Sentencia nº 849 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Julio de 2018.

Fecha11 Julio 2018
Número de resolución849
Número de sentencia849
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Rc: I. de J.C.F.: 11 de julio de 2018

Sentencia núm. 849

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 11 de julio del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de julio de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por I. de J.C., dominicano, mayor de edad, soltero, chiripero, portador de la cédula de identidad electoral núm. 032-0004211-1 , domiciliado y Rc: I. de Jesús Céspedes Fecha: 11 de julio de 2018

residente en la calle J.M.C. núm. 37, barrio Alegre, municipio Tamboril, provincia Santiago de los Caballeros, imputado, contra la sentencia núm. 359-2016-SSEN-0473, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 30 de diciembre de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. F.A., por sí y por la Licda. O.R.A., defensores públicos, actuando en nombre y en representación del recurrente, en la formulación de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Procurador General Adjunto al Procurador General de la República, L.. A.C.V.;

Visto el escrito motivado contentivo del memorial de casación suscrito por la Licda. O.R.A., defensora pública, quien actúa en nombre y representación del recurrente, depositado en la Rc: I. de Jesús Céspedes Fecha: 11 de julio de 2018

secretaría de la Corte a-qua el 21 de febrero de 2017, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 3110-2017, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 8 de agosto de 2017, que declaró admisible en cuanto a la forma, el recurso interpuesto y fijó audiencia para conocerlo el 23 de octubre de 2017, fecha en la cual se difirió el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por motivos razonables; consecuentemente, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; 309-1, 330 y 331 del Código Penal Rc: I. de Jesús Céspedes Fecha: 11 de julio de 2018

Dominicano, modificado por la Ley núm. 24-97; y las resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 31 de enero de 2013, la Procuradora Fiscal del Distrito Judicial de Santiago, L.. Y.T.S., presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio contra I. de J.C., imputándole violación a las disposiciones de los artículos 309-1, 330 y 331 del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley núm. 24-97, en perjuicio de D.P.L.;

  2. que el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, acogió la acusación formulada por el Ministerio Público, por lo cual emitió auto de apertura a juicio contra el imputado, mediante la resolución núm. 162/2013 el 3 de mayo de 2013;

  3. que para la celebración del juicio fue apoderado el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Rc: I. de Jesús Céspedes Fecha: 11 de julio de 2018

Instancia del Distrito Judicial de Santiago, el cual dictó la sentencia núm. 371-03-2016-SSEN-00014 el 19 de enero de 2016, cuya parte dispositiva resulta ser la siguiente:

“PRIMERO: Declara al ciudadano I. de J.C., dominicano, 46 años de edad, soltero, ocupación chiripero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 032-0004211-1, domiciliado y residente en la calle J.M.C., entrada de Y. núm. 37, del sector Barrio Alegre, Tamboril, Santiago, culpable de violar las disposiciones consagradas en los artículos 309-1, 330 y 331 del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley núm. 24-97, en perjuicio de la señora D.P.L.; SEGUNDO: Condena al ciudadano I. de J.C., a cumplir en el Centro de Corrección y Rehabilitación de Rafey-Hombres, de esta ciudad de Santiago, la pena de diez (10) años de reclusión mayor; TERCERO: Condena al ciudadano I. de J.C., al pago de una multa consistente en la suma de cien mil pesos (RD$100,000.00); CUARTO: Exime de costas el presente proceso, por el imputado estar siendo asistido por una defensora pública; QUINTO: Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago, para los fines de ley correspondiente;
d) que no conforme con esta decisión, el imputado interpuso recurso de apelación, siendo apoderada la Primera Sala de la Cámara Rc: I. de Jesús Céspedes Fecha: 11 de julio de 2018

Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, la cual dictó la sentencia núm. 359-2016-SSEN-0473 el 30 de diciembre de 2016, cuya parte dispositiva establece:

PRIMERO: Desestima, en el fondo, el recurso de apelación incoado por el imputado I. de J.C., por intermedio de la licenciada O.R.A., defensora pública, en contra de la sentencia núm. 371-03-2016-SSEN-00014 de fecha 19 del mes de enero del
año 2016, dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago;
SEGUNDO: Confirma el fallo impugnado; TERCERO: Exime las costas generadas por el recurso”; Considerando, que el recurrente en la exposición de su recurso, presenta un único medio para fundamentar el mismo, en síntesis:

Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada (artículo 426.3 del Código Procesal Penal). Falta manifiesta en la motivación de la sentencia. El recurrente I. de J.C. estableció un motivo en su recurso de apelación, el cual consiste en la errónea aplicación del artículo 338 del Código Procesal Penal, más sin embargo, el Tribunal a-quo no se refirió en todo lo que fue la sentencia impugnada a este motivo, pues si observara la decisión hoy recurrida en casación, podrá ver que la Corte solo se limitó en hacer una transcripción de la decisión de primer grado, sin referirse al motivo expuesto por el recurrente en su Rc: I. de Jesús Céspedes Fecha: 11 de julio de 2018

recurso de apelación. Como podrá observar honorable tribunal de alzada, la Corte de Apelación trascribe de manera resumida el motivo expuesto por la parte recurrente
en su recurso de apelación (página 3 de la sentencia impugnada), a partir de ahí comienza el a-quo hacer un copy
paste de la sentencia del Tribunal a-quo… Honorable Corte,
es por todo lo dicho, y explicó a este tribunal de alzada que decimos que la presente sentencia objeto del presente recurso
de casación está viciada de la falta de motivación por parte
del Tribunal a-quo al no motivar y/o contestar los motivos expuestos por el recurrente en su recurso de apelación

; Considerando, que el sustento central de la decisión objeto de escrutinio, descansa en los siguientes argumentos:

La Corte no reprocha nada en cuanto al problema probatorio, pues contrario a lo argumentado por el recurrente, la condena se basó en pruebas a cargo con la potencia suficiente para destruir la presunción de inocencia. Y no es cierto que la condena se basó solo en las declaraciones de E.S. y de F.A.P., sino que esos testimonios se combinaron con el reconocimiento médico núm. 5637-12 de fecha 22 de octubre de 2012, instrumentado por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), con el que se establece que la víctima presentó “datos de carúnculas mirtiforme, equimosis violáceas mucosa región peri-uretral. A nivel del ano no presenta evidencias, demostrando así la violación a que fue víctima la señora D.P.L.”; y se combinaron (los dos testimonios) con el reconocimiento Rc: I. de Jesús Céspedes Fecha: 11 de julio de 2018

médico núm. 556-13 de fecha 30 de enero del año 2013,
anexo a la foja del caso, con el que se establece que la víctima “Presenta certificado expedido por el Dr. Mirlan de los
Santos, donde expresa, Yo. Dr. Mirlan de los Santos, exequátur 444-90 y colegiatura 100-67, certifico que evalué
a D.P.L., expediente 108-911 y certifico
que cursa con: Esquizofrenia Crónica con conducta infantiloide, su cuadro tiene más de 40 años, siendo vista
hace más de 20 años en el hospital psiquiátrico de Santo Domingo. El deterioro que presenta es severo, por lo que no
tiene capacidad de defenderse o administrar o decidir por sí misma”; por lo que las quejas analizadas deben ser desestimadas, así como el recurso en su totalidad”
(ver
último párrafo, Pág. 6 de la decisión de la Corte aqua);

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada
y el medio planteado por el recurrente
: Considerando, que el reclamante descansa sus críticas en que la Corte valida la apreciación realizada por el Tribunal a-quo a las pruebas presentadas por la parte acusadora; sin embargo, no da respuesta a las reclamaciones puntuales realizadas en el recuso de apelación, abandonando su deber de motivar sus decisiones; agregando que la Corte transcribe la sentencia de juicio; Rc: I. de Jesús Céspedes Fecha: 11 de julio de 2018

Considerando, que en ese mismo orden de ideas, la Corte ciertamente hace transcripciones de la motivación de primer grado, enrostrándole al recurrente que sus reclamaciones no poseen asidero veraz, lógico y jurídico, al entender que los Juzgadores realizaron una correcta valoración de los méritos probatorios de la acusación;

Considerando, que contrario a lo planteado, al examinar la decisión de la Corte en ese sentido, se puede observar que esta, luego de hacer un análisis al fallo de los Juzgadores, dio respuesta a sus reclamos, que para ello examinó la valoración realizada por el tribunal de juicio, no solo a las declaraciones de los testigos, dos deponentes, una de orden presencial directa y otra de tipo referencial directa, sino además las pruebas periciales, evaluaciones tanto psicológicas como físicas, realizadas por autoridades competentes en cada área; que en el caso específico del reconocimiento médico realizado por el Departamento de Sexología Forense del INACIF, es instrumentado por un médico que realiza las evaluaciones –exámenes- que detalla en su acta las conclusiones y posteriores recomendaciones, lo que fue ponderado por la alzada al recalcar lo ya pronunciado por el Tribunal a-quo, tal como lo hace costar en el tercer párrafo de la página 5 de su decisión; Rc: I. de Jesús Céspedes Fecha: 11 de julio de 2018

Considerando, que de lo anteriormente indicado, esta Segunda Sala no vislumbra ninguna vulneración en lo expresado por la Corte aqua; siendo importante destacar que independientemente de la respuesta ofrecida por la Corte al reclamo del imputado, es un criterio constante de esta Sala que en los casos de violación sexual, como suelen cometerse en ausencia de testigos, en condiciones de privacidad, no existe ningún inconveniente de que el hecho se acredite exclusivamente con los testimonios que sean creíbles, coherentes y verosímil, máxime en el presente caso, que consta de testigo directo y referencial, así como otros elementos de pruebas, como ocurrió en el caso que nos ocupa, donde los testigos ofrecen informaciones de manera detallada, sobre lo que percibió con sus sentidos, y permitiendo la reconstrucción de los hechos, señalando sin contradicciones al agresor, a quien describe y reconoce;

Considerando, que la Corte a-qua dio como válida la valoración otorgada por el tribunal de juicio a los testimonios, el cual caviló en el tenor siguiente: “Y al momento de valorar ese testimonio el a-quo consideró: “Que las declaraciones dadas al tribunal por la señora F.A.P.L., se extrae de manera clara, que luego de la misma ser informada Rc: I. de Jesús Céspedes Fecha: 11 de julio de 2018

por un vecino, el cual le manifestó que el ciudadano I. de J.C. había entrado a la casa de su víctima, la cual tiene problemas siquiátricos, esta se presentó a la casa de su hermana D.P.L., y encontró que dicho ciudadano estaba encerrado con su hermana en la habitación, por lo que acude en busca de la policía, situación que aprovechó el imputado para salir de la casa, pero en momento que llega con la policía, también llegó el ciudadano I. de J.C. en busca de una gorra, momento en el cual resultó detenido por la policía; que luego de que es llevada la víctima la señora D.P.L.

(ver segundo párrafo, página 5 de la decisión de la Corte);

Considerando, en el caso concreto, advierte la Corte que el Tribunal a-quo valoró los testimonios presentados en el contradictorio y otorgó credibilidad a lo relatado, que se encontraba avalado con los demás elementos de prueba, teniendo en consideración las reglas de la lógica y las máximas de experiencia (artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal), determinando, sobre la base de la valoración armónica y conjunta del amplio fardo probatorio, los que fueron suficientes, variados y presentados oportunamente durante la instrucción de la causa, así como de la apreciación general de las circunstancias en que Rc: I. de Jesús Céspedes Fecha: 11 de julio de 2018

sucedieron los hechos, que permiten establecer con certeza y más allá de toda duda razonable, la responsabilidad penal del imputado en el hecho que se le imputa, irrumpiendo la presunción de inocencia que le asiste;

Considerando, que en primer orden, las actas certificantes que presenta la acusación fueron validadas por las instancias anteriores, al darle todo el poder probatorio y poseen aval de información con las afirmaciones dadas posteriormente por los testigos a cargo. Por otro lado, las partes en el proceso que se encuentran en conflicto poseen teorías del hecho contrapuestas entre sí, que al ser presentadas los juzgadores se inclinan de un lado o de otro, gracias a los medios de pruebas debatidos en el contradictorio, como ocurrió en la especie; que la teoría probada resultó ser la de culpabilidad, decisión que fue motivada por el a-quo, así como la Corte de Apelación en el ámbito del recurso que la apoderaba, siendo implícito el descarte de la segunda versión del caso, que implicaría la aplicación del artículo 338 del Código Procesal Penal, razón por la que los Juzgadores establecen el fáctico probado, la calificación correspondiente y aplica las sanciones, tal como consta en el cuerpo de dichas decisiones y en su parte dispositiva; Rc: I. de Jesús Céspedes Fecha: 11 de julio de 2018

Considerando, que los razonamientos externados por la Corte aqua se corresponden con los lineamientos que rigen el correcto pensar, y satisfacen las exigencias de motivación pautadas por el Tribunal Constitucional Dominicano en su sentencia TC/0009/13, dado que en la especie, el tribunal de apelación desarrolla sistemáticamente su decisión; expone de forma concreta y precisa cómo ha valorado la sentencia apelada, y su fallo se encuentra legitimado en una fundamentación ajustada a las normas adjetivas, procesales y constitucionales vigentes y aplicables al caso en cuestión;

Considerando, que en ese sentido, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en atención a lo pautado por el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero del 2015, procede a rechazar el recurso de casación de que se trata, confirmando la decisión recurrida;

Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirlas total o parcialmente; por Rc: I. de Jesús Céspedes Fecha: 11 de julio de 2018

lo que procede dispensarlas en virtud de las disposiciones de la Ley núm. 277-03, que instituye el Servicio Nacional de Defensa Pública, la que contiene el no pago de las costas penales cuando interviene en la asistencia de algún imputado;

Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, y la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal, emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por I. de J.C., contra la sentencia núm. 359-2016-SSEN-0473, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 30 de diciembre de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en Rc: I. de Jesús Céspedes Fecha: 11 de julio de 2018

parte anterior de esta decisión; en consecuencia, confirma la decisión impugnada;

Segundo: E. al recurrente I. de J.C. del pago de las costas por estar asistido de la Defensa Pública;

Tercero: Ordena a la Secretaria General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago, para los fines correspondientes.

(Firmados) M.C.G.B.-AlejandroA.M.S.-FranE.S.S..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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