Sentencia nº 245 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Julio de 2018.

EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia
Número de sentencia245
Fecha15 Julio 2018
Número de resolución245

Fecha: 26 de marzo de 2018

Sentencia núm. 245

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 26 de marzo del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 26 de marzo de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por B.R.L., dominicano, menor de edad, recluido en el Instituto Preparatorio de Menores (REFOR), provincia de San Cristóbal, imputado, contra la sentencia núm. 1214-2016-SSEN-00125, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Fecha: 26 de marzo de 2018

Departamento Judicial de Santo Domingo el 7 de noviembre de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. Y.R.N. y la Licda. O.M.P.R., defensoras públicas, actuando a nombre y en representación de la parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el Lic. Santo D.R.G., en representación de I.C.J., quien a su vez actúa a nombre y en representación de la señora E.Y.L.D., D.D.A. y Lucía Agramonte Novas, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen de la Licda. I.H. de V., Procuradora General Adjunta al Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la Licda. O.M.P.R., defensora pública, en representación de B.R.L., recurrente, depositado el 16 Fecha: 26 de marzo de 2018

de noviembre de 2016 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del día 24 de julio de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

Visto la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015, G.O. núm. 10791;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República: los tratados internacionales que en materia de Derechos Humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la ley núm. 10-2015 del 10 de febrero de 2015; la resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006; Fecha: 26 de marzo de 2018

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 2 de octubre de 2015, los señores Lucía Agramonte Novas, E.Y.L.D. y D.D.A., interpusieron formal querella con constitución en actor civil en contra de B.R.L., por presunta violación a las disposiciones contenidas en los artículos 265, 266, 379, 295 y 304 del Código Penal Dominicano, y violación al artículo 39 de la Ley 36 Sobre Porte y Tenencia de Armas;

  2. que en fecha 3 de noviembre de 2015, el Procurador Fiscal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de la provincia Santo Domingo, interpuso formal acusación por presunta violación a las disposiciones contenidas en los artículos 265, 266, 295, 302, 379, 382, 385 y 386 del Código Penal Dominicano, en contra del hoy recurrente B.R.L.;

  3. que en fecha 4 de febrero de 2016, la Sala de lo Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santo Domingo, en fase de instrucción, emitió auto de apertura a juicio, Fecha: 26 de marzo de 2018

    enviando a juicio a B.R.L., por presunta violación a las disposiciones contenidas en los artículos 265, 266, 295, 302, 379, 382, 385, y 386 del Código Penal Dominicano;

  4. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada la Sala de lo Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santo Domingo, la cual en fecha 10 de mayo de 2016 dictó su decisión y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Se varía la calificación jurídica dada al
    proceso seguido contra del imputado B.R.L. (a) B., de violación a los artículos 265,
    266, 295, 379, 382, 385 y 386 del Código Penal Dominicano, que tipifican la asociación de malhechores,
    robo calificado y homicidio calificado, por la contenida en
    los artículos 265, 266 y 309 parte infine, 379, 382 y 385
    del Código Penal Dominicano, que tipifica la asociación de malhechores, robo agravado y golpes y heridas que causan
    la muerte, por ser la que se ajusta a los hechos comprobados en este proceso;
    SEGUNDO: Se declara al imputado B.R.L. (a) B., de dieciocho (18) años de edad (al momento de la comisión de
    los hechos era menor de edad), nacido el día treinta y
    uno (31) del mes de marzo del año mil novecientos
    noventa y siete (1997) (según acta de nacimiento), responsable de haber violado los artículos
    265, 266 y 309 parte infine, 379, 382 y 385 del Código
    Penal Dominicano, en perjuicio del señor F.
    Fecha: 26 de marzo de 2018

    A.M.A. (occiso) representado por los señores Lucía Agramonte Novas, E.Y.L.D. y D.D.A. (víctimas y querellantes), ya que existen suficiente elementos de pruebas que determinaron su responsabilidad penal; TERCERO: Se sanciona al adolescente B.R.L. (a) B., a cumplir seis (6) años de privación de libertad definitiva, contados a a partir de la fecha de su detención, a ser cumplido en el Instituto Preparatorio de Menores (REFOR) San Cristóbal; CUARTO: Se le requiere a la secretaría de este Tribunal la notificación de la presente sentencia al Juez de la Ejecución de la Sanción de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santo Domingo, a la Dirección Nacional de Atención Integral de la Persona Adolescente en Conflicto con la Ley, al Director del Centro Evaluación y Reherimiento de Menores “Cermenor”, al Director del Instituto Preparatorio de Menores (REFOR) y a las demás partes envueltas en el proceso, a los fines de ley correspondientes; QUINTO: Se declara la presente sentencia ejecutoria a partir de la fecha, no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga, en virtud de lo que establece el artículo 315 párrafo I de la Ley 136-03, en el aspecto penal; SEXTO: Se declara el presente proceso libre de costas penales, en atención del principio de gratuidad, conforme a lo que dispone el principio “X” de la Ley 136-03”;
    d) que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia ahora impugnada núm. 1214-2016-SSEN-00125, dictada por la Corte de Fecha: 26 de marzo de 2018

    Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santo Domingo el 7 de noviembre de 2016, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: En cuanto al fondo, se rechaza el recurso de apelación interpuesto por el adolescente B.R.L., en contra de la sentencia penal núm. 643-2016-SSEN-0077, de fecha diez (10) de mayo del año dos mil
    dieciséis (2017), dictada por la Sala Penal del Tribunal de
    Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de
    Santo Domingo, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia;
    SEGUNDO: Se confirma
    en todas sus partes la sentencia penal núm. 643-2016-SSEN-0077, de fecha diez (10) de mayo del año dos mil
    dieciséis (2016), dictada por la Sala Penal del Tribunal de
    Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de
    Santo Domingo;
    TERCERO: Se le ordena a la secretaria
    de esta Corte notificar la presente decisión, a todas las
    partes envueltas en el presente caso;
    CUARTO: Se declaran las costas de oficios por tratarse de una Ley de
    interés social y de orden público, en virtud del principio”;
    “X” de la Ley 136-03

    Considerando, que el recurrente propone como medio de casación, en síntesis, lo siguiente:

    Único Medio: Inobservancia de disposiciones constitucionales y legales por ser la sentencia manifiestamente infundada y por carecer de una Fecha: 26 de marzo de 2018

    motivación adecuada y suficiente (artículo 426.3); que el adolescente imputado atreves de su abogada apoderada interpuso formal recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado, con el objetivo de que la Corte de Apelacion examinará el recurso y comprobara los vicios que sustentan en la cual sustenta dicho recurso y la sentencia de primer grado; cuando verificamos la sentencia emitida por la Corte de Apelacion consigna las generales de las partes, la cronología del proceso, las pretensiones de las partes realizando un breve resumen de los cinco medios que interpuso el imputado, las conclusiones de la parte recurrente, conclusiones de la parte recurrida, conclusiones del Ministerio Público, documentos remitidos por la secretaria del Tribunal a-quo, pruebas aportadas, en la página trece y siguiente la Corte de Apelacion establece lo que es la deliberación del caso y contestación del recurso de apelación, realizando nuevamente un resumen de los cinco motivos, donde al final de cada uno expresa lo siguiente: como se evidencia en el examen y el análisis de este motivo…………….procede rechazar el mismo, toda vez que ha quedado demostrado la inexistencia del vicio planteado; nosotros nos preguntamos y les preguntamos a esta honorable Suprema Corte de Justicia si realmente esa es una motivación adecuada y suficiente y que el imputado o cualquier persona que lea las motivaciones de la Corte de Apelación podrá comprender porque rechazo los motivos en los cuales sustento el recurso de apelación, porque entiende que quedó demostrado la existencia de cada uno de los vicios planteado”; Fecha: 26 de marzo de 2018

    Considerando, que el adolescente B.R.L. fue condenado por la Sala de lo Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santo Domingo, a la pena de 6 años por incurrir en las infracciones de asociación de malhechores, golpes y heridas voluntarios que causan la muerte y robo agravado, previstas y sancionadas por los artículos 265, 266, 309 parte in fine, 379, 382 y 385 del Código Penal Dominicano, lo que fue confirmado por la corte;

    Considerando, que la base fáctica que sostiene dicha condena se refiere a:

    “que en fecha 21 del mes de octubre del año dos mil catorce (2014), mientras los señores F.A.M.A. (occiso) y D.D.A., transitaban a bordo de un motor por la calle principal del sector de San Miguel de Manoguayabo, fueron interceptados por el adolescente B.R.L.
    (a) B., y otra persona que lo acompañaba (aún desconocido), quien despojó al señor D.D.A. de una gorra que tenía puesta, lo que provocó que este y el occiso iniciaran una persecución en contra del imputado y su acompañante, durante la cual el acompañante del imputado los encañonó con una pistola que porta para que dejaran de perseguirlos y al no lograr
    Fecha: 26 de marzo de 2018

    su objetivo, el adolescente imputado, que conducía la motocicleta, se abalanzó contra el motor que conducía el
    occiso y su compañero y le lanzó una patada que provocó
    que el conductor de dicho motor perdiera el control, se accidentara y con el impacto recibiera múltiples golpes que
    le provocaron la muerte, así como múltiples lesiones a su compañero”;

    Considerando, que en su único medio de casación, alega el recurrente que la Corte no se adentró a profundidad en el examen de los medios invocados, limitándose a establecer que no se configuraron los vicios denunciados;

    Considerando, que la alzada respondió de manera acertada, con relación a la valoración realizada por el tribunal colegiado de la prueba testimonial, siendo un criterio reiterado de esta Sala de Casación que para valorar la credibilidad testimonial a que hace referencia el recurrente, es esencial la práctica dentro del marco de la inmediación y contradicción, puesto que únicamente estas garantizan una apreciación integral y justa de aspectos como incoherencias y dobleces en los testimonios que afecten la credibilidad de los mismos, procediendo el rechazo de dicho argumento;

    Considerando, que alegó el recurrente en apelación que no se Fecha: 26 de marzo de 2018

    demostró en el juicio que sustrajera la gorra que se le imputa, ni se aportó comprobante escrito de que la víctima fuera su propietario, sin embargo, el testimonio presencial a cargo, se realizó a la luz de la inmediación, bajo el fuego de la contradicción, del contraexamen, y de todas las herramientas de litigación que reglan el juicio y convierten el testimonio, luego de pasar por todos estos filtros, en un medio de prueba idóneo y efectivo, y de este se derivó la existencia del robo, estimando esta Sala de Casación la suficiencia de este para demostrarlo;

    Considerando, que cuestionó el recurrente en apelación la credibilidad de los testimonios de las víctimas o familiares de estas, como personas interesadas; en ese sentido, esta Sala de Casación ha señalado que ello, no constituye un motivo que por sí solo pueda prosperar, dado que se fundamenta en una presunción, por lo que la simple sospecha de insinceridad del testimonio no es válida en sí misma; cabe resaltar que ya señalamos que las partes disfrutan de herramientas que pueden desplegar durante el juicio; en este caso, la defensa técnica tuvo oportunidad de adversar las declaraciones ofrecidas por estos testigos, mediante el contraexamen, que constituye un filtro eficaz para someter a un escrutinio la veracidad del testimonio Fecha: 26 de marzo de 2018

    y todo lo que se derive de este;

    Considerando, que entre los aspectos que refiere el recurrente no le fueron respondidos por la alzada, está la valoración de las declaraciones del imputado, respondiendo la Corte al siguiente tenor: “la Juez a-quo en el presente caso realizó un análisis armónico y conjunto de la pruebas tanto a cargo como a descargo, guiada por la lógica, valorando las pruebas documentales, determinando la licitud y legalidad de las mismas, que de igual forma plasma en su sentencia los motivos y argumentos mediante los cuales expone diáfanamente las contradicciones e inconsistencias que surgen al contraponer las declaraciones del imputado y la del testigo propuesto por la defensa, así como las razones por las que le resta crédito a estas pruebas”, en ese sentido, tal como se aprecia, el vicio invocado es inexistente;

    Considerando, que se quejó el recurrente ante la Corte a-qua que como parte de las debilidades de la investigación, no se levantó un acta de inspección de lugares, y que la documentación aportada evidenció que el fallecimiento del señor F.A.M.A. se debió a un accidente de tránsito; en ese tenor, hay que destacar, en cuanto al acta de inspección, que los planteamientos del recurrente, deben versar sobre la suficiencia o insuficiencia probatoria de lo que Fecha: 26 de marzo de 2018

    reposa en el proceso, careciendo de objeto referirse a cuestiones faltantes, que no fueron aportadas, ponderadas ni evaluadas por los juzgadores, procediendo el rechazo de dicho medio por improcedente;

    Considerando, que señala el acta de defunción del señor F.A.M.A. que las heridas que le provocaron la muerte, fueron hipoxia cerebral, contusión cerebral, trauma contuso múltiple, y que el tipo de muerte fue accidente de tránsito, sin embargo, esto es plenamente coincidente con la teoría del caso de la acusación y los hechos demostrados donde se estableció que el imputado “se abalanzó contra el motor que conducía el occiso y su compañero y le lanzó una patada que provocó que el conductor de dicho motor perdiera el control, se accidentara y con el impacto recibiera múltiples golpes que le provocaron la muerte, así como múltiples lesiones a su compañero” en ese tenor, procede el rechazo de dicho medio;

    Considerando, que por otro lado, el recurrente planteó a la alzada que no se configuró el tipo penal de asociación de malhechores, en ese sentido, esta Sala de Casación observa que el imputado fue condenado al ser hallado responsable de causar golpes y heridas voluntarios que causaron la muerte del señor F.A. Fecha: 26 de marzo de 2018

    M.A., y por robo agravado por uso de armas, con compañía y nocturnidad, dos infracciones sancionadas con penas de reclusión mayor y menor, lo que a la luz del artículo 6 y 7 del Código Penal Dominicano, constituyen crímenes, en ese sentido, una vez demostrado y establecido en el tribunal de primer grado que el imputado andaba con un compañero, y que fue condenado por los crímenes anteriormente expuestos, se configura el tipo de asociación de malhechores, procediendo el rechazo del medio invocado;

    Considerando, que finalmente, el recurrente criticó que el juez de primer grado dedujo que en su accionar quedó evidenciada la intención marcada por provocar golpes y heridas graves, aunque no de matar, estimando que es ilógico que alguien no quiera provocarle la muerte, pero si quiera provocar heridas graves; en cuanto a esto, observa esta Sala de Casación que la Sala de lo Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, ofreció un razonamiento lógico y adecuado al tipo penal adoptado al establecer: “Por parte del adolescente imputado es una intención marcada en provocar golpes y heridas graves, puesto que el imputado pateó el motor en el cual se trasladaba la víctima, mientras este se encontraba en movimiento e iba a alta velocidad, de allí que debía prever que provocaría un accidente y los consecuentes golpes y heridas Fecha: 26 de marzo de 2018

    de consideración sufridos por la víctima, que en el caso provocaron la muerte del ciudadano F.A.M.A., todo lo que se enmarca dentro de lo señalado por el artículo 309 del Código Penal Dominicano, bajo la figura del ilícito de golpes y heridas que provocan la muerte” procediendo el rechazo del presente medio.

    Considerando, que por lo anteriormente expuesto, cabe rechazar el presente recurso, procediendo confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por B.R.L., contra la sentencia núm. 1214-2016-SSEN-00125, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santo Domingo el 7 de noviembre de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión;

    Segundo: E. al recurrente del pago de costas del proceso; Fecha: 26 de marzo de 2018

    Tercero: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la sanción de la persona adolescente en conflicto con la ley del Departamento Judicial de Santo Domingo, para los fines correspondientes.

    (Firmado) M.C.G.B..- E.E.A.C..- F.E.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 31 de julio del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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