Sentencia nº 614 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Junio de 2018.

Número de resolución614
Número de sentencia614
Fecha11 Junio 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11 de junio de 2018

Sentencia núm. 614

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 11 de junio del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los

Jueces M.C.G.B., P.; Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra, F.E.S.S. e Hirohito

Reyes, asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde

celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de

G., Distrito Nacional, hoy 11 de junio de 2018, años 175°

de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en

audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente

sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Juan Donastorg

Paula, dominicano, mayor de edad, soltero, técnico en

refrigeración, no porta cédula de identidad y electoral, Fecha: 11 de junio de 2018

domiciliado y residente en la calle San Vicente de P. núm. 38,

barrio J.P.D. de Higuey, provincia La Altagracia,

imputado, contra la sentencia núm. 257-2013, dictada por la

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial

de San Pedro de Macorís el 5 de abril de 2013, cuyo dispositivo se

copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación

suscrito por el Dr. L.M.M.L., defensor

público, en representación del recurrente J.D.P.,

depositado el 18 de abril de 2013, en la secretaría de la Corte aqua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, del 20 de marzo de 2017, que declaró admisible el

recurso de casación interpuesto por el recurrente y fijó audiencia Fecha: 11 de junio de 2018

para conocerlo el 19 de junio de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes

núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después

de haber deliberado y visto la Constitución Dominicana, los

Tratados Internacionales refrendados por la República

Dominicana, sobre Derechos Humanos, así como los artículos 70,

246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del

Código Procesal Penal; modificado por la Ley 10-15 del 10 de

febrero de 2015;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los

documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los

siguientes:

  1. con motivo de la acusación presentada el 8 de mayo de

    2009 por la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de La

    Altagracia; en contra de J.D.P., Q. o Quirico

    Jiménez Padilla, G.R., M.A.C. y

    P.F.V., por violación a los artículos 265, 266, 295, Fecha: 11 de junio de 2018

    304, 379, 382 y 385 del Código Penal dominicano, y 39 y 40 de la

    Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio

    de J.O.M., P.G.M., P.S.I. y

    M.J.P.G., resultó apoderado el Juzgado

    de la Instrucción del indicado distrito judicial, el cual dictó auto

    de apertura a juicio contra J.D.P., Q. o

    Q.J.P. y G.R., el 29 de octubre de

    2009;

  2. para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado

    el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera

    Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, el cual decidió

    sobre el fondo del asunto el 30 de junio de 2010, cuyo dispositivo

    dispone lo siguiente:

    PRIMERO: Se pronuncia la absolución de los imputados Q. o Q.J.P. (a) Bolivar, dominicano, mayor de edad, soltero, plomero, portador de la cédula núm. 040-0061077-5, residente en Villa Cerro de esta ciudad de Higuey; y G.R., dominicano, mayor
    de edad, soltero, técnico en refrigeración, no porta cédula de identidad personal, domiciliado y residente en el sector Villa Cristal de esta ciudad de Higuey, por insuficiencia de pruebas y en
    Fecha: 11 de junio de 2018

    consecuencia ordena la inmediata puesta en libertad, a menos que se encuentren guardando prisión por otra causa; SEGUNDO: Se declaran las costas penales de oficio en lo que respecta a los imputados Q. o Q.J.P. (a) Bolívar y G.R.; TERCERO: V. como al efecto variamos la calificación en cuanto al imputado J.D.P. (a) El Tuerto, de violación de los artículos 265, 266, 295, 304, 379, 382 y 385 del Código Penal y 39 y 40 de la Ley núm. 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, por la contenida en los artículos 379, 382 y 385 del Código Penal; CUARTO: Declara al imputado J.D.P. (a) El Tuerto, dominicano, mayor de edad, soltero, electricista, no porta cédula de identidad, residente en la calle S.V. de P., núm. 38, del sector J.P.D., de esta ciudad de Higuey, culpable del crimen de robo con violencia, en casa habitada, de noche, con pluralidad de agentes y portando armas visibles, previsto y sancionado por los artículos 379, 382 y 385 del Código Penal, en perjuicio del señor P.S.I., y en consecuencia lo condena a una pena privativa de libertad de veinte
    (20) años de reclusión mayor y al pago de las costas penales del proceso;
    QUINTO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil incoada por los señores G. de la R.S., I. de la Mota, P.G. e I.G., en contra de los imputados, por haber sido hecha conforme al derecho; y en cuanto Fecha: 11 de junio de 2018

    al fondo de dicha constitución en actor civil se rechaza por improcedente y mal fundada; SEXTO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil incoada por los señores Adela Argentina Mercedes, H.M. y A.M., en contra de los imputados, por haber sido hecha conforme al derecho y en cuanto al fondo de dicha constitución en actor civil se rechaza por improcedente y mal fundada; SÉPTIMO: Declara las costas civiles de oficio; OCTAVO: Ordena la confiscación del revólver marca C., calibre 38 especial, núm. 408488, a favor del Estado Dominicano”;

  3. con motivo del recurso de apelación incoado por el

    imputado J.D.P. intervino la sentencia ahora

    impugnada en casación, núm. 257-2013, dictada por la Cámara

    Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San

    Pedro de Macorís el 5 de abril de 2013, y su fallo dispone lo

    siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha en fecha en fecha 2 de agosto del año 2010, por el Dr. L.M.M.L., defensor público, actuando a nombre y representación del imputado J.D.P. (a) El Tuerto, contra la sentencia núm. 117-2010, de fecha 30 de junio del año 2010, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Fecha: 11 de junio de 2018

    Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, cuyo dispositivo aparece copiado. En la parte anterior de la presente sentencia; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia objeto del presente recurso; TERCERO: Condena al imputado J.D.P. (a) El Tuerto, al pago de las costas penales ocasionadas con la interposición del presente recurso”;

    Considerando, que el recurrente propone como medio de

    casación el siguiente:

    “Inobservancia de disposiciones de orden legal y Constitucional;

    Considerando, que el indicado medio de casación ha sido

    sustentado de la forma detallada a continuación:

    “Inobservaron el artículo 25 respecto a que no acogieron la duda a favor del imputado; en el presente caso los jueces fallaron confirmando una sentencia que declara la culpabilidad del imputado condenado una pena de veinte (20) años, basados solo en el testimonio de la víctima, pese a tratarse de una parte interesada cuya deposición pudo estar inclinada a desnaturalizar los hechos en el afán de que el imputado sufriera todo el rigor de la ley por presuntamente haberlo atacado; en el caso de la especie, nobles jueces de esta suprema, se produce Fecha: 11 de junio de 2018

    una circunstancia muy particular de que el testigo declara en juicio que esa fue la persona que lo atacó, pero luego acude ante la Corte de manera voluntaria y sin ningún tipo de amenaza a declarar que no está seguro de que haya sido esa persona que lo ataco. Sin embargo, señores jueces de esta Suprema, los jueces de la Corte de Apelacion en un actitud que contraviene el principio de imparcialidad, falla diciendo en la página 11 de su sentencia que “el señor P.S.I., quien figura como querellante, víctima y testigo en el presente proceso, depositó ante esta Corte un escrito de desistimiento de querella en provecho del imputado J.D.P., cuyo desistimiento, a juicio de esta Corte, no opera ningún resultado o consecuencia, pues se trata en la especie de infracciones de acción pública, en las cuales corresponde al Ministerio Público llevar a cabo la persecución penal, independientemente de cuál sea la posición adoptada al respeto por la víctima, sea esta querellante o actor civil”. Pero la Corte no solo se considera facultada para confirmar un castigo en el que la misma parte afectada a dicho que no tiene la certeza de que ese sea su agresor, sino que además obvia referirse a la declaración del mismo ante ese tribunal, indicando que solo se trató un desistimiento y no de las declaraciones en vivo de P.S.I.”;

    Considerando, que la lectura del acto jurisdiccional Fecha: 11 de junio de 2018

    impugnado pone de manifiesto que respecto de la valoración

    probatoria realizada en primer grado, específicamente en lo que

    al testimonio a cargo respecta, la alzada expuso lo siguiente:

    “Que en cuanto a lo invocado por el recurrente en el sentido de que el tribunal a quo condenó al imputado recurrente a una pena de 20 años basado solamente e el testimonio de la víctima, a pesar de que esta es una parte interesada; resulta, a juicio de esta Corte, que todo lo alegado al respecto por dicho recurrente carece de fundamento, en razón de que es el propio Código Procesal Penal el que establece en su Art. 194 que toda persona tiene la obligación de comparecer a la citación y declarar la verdad de cuanto conozca y le sea preguntado, salvo las excepciones de ley, estableciendo así el principio de que en esta materia la capacidad es la regla y la incapacidad es la excepción; que ninguna disposición legal impide que la víctima pueda fungir como testigo en el proceso en el que figure como tal, como correctamente lo estableció el tribunal a quo; que inclusive, aún en caso de que ésta se constituya como actor civil no es un obstáculo legal para que sus declaraciones puedan ser tomadas como fundamento de la decisión judicial, pues el Art. 123 de nuestra normativa procesal penal establece que tal circunstancia no la exime de su obligación de declarar como testigo, todo lo cual está acorde con el principio de libertad Fecha: 11 de junio de 2018

    probatoria establecido en el Art. 170 del Código Procesal Penal, según el cual “los hechos punibles y sus circunstancias pueden ser acreditados mediante cualquier medio de prueba permitido, salvo prohibición expresa; Considerando: Que no es cierto, como parece entender el recurrente, que para que el testimonio de la víctima tenga fuerza probatoria deba estar corroborado por otro testimonio, pues el valor probatorio de los elementos de convicción no viene dado por su número o cantidad, sino por su grado de confiabilidad y certeza; Considerando: Que respecto al valor probatorio otorgado por los jueces de la jurisdicción de juicio a las declaraciones del mencionado testigo P.S.I.; resulta, que de conformidad con nuestra jurisprudencia, la credibilidad atribuida por los jueces del fondo a la declaración de un testigo sólo puede ser censurada en casación cuando se haya incurrido en desnaturalización de la misma, o cuando no haya sido interpretada en su verdadero sentido y alcance
    (B. J. 787. 150); que la credibilidad de un testimonio no depende de la categoría del deponente, sino del grado de sinceridad que el juez atribuye a sus declaraciones a la luz del hecho esencial controvertido (B. J. 1051. 413); Considerando: Que en la especie el testigo P.S.I. fue persistente en su afirmación de que reconoció al imputado recurrente J.D.P. como uno de los autores del robo con violencia de que él fue víctima, especificando
    Fecha: 11 de junio de 2018

    que éste le apunto con el arma utiliza para comisión de ese hecho, pues así se hace constar en el acta de rueda de reconocimiento de persona aportada como medio de prueba por el ministerio público y valorada por el tribunal a quo, lo cual reiteró dicho testigo durante el juicio, especificando que el referido imputado lo agredió con la indicada arma; que además, existe un certificado médico legal a cargo del mencionado testigo, expedido por el médico legista del Distrito Judicial de La Altagracia, también aportado por el ministerio público y valorado por el tribunal al momento de emitir su sentencia, en el cual consta que este presenta laceraciones múltiples, heridas en el labio superior y muñeca derecha, con recuperación de 17 a 20 días, lo que sirve de corroboración periférica a su testimonio; Considerando: Que el señor P.S.I., quien figura como querellante, víctima y testigo en el presente proceso, depositó ante esta Corte un escrito de desistimiento de querella en provecho del imputado J.D.P., cuyo desistimiento, a juicio de esta Corte, no opera ningún resultado o consecuencia, pues se trata en la especie de infracciones de acción pública, en las cuales corresponde al ministerio público llevar a cabo la persecución penal, independientemente de cuál sea la posición adoptada al respecto por la víctima, sea esta querellante o actor civil”; Fecha: 11 de junio de 2018

    Considerando, que lo transcrito precedentemente pone de

    manifiesto que la Corte a-qua ejerció su facultad soberanamente,

    produciendo una decisión correctamente motivada, en el

    entendido de que verificó que la sentencia condenatoria

    descansaba en una adecuada valoración de toda la prueba

    producida, tanto testimonial como documental,

    determinándose, al amparo de la sana crítica racional, que la

    misma resultó suficiente para probar la culpabilidad contra el

    procesado por los crímenes antes descritos; donde los

    razonamientos externados por la alzada se corresponden con los

    lineamientos que rigen el correcto pensar y satisface las

    exigencias de motivación pautadas por el Tribunal

    Constitucional Dominicano en su sentencia TC/0009/13, toda

    vez que en la especie, el tribunal de apelación desarrolla

    sistemáticamente su decisión; expone de forma concreta y

    precisa cómo ha valorado la sentencia apelada y su fallo se

    encuentra legitimado, en tanto produce una fundamentación

    apegada a las normas adjetivas, procesales y constitucionales

    vigentes y aplicables al caso en cuestión; de tal manera que esta

    Sala de la Corte de Casación no avista vulneración alguna en Fecha: 11 de junio de 2018

    perjuicio de los recurrentes, por lo que procede desestimar el

    recurso de que se trata;

    Considerando, que por disposición del artículo 246 del

    Código Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la

    persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión

    incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son

    impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón

    suficiente para eximirla total o parcialmente;

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por J.D.P., contra la sentencia núm. 257-2013, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 5 de abril de 2013, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente decisión;

    Segundo: Compensa las costas en el presente Fecha: 11 de junio de 2018

    caso, por haber sido el recurrente asistido por la Oficina de Defensa Pública;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente sentencia a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro.

    (Firmado) M.C.G.B..- Alejandro

    Adolfo Moscoso Segarra.- F.E.S.S..-

    H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 01 de agosto del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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