Sentencia nº 853 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Julio de 2018.

Número de resolución853
Fecha11 Julio 2018
Número de sentencia853
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 853

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 11 de julio del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de julio de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por J.A.R.O., dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 118-0001970-2, domiciliada y residente en

1 la calle Mella núm. 46, municipio Maimón, provincia M.N., imputada y civilmente demandada; J.R.Z.T., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 118-0003902-3, domiciliado y residente en la calle M. núm. 46, municipio Maimón, provincia M.N., tercero civilmente demandado; y La Monumental de Seguros, C. por A., compañía constituida y existente de acuerdo con las leyes dominicanas, con domicilio social situado en la Ave. Hermanas Mirabal esquina Ave. A.G., Santiago, entidad aseguradora, todos contra la sentencia núm. 453, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 9 de diciembre de 2015;

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Procuradora General adjunta al Procurador General de la República, L.. A.M.B.;

2 Visto el escrito motivado contentivo del memorial de casación suscrito por el Dr. R.Y.G.V., en representación de los recurrentes J.A.R.O. y J.R.Z.T., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 25 de febrero de 2016, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto el escrito motivado contentivo del memorial de casación suscrito por las Licdas. M.T.F. y M.R., en representación de los recurrentes J.A.R.O., J.R.Z.T. y La Monumental de Seguros, C. por A., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 26 de febrero de 2016, mediante el cual interponen dicho recurso;

Vistos los escritos de contestación a los citados recursos de casación, articulados por el Dr. J.U.S.A., a nombre de J.L.P.S. y E.P.C., depositados el 21 de marzo de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución núm. 2162-2017, dictada esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 16 de mayo de 2017, mediante la cual

3 declaró admisibles, en la forma, los up supra aludidos recursos, fijando audiencia para el 6 de septiembre de 2017, a fin de debatirlos oralmente, siendo suspendida en razón del paso por el país del huracán I., fijando la próxima audiencia para el 1 de noviembre de 2017, fecha en la cual la parte presente concluyó, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por motivos razonables; consecuentemente, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; los artículos 70, 246, 393, 394, 397, 418, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; 49, 49 literal d, 50, 61, 64, 65-1 y 74 literal a de la Ley núm. 241, sobre

4 Tránsito de Vehículos de Motor; y las resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 6 de mayo de 2014, el Fiscalizador del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Maimón, provincia Monseñor Noüel, L.. R.D.F., presentó formal acusación y requerimiento de apertura a juicio contra J.A.R.O., por presunta violación a la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley núm. 114-99;

  2. que el 16 de diciembre de 2014, el Juzgado de Paz de Maimón, Provincia Monseñor Noüel, en atribuciones de Tribunal de Tránsito, emitió la resolución núm. 015-2014, mediante la cual admitió de manera total la acusación presentada por el Ministerio Público y la querella con constitución civil realizada por J.L.P.S. y E.P.C., padre de la menor Y.P.P. (fallecida), y ordenó auto de

    5 apertura a juicio para que J.A.R.O., sea juzgada por presunta violación a la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, J.R.Z.T., como tercero civilmente responsable y La Monumental de Seguros, C. por A., como entidad aseguradora;

  3. que en virtud de la indicada resolución, resultó apoderado el Juzgado de Paz del municipio de Piedra Blanca, Distrito Judicial Monseñor Noüel, el cual dictó la sentencia núm. 0006/2015 el 29 de junio de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “Aspecto penal. PRIMERO: Declara a la ciudadana J.A.R.O., de generales que constan, culpable de violar las disposiciones de los artículos 49 numeral 1, 61 literales a y c, 65 y 102
    literal a numeral 1 de a Ley núm. 241, sobre Tránsito
    de Vehículos de Motor y sus modificaciones, en perjuicio de los señores J.L.P.S. y E.P.C.; en consecuencia, condena a la imputada J.A.R.O., a cumplir la pena de dos (2) años de prisión;
    SEGUNDO: Suspende de forma total la ejecución de
    la pena impuesta, debiendo la imputada cumplir bajo la modalidad de suspensión condicional de la pena, sujeto
    a las siguientes reglas: a) Prestar servicio de utilidad pública por ante el Cuerpo de Bomberos del municipio Maimón, por

    6 espacio de un año, fuera del horario habitual de trabajo remunerado; b) Acudir a tres (3) charlas sobre educación vial de las impartidas por la Autoridad Metropolitana de Transporte (AMET). Se advierte a la condenada que de no cumplir con las reglas impuestas
    en el período establecido, deberá cumplir de forma íntegra la totalidad de la pena suspendida;
    TERCERO: Condena a la imputada J.A.R.O., al pago de una multa de cinco mil pesos (RD$5,000.00), y al pago de las costas penales del proceso. Aspecto civil. CUARTO: Declara buena y
    válida, en cuanto a la forma, la constitución en actor
    civil incoada por los señores J.L.P.S. y E.P.C., por órgano de su abogado constituido y apoderado especial, Dr. J.U.S.A., en contra de los señores J.A.R.O. (imputada) J.R.Z.T. (tercero civilmente demandado) y La Monumental de Seguros, S. A. (entidad aseguradora),
    por haber sido hecha de conformidad con la ley;
    QUINTO: En cuanto al fondo de la referida constitución, acoge parcialmente la misma y condena
    de manera conjunta y solidaria a los señores J.A.R.O. (imputada) y J.R.Z.T. (tercero civilmente demandado), al
    pago de una indemnización por la suma de novecientos
    mil pesos con 00/100 (RD$900,000.00), a favor de los señores J.L.P.S. y E.P.C., como justa reparación por los daños morales sufridos por la muerte de su hija Y.;
    SEXTO: Condena a la señora

    7 J.A.R.O. al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción en favor y provecho del Dr. J.U.S.A., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SÉPTIMO: Declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable a la compañía La Monumental de Seguros, S.A., dentro de los límites de la póliza núm. auto-1129015, en cuanto al monto de la indemnización y las costas civiles ordenadas en esta sentencia; OCTAVO: Advierte a las partes que no estén de acuerdo con la presente decisión, que tienen derecho a recurrir la misma en un plazo de veinte (20) días, a partir de la notificación de la presente sentencia; NOVENO: Ordena la notificación de la presente sentencia al Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega, para los fines de lugar”;
    g) que con motivo del recurso apelativo interpuesto por J.A.R.O., J.R.Z.T. y La Monumental de Seguros, C. por A., interviene la decisión núm. 453, ahora impugnada en casación, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 9 de diciembre de 2015, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la imputada J.A.R.O., el tercero civilmente demandado Jorge Ramón Zacarías

    8 Taveras, y la entidad aseguradora La Monumental de
    Seguros, C. por A, representados por M.E.C., S.C.B. y J.B.G.,
    contra la sentencia número 0006 de fecha 29/6/2015,
    dictada por el Juzgado de Paz del municipio de Piedra
    Blanca, Distrito Judicial Monseñor Noüel;
    SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la decisión
    recurrida, en virtud de las razones expuestas;
    TERCERO: Condena a la imputada J.A.R.O., al tercero civilmente demandado J.R.Z.T., y la
    entidad aseguradora La Monumental de Seguros, C.
    por A, parte recurrente, al pago de las costas penales y
    civiles generadas en esta instancia, ordenándose la distracción de las últimas a favor y provecho de J.U.S.A., abogado quien afirma haberlas
    avanzado en su totalidad;
    CUARTO: La lectura en
    audiencia pública de la presente decisión de manera
    íntegra, vale notificación para todas las partes que
    quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de
    la misma se encuentra a disposición para su entrega
    inmediata en la secretaría de esta Corte de Apelación,
    todo de conformidad con las disposiciones del artículo
    335 del Código Procesal Penal”;

    Considerando, que los recurrentes J.A.R.O., J.R.Z.T., representados por el Dr. R.Y.G.V., mediante escrito depositado el

    9 25 de febrero de 2016, proponen contra la sentencia impugnada los siguientes medios:

    Primer Motivo: Violación a la Ley núm. 146-02, de Seguros y Fianzas por condenación directa a la compañía. Al estudiar los motivos y el dispositivo de la sentencia objeto de este recurso, se advierte que la misma, en su ordinal tercero condena a La Monumental de Seguros, C. por A., al pago de las
    costas del procedimiento, siendo totalmente ilegal e infundado pronunciar condenas directas contra la compañía de seguros, por mandato expreso de los artículos 131 y 133 de la Ley núm. 146-02, de Seguros
    y Fianzas, puesto que, en esta materia, lo único que se permite es declarar las condenaciones oponibles dentro
    de los límites de la póliza, sea en principal y en costas,
    de manera que este fallo debe ser casado, incluso por vía
    de supresión, por vulnerarse un aspecto esencial de la legislación de seguros, que tiene su arraigo en la Ley
    núm. 4107 de 1955. La sentencia es tan carente de base
    legal constitucional en este aspecto, que en su fundamento jurídico número 15, no distingue la calidad o intervención de las partes y se limita a condenar a todas las partes en costas, sin diferenciar
    que cuando se trata de una aseguradora puesta en
    causa de manera forzosa, como ocurre en la especie, la compañía no puede ser condenada a indemnizaciones y
    costas, salvo que actué por su propio interés, que no es
    el caso, por lo que procede la casación y supresión de ese aspecto del fallo impugnado, independientemente de que toda la

    10 sentencia, no es más que una confirmación de todos los errores jurisdiccionales que se han venido cometiendo
    desde primer grado;
    Segundo Motivo: Sentencia manifiestamente infundada. Violación al artículo 426, numeral 3 del Código Procesal Penal. Un análisis minucioso de todos los motivos de la sentencia ahora impugnada en casación, nos lleva a calificarla de “Sentencia Manifiestamente Infundada”; en razón de
    que responde de manera distorsionada y sin ninguna
    base jurídica, todos los medios de apelación propuestos
    por los recurrentes, incurriendo en violación de la
    tutela judicial efectiva por falta de motivación racional, provocando su nulidad y casación. …lo cual es falso, porque desde el juicio preliminar se aportaron pruebas
    siendo su admisión rechazada, contrario a lo que ocurrió con la parte querellante, por lo que la sentencia
    de la Corte, debe ser casada por violatoria del artículo
    39 de la Constitución y el principio establecido en el artículo 12 del Código Procesal Penal, sobre derecho de igualdad; pues, la Suprema Corte no puede pasar por
    alto que a una parte se le ha complacido con readmisión
    de pruebas excluidas y a la defensa se le conculquen sus derechos; además, la afirmación falsa de la Corte de que
    “no presentaron ningún tipo de pruebas”, cuando en el expediente matriz constan todas las pruebas de los procesados, hace necesario que se acoja este recurso de casación íntegramente. De igual manera, la sentencia impugnada es manifiestamente infundada, porque viola
    los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, al juzgar como positivas, para producir una condena, las declaraciones

    11 “fabricadas” e “interesadas” de los testigos de los actores civiles, incluyendo el propio padre de la víctima, pues contrario a lo que la Corte entiende, resulta que dichas declaraciones no han destruido la presunción de inocencia de la imputada; que bajo ninguna circunstancia tiene culpabilidad penal ni responsabilidad civil, puesto que todo lo que ocurrió fue
    por culpa del padre de la víctima y la menor misma, al cruzar la vía intempestivamente y provocar el accidente; cuestión que ha venido siendo planeada siempre, sin que ningún juez la valore; por lo que, solicitamos a la Suprema Corte que pondere esa situación y ordene un nuevo juicio, a fin de que ese aspecto fundamental, como lo es la falta de la víctima y
    la valoración objetiva y desapasionada de las pruebas,
    pueda ser ponderado por otra Corte;
    Tercer Motivo: Violación de los artículos 68, 69 y 74 de la Constitución, y 124 del Código Procesal Penal, al incurrir la Corte en falta de motivos, motivación insuficiente. Al examinar los escuetos e insustanciales motivos de la Corte, en la página once (11) del fallo recurrido, nos damos cuenta que hay falta e insuficiencia de motivos; pues con esos simples decires
    no puede justificarse una condena tan grave como una prisión; incluso haciendo caso omiso al pedimento del Ministerio Público sobre la pena, hoy confirmando “sin
    ton ni son” el fallo de primer grado; de modo que esa
    falta absoluta de motivo, tanto para el aspecto penal de
    la sentencia, como el ámbito civil, provoca la nulidad de la misma; siendo procedente que se ordene la casación total y

    12 nuevo juicio, para que se cumpla con el debido proceso
    de ley y se garanticen los derechos de todos los encartados, quienes han sido víctimas de graves violaciones

    ;

    Considerando, que los recurrentes J.A.R.O., J.R.Z.T. y La Monumental de Seguros, C. por A., representados por las Licdas. M.T.F. y M.R., mediante escrito depositado el 26 de febrero de 2016, proponen contra la sentencia impugnada, los siguientes medios:

    Primer Motivo: Violación de la ley por inobservancia
    de una norma jurídica concerniente a la de los hechos y valoración de las pruebas. Respecto a este motivo, el recurrente entiende que la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en su sentencia no
    hizo una correcta determinación de los hechos de cómo ocurrió el accidente, donde resultó con golpes y posteriormente perdió la vida la (occisa), solo se limitó a establecer un relato de las declaraciones de los testigos presentados por los querellantes y actores civiles, no tomando en consideración las declaraciones aportadas
    por la imputada hoy recurrente, la cual ha sido muy objetiva, al señalar que iba conduciendo a una velocidad
    muy reducida y prudente, y que la causa generadora del lamentable accidente se debió a la conducta inapropiada
    del padre de la menor, el cual le golpeó en momento que pasaba la recurrente y esta salió huyendo, impactando con el vehículo

    13 que conducía; Segundo Motivo: Violación a los artículos 6.38, 39, 68, 69 y 74 de la Constitución de la República. Honorables Jueces de nuestra Suprema Corte
    de Justicia, es oportuno señalar que a la recurrente se le violentaron derechos constitucionales y que fue sometida
    a un estado de indefensión, ya que no se le permitió que
    los testigos a descargo fueran escuchados, fueron sometidos, aportados en varias ocasiones y les fueron rechazados sin ninguna justificación jurídica por el juzgado de la instrucción que conoció el proceso; mas sin embargo, los testigos a cargo presentados por los querellantes y actores civiles, después de rechazarlos fueron incorporados y escuchados nuevamente, testimonios, inclusive, que les habían sido rechazados, acogiéndose a una llamada o instancia de reconsideración de exclusión de pruebas, depositadas meses después de notificarse el auto de apertura a juicio,
    lo que constituye esto una nulidad a los testimonios de
    estos testigos;
    Tercer Motivo: La desproporcionalidad impuesta de la sanción civil y la pena respeto al hecho. Resulta que la recurrente, la ciudadana J.A.R.O., fue condenada a pagar una indemnización a favor de los querellantes actores civiles
    por la suma de novecientos mil pesos (RD$900,000.00),
    por los daños morales y sufridos. En este sentido, entendemos que existe una desproporción de la misma,
    que si partimos del hecho que la Corte, al momento de tomar su decisión no valoró los hechos y debió establecer
    un monto más objetivo, partiendo de esta realidad; más aún, se trata que la imputada es una mujer madre de familia y que no

    14 cuenta con un trabajo de sustentación de ella ni de su
    familia: Resulta: que la Suprema Corte de Justicia se ha expresado en innumerables decisiones sobre la falta de
    motivos e incluso ha declarado nula las decisiones que
    no cumplen con esta garantía que la ley acuerda para
    todas

    ;

    Considerando, que del examen y análisis de la decisión impugnada se evidencia que respecto a lo invocado por los recurrentes, la Corte aqua justificó bajo los siguientes considerandos:

    “En relación a lo aducido, en el primer motivo, por la
    parte recurrente, la Corte verifica que para establecer la
    forma y circunstancias en que ocurrió el accidente en cuestión y la responsabilidad penal de la encartada en
    el mismo, la Juez a-qua se fundamentó en las declaraciones ofrecidas por los señores B.E.V., D.L.O.M. y J.L.P.S., testigos que conforme lo expresa en el numeral 17, fueron admitidos e incorporados al proceso conforme a la normativa procesal penal, criterio que comparte la Corte, pues si bien dichos testigos, tal y
    como lo sostiene la parte recurrente, fueron excluidos
    por el auto de apertura a juicio, estos fueron nuevamente admitidos mediante la resolución núm. 00052-2015, dictada en fecha cinco (5) del mes de junio
    del año dos mil quince (2015), por la Juez a-qua, con motivo de una solicitud de reincorporación de testigos que hiciera la parte querellante y actores civiles, lo cual es legalmente posible, en virtud de lo que establece el artículo 303

    15 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm.
    10-15; por lo que, no lleva razón la parte recurrente cuando sostiene que la sentencia impugnada se encuentra afectada de nulidad por basarse en pruebas obtenidas e incorporadas ilegalmente al proceso. Por
    otra parte, tampoco lleva la razón dicha parte, cuando
    dice que la J. a-qua nunca le aceptó sus medios de pruebas, ni sus pedimentos formales, ni sus alegatos;
    pues del estudio de la sentencia se observa que estos no aportaron ningún tipo de prueba, y de que todos los pedimentos hechos en sus conclusiones al fondo fueron debidamente contestados, incluyendo, una solicitud de exclusión probatoria de los testigos a cargo, lo cual
    queda contestado con lo expuesto por la Juez a-qua en
    el numeral 17, cuando admite todas las pruebas aportadas por la parte acusadora; por consiguiente, los alegatos planteados, por carecer de fundamentos, se desestiman. En relación a lo aducido en el segundo motivo por la parte recurrente, contrario a ello, la
    Corte comparte la valoración positiva que hizo la Juez
    a-qua de las declaraciones de los testigos a cargo; pues
    luego de examinar las declaraciones ofrecidas por B.E.V., D.L.O.M. y
    J.P.S., testigos presenciales del hecho, se
    colige, que ciertamente el accidente se produjo en el momento en que la imputada conducía la jeepeta color
    blanca e impactó por detrás y con la parte derecha de su vehículo a la menor de edad, y hoy occisa Y.P.P., quien se encontraba caminando de la mano de su madre por la parte derecha del puente del barrio Puerto Rico, cuando

    16 ambas subían en la misma dirección; impacto que se produjo por encima de dicho puente. En ese sentido, la
    Corte estima, tal y como lo decidió la Juez a-qua, que el accidente en cuestión se produjo a consecuencia del manejo descuidado, distraído e imprudente de la encartada, decayendo sobre ella de manera exclusiva la
    causa eficiente y generadora del mismo. Así las cosas,
    la Corte es de opinión que la Juez a-qua al fallar en la
    forma en que lo hizo, no solo realizó una ajustada valoración de las pruebas sometidas a su escrutinio, en
    virtud de las disposiciones contenidas en los artículos
    172 y 333 del Código Procesal Penal, las cuales indiscutiblemente resultaran suficientes para establecer
    con certeza y sin la más mínima duda razonable, la responsabilidad penal de la encartada en el hecho que se
    le imputa; sino que también, hizo una correcta apreciación de los hechos y del derecho aplicable en la especie, y justificó sin contradicción ni ilogicidades,
    con motivos claros, coherentes y precisos su decisión,
    en cumplimiento con el artículo 24 de dicho código; por consiguiente los alegatos planteados, por carecer de fundamentos, se desestiman. En relación a lo aducido
    en el tercer motivo por la parte recurrente, conforme al criterio de la Corte, esta parte no lleva razón; pues, en primer lugar, del estudio de la sentencia recurrida se observa que los hechos establecidos como probados, se apoyan en las declaraciones de los testigos a cargo, los
    cuales contrario a lo sostenido por la parte recurrente,
    fueron incorporados al proceso conforme la normativa procesal penal; declaraciones que fueron además, valoradas conforme las

    17 disposiciones de los artículos 172 y 33 del Código Procesal Penal; y en segundo lugar, con que en la sentencia impugnada se trascriban textualmente las declaraciones de los testigos a cargo, no se vulnera ningún derecho o garantía de la que es acreedora, no
    solo la imputada, sino también las partes del proceso;
    pero, tampoco puede constituir esto una causa de nulidad de la sentencia recurrida; por consiguiente, los alegatos planteados, por carecer de fundamentos, se desestiman. En relación a lo aducido en el cuarto motivo por la parte recurrente, la Corte ha establecido
    en el numeral 8 de la presente sentencia, que la Juez aqua respondió todos los pedimentos hechos en sus conclusiones al fondo por la defensa técnica de la imputada, incluyendo, una solicitud de exclusión probatoria de los testigos a cargo, lo cual quedó contestado con lo expuesto por la Juez a-qua en el numeral 17, cuando admite todas las pruebas aportadas
    por la parte acusadora; por consiguiente, los alegatos planteados, por carecer de fundamentos, se desestiman.

    En relación a lo aducido en el quinto motivo por la
    parte recurrente, la Corte estima que la pena impuesta
    a la encartada, en esta instancia, parte recurrente, de
    dos (2) años de prisión, y multa de RD$5,000.00 pesos,
    se encuentra dentro de los parámetros establecidos por
    el artículo 49 numeral 1 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley
    núm. 114-99, que sanciona con una pena de prisión de
    dos (2) a cinco (5) años y multa de dos mil pesos (RD$2,000.00) a ocho mil pesos (RD$8,000.00), al culpable, si

    18 el accidente ocasionare la muerte a una o más personas, como ocurrió en el accidente de la especie. Oportuno precisar, que la pena impuesta a la encartada su ejecución fue totalmente suspendida de manera condicional; por consiguiente, el alegato planteado carece de fundamento y se desestima” (ver numerales 8, 9, 10, 11 y 12, páginas 9, 10 y 11 de la decisión de la Corte a-qua);

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por los recurrentes:

    Considerando, que antes de profundizar en los medios impugnativos presentados en ambos escritos, es de destacar la dualidad de partes recurrentes, protegiendo los mismos intereses, con la excepción que el segundo incluye a la entidad aseguradora. Agregando a estos, los recursos poseen los mismos argumentos impugnativos, siendo procedente analizarlos en su conjunto, por la similitud de sus contenidos;

    Considerando, que el primer recurso, en su medio inicial refuta que la valoración de las pruebas fueron exclusivamente las ofrecidas a cargo, sin considerar la declaración de la imputada que establece la actitud
    del padre de la víctima. En un segundo medio, retoma los reclamos

    19 sobre las pruebas a descargo, que no fueron recibidas en instancias anteriores, siendo siempre rechazadas su reconsideración, más admitiendo de manera reconsiderativa las de los querellantes, sin cumplir con los reglamentos procesales, razón por la que estas pruebas deben de ser excluidas del proceso y los resultados que produjeron. Conclusivamente, en un tercer medio, en un primer aspecto reclama que la sanción civil impuesta resulta desporporcional, al ser la imputada una madre de familia que no cuenta con un trabajo para sustentar su hogar; y en un segundo aspecto, arguye que el Ministerio Público solicitó que se redujera la sanción penal restrictiva de la libertad de dos años a un año, evidenciándose en todo momento una falta de motivación para justificar la decisión ahora recurrida;

    Considerando, que en continuación de los alegatos del recurso casacional, en el segundo recurso, argumentan impugnativamente en un primer medio, que la compañía aseguradora fue condenada al pago de las costas causadas en la instancia apelativa, contraviniendo lo que establece la Ley de Seguros, donde no puede ser condenada per se, solamente resulta oponible hasta el monto de cobertura de la póliza. Arguye en un segundo medio, que fueron violados preceptos

    20 constitucionales, los establecidos en los artículos 39 y 12 de la Constitución, al no ser equiparado los derechos igualitarios de las partes dentro del proceso, especialmente al no reponer el plazo a la defensa de la imputada para depositar pruebas, en las cuales apoyaba su teoría del caso, donde las víctimas fueron las que generaron el accidente; agregando, que la Corte falazmente establece que la parte recurrente e imputada no depositó pruebas. De manera conclusiva en un tercer medio, presenta como falencia atribuible a la Corte, la falta de motivación en que sustenta la decisión, de manera más destacada sobre las justificaciones de las sanciones penales y civiles, haciendo caso omiso al dictamen del Ministerio Público que peticionó la reducción de la pena de dos a un año de manera suspensiva;

    Considerando, que los reclamantes en su escrito esbozan refutaciones contra diferentes aristas de la decisión, como resultan ser: a) la admisión de las pruebas a cargo y a descargo; b) la valoración de las pruebas donde no consideran la declaración de la imputada; así como la responsabilidad de la víctima en la causa eficiente del accidente; c) la desproporción de la sanción civil, incluyendo el estatus de la imputada de ama de casa; d) que la Corte confirma la decisión en

    21 cuanto a la pena, obviando la solicitud del Ministerio Público; e) que la compañía aseguradora fue condenada al pago de las costas del proceso;
    f) falta de motivación;

    Considerando, que de los aspectos anteriormente destacados, esta alzada examinará y decidirá escalonadamente, por orden de lógica procesal;

    Considerando, que los recurrentes fundamentan sus pretensiones en primer término, cuestionando la razón de que no admitieron ni otorgaron valor probatorio a las pruebas presentadas a descargo. Que, al inspeccionar la glosa procesal se puede confrontar que en audiencia del 27 de mayo de 2014, el Juzgado de Paz Ordinario del municipio de Maimón, provincia M.N., rechazó la reposición de plazo solicitado por la parte imputada, tercero civilmente demandado y entidad aseguradora, al constatar que fueron notificados de la acusación en tiempo oportuno y suficiente para realizar los reparos y depósitos de prueba para preparar sus medios de defensa. Que, en cuanto a las pruebas excluidas a la parte querellante, fueron exclusivamente las de naturaleza testimonial, no en razón del plazo procesal, sino que la

    22 oferta carecía de datos para su individualización como sus cédulas y direcciones, lo que violaba el derecho de defensa de la parte imputada;

    Considerando, en ese mismo orden de ideas, la reconsideración de inclusión de prueba presentado por la parte querellante, realizada por el tribunal de juicio, mediante la Resolución de Incidente núm. 00052-2015, de fecha 5 de junio de 2015, motivada por un yerro del Juzgado de la Instrucción, porque las razones que lo motivaron al rechazo no se ajustaba a la realidad procesal, al encontrarse los datos que individualizaba a los testigos en el escrito de constitución en actor civil. De igual forma, mediante la resolución de incidente núm. 00051-2015, del 5 de junio de 2015, de manera motivada declara inadmisible la objeción al auto de apertura a juicio que le apodera, así como la incorporación de pruebas nuevas, al no ser la etapa de juicio el escenario para introducir medios probatorios;

    Considerando, que en todas las instancias la parte imputada, tercero civilmente demandado y la entidad aseguradora, luego de vencido el plazo para presentar pruebas, insisten en introducirlas en todas las instancias venideras, no obstante es de resonar que el escenario para

    23 presentar prueba es la etapa de la instrucción, luego de este momento procesal, se apertura levemente la posibilidad de introducir pruebas, en virtud del 305 o 330 del Código Procesal Penal, pero cumpliendo requisitos especiales, cualidades que no poseen las pruebas que pretenden introducir, al dejar transcurrir el plazo entre la notificación de la acusación al día del conocimiento de la audiencia preliminar; por lo que, este medio debe de ser rechazado por improcedente; más, sin dejar de matizar que la Corte afirma que esta parte no depositó prueba, pero sobre su instancia apelativa;

    Considerando, que agregando a este mismo aspecto, la introducción de las referidas pruebas y reconsideración de las de descargo, fueron presentadas ante la instancia apelativa, la cual motivó la logicidad de su rechazo y la reconsideración realizada por el a-quo, cavilando como correcto y acertado la decisión del tribunal de juicio;

    Considerando, que aducen los recurrentes en un segundo aspecto, que la Corte a-qua no valora la declaración de la imputada, ni considera el actuar de la víctima y sus padres, verificando esta Sala que por el contrario, la Corte acoge doctamente lo establecido por la Juzgadora

    24 a-qua, que establece a la conductora del vehículo de motor como la causa generadora, eficiente y única del accidente. Que atendiendo el punto de vista de la conductora, en el marco de la lógica y la máxima de experiencia le permite reconstruir el hecho acontecido, lo que hace de manera clara e irrebatible, al colegir: “… que ciertamente el accidente se produjo en el momento en que la imputada conducía la jeepeta color blanca e impactó por detrás y con la parte derecha de su vehículo a la menor de edad, y hoy occisa Y.P.P., quien se encontraba caminando de la mano de su madre por la parte derecha del puente del barrio Puerto Rico, cuando ambas subían en la misma dirección; impacto que se produjo por encima de dicho puente. En ese sentido, la Corte estima, tal y como lo decidió la Juez a-qua, que el accidente en cuestión se produjo a consecuencia del manejo descuidado, distraído e imprudente de la encartada, decayendo sobre ella de manera exclusiva la causa eficiente y generadora del mismo”;

    Considerando, que de lo anteriormente transcrito se advierte que la Corte a-qua recalca a la recurrente que quien tenía el control de la situación, de causar el daño o de evitarlo, y al no poner la debida atención al momento de hacer uso de las vías públicas en la conducción de un vehículo de motor, degeneró en el atropellamiento de una

    25 menor de dos años de edad, que transitaba en la misma dirección que la imputada, pero en calidad de peatona, que de llevar la atención y precaución debida se hubiera percatado de la presencia de personas caminando en la vía;

    Considerando, que en relación a lo argüido por los recurrentes, destacamos que entra dentro del poder soberano de los jueces del fondo, la comprobación de la existencia de los hechos de la acusación, la apreciación de las pruebas, las circunstancias de la causa y las situaciones de donde puedan inferir el grado de culpabilidad de la imputada; que la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, tiene solo el deber de verificar la apreciación legal de esos hechos y comprobar si los hechos tenidos por los jueces como constantes, reúnen los elementos necesarios para que se encuentre caracterizado el ilícito por cuya comisión han impuesto una pena, aseveración que ha sido avalada por el Tribunal Constitucional, al ratificar la característica de recurso extraordinario que posee esta Sala (ver literales d, e y f, páginas 17 y 18, sentencia TC/0102/2014, Tribunal Constitucional);

    Considerando, que de la evaluación de la decisión impugnada,

    26 frente a la denuncia de situaciones de hechos, se advierte que el fáctico fue determinado de manera lógica y coherente, sustentado en un amplio esquema probatorio, que fueron debatidos en las pasadas instancias, en juicio oral, público y contradictorio, justipreciando cada aspecto presentado por el Juzgador del fondo, donde se aprecia que la Corte a– qua se dedica a analizar la decisión puesta a su escrutinio, respondiendo escalonadamente las argumentaciones presentadas en el orden de sus pretensiones, sin dejar de preciar ninguno de ellos; no reteniendo esta alzada falta alguna en la decisión impugnada, la cual confirma la responsabilidad penal retenida a la imputada fuera de toda duda razonable; por lo que, el aspecto planteado y analizado carece de sustento y debe ser desestimado;

    Considerando, que el tercer aspecto recae sobre la indemnización impuesta por el Tribunal a-quo, donde la Corte ofreció los motivos pertinentes y suficientes que justifican su confirmación en ese aspecto, más cuando fue fijada la falta, al atribuir a la imputada toda la responsabilidad penal al ser la causa eficiente y generadora del accidente por su accionar en el uso de la vía pública. Que, atendiendo al criterio sustentando por esta S., de que si bien los jueces del fondo

    27 gozan de un poder soberano para apreciar la magnitud de los daños recibidos, y así poder fijar los montos de las indemnizaciones, es a condición de que estas sean razonables y se encuentren plenamente justificadas, lo que ha ocurrido en la especie; por consiguiente, procede desestimar el medio analizado;

    Considerando, que el cuarto aspecto recae sobre la pena impuesta, la Corte a-qua se vio frente a un cambio de dictamen en la barra del acusador público, solicitando la reducción de la pena en grado apelativo; no obstante, aún persistía una parte querellante que realizó sus solicitudes de mantener la sanción, donde los Jueces, atados a las solicitudes de las partes, valorando el cuadro imputador y los medios de pruebas que fijaron el fáctico, entendió adecuado conservar su aplicación en todos sus ámbitos, matizando que la misma se encontraba favorecida con una suspensión condicional, por lo que la alzada no se apartó de su deber al confirmar la decisión de primer grado, siendo de lugar rechazar el referido aspecto impugnativo, por carecer de veracidad jurídica;

    Considerando, que sobre la falta de motivación, reclamo conclusivo del recurrente, ha sido evaluado el contexto motivacional de la

    28 decisión impugnada quedando evidenciado que la decisión y justificación jurídica brindada por la Corte a-qua resulta correcta, al determinar que los testimonios presentados fueron acreditados positivamente por el Tribunal a-quo, avalados por los demás elementos probatorios de carácter certificante y documentales, logrando determinar los hechos de la prevención, establecer la correcta calificación jurídica y posterior sanción; siendo de lugar rechazar los referidos medios impugnativos;

    Considerando, que al proceder esta Segunda Sala al análisis de la sentencia impugnada, ha constatado que, contrario a los alegatos esgrimidos por los recurrentes, la Corte a-qua, además de adoptar los motivos esbozados por el tribunal de primer grado, que eran acertados, estableció también sus propios motivos, indicando que constató una adecuada valoración por parte de esta instancia a lo manifestado por la víctima que poseía igualmente la calidad de testigo, avalado por otros elementos de pruebas de carácter testimonial y documental, con lo cual quedó determinada la responsabilidad de la imputada en el referido accidente, al hacer uso de la vía de manera imprudente sin tomar la debida precaución, siendo esta la causa eficiente y generadora del

    29 accidente de que se trata; por tanto, procede desestimar el medio examinado;

    Considerando, que en lo atinente a la imposición de la indemnización, la Corte ofreció los motivos pertinentes y suficientes que justifican su decisión en ese aspecto, más cuando fue fijada la falta al atribuir a la imputada toda la responsabilidad penal, al ser la causa eficiente y generadora del accidente por su accionar en el uso de la vía pública; así como el monto ratificado por dicha Corte, atendiendo al criterio sustentando por esta S., de que si bien los jueces del fondo gozan de un poder soberano para apreciar la magnitud de los daños recibidos, y así poder fijar los montos de las indemnizaciones, es a condición de que estas sean razonables y se encuentren plenamente justificadas, lo que ha ocurrido en la especie; por consiguiente, procede desestimar el medio analizado;

    Considerando, que por último resta examinar en cuanto al pago de las costas que fue condenada la entidad de seguros, en grado de apelación, acto que indubitablemente fue efectuado en el ordinal tercero de la parte dispositiva, siendo un yerro específico de la decisión

    30 impugnada, al interpretarse como una condena directa contra la aseguradora, lo que obra en beneficio de la misma; actuación con la cual dicha alzada incurrió en inobservancia de los artículos 131 y 133 de la Ley núm. 146-02, sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, pero, por tratarse de una infracción a las reglas de derecho, subsanable desde esta sede, procede abordar la cuestión;

    Considerando, que por mandato de los artículos 131 y 133 de la Ley núm. 146-02, sobre Seguros y F. en la República Dominicana, a la entidad aseguradora de los riesgos de un vehículo solo le pueden ser oponibles las sentencias, sin exceder los límites de la póliza, siempre que previamente haya sido puesta en causa, y por ende, causándole un agravio, pues podría ejecutarse en su totalidad, donde las entidades aseguradoras no tienen responsabilidad directa respecto de los hechos, ni son pasibles de sanciones penales ni civiles, menos del pago de costas causadas en el proceso; en consecuencia, procede acoger este alegato y casar ese aspecto de la decisión, por vía de supresión y sin envío, excluyendo directamente a la entidad aseguradora del referido pago;

    Considerando, que de la lectura de la decisión impugnada se

    31 evidencia que el tribunal sentenciador valoró correctamente los elementos probatorios, estableció y fijó los hechos basados en pruebas, siendo justo en su decisión al declarar culpable a la imputada de violar las disposiciones contenidas en la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, todo esto respetando el debido proceso de ley previsto en la Constitución, los tratados internacionales y demás leyes que conforman el ordenamiento penal vigente. De igual forma, la decisión ofrece motivaciones adecuadas, coherentes y ajustadas al derecho, las cuales están en plena armonía con el dispositivo de la decisión, apoyada en motivos claros, precisos y concordantes, satisfaciendo cada uno de los planos que debe contener una decisión emanada de un órgano jurisdiccional y dando contestación a todos los pedimentos formales realizados por las partes envueltas en el proceso, incurriendo que exclusivamente en la condena del pago de las costas, que al ser excluida la entidad juzgadora, no resta más aspectos que juzgar, por lo que procede acoger parcialmente el recurso de casación, salvando la cuestión previamente analizada;

    Considerando, que en este sentido, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, por

    32 economía procesal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 427.2.a del Código Procesal Penal, procede a dictar directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razones suficientes para eximirla total o parcialmente”; por lo que, procede compensar las mismas, al estar la sentencia viciada por violaciones a las reglas cuya observancia está a cargo de los jueces;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, y la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines

    33 de ley.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Admite como intervinientes a J.L.P.S. y E.P.C. en los recursos de casación interpuestos por J.A.R.O., J.R.Z.T. y La Monumental de Seguros, C. por A., contra la sentencia núm. 453, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 9 de diciembre de 2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

    Segundo: Declara parcialmente con lugar los referidos recursos de casación; en consecuencia; casa por vía de supresión y sin envío, única y exclusivamente en cuanto al pago sobre las costas impuesto a La Monumental de Seguros, C. por A.; rechazando los demás aspectos impugnados en los referidos recursos;

    34 Tercero: Modifica la decisión impugnada, excluye a La Monumental de Seguros, C. por A. del pago de las costas penales causadas en la etapa de apelación, por las razones antes expuestas; confirmando los demás aspectos de la decisión impugnada por reposar el derecho;

    Cuarto: Compensa las costas;

    Quinto: Ordena a la Secretaria General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega, para los fines correspondientes.

    (Firmados) M.C.G.B.-AlejandroA.M.S. -FranE.S.S..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    35

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