Sentencia nº 899 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Julio de 2018.

Número de resolución899
Número de sentencia899
Fecha11 Julio 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11 de julio de 2018

Sentencia núm. 899

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 11 de julio del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S.,

en funciones de P.; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra e H.R., asistidos del secretario de

estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo

Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de julio de 2018, años 175°

de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública,

como Corte de Casación, la siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación interpuesto por Olvis Javier Castillo

Candelario, dominicano, mayor de edad, no portador de cédula, domiciliado

y residente en la calle F. delR.S., casa núm. 175, parte

atrás, sector Guachupita, Distrito Nacional, imputado, contra la sentencia

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núm. 112-SS-2016, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la

Corte de Apelación del Distrito Nacional el 22 de septiembre de 2016;

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la audiencia para el debate del

recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta al Procurador

General de la República, L.. I.H. de V.;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el

Licdo. A.O.L., defensor público, en representación del

recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 10 de octubre de

2016, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 508-2017, dictada por la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia el 17 de enero de 2017, mediante la cual declaró

admisible, en la forma, el up supra aludido recurso, fijando audiencia para el

día 24 de abril de 2017, a fin de debatirlo oralmente, fecha en la cual la parte

presente concluyó, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo

dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal

Penal, lo cual no se pudo efectuar por motivos razonables;

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consecuentemente, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado

de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; los

artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código

Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; y

las resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema Corte

de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009,

respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 30 de abril de 2015, el Procurador Fiscal del Distrito Nacional,

    Dr. G.P. de la Cruz, presentó formal acusación y solicitud de

    apertura a juicio contra O.J.C.C., imputándolo de

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    violar los artículos 2, 295 y 304, del Código Penal, en perjuicio del señor

    Y.R.M.;

  2. que el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional acogió

    la acusación formulada por el Ministerio Público, por lo cual emitió auto de

    apertura a juicio contra el imputado, mediante la resolución núm. 00186-AP-2015 del 23 de junio de 2015;

  3. que para la celebración del juicio fue apoderado el Segundo Tribunal

    Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito

    Nacional, el cual dictó la sentencia núm. 383-2015 el 15 de octubre de 2015,

    cuya parte dispositiva se lee de la siguiente manera:

    “PRIMERO: Declara al ciudadano O.J.C.C., también conocido como O.J.C.C., de generales que constan en la presente decisión, culpable de haber violentado la disposición contenida en los artículos 2, 295 y 304 del Código Penal Dominicano, en consecuencia, lo condena a cumplir la pena privativa de libertad de ocho (8) años de reclusión mayor, a ser cumplida en el Centro de Corrección y rehabilitación de S.P. de Macorís; SEGUNDO: Se declaran las costa exentas de pago, por haber sido el imputado O.J.C.C., también conocido como O.J.C.C., asistido por un letrado de defensa pública; TERCERO: Ordena que la presente

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    sentencia sea notificada al Juez de Ejecución de la Pena”;

  4. que no conforme con esta decisión, el imputado interpuso recurso de

    apelación, siendo apoderada la Segunda Sala Cámara Penal de la Corte de

    Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia penal núm. 112-SS-2016, objeto del presente recurso de casación, el 22 de septiembre de 2016,

    cuya parte dispositiva establece:

    “PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha veinticinco (25) del mes de noviembre del año dos mil quince (2015), por el imputado, O.J.C.C., debidamente representado por la Licda. M.S.S., abogada adscrita a la Oficina de Defensa Pública del Departamento Judicial del Distrito Nacional, en contra de la sentencia núm. 383-2015, de fecha quince (15) del mes de octubre del año dos mil quince (2015), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: La Corte después de haber deliberado y obrando por su propia autoridad y contrario imperio, dicta su propia decisión, y en consecuencia, modifica el ordinal primero de la sentencia recurrida, declarando al imputado O.J.C.C., residente en la calle F. delR.S., núm. 175, parte atrás del sector Guachupita, Distrito Nacional, actualmente guardando prisión en la Penitenciaría Nacional de la Victoria, culpable, de haber violado el artículo 309 del Código Penal Dominicano, que tipifica el tipo penal de golpes y heridas; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión, a ser cumplida en la

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    Penitenciaría Nacional de La Victoria, por considerar esta la pena justa y proporcional a los hechos imputados; TERCERO: Confirma en sus demás aspectos la decisión recurrida; CUARTO: E. al imputado O.J.C.C., parte recurrente del pago de las costas causadas en grado de apelación, al haber sido asistido por una abogada de la Oficina Nacional de Defensa Pública; QUINTO: Declara que la presente lectura vale notificación, por lo que ordena al secretario de esta Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, una vez terminada la lectura, entregar copia de la presente decisión a las partes envueltas en el proceso”;

    Considerando, que el recurrente O.J.C.C., arguye

    los siguientes medios de casación:

    “Primer medio de impugnación: Errónea aplicación de disposiciones de orden legal y Constitucional (artículo 426 numeral 3 del Código Procesal Penal). Resulta honorable Suprema Corte de Justicia (SCJ), que la Corte a-qua incurre en una errónea aplicación de los estándares de configuración establecidos por el legislador dominicano, para poder retener falta penal por el ilícito penal de golpes y heridas con lesión permanente, establecidas dentro de las disposiciones del artículo 309 del Código Penal Dominicano, violentando no solo la garantía de la lex certa que forma parte ulterior del principio de legalidad penal, sino que además la tutela judicial y efectiva, sino además el debido proceso de ley, garantías procesales que estos como tribunales de administración de justicia estaban llamados a resguardar. Como es sabido por ustedes, el legislador dominicano al hacer referente el derecho penal en el sentido subjetivo, indicó

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    la capacidad de los estados de poder crear normas acriminadoras que deben cumplir con determinadas condiciones y respetar ciertos criterios-límites para ser legítimos, estando conectados el ius piniendi (posibilidad estatal de poder perseguir a los ciudadanos ante la supuesta existencia de la violación a una norma penal de hacer o de no hacer), íntimamente con la idea de poder determinar de manera precisa cuándo ese Estado puede ejercer legítimamente dicha punitiva. Las violaciones argüidas y realizadas por los jueces que integran la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, inician cuando el Tribunal a-quo procede a condenar a la pena de cinco (5) años de privación de libertad al ciudadano O.J.C.C., por presunta violación a las disposiciones del artículo 309 del Código Procesal Penal, que configuran el tipo penal de golpes y heridas con lesión permanente. Estableciendo en su página 10, párrafo segundo, marcado con el núm. 22 de la decisión impugnada, como supuesto para arribar a la referida solución procesal, que de acuerdo a la prueba pericial, dado el hecho de que desde el momento de la ocurrencia de la agresión hasta la fecha, han transcurrido un año y ocho meses, y si bien el diagnóstico de los certificados médicos no es concluyente, de acuerdo al testimonio del perito-médico legista, E.D. “…el pronóstico reservado lo pusimos en este caso porque al haber una lesión de estómago, el estómago es un órgano importante en la nutrición de una persona y una lesión a ese nivel puede producirle mucho daño, puede producir discusión en el vaciamiento gástrico, le puede producir vómito, le puede producir diarrea, o sea, que el paciente puede perder peso, no va a poder ingerir como lo hacía adecuadamente y esto lo va a meter en una anemia, problemas de

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    salud y no va a poder reintegrarse a sus actividades habituales, porque es un problema…” lo que a juicio de esta Corte, da a entender que la lesión sufrida por la víctima, puede convertirse o puede ser considerada como una lesión permanente, inferencias que son a todas luces contradictorias conforme a la realidad fáctica, jurídica y probatoria fijada como parte indeleble, de los hechos no controvertidos fijados por la Corte a-qua en su decisión, lo que hace a todas luces, la presente decisión es contradictoria e infundada (el subrayado y las cursivas el presente párrafo son de nuestra autoría). ¿Bajo qué supuestos establece la defensa técnica del ciudadano O.J.C.C., que la decisión emitida por el Tribunal a-quo, la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional? Basta con analizar la decisión impugnada tanto en los numerales 12 y 16 de la decisión 112-SS-2016, para poder constatar que es la misma Corte la que da como hechos no controvertidos, conforme al análisis de los certificados médicos marcados con los núms. 45327 y 46720 y de las declaraciones del ciudadano E.D., médico legista adscrito al Instituto Nacional de Ciencias Forenses (Inacif), que las lesiones sufridas por el ciudadano Y.R.M., no son concluyentes para poder establecer la gravedad de las lesiones sufridas producto de la actuación realizada por el ciudadano imputado O.J.C.C., circunstancia que en modo alguno podría permitirle a los Jueces a-quos de la Segunda Sala de la Corte de Apelación del Departamento Judicial del Distrito Nacional, fijar a través de la existencia de elementos objetivos que los hechos puestos a su consideración y de los que encontraban apoderados por conducto del recurso de apelación, presentado por la defensa técnica, pudieran traer como consecuencia la

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    posibilidad material y formal de acreditar como hechos probados la producción de los verbos típicos de amputación, mutilación o privación de algún órgano o extremidad del ciudadano Y.R.M., que pudiera configurar el tipo penal de golpes y heridas. La tesis establecida por la defensa en el párrafo anterior cobra mayor fuerza, al analizar la solución jurídica construida por el Tribunal a-quo al momento de establecer la pena que entendía proporcional a los hechos imputados, al instaurar en el citado numeral 22 de la página 10 de la sentencia de marras, que si bien el diagnóstico de los certificados médicos no eran concluyentes las lesiones sufridas por el ciudadano, podría convertirse en un futuro en una lesión permanente, consideraciones a todas luces subjetivas, improcedentes e infundadas, tomando en cuenta que la Segunda Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, extralimita sus funciones al interpretar de manera antojadiza las lesiones sufridas por la víctima del proceso como permanentes cuando están sujetas a elementos carentes de cualquier tipo de certeza, ya que las complicaciones físicas producto de estas heridas, podrían o no podrían ocurrir en un futuro ante la insuficiencia de una prueba científica-pericial precisa y certera que pudiera establecer de manera fehaciente un cuadro de evolución más complejo y distinto a los que analizados durante el conocimiento del proceso, máxime cuando la presunta víctima Y.R.M. no ha presentado ninguna complicación médica durante el tiempo que ha transcurrido desde el momento de la ocurrencia del hecho hasta el momento de la sentencia en primera instancia, situación que coloca al Tribunal a-quo en un ambiente de incertidumbre que no le podría permitir objetivamente dar por sentado la futura existencia de una complicación física producto de las heridas

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    sufridas presuntamente por el ciudadano O.J.C.C., que le permitiera a estos de manera fehaciente, fijar las lesiones sufridas por la presunta víctima como permanente para poder imponer penas dentro del rango de la reclusión menor de dos (2) años a cinco (5) de privación de libertad. Estas situaciones, honorable Suprema Corte de Justicia (SCJ), obligaban al Tribunal a-quo la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, ante la imposibilidad material de poder configurar la conducta presuntamente imputable realizada al ciudadano O.J.C.C., conforme a los elementos objetivos del tipo penal de golpes y heridas voluntarias con lesión permanente, a fijar conforme al análisis de los hechos probados, conforme a las premisas soportadas a través de los elementos de pruebas testimoniales y periciales que en el presente caso se configura el tipo penal de golpes y heridas voluntarias, conforme al primer párrafo del artículo 309 del Código Penal, configuración tipológica que conforme al análisis de los elementos objetivos y subjetivos del tipo se configuran en el caso de la especie. En ese sentido Suprema Corte de Justicia (SCJ), las actuaciones realizadas por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, con esta decisión peligra de manera garrafal la seguridad jurídica en los Estados que se consideran democráticos y de derecho, al no tutelar en modo alguno el núcleo duro de uno de los derechos constitucionales mas importantes como lo es la libertad, derecho que ante interpretaciones tan pobres como la dada por la Corte a-qua, permitieron que el ciudadano O.J.C.C., fuera condenado a una pena privativa de libertad de cinco (5) años de privación de libertad, a ser cumplidos en la cárcel de La

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    Victoria, como consecuencia de una injerencia basadas en parámetros de razonabilidad estructurados a través del principio de legalidad conforme a las disposiciones del artículo 7 del Código Procesal Penal y al artículo 40 numeral 15 de la Constitución Dominicana, por lo que debe ser acogido nuestro presente medio de impugnación, trayendo como consecuencia la variación de la calificación jurídica del tipo penal de golpes y heridas voluntarias con lesión permanente, por las de golpes y heridas voluntarias conforme al primer párrafo del artículo 309 del Código Penal Dominicano, condenando al ciudadano O.J.C.C. a cumplir la pena de dos (2) años de privación de libertad, suspendido en virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 41 y 341 de nuestra normativa procesal penal, que constituyen la figura de la suspensión condicional, de la pena por un espacio de un (1) año y dos (2) meses, debiendo el ciudadano imputado cumplir las siguientes condiciones: a) Residir en su domicilio fijo; b) Aprender un oficio en una institución pública o privada; y c) Abstenerse del porte o tenencia de armas; Segundo Medio de Impugnación : Inobservancia de disposiciones de orden legal y constitucional (artículo 426 numeral 3 del Código Procesal Penal). Ponderando las circunstancias procesales precedentemente establecidas la defensa técnica del ciudadano R.H., entiende que la Corte a-qua realizó una inobservancia de las disposiciones contenidas en el artículo 339 del Código Procesal Penal sobre los criterios para la determinación de la pena, tomando en consideración que si bien la Corte a-qua, por conducto de su decisión, varía la calificación jurídica aplicable a los hechos (elemento que hicimos alusión en el medio anterior), al imponer la pena de cinco (5) años de privación de libertad, el tribunal no tomo en consideración al momento de

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    imponer la pena y la modalidad de cumplimiento de la misma, las condiciones particulares del ciudadano O.J.C.C., conforme a las disposiciones del artículo precedentemente establecido, disposiciones normativas que al ser aplicadas al caso en cuestión, hubieran traído como consecuencia la suspensión total de la pena impuesta por el Tribunal, conforme a las disposiciones combinadas de los artículos 41 y 341 del Código Procesal Penal, que estatuyen la figura de la suspensión condicional de la pena, tomando en consideración que el ciudadano O.J.C.C., es un joven de dieciocho (18) años de edad, el hecho se desarrolló en un sector populoso de nuestro país como lo es Guachupita, el efecto futuro de la condena que podría acarrear la sentencia condenatoria, emitida tanto para el ciudadano imputado O.J.C.C., como para sus familiares, tratándose de un ciudadano que por su corta edad tendría la posibilidad material de reintegrarse a la sociedad y ser útil a la misma a través del desarrollo de un oficio remunerado lícito, que le permitiese superarse personalmente máxime cuando este ciudadano no había sido condenado con anterioridad por la comisión de algún ilícito penal, elementos que debieron traer al traste la aplicación de la suspensión condicional de la pena por entender la defensa técnica que estos son presupuestos razonablemente suficientes para hacer al ciudadano O.J.C.C., merecedor de la suspensión total de la pena, como en el caso de la especie, debió haber obrado tomando en consideración las circunstancias precedentemente establecidas. En ese sentido, la Suprema Corte de Justicia, en su sentencia núm. 6 del seis (6) del mes de octubre del año dos mil diez (2010), B.J., 1199, pp, 413-415, establece que las disposiciones del artículo 339 del Código Procesal Penal,

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    constituyen elementos a tomar en cuenta para la determinación de la pena y le permiten a los jueces imponer penas por debajo del mínimo, legalmente establecido, sin que necesariamente tengan que eximir la pena o suspender la misma, por lo que resultaba altamente provechoso para la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional aplicar de manera total las disposiciones normativas establecidas precedentemente; por lo que, la defensa técnica del ciudadano R.H., entiende que de no acoger nuestros medios de impugnación iniciales, debe acogerse en su totalidad la figura de la suspensión condicional de la pena, conforme a las disposiciones combinadas de los artículos 41 y 341 del Código Procesal Penal, por espacio de cuatro (4) años y dos (2) meses de la referida pena, sujeta a las siguientes condiciones: a) residir en su domicilio fijo; b) aprender un oficio en una institución pública o privada; y c) abstenerse del porte o tenencia de armas”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por el recurrente:

    Considerando, que el imputado recurrente en su primer medio

    impugnativo cuestiona la variación de la calificación jurídica dada a los

    hechos por la Corte a-qua, consistente en golpes y heridas voluntarias que

    han ocasionado lesiones de carácter permanente, establecida en el artículo

    309 del Código Penal Dominicano; el reclamo se circunscribe sobre la base de

    que la Corte condenó al imputado a 5 años de prisión mediante el empleo de

    criterios contradictorios conforme a la realidad fáctica, jurídica y probatoria

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    fijada de los hechos, constituyendo tales afirmaciones en consideraciones

    muy subjetivas, improcedentes e infundadas; que, en ese sentido, aduce el

    reclamante que la Corte a-qua interpreta antojadizamente como permanentes

    las lesiones experimentadas por la víctima, cuando las mismas están sujetas a

    elementos carentes de cualquier tipo de certeza, dado que el certificado

    médico no es una prueba concluyente para poder establecer la gravedad de

    las lesiones sufridas;

    Considerando, que frente al vicio denunciado, al análisis de la sentencia

    impugnada se advierte que el fáctico establecido mediante la valoración de

    las pruebas permitió a la Juzgadora del Tribunal a-quo, calificar el caso como

    golpes y heridas voluntarias que causan lesiones de carácter permanente, en

    violación a las disposiciones del artículo 309 del Código Penal Dominicano,

    condenando al imputado a una pena de 5 años de prisión, bajo los siguientes

    fundamentos: “que de acuerdo a la prueba pericial, dado el hecho de que desde el

    momento de la ocurrencia de la agresión hasta la fecha, han transcurrido un año y

    ocho meses, y si bien el diagnóstico de los certificados médicos no es concluyente, de

    acuerdo al testimonio del perito médico legista, E.D., el pronóstico reservado

    lo pusimos en este caso porque al haber una lesión de estómago, el estómago es un

    órgano importante en la nutrición de una persona y una lesión a ese nivel puede

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    producirle mucho daño, puede producir discusión en el vaciamiento gástrico, le

    puede producir vómito, le puede producir diarrea, o sea, que el paciente puede perder

    peso, no va a poder ingerir como lo hacía adecuadamente y esto lo va a meter en una

    anemia, problemas de salud y no va poder reintegrarse a sus actividades habituales,

    porque es un problema…´, lo que a juicio de esta Corte da a entender que la lesión

    sufrida por la víctima puede convertirse o puede ser considerada como una lesión

    permanente”; sin embargo, esta Sala de la Corte de Casación está en la

    obligación de velar por una correcta aplicación de la ley, dado que en el

    presente caso , si bien es cierto, para el conocimiento del juicio de fondo fue

    presentado como testigo el señor E.D., médico legista, quien a la

    hora de declarar le manifestó al Tribunal lo ut supra indicado, no es menos

    cierto que dichas manifestaciones se encuentran amparadas en supuestos de

    hecho no constatados, más aún, cuando estamos frente a un certificado

    médico legal cuya conclusión es un pronóstico reservado, en el cual no se

    establece que la víctima presente lesiones de naturaleza permanente;

    Considerando, que ha sido juzgado por esta Corte de Casación que para

    que una la lesión sea considerada permanente se requiere que esta haya

    dejado una secuela insuperable que tenga como resultado una o más de estas

    situaciones: a) Mutilación total o parcial de una de las extremidades

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    superiores o inferiores; b) Privación o afectación severa irreversible de un

    órgano importante, cuya función sea necesaria para el desarrollo de una vida

    normal y sin impedimentos; c) Pérdida o disminución considerable de una

    facultad propia de cualquiera de los sentidos del cuerpo humano; d) Merma

    o limitación del natural desenvolvimiento o funcionamiento de un miembro;

    Considerando, que en el certificado médico legal expedido el 24 de

    enero de 2015, por el Dr. E.D.N., médico legista del Instituto

    Nacional de Ciencias Forenses de la Procuraduría General de la República, a

    nombre del querellante y actor civil I.R.M., hace constar que

    este sufrió: “una herida por arma blanca con lesión estómago y epiplón,

    lesiones con pronóstico reservado”; que, conforme a lo establecido en el

    considerando anterior se evidencia que la lesión descrita en el certificado

    médico de que se trata, no tiene, como se ha dicho, carácter de permanente;

    Considerando, que la especie impugnada contiene inobservancia a la

    norma jurídica, en cuanto a la calificación jurídica de los hechos

    reconstruidos por el tribunal de juicio y posterior sanción condenatoria, en

    esas atenciones, lleva razón el recurrente, toda vez que en el presente caso, el

    certificado médico legal no establece que la víctima se encuentre actualmente

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    con una lesión permanente, por lo que los hechos se subsumen en golpes y

    heridas, que se encuentran tipificados y sancionados en las disposiciones del

    artículo 309 del Código Penal, con una pena de prisión de seis meses a dos

    años, y multa de quinientos a cinco mil pesos;

    Considerando, que así las cosas, esta S. considera pertinente modificar

    la decisión de marras, al entender que fue violado el debido proceso de ley

    en contra del imputado hoy recurrente; que, esta S. procede a examinar el

    quántum de la pena impuesta, sobre la base de los hechos ya fijados, y

    tomando en consideración el principio de la proporcionalidad, que requiere

    que la pena guarde correspondencia con las circunstancias del caso, con la

    gravedad del daño causado y con la magnitud del delito cometido;

    Considerando, que el artículo 309 del Código Penal Dominicano,

    establece: “El que voluntariamente infiere heridas, diere golpes, cometiere actos de

    violencia o vías de hecho, si de ellos resultare al agraviado(a) una enfermedad o

    imposibilidad de dedicarse al trabajo durante más de veinte días, será castigado (a)

    con la pena de prisión de seis meses o dos años, y multa de quinientos a cinco mil

    pesos…;

    Considerando, que el artículo 339 del Código Procesal Penal, establece:

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    Criterios para la determinación de la pena. El tribunal toma en consideración, al

    momento de fijar la pena, los siguientes elementos: 1. El grado de participación

    del imputado en la realización de la infracción, sus móviles y su conducta posterior al

    hecho; 2.Las características personales del imputado, su educación, su situación

    económica y familiar, sus oportunidades laborales y de superación personal; 3. Las

    pautas culturales del grupo al que pertenece el imputado; 4. El contexto social y

    cultural donde se cometió la infracción; 5.El efecto futuro de la condena en relación al

    imputado y a sus familiares, y sus posibilidades reales de reinserción social; 6. El

    estado de las cárceles y las condiciones reales de cumplimiento de la pena; 7. La

    gravedad del daño causado en la víctima, su familia o la sociedad en general.”;

    Considerando, que en este sentido, esta Segunda Sala de la Suprema

    Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, por economía procesal,

    en virtud de lo dispuesto en el artículo 427.2.a del Código Procesal Penal,

    procede a dictar directamente la sentencia del caso, sobre la base de las

    comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida;

    Considerando, que finalmente es solicitado por el recurrente que

    conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código Procesal Penal de no

    imponer esta alzada la pena por debajo del mínimo legal, que se le aplique la

    suspensión condicional de la pena;

    18 Fecha: 11 de julio de 2018

    Considerando, que es criterio sustentado por esta S. que la

    denegación u otorgamiento, bien sea total o parcial de la suspensión

    condicional de la pena, es una situación de hecho que el tribunal aprecia

    soberanamente; en ese tenor, no opera de manera automática, sino que se

    enmarca dentro de las facultades discrecionales del juez, en tanto, no están

    obligados a acogerla, ya que tratándose de una modalidad de cumplimiento

    de la pena, el juzgador debe apreciar si el imputado dentro del marco de las

    circunstancias del caso que se le atribuye, reúne las condiciones para

    beneficiarse de esta modalidad punitiva;

    Considerando, que por la solución que se le dará al presente caso, no

    procede aplicar la suspensión condicional de la pena, por lo que en esas

    atenciones, dicho pedimento se rechaza;

    Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a

    las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser

    compensadas;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal,

    modificados por la Ley núm. 10-15, y la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la

    19 Fecha: 11 de julio de 2018

    Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema

    Corte de Justicia, mandan que copia de la presente decisión debe ser

    remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena

    del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Declara parcialmente con lugar el recurso de casación incoado por O.J.C.C., contra la sentencia núm. 112-SS-2016, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 22 de septiembre de 2016;

    Segundo: Dicta directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión impugnada; modifica el ordinal segundo de dicha sentencia y en tal sentido, condena al imputado O.J.C. a cumplir la pena de dos (2) años de prisión, por golpes y heridas, acorde con las disposiciones del artículo 309 del Código Penal, conforme los motivos expuestos en la presente decisión;

    Tercero: Rechaza los demás aspectos del recurso de que se trata;

    Cuarto: Compensa el pago de las costas;

    20 Fecha: 11 de julio de 2018

    Quinto: Ordena a la secretaria general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.

    (Firmados) F.E.S.S.-EstherE.A.C.-A.A.M.S.-HirohitoR..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    21

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