Sentencia nº 832 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Julio de 2018.

Fecha11 Julio 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11 de julio de 2018

Sentencia núm. 832

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 11 de julio del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de julio de 2018, años 175° la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.M., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, no porta cédula, domiciliado y residente en San Carlos núm. 8, La Romana, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia núm. 181-2010, dictada por la Fecha: 11 de julio de 2018

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 26 de marzo de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la secretaria verificar la presencia de las partes, como a continuación se expresa:

Oído el dictamen de la Dra. A.M.B., Procuradora General Adjunta al Procurador General de la República;

Visto la instancia suscrita por el E.A.A., defensor público, en representación del recurrente, en “Solicitud de Cese de Prisión Preventiva” depositada el 7 de mayo de 2018, en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia;

Visto la resolución núm. 1525-2017, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 27 de marzo del 2017, mediante la cual se declaró admisible, en la forma, el aludido recurso, fijando audiencia de Fecha: 11 de julio de 2018

sustentación para el día 5 de julio de 2017, siendo suspendida a los fines de convocar a las partes en el proceso, fijando la próxima audiencia para el 13 de septiembre de 2017, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por motivos razonables; consecuentemente, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del diez de febrero de 2015; 379, 383 y 385

Código Penal Dominicano; y las resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente; Fecha: 11 de julio de 2018

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 22 de abril de 2008, Dr. A.B.M.T., Fiscal Adjunto de la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio en contra

    M.M., imputándole de violar las disposiciones de los artículos 2, 295, 265, 266, 379 y 383 del Código Penal Dominicano y 49 de la Ley núm. 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de J.R.R.N.;

  2. que el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Pedro Macorís, dictó auto de apertura a juicio contra M.M., por presunta violación a disposiciones de los artículos 379 y 383 del Código Penal Dominicano, y 67 de la Ley núm. 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas;

  3. que el juicio fue celebrado por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, el cual pronunció la sentencia marcada con el núm. 309-2008 el 1 de diciembre de 2008, cuyo dispositivo expresa:

    PRIMERO : Se declara al señor M.M., dominicano, Fecha: 11 de julio de 2018

    mayor de edad, soltero, de 19 años de edad, no porta cédula de identidad y electoral, obrero, domiciliado y residente en Batey Nuevo, camino a la Romana, culpable de violar las disposiciones de los artículos 379, 383 y 385 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del señor J.R.R.N.; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de diez (10) años de reclusión mayor, así como al pago de las costas penales del proceso; SEGUNDO: Se declara regular y válida, en cuanto a la forma, la constitución en actor civil interpuesta por el señor J.R.R.N., por intermedio de su abogado, por haber sido realizada conforme a la ley; TERCERO: Se condena al imputado M.M. al pago de una indemnización por la suma de doscientos mil pesos (RD$200,000.00), a favor y provecho del señor J.R.R.N.; CUARTO: Se condena a dicho imputado al pago de las costas civiles del proceso y se ordena la distracción de las mismas a favor y provecho del Dr. T.S.T., abogado del actor civil, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”;
    d) que por efecto del recurso de apelación interpuesto contra esa decisión, intervino la sentencia núm. 181-2010, recurrida en casación, pronunciada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 26 de marzo de 2010, contentiva del siguiente dispositivo:

    PRIMERO : Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha veinte (20) del mes de febrero del año 2009, por el imputado M.M., a través de su abogado, L.. Fecha: 11 de julio de 2018

    R.A.M.Z., defensor público, contra la
    sentencia núm. 309-2008, de fecha 1ero. del mes de diciembre
    del año 2008, dictada por el Primer Tribunal Colegiado de
    Primera Instancia del Departamento Judicial de San Pedro de
    Macorís, cuyo dispositivo aparece copiado en la parte anterior
    de la presente sentencia;
    SEGUNDO: Confirma en todas sus
    partes la sentencia recurrida;
    TERCERO: Condena al
    recurrente M.M., al pago de las costas penales y
    civiles causadas con la interposición del presente recurso, distrayendo las últimas a favor y provecho del Dr. T.S.T., abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor
    parte”;

    Considerando, que el recurrente en la exposición de su recurso, presenta un único medio de casación:

    “Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada (artículo 426, numeral 3 del Código Procesal Penal. A que la sentencia que pretendemos sea revocada es manifiestamente infundada, toda vez que rechaza los motivos propuestos por el recurrente consignados en las conclusiones vertidas in voce al momento de producirse el conocimiento del recurso de apelación, promovido conforme a lo dispuesto en el artículo 400 de nuestra normativa procesal penal –ver oído de la página 2 de la sentencia por esta vía impugnada-, sobre la ilegalidad del arresto del recurrente M.M., en virtud de que “ Se trata de un asunto relativo a fases anteriores ya concluidas” – ver considerando último, página 9 de la sentencia recurrida-, inobservado las disposiciones contenidas en el artículo 26 del Código Procesal Penal, el cual refiere que puede ser invocado en todo estado de causa la vulneración a derechos Fecha: 11 de julio de 2018

    fundamentales, como ha sido el caso de la especie, en donde el recurrente le fue restringido su derecho a la libertad. Cabe resaltar que el recurrente M.M. fue condenado por la valoración realizada por el Tribunal juzgador de primer grado, siendo confirmada dicha condenación por la Corte a-qua, exclusivamente de los testimonios de los ciudadanos referidos (D.J.L. y J.R.R.N., es decir, no se presentó ninguna prueba documental tendente a demostrar que el hoy recurrente fue arrestado en flagrante delito, y mucho menos, la existencia de una autorización de arresto emitida por autoridad judicial competente en su contra –ver considerando primero de la página 11 de la sentencia de primer grado, donde se consigna la oferta probatoria del acusador público-, ya que dichos documentos fueron excluidos del proceso en la fase preliminar con lo cual se demuestra el vicio denunciado precedentemente. Que la Corte a-qua para rechazar el motivo propuesto de inobservancia de las disposiciones contenidas en el artículo 218 del Código Procesal Penal, se basa según la parte in fine del considerando último de la página 9 de la sentencia recurrida, en que en la audiencia de fondo no fue presentada ninguna acta de reconocimiento de personas, sin tomar en consideración que la vulneración a dicho artículo obedece a la no presentación del referido medio probatorio, debido a que de las declaraciones vertidas por el testigo a cargo D.J.L. se desprende que dicha actuación procesal se produjo por ante el destacamento policial en donde nuestro representado, el hoy recurrente M.M., estuvo detenido, previa a la presentación del mismo, ante el Juez de la Instrucción. Que la sentencia por esta vía impugnada, continúa siendo manifiestamente infundada, debido a que en su considerando primero de la página 8 refiere Fecha: 11 de julio de 2018

    que la sentencia emitida por el Tribunal de primer grado, valoró conforme a la “sana crítica” las declaraciones vertidas por el testigo a cargo y “víctima” señor J.R.R.N.. Que el hoy recurrente fue condenado únicamente por las declaraciones rendidas por un testimonio interesado no corroborado por el otro medio de prueba testimonial ni documental, debido a que las declaraciones vertidas por el testigo a cargo D.J.L., determinan la ilegalidad de las actuaciones consignadas por haberse violentado el artículo 40, numeral 1 de la Constitución Dominicana, y el artículo 218 del Código Procesal Penal, complementado con los artículos 26 y 166 de la misma norma, todo lo cual determina la vulneración del artículo 172 del Código Procesal Penal, en cuanto a la valoración de los medios probatorios referidos, conforme a la sana crítica razonada. Que con la valoración de los elementos de prueba ilegalmente obtenidos, realizado por el Tribunal juzgador de primer grado, al cual le dio aquiescencia la Corte a-qua, se visualiza el desconocimiento del principio de presunción de inocencia, en virtud de lo establecido en el artículo 69 numeral 3 de la Constitución Dominicana y 14 de nuestro Código Procesal Penal, del cual está investido todo ciudadano imputado de un hecho punible, por lo que está prohibido partir de presunciones de culpabilidad, situación esta que no fue observada por el Primer Tribunal Colegiado del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís y mucho menos por los jueces de la Corte a-qua, ya que confirmaron la sentencia de primer grado al momento de condenar a diez largos años de prisión a nuestro patrocinado, obviando también la confirmación de este texto legal establecido por nuestra Suprema Corte de Justicia”; Fecha: 11 de julio de 2018

    Considerando, que el recurrente M.M., por intermedio de su defensa técnica, solicita el cese de la prisión preventiva, bajo los fundamentos siguientes, en síntesis:

    Que en fecha 13 de septiembre del año 2017, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, conoció el incidente sobre extinción de la acción penal, así como el recurso de casación interpuesto por el imputado M.M., donde dicho tribunal se reservó el fallo sin fecha fija determinada para decidir sobre el pedimento de extinción y el recurso de casación; destacando que a la fecha del depósito de la presente solicitud de cese de prisión preventiva la Suprema Corte de Justicia no ha emitido la decisión jurisdiccional al respecto, por lo que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia se encuentra apoderada del caso, tanto en lo principal como de lo accesorio con la presente solicitud de cese de la prisión preventiva; (…) y al ser el cese de la prisión preventiva uno de los mecanismos que configura nuestro ordenamiento jurídico para la tutela judicial del imputad M.M. para cesar la arbitrariedad, ilegal e irrazonable prisión preventiva que tiene el imputado, en virtud de los artículos 40 numerales 6 y 9, 69 numerales 1,3 y 10 de la Constitución de la República, que consagra la tutela judicial efectiva, el derecho a una justicia accesible y oportuna, así como el derecho a la presunción de inocencia, y a ser tratada como tal, mientras no se haya declarado su culpabilidad, por sentencia irrevocable; y los artículos 1, 14, 15, 16, 240 y 241 numerales 2 y 3 del Código Procesal Penal, que regulan el Estatuto de Libertad y el límite razonable de la prisión preventiva

    ; Fecha: 11 de julio de 2018

    Considerando, que al margen de los fundamentos del recurso de casación que ocupa nuestra atención, corresponde pronunciarnos en primer término, sobre la solicitud de cese de prisión preventiva formulada por el recurrente, por la importancia procesal que reviste;

    Considerando, que en la instancia ya descrita con anterioridad, el recurrente, por conducto de su defensa técnica, solicita el cese de la prisión preventiva, en virtud de los artículos 40 numerales 6 y 9, 69 numerales 1, 3 y de la Constitución de la República; 1, 14, 15, 16, 240 y 241 numerales 2 y 3 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que del examen de las piezas que conforman el presente proceso, se ha podido comprobar que: a) el imputado M.M. le fue impuesta medida de coerción el 25 de marzo de 2008, mediante auto núm.

    01-08-0262, emitido por el Juzgado de la Instrucción de la Jurisdicción de Atención Permanente del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, consistente en prisión preventiva, otorgándole un plazo de tres meses al Ministerio Público para concluir con la investigación del caso; b) presentada la acusación por parte del Ministerio Público, fue apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, el cual emitió Auto

    Apertura a Juicio marcado con el núm. 0067-2008 el 23 de mayo de 2008, Fecha: 11 de julio de 2018

    en contra de M.M.; c) el juicio al referido proceso, fue conocido por el Primer Tribunal Colegiado del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, el cual mediante la sentencia núm. 309-2008 el 1 de diciembre de 2008, condenó penalmente al imputado a una sanción de diez años de reclusión mayor; d) conforme con la descrita decisión, el imputado recurre en apelación, siendo apoderada la Corte de Apelación del referido Departamento Judicial, cual emite la sentencia núm. 181-2010 el 26 de marzo de 2010, rechazando recurso de que se trata; e) Posteriormente, el imputado, a través de su defensa técnica, letrada adscrita a la defensoría pública, recurre en casación el 12 de abril de 2010;

    Considerando, que no obstante el adecuado trámite agotado en este proceso, con respuestas oportunas de las instancias intervinientes, como bien reclama la defensa, luego de transcurridos aproximadamente seis años, es es remitido el recurso de casación que nos apodera, según se comprueba en los legajos obrante en el expediente;

    Considerando, que luego de este examen general del transcurso del proceso, esta Segunda Sala está en el deber de analizar los siguientes aspectos: a) La solicitud de cese de prisión; b) El recurso de casación; c) La extinción de la acción; Fecha: 11 de julio de 2018

    Considerando, que en cuanto a la solicitud de cese de prisión, es de acotar que el imputado fue condenado a 10 años en el juicio de Primer Grado, momento procesal en que el estatus carcelario del imputado varía, convirtiéndose en un preso condenado a una privación de libertad cuantificada, abandonando el anterior estado de carácter provisorio a un estado restrictivo de liberad, al ser destruida su presunción de inocencia. Declarada su culpabilidad termina la prisión preventiva;

    Considerando, que en decisión jurisprudencial constante de esta Sala, reafirma y delinea los conceptos de prisión preventiva y de prisión condenatoria, estatuyendo que: “Considerando, que del estudio y análisis del valor semántico de las palabras y de los términos empleados en el Código Procesal Penal, se deriva que por la expresión “preso preventivo o provisional” debe entenderse aquella persona contra quien se ha dictado una medida excepcional de encarcelamiento transitorio durante la fase de investigación, que dada la gravedad del hecho que se le imputa y la existencia de elementos que hacen presumir su participación en el mismo, es adoptada para que no pueda evadir el procesamiento judicial y la posible sanción si es declarado culpable; en cambio, debe entenderse por “recluso condenado” aquel a quien un tribunal competente le ha impuesto una pena privativa de libertad, la cual es definitiva desde el punto de vista de la instancia que ha pronunciado, aunque no irrevocable, puesto que está sujeta a ser considerada Fecha: 11 de julio de 2018

    nueva vez por un tribunal superior, cuando es objeto de un recurso; Considerando, los artículos 241 y 242 del Código Procesal Penal, que establecen el cese de la

    prisión preventiva, el primero, y la prórroga de esta medida por seis meses en caso de apelación, el segundo, obviamente se refieren al cese y prórroga temporal, respectivamente, de esa medida de coerción y no al cese de la sentencia que ha impuesto una pena privativa de libertad, dictada por un tribunal apoderado del conocimiento del fondo del asunto; que, el contenido de las disposiciones de un código puede interpretarse aisladamente, sino dentro del contexto en que fueron concebidas, y estos dos artículos se refieren exclusivamente al régimen de las medidas coerción, puesto que el legislador lo que persigue con su creación es que los imputados sean enviados a juicio de fondo dentro de un plazo razonable y no que la preparatoria o de instrucción se prolongue en demasía, como solía suceder antes de la entrada en vigencia del Código Procesal Penal (sentencia del 19 de mayo de 2010, núm. 14, Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia);

    Considerando, que en cuanto al recurso de casación que apodera esta alzada, atendiendo a la solución que se le dará al presente proceso, carece de relevancia su análisis;

    Considerando, que la defensa técnica del imputado, en su escrito de solicitud de cese de prisión preventiva, hace alusión de que la Cámara Penal Fecha: 11 de julio de 2018

    la Suprema Corte de Justicia difirió tanto el fallo del recurso de casación conjuntamente con una solicitud de extinción, la cual no consta en la glosa procesal ni tampoco en la admisibilidad aperturada por esta alzada, por lo que la solicitud de extinción por parte del imputado no se ajusta a la realidad procesal a ser Juzgada por esta Segunda Sala Penal;

    Considerando, que el artículo 148 del Código Procesal Penal, vigente al resolver la última instancia ordinaria, fijaba la duración máxima del proceso tres años, contados a partir del inicio de la investigación, extensible por seis meses para tramitación de los recursos;

    Considerando, que de conformidad con la resolución número 2802-2009 25 de septiembre de 2009, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, la extinción de la acción penal por haber transcurrido el tiempo máximo de duración del proceso se impone sólo cuando la actividad procesal haya discurrido sin el planteamiento reiterado, de parte del imputado, de incidentes y pedimentos que tiendan a dilatar el desenvolvimiento de las fases preparatorias o de juicio, correspondiendo en cada caso al tribunal apoderado evaluar, en consecuencia, la actuación del imputado;

    Considerando, que de las constataciones efectuadas por esta S. y que se asientan con anterioridad, queda de manifiesto que el despacho judicial de Fecha: 11 de julio de 2018

    Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, incurrió en un manejo moroso en cuanto a la tramitación recurso de casación contra la decisión emitida por dicha Corte en el proceso seguido a M.M., cuyo inicio data del año 2008, siendo un hecho no controvertido, que en la especie, la actividad procesal ha discurrido el planteamiento reiterado de parte del imputado, de incidente o pedimento que tendieran a dilatar el desenvolvimiento de las fases preparatorias o de juicio, siendo solo ejercidas por ellos las vías de impugnación que constituyen un derecho de todo procesado;

    Considerando, que más aún, esta Sala de la Corte de Casación reitera su jurisprudencia contenida en la sentencia número 77 del 8 de febrero de 2016, el sentido de que “… el plazo razonable, uno de los principios rectores del debido proceso penal, establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la sospecha que recae sobre ella, reconociéndosele tanto al imputado y como a la víctima el derecho a presentar acción o recurso, conforme lo establece el Código Procesal Penal, frente a la inacción de la autoridad; refrendando lo dispuesto en nuestra Carta Magna, su artículo 69 sobre la tutela judicial efectiva y debido proceso; Considerando, que a su el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, hace referencia al plazo razonable en la tramitación del proceso, sobre el mismo la Corte Fecha: 11 de julio de 2018

    Interamericana de Derechos Humanos, adoptó la teoría del no plazo, en virtud de la cual, no puede establecerse con precisión absoluta cuándo un plazo es razonable o no; consiguiente, un plazo establecido en la ley procesal, solo constituye un parámetro objetivo, a partir del cual se analiza la razonabilidad del plazo, en base a: la complejidad del asunto; 2) la actividad procesal del interesado; y 3) la conducta las autoridades judiciales; por esto, no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por ley, vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa; puesto que el artículo 69 de nuestra Constitución Política, garantiza una justicia oportuna y dentro de un plazo razonable, entendiéndose precisamente que, la administración de justicia debe estar exenta de dilaciones innecesarias”; que en la especie, el proceso supera los tres años indebido o irrazonablemente, pues como dicta la orientación jurisprudencial basada en el bloque de constitucionalidad; la sola llegada del término no se traduce en extinción; no obstante, en el presente proceso el retardo en el conocimiento es atribuible exclusivamente al sistema en la administración de justicia - despacho judicial;

    Considerando, que los jueces están facultados, aún de oficio, de decidir extinción de la acción si se encuentran presentes los elementos para su declaración, en virtud del artículo 54.3, párrafo: “(…) El juez o tribunal competente, puede asumir, aun de oficio, la solución de cualquiera de ellas…”; Fecha: 11 de julio de 2018

    Considerando, que de todo lo que antecede, se aprecia la procedencia de declaración de extinción de la acción penal en cuanto a M.M. referente al presente caso, al haber transcurrido el plazo máximo de la duración del proceso, de conformidad con las disposiciones del artículo 148

    Código Procesal Penal, sin que mediara una sentencia definitiva e irrevocable en su contra; consecuentemente, deriva igualmente en innecesaria la ponderación de las pretensiones propuestas por dicho imputado en su recurso de casación;

    Considerando, que el artículo 68 de la Constitución Política de la República Dominicana, dispone: “Garantías de los derechos fundamentales. La Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente Constitución y por la ley”;

    Considerando, que el apartado 69 de la Constitución Política de la República Dominicana, establece: “Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la Fecha: 11 de julio de 2018

    tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación: 1) El derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita; 2) El derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley; 3) El derecho a que se presuma su inocencia y a ser tratada como tal, mientras no se haya declarado su culpabilidad por sentencia irrevocable; 4) derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto derecho de defensa; 5) Ninguna persona puede ser juzgada dos veces por una misma causa; 6) Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo; 7) Ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio; 8) Es nula toda prueba obtenida en violación a la
    9) Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley. El tribunal superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando sólo la persona condenada recurra la sentencia; 10) Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”
    ;

    Considerando, que el artículo 8 del Código Procesal Penal, estipula: P.R.. Toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable y que se resuelva en forma definitiva acerca de la sospecha que recae sobre ella. Se Fecha: 11 de julio de 2018

    reconoce al imputado y a la víctima el derecho a presentar acción o recurso, conforme lo establece este código, frente a la inacción de la autoridad”;

    Considerando, que el artículo 44 del Código Procesal Penal, acuerda: “Causas de extinción. La acción penal se extingue por: […] 11.Vencimiento del plazo máximo de duración del proceso”;

    Considerando, que el artículo 148 del Código Procesal Penal, establecía: Duración máxima. La duración máxima de todo proceso es de tres años, contados a partir del inicio de la investigación. Este plazo solo se puede extender por seis meses caso de sentencia condenatoria, a los fines de permitir la tramitación de los recursos. La fuga o rebeldía del imputado interrumpe el plazo de duración del proceso, el cual se reinicia cuando este comparezca o sea arrestado. La duración del proceso no puede superar el plazo previsto para la prescripción de la acción penal, cuando este es inferior al máximo establecido en este artículo”;

    Considerando, que es de puntualizar, en consideración al tiempo de la imposición de la medida cautelar en el año 2008 y la sanción impuesta a penas de 10 años de reclusión mayor ha sido cumplida, por lo que, transcurrido la duración de la misma, ha finalizado la condena; procediendo el juez competente realice el cómputo definitivo y ordene la liberad del mismo, a no ser que se encuentre detenido por otro proceso; Fecha: 11 de julio de 2018

    Considerando, que la parte final del artículo 246 del Código Procesal Penal establece que las costas son impuestas a la parte vencida, subsiguientemente, por razonamiento a contrario, cuando es acogida la pretensión no procede su imposición a quien recurre, amén que el procesado representado por defensor público; por tal razón, esta S. exime el pago de las costas generadas.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza la solicitud de cese de prisión preventiva, presentada por la defensa técnica del recurrente M.M.;

    Segundo: Declara extinguida la acción penal del proceso seguido a M.M., por aplicación del contenido del artículo 148 del Código Procesal Penal, conforme los motivos expuestos;

    Tercero: Ordena el cese de la prisión impuesta al imputado M.M., a no ser que esté recluido por otra infracción penal;

    Cuarto: Exime al recurrente del pago de costas, por estar asistido de la defensa pública; Fecha: 11 de julio de 2018

    Quinto: Ordena la notificación de esta decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.

    (Firmados) M.C.G.B.-EstherE.A.C. -AlejandroA.M.S.-HirohitoR..

    la presente sentencia ha sido dada y firmada por los jueces que figuran su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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