se sustenta el mismo; Tercero: Que condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y que las mismas sean distraídas en provecho y favor del abogado postulante por haberla cubierto en su totalidad.
3) Ministerio Público: Primero: En cuanto a la forma, que sea declarado como bueno el presente recurso; Segundo: En cuanto al fondo, que se declaren con lugar los motivos IV y VI del presente recurso, y en consecuencia en el ordinal primero
;
Considerando, que en cuanto a los motivos IV y VI del recurso de
apelación, la Corte a-qua estableció lo siguiente: “Como cuarto motivo del recurso plantea “Violación al principio de contradicción”, y lo que argumentan es que “ al establecer el tribunal a-quo en su sentencia que la pena imponible al procesado es de 30 años, pero sin embargo las partes acusadoras están solicitando implícitamente causas atenuantes, por solicitar la imposición de 20 años, se ha violentado el principio de contradicción, toda vez que las partes acusadoras en cuanto a la pena solicitaron el máximo del párrafo del artículo y que concomitantemente también sea condenado a 3 años …”, el reclamo debe ser desestimado porque el hecho de que alguna de las partes haya solicitado 30 años contra el recurrente (por la muerte) y por el arma (pistola sin permiso) y que el a-quo le haya aplicado 20 años acogiendo circunstancias atenuantes (en realidad fue un homicidio agravado y no atenuado; pero solo apeló el imputado) no implica vulneración al principio de contradicción; por lo que el motivo analizado debe ser desestimado. Como sexto motivo del recurso plantea “Que el tribunal a-quo impuso una condena de veinte (20años) en contra del imputado, aplicando e interpretando de manera incorrecta las disposiciones del artículo 463 sobre las circunstancias atenuantes”. Se equivoca el apelante en su reclamo pues el a-quo resolvió conforme a la ley pues a un crimen precedido o seguido de otro crimen le corresponde la pena de 30 años de reclusión mayor (295 y 304 CP), y al acoger circunstancias atenuantes le corresponde la pena inmediatamente inferior (3 a 20 de reclusión mayor); por lo que al condenarlo a 20 años aplicó correctamente la norma y en tal sentido el motivo analizado debe ser desestimado así como el recurso en su totalidad, acogiendo las conclusiones de la víctima y las del Ministerio Público, y rechazando las de la defensa”;
Considerando, que en lo que respecta a la alegada omisión que establece la defensa, la misma no se advierte, toda vez que, en cuanto a lo
solicitado por el Ministerio Público, en que sean declarados con lugar los
motivos IV y VI del recurso de apelación; del considerando anterior de puede
comprobar que la Corte a-qua examina estos dos medios de forma separada y
los rechaza, estableciendo el porqué entiende que no procede acogerlos; y en
cuando a la solicitud de la defensa, en el sentido de que: “ proceda a imponer al
imputado una sanción de tres años de reclusión por violación a los artículos 295 y
304 párrafo II del Código Penal y la Ley 36 en su artículo 39, acogiendo además
causas atenuantes señaladas en dicha sentencia según el artículo 463.2 del Código
Penal”, la Corte a qua conforme a la pena impuesta por el tribunal de juicio
estableció que “al condenar al imputado a 20 años aplicó correctamente la norma”;
también procede a rechazarlas por los motivos ya expuestos anteriormente
(ver considerando 6 de la página 13 de la sentencia impugnada); por lo que
contrario a lo que establece la parte recurrente, aun cuando se observa un
error material por parte de la Corte a-qua, al establecer que se acogen las
conclusiones del Ministerio Público, no se advierte la omisión de estatuir
alegada, razones por las cuales procede rechazar también este segundo medio
invocado;
Considerando, que en cuanto a los motivos cuarto y quinto del recurso
de casación, procede a examinarlos lo de manera conjunta, por la similitud
que existe entre ambos; Considerando, que en cuanto a estos motivos, procede que los mismos
sean rechazados, toda vez que del examen y ponderación de la sentencia
recurrida se comprueba que la Corte a qua evaluó estos puntos alegados en el
escrito de apelación y los responde con motivaciones puntuales y precisas, las
constataciones realizadas en la sentencia de primer grado en cuanto a la
valoración probatoria, destacando que “Como tercer motivo del recurso plantea
“La Corte va a rechazar el motivo analizado porque ese reclamo no es un fundamento
legal para apelar, y porque además la Corte considera que la solución dada al asunto
es lógica y razonada, toda vez que de las pruebas recibidas en el juicio se desprende
que el imputado mató a la occisa (en un motel) de un tiro en la espalda con una
pistola sin permiso; por lo que el motivo analizado debe ser desestimado ”;
Considerando, que el artículo 172 del Código Procesal Penal establece
lo siguiente: “El juez o tribunal valora cada uno de los elementos de prueba,
conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de
experiencia y está en la obligación de explicar las razones por la cuales se les otorga
determinado valor, con base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba.
Las actas que tienen por objeto la comprobación de contravenciones hacen fe de su
contenido hasta prueba en contrario”;
Considerando, que con las pruebas que se debatieron en el tribunal de
juicio se evidenció que la señora C.V.V.B. perdió
la vida a causa de herida por proyectil de arma de fuego, y que esa herida fue producida por el imputado recurrente E.E.A.C.,
quien portaba un arma de manera ilegal, descartando el tribunal la tesis de la
defensa, de que la muerte de la señora V. fue accidental, y de que
resultó de un forcejeo; por lo que la Corte a qua al confirmar la decisión de
primer grado por entender que actuó conforme a lo que establece la
normativa procesal penal vigente, hizo una correcta aplicación de la ley;
Considerando, que la valoración de los elementos probatorios no es una
arbitraria o caprichosa actividad sometida al libre arbitrio del juzgador, sino
que se trata de una tarea que se realiza mediante una discrecionalidad
racional jurídicamente vinculada a las pruebas que hayan sido sometidas al
proceso en forma legítima y que se hayan presentado regularmente en el
juicio oral, mediante razonamientos lógicos y objetivos, que a criterio de esta
alzada fue lo que ocurrió en el caso de la especie, ya que no ha podido
advertir ninguna irregularidad en cuanto al examen de los medios
probatorios;
Considerando, que la valoración probatoria es una cuestión que el
legislador ha dejado bajo la soberanía de los jueces al momento de ser
apreciadas en el juicio de fondo, donde ha de practicarse la inmediación, bajo
la sana crítica racional, salvo el caso de desnaturalización de los hechos, lo
cual no se verifica en el presente caso; Considerando, que establece la parte recurrente en el sexto medio de su
recurso de casación lo siguiente: “A través de este recurso estamos denunciando
ante esta Suprema Corte de Justicia, que el tribunal y la Corte a qua, violan el
principio de justicia rogada, toda vez que su decisión fue apartada o diferente a las
conclusiones de todas las partes y sus representantes legales”; medio que procede
ser rechazado por los motivos ya expuestos por esta Segunda Sala al dar
respuesta al segundo medio de este recurso de casación, no advirtiendo,
luego de examinar la decisión impugnada, que en la misma exista violación al
principio de justicia rogada, ni omisión en cuanto al motivo cuarto del
recurso de apelación, ya que al mismo también se le dio respuesta por parte
de la Corte a-qua, tal y como se advierte en el considerando 4 de la página 12
de la sentencia impugnada, por lo que procede rechazar este medio;
Considerando, que en cuanto al tercer motivo del recurso de casación,
establece la parte recurrente, que la Corte a-qua omite fallar en cuanto al
séptimo motivo, pudiendo advertir esta Segundo Sala, luego de examinar el
recurso de apelación y la sentencia impugnada, que lleva razón la parte
recurrente, y que la Corte a-qua omitió referirse al séptimo medio del recurso
de apelación, en franca violación a lo establecido en los artículos 23 y 24 del
Código Procesal Penal, medio que procede a acoger esta alzada, y, en virtud
de lo establecido en el artículo 427.2.a, procede a acogerlo y dictar propia
sentencia; Considerando, que estableció el recurrente Edwin Enmanuel Almonte
Cabreja, en el Septimo Medio de su recurso de casación: lo siguiente: “en la
sentencia de marra los juzgadores siguiendo su afán desmedido de imponer sentencia
condenatoria en contra del imputado observamos a partir de la valoración conjunta de
elementos probatorios, a partir del último considerando de las páginas 43, 44 y 45 con
la finalidad de rechazar nuestra tesis de defensa, en el sentido de que se varía la
calificación jurídica el tribunal establece ver los numerales 3 y 4 de la página 45 que
se rechaza toda vez que no se aportó pruebas que hayan sostenido dicha tesis y que
además la víctima no tenía golpes ni contusiones en el cuello y los muslos, lo que
evidencia violencia ejercida en su contra, además el lugar donde se verifica la herida
de la víctima que es la línea axilar posterior derecha perdiendo la perspectiva en su
análisis que en el juicio de fondo del principio de la comunidad de las pruebas las
mismas pertenecen al proceso (…) el agravio y el petitorio constan en la página 28 del
mencionado recurso de apelación;”
Considerando, que como bien se puede observar, en este motivo, la
queja del recurrente consiste en la valoración probatoria que hace el tribunal
de juicio a los medios de pruebas presentados por las partes, y confirmada
por la Corte a-qua, queja que procede ser rechazada, por los motivos ya
expuesto por esta Segunda Sala para dar respuesta a los medios cuarto y
quinto del recurso de casación referente a la valoración probatoria, ya que los
mismos coinciden en sus fundamentos; Considerando, que en cuanto a la teoría de la defensa sobre la muerte
de la señora V., la misma no fue probada frente al tribunal de primer
grado y, contrario a lo planteado por el recurrente, quedó establecido y así
motivado de forma clara y precisa, que la herida que le ocasionó la muerte a
la hoy occisa (Herida por entrada de proyectil de arma de fuego contacto en
espalda) fue hecha por el hoy recurrente de forma voluntaria; por lo que
procede rechazar el séptimo medio del recurso de apelación interpuesto por
el recurrente, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta
sentencia;
Considerando, que la motivación de la decisión constituye un derecho
fundamental procesal de los intervinientes, el cual debe ser observado como
mecanismo de control de las instancias superiores encargadas de evaluar a
través de los recursos, si en un proceso penal se han respetado las reglas del
debido proceso y tutelado de forma efectiva los derechos de las partes;
Considerando, que d
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que la Corte a-qua ha expresado de manera clara en su decisión, las razones
por las cuales desestimó el recurso de apelación, dando motivos claros,
recisos y pertinentes tanto en la ocurrencia de los hechos así como en el
derecho aplicable, lo que originó la condena impuesta al imputado, actuando
la misma conforme a lo establecido en los artículos 24 y 172 del Código Procesal Penal, pudiendo advertirse que la ley fue debidamente aplicada, por
lo que procede rechazar el recurso de casación interpuesto, de conformidad
con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado
por la ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;
Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone:
Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva
alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son
impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla
total o parcialmente”; por lo que procede eximir al recurrente del pago de las
costas por haber sido asistido por un defensor público;
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por E.E.A.C., contra la sentencia núm. 0578/2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 1 de diciembre de 2014; cuyo dispositivo fue copiado en la parte anterior de esta decisión;
Segundo: Confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;
Tercero: Condena al imputado recurrente al pago de las costas penales del proceso;
Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago.
(Firmados).-M.C.G.B..- E.E.A.C..- Alejando A.M.S..- H.R..-
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.