Sentencia nº 851 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Julio de 2018.

Número de sentencia851
Fecha11 Julio 2018
Número de resolución851
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 851

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 11 de julio del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los M.C.G.B., P.; A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11de julio de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por H.M.P.M., dominicano, 56 años de edad, de unión libre, empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0090035-0, domiciliado y residente en la calle 7 núm. 120, sector Gurabo, S. de los Caballeros, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia núm. 359-2016-SSEN-0388, dictada por la Primera Sala Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 7 de noviembre de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. A.J., en sustitución provisional del L.. M.V.D.S., defensores públicos, actuando en representación del recurrente, en la formulación de sus conclusiones;

Oído a la Licda. M.A., por sí y por la Licda. M.A.C.F., actuando en representación de la recurrida J.Y.N.G., en la formulación de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Procurador General Adjunto al Procurador General de la República, L.. C.C.D.; Visto el escrito motivado contentivo del memorial de casación suscrito por el Licdo. M.V.D.S., defensor público, quien actúa en representación del recurrente H.M.P.M., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 24 de febrero de 2017, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 2894-2017, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 9 de agosto de 2017, que declaró admisible en cuanto a la forma, el recurso interpuesto y fijó audiencia para conocerlo el 25 de octubre de 2017, fecha en la cual se difirió el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por motivos razonables; consecuentemente, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; 330 y 331 del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley núm. 24-97; 396 literales b y c de la Ley núm. 136-03, del Código para la Protección de los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes; y las resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 18 de abril de 2013, la Procuradora Fiscal del Distrito Judicial de Santiago, L.. G.N., presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio contra H.M.P.M., imputándole violación a las disposiciones de los artículos 330 y 331 del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley núm. 24-97; 396 literales b y c de la Ley núm. 136-03, Código para la Protección de los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los menores W.G.N. y W.G.N., representados por su madre J.Y.N.G.; b) que el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, acogió la acusación formulada por el Ministerio Público, por lo cual emitió auto de apertura a juicio contra el imputado, mediante la resolución núm. 309/2013 del 23 de julio de 2013;

  2. que para la celebración del juicio fue apoderado el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, el cual dictó la sentencia núm. 398-2015 el 28 de julio de 2015, cuya parte dispositiva resulta ser la siguiente:

“PRIMERO: Declara al ciudadano H.M.P.M., dominicano, 56 años de edad, de unión libre, ocupación empleado privado, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0090035-0, domiciliado y residente en la calle 7, casa núm. 120 del sector Gurabo, Santiago, culpable de violar las disposiciones consagradas en los artículos 330 y 331 del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley núm. 24-97 y 396 literales b y c de la Ley núm. 136-03, en perjuicio de W.G.N., y W.G.N. (menores de edad), representados por su madre J.Y.N.G.; SEGUNDO: Condena al ciudadano H.M.P.M., a cumplir en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey Hombres de esta ciudad de Santiago, la pena de quince (15) años de reclusión mayor; TERCERO: Condena al imputado H.M.P.M., al pago de una multa de doscientos mil pesos (RD$200,000.00), así como al pago de las costas del proceso; CUARTO: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la querella con constitución en actor civil incoada por J.Y.N.G., hecha por intermedio de sus abogadas constituidas y apoderadas especiales L.. S.P. y M.A.C.F., por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme lo manda la ley; QUINTO: Condena al imputado H.M.P.M., al pago de una indemnización de un millón quinientos mil pesos (RD$1,500,000.000), a favor de ambos menores representados por su madre J.Y.N.G., como justa reparación por los daños morales y físicos sufridos como consecuencia del hecho de que se trata; SEXTO: Condena al imputado H.M.P.M., al pago de las costas penales y civiles del proceso, ordenando estas últimas su distracción a favor y provecho de las Licdas. S.P. y M.A.C.F., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SÉPTIMO: Acoge de manera parcial las conclusiones vertidas por el Ministerio Público y de la parte querellante constituida en actora civil, y rechaza las de la defensa técnica del imputado por improcedentes;
d) que no conforme con esta decisión, el imputado H.M.P.M. interpuso recurso de apelación, siendo apoderada la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, la cual dictó la sentencia núm. 359-2016-SSEN-0388 el 7 de noviembre de 2016, cuya parte dispositiva establece:

PRIMERO: En cuanto al fondo, desestima el recurso de apelación incoado por el imputado H.M.P.M., por intermedio del licenciado M.R.,
defensor público, en contra de la sentencia núm. 398-2015, de fecha 28 del mes de julio del año 2015, dictada
por el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago;
SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; TERCERO: Exime el pago de las costas generadas por el recurso”;

Considerando, que el recurrente en la exposición de su recurso presenta un único medio para fundamentar el mismo, en síntesis:

Único Medio: Errónea aplicación de disposiciones de orden legal y constitucional que conllevan a una sentencia manifiestamente infundada. A.. 426.3, 69.3 de la Constitución; 14, 24, 172, 333, 341 del Código Procesal Penal y 330 y 331 del Código Penal. Garantías: deber de motivación, presunción de inocencia. Actividad procesal defectuosa. La Corte a-qua no apreció de manera adecuada la sustancia del recurso de apelación que le fue presentado. En síntesis, el recurso de apelación se basó en que el tribunal de juicio condenó al señor H.M.P., sin realizar una correcta valoración de los elementos de prueba y dio por configurado el tipo penal de violación sexual cuando la prueba idónea para demostrar un tipo penal de violación sexual es el certificado de INACIF, certificados que no establecieron la existencia de una violación sexual. La Corte a-qua en su decisión se limitó a expresar que el tribunal de juicio fundamentó su decisión completamente en unos interrogatorios por escrito practicados a las víctimas y que no tenía nada que reprocharle al Juez a-quo. Datos relevantes: En la página 4 párrafo 2 de la sentencia recurrida se puede observar una síntesis que aprecia la Corte a-qua del recurso presentado, sin embargo, dicha síntesis solo contiene uno de los varios puntos que presenta el recurrente. La Corte a-qua solo se limita a analizar y desarrollar su respuesta en base al primer punto del recurso que fue lo relativo a que la prueba testimonial núm. 7 fue excluida en el auto de apertura a juicio y que pese a ello el Tribunal de juicio la valoró en su decisión. Por motivo de ello la Corte más adelante hace una transcripción de los argumentos y valoraciones que hizo el tribunal de juicio, señalando que la condena se produjo de manera principalísima por motivo de los interrogatorios practicados a los menores de edad. De esto queda constancia en la página 7 párrafo 2 de la sentencia de marras. Luego de verificar esto se pregunta el recurrente: ¿Contestó la Corte a-qua todo lo que se le presentó en el recurso de apelación? Vemos que en el recurso de apelación la situación de la errónea valoración de la prueba se realizó en varias temáticas siendo estas: 1.- La situación de valorar una prueba excluida en el auto de apertura a juicio, prueba documental núm. 7 consistente en interrogatorio a las víctimas menores de edad; 2.- El hecho de que se fundara la condena en pruebas en interrogatorios por escrito, es decir, pruebas documentales que vulneraron el principio de oralidad y que no permitieron el contradictorio; 3.- el hecho de que la prueba idónea, los reconocimientos médicos fueran contradictorios con los testimonios por escrito de los menores de edad, quienes manifiestan haber sido violados y los reconocimientos no hacen mención de que haya signos de violación. Con esto, a todas luces se verifica que la Corte a-qua no cumplió con su deber de motivar de manera adecuada su decisión, respondiendo los puntos y ejes centrales del recurso como lo fue el tema del reconocimiento médico. Con ello, la Corte no solo dejó de lado su obligación contenida en el artículo 24 del Código Procesal Penal, sino que también hizo caso omiso a precedentes tan valiosos, esenciales y vinculantes como son el de esta honorable Suprema Corte de Justicia y el Tribunal Constitucional. Eso nos lleva a preguntarnos: ¿El órgano acusador por medio de su acusación logró destruir el estado de presunción de inocencia de H.M.P., en lo que respecta al tipo penal de violación sexual? ¿A caso con la presentación de interrogatorios por escrito, no sometidos al contradictorio y ante unos reconocimientos médicos que no dan evidencia de la existencia de una violación sexual se pudo hablar de certeza probatoria?. Ahora bien ¿Qué determina esta línea entre los casos de violación sexual y abuso sexual?. La respuesta a esto es la prueba idónea que determine la existencia de la penetración y que dicha penetración pueda ser vinculada al sujeto que se le está acusando. La prueba a estos fines es el peritaje sexual, el cual da lugar a la redacción por parte de un experto en la materia de un reconocimiento médico. Si el reconocimiento médico dice que no hay violación sexual entonces, ¿Cómo podríamos
hablar de violación? Conclusión: Al notarse en el presente
caso que la Corte a-qua, no examinó correctamente la
petición realizada en el recurso de apelación que le fue presentado, dando respuesta, incluso injustificada a sólo
uno de los 3 puntos presentados en el recurso de apelación, omitiendo referirse a los otros. La Corte de Apelación evacuó una decisión mal fundada con violación
a las disposiciones que indica el Código Procesal Penal
sobre el deber de motivación y por igual, a los precedentes
que han dictado esta honorable Suprema Corte de Justicia
y el Tribunal Constitucional en materia de motivación de
las decisiones judiciales

;

Considerando, que el sustento central de la decisión objeto de escrutinio descansa en los siguientes argumentos:

La Corte ha procedido al examen riguroso de los documentos que conforman la glosa del proceso, comprobando que no tiene razón el recurrente en su reclamo, y es que iniciando con el escrutinio del escrito de acusación y solicitud de apertura a juicio presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado H.M.P.M., el 18 de abril de 2013, se advierte que dentro del elenco probatorio ofertado por el órgano acusador se encuentran (en ese mismo orden numérico) los siguientes: 1) Acta de de entrevista núm. 7 practicada a la menor W.G., de fecha diez (10) de enero de 2013, realizada por ante la Sala Penal del Segundo Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santiago; 2) Acta de entrevista núm. 6 practicada al menor W.G., de fecha diez (10) de enero del año 2013, realizada por ante la Sala Penal del Segundo Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santiago; 3) Anticipo de prueba de entrevista núm. 59 practicada a la menor W.G., de fecha cuatro (4) de abril del año 2013, realizada por ante la Sala Penal del Segundo Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santiago; 4) Anticipo de prueba de entrevista núm. 60 practicado al menor W.G.N., de fecha cuatro (4) de abril del año 2013, realizada por ante la Sala Penal del Segundo Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes. Anticipo de prueba; 5) Extracto de acta de nacimiento de la víctima menor de edad W.G.N.; 6) Extracto de acta de nacimiento de la víctima menor de edad W.G.N., expedidas respectivamente por las oficinas civil de Primera y Tercera Circunscripción del Distrito Judicial de Santiago; 7) Acta de interrogatorio de fecha 17 de enero de 2013, realizado a la madre de los menores de edad W.G.N. y W.G.N., señora J.Y.N.G. (resaltado de la Corte). Continuando con la revisión de los documentos del proceso, verifica la Corte que durante la celebración de la audiencia preliminar, en el acta de audiencia núm. 309-2013, levantada por el secretario del Cuarto Juzgado de la Instrucción, acta esta que recoge todas las incidencias del juicio a las pruebas, se hace constar que el imputado a través de su defensa técnica concluye solicitando, entre otras cosas “De manera subsidiaria en caso de enviar a juicio solicitamos que sean excluidos los interrogatorios 7, 6, 60, 59, efectuado a los menores de edad, porque los mismos no han sido realizado conforme a la resolución núm. 3687 de la Suprema Corte de Justicia, vulnerando el principio de legalidad, inmediación, contradicción y el derecho de defensa, y el interrogatorio de la señora J.Y.N.G., por ser contrario el art. 312 del Código Procesal Penal (resaltado suplido). Y consta además, en la indicada acta, que una vez finalizada la audiencia, el J. resolvió todas las cuestiones plantadas, dictando in voce el dispositivo de su decisión, mediante el cual en su ordinal segundo dispone lo siguiente: Se admiten como pruebas propuestas para el juicio: Documentales: 1) Acta de interrogatorio núm. 7 de fecha 10-1-2013; 2) Acta de interrogatorio núm. 6 de fecha 10-1-2013; 3) Anticipo de prueba del interrogatorio núm. 59 de fecha 4-4-201; 4) Anticipo de prueba del interrogatorio núm. 60 de fecha 4-4-2013; 5) Extracto de actas de nacimiento. El ordinal tercero de la indicada acta de audiencia se lee: Tercero: Excluye la prueba documental núm. 7, consistente en interrogatorio por ser violatorio al artículo 312 del Código Procesal Penal; ¿y cuál es esa prueba documental núm. 7 que excluye el Juez a-quo?, pues no es otra que la prueba propuesta por el Ministerio Público en su escrito de acusación, y que consiste en el interrogatorio de fecha 17 de enero de 2013, realizado a la madre de los menores de edad W.G.N. y W.G.N., señora J.Y.N.G., como bien ha quedado dicho en el acta referida. Es decir, que el a-quo decidió conforme solicitó la defensa excluyendo como prueba del proceso el interrogatorio hecho a la madre de los menores agredidos, y claro que tenía que excluir ese documento, puesto que admitirlo, era incurrir en violación al mandato del artículo 312 del Código Procesal Penal, toda vez que ese interrogatorio no es uno de los elementos de pruebas documentales que pueden ser incorporados al proceso y que se encuentran señalados en la citada norma como excepción al principio de oralidad, que es consustancial al proceso penal. De modo y manera que la condena se produjo, esencialmente basada en las declaraciones ofrecidas por los menores de edad en los interrogatorios practicados en sede judicial competente, declarando los menores la forma en que el encartado cometía los hechos; ello aunado al interrogatorio de la madre de los menores y el examen de las demás pruebas documentales anexas al proceso como son: El reconocimiento médico núm. 6460-12, de fecha 10 del mes de diciembre del año 2012, realizado por la Dra. L.T., exequátur núm. 53-01, médico legista del Distrito Judicial de Santiago, haber examinado al paciente W.G.N., reconocimiento médico núm. 6459-12, de fecha 10 del mes de diciembre del año 2012, realizado por la Dra. L.T., exequátur núm. 53-01, médico legista del Distrito Judicial de Santiago, haber examinado al paciente W.G.N., informe psicológico, de fecha 12 del mes de diciembre del año 2012, realizado por la Licda. V.E., exequátur núm. 11205, con el número de registro 08-01852, psicóloga de la Unidad de Violencia Intrafamiliar de Género Sexual, practicado a la menor de edad W.G., informe psicológico de fecha 12 del mes de diciembre del año 2012, realizado por la Licda. V.E., exequátur núm. 11205, con el número de registro 08-01852, psicóloga de la Unidad de Violencia Intrafamiliar de Género Sexual, practicado al menor de edad W.G., de 9 años de edad, todos los
cuales fueron valorados de forma positiva por el a-quo al considerar que fueron expedidos por personas con calidad habilitante para ello. Si luego de la discusión de las
pruebas en el juicio, con oralidad, publicidad, contradicción y con inmediatez, el a-quo se convenció de
la culpabilidad del imputado, esencialmente basado en las
pruebas descritas en el cuerpo de esta sentencia, donde las víctimas directas (los dos menores de edad agraviados), declararon las formas y circunstancias bien detalladas en
que el encartado ejercía contra ellos la agresión sexual
relatada por estos, la Corte no tiene nada que reprochar,
pues esas pruebas no fueron desnaturalizadas y a opinión
de la Corte, la combinación de esas pruebas tienen la
potencia suficiente para destruir la presunción de inocencia que amparaba al imputado, y justifican la
condena impuesta por el a-quo, por lo que el único motivo analizado, así como el recurso en su totalidad merece ser desestimado”
(ver numerales 3 y 3.7, 3 párrafos; páginas 4, 5 y 6; párrafos 2 y 3, página 9 de la decisión de la Corte a-qua);

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada
y el medio planteado por el recurrente
: Considerando, que el reclamante descansa sus críticas en que la Corte valida la apreciación realizada por el Tribunal a-quo a las pruebas presentadas por la parte acusadora, obviando las denuncias presentadas contra cada una de ellas, sin responder sobre las recriminaciones presentadas; punteando de manera destacada, a que el tribunal de primer grado realiza valoración de una prueba excluida, consistente en un interrogatorio practicado a uno de los menores, único aspecto que es contestado, ignorando las demás argumentaciones impugnativas en que descansa el recurso de apelación;

Considerando, que en ese mismo orden de ideas, la Corte ciertamente hace transcripciones de la motivación de primer grado, enrostrándole al recurrente que sus reclamaciones no poseen asidero veraz, lógico y jurídico, al entender que los Juzgadores realizaron una correcta valoración de los méritos probatorios de la acusación;

Considerando, que con respecto a la esfera de los testimonios de los menores, que resulta ser la piedra angular del recurso de apelación, razón por la que la Corte enfoca su mayor justificación motivacional en aclarar el entuerto creado por el recurrente, aspecto que se encuentra claro y sin contradicción en el auto de apertura a juicio, en razón que el Juzgador no solamente detalla la prueba que admite y que ahora se alude excluida, sino que el ordinal subsiguiente detalla la prueba que está excluyendo, la declaración de la madre, por lo que en la glosa procesal y en las decisiones rendidas no coexisten la discordancia que aduce el recurrente; en esa virtud, este aspecto no posee asidero veraz, siendo de lugar desestimarlo;

Considerando, que de lo anteriormente transcrito, esta Segunda Sala no vislumbra ninguna vulneración en lo expresado por la Corte aqua; siendo importante destacar que independientemente de la respuesta ofrecida por la Corte al reclamo del imputado, es un criterio constante de esta Sala que en los casos de violación sexual, como suelen cometerse en ausencia de testigos, en condiciones de privacidad, no existe ningún inconveniente de que el hecho se acredite exclusivamente con el testimonio de la víctima, siempre y cuando su declaración sea creíble, coherente y verosímil, máxime en el presente caso que consta de dos víctimas, testigos directos, así como el testimonio referencial y otros elementos de pruebas, como ocurrió en el caso que nos ocupa, donde las víctimas ofrecen informaciones, de manera detallada, sobre lo que percibieron con sus sentidos, y permitiendo la reconstrucción de los hechos, señalando sin contradicciones al agresor a quien describen y reconocen;

Considerando, que el proceso ofrece un testigo referencial, que resulta ser un testigo directo, no del hecho, pero sí directo respecto de las circunstancias que afirmaban conocer, resultan ser de primera mano, toda vez que ofrecen informaciones en cuanto a lo que la víctima le confesó, que se refuerzan con los demás elementos de prueba;

Considerando, que el recurrente arguye que la presunción de inocencia se encuentra intacta al ser las pruebas de la acusación contradictorias, donde los menores decían que habían sido violados y los certificados del INACIF, mediante el reconocimiento médico, no establecían ese hecho, detectándose una errónea valoración de las pruebas presentadas;

Considerando, que el segundo aspecto indica que los testimonios de los menores fueron el único medio de prueba valorado, agregando reclamaciones que recaen sobre el contenido del certificado médico instrumentado por el médico legista, aspectos que se escapan de la verdad procesal del caso, toda vez que la Corte a-qua en el párrafo II de la página 9 de su decisión, anteriormente transcrita, informa que todo lo que fue detallado por los menores se encuentra avalado en concordancia con la declaración de la testigo referencial, la madre, así como los reconocimientos médicos efectuados por médicos legistas acreditados por órgano competente; de igual forma, informes psicológicos obrado por la Unidad de Violencia Intrafamiliar de Género y Sexual; revelando la decisión y la glosa procesal una amplia actividad probatoria en que se sustenta la decisión condenatoria, que al encontrarse ratificadas entre sí establecen el fáctico fuera de toda duda razonable, destruyendo la presunción de inocencia que revestía al imputado;

Considerando, que los certificados médicos legales poseen la información de los hallazgos a la evaluación física de los menores en un lenguaje científico y técnico, aspecto evaluado por los juzgadores del juicio, los cuales establecieron que su contenido era concordante con las declaraciones de los menores, estableciendo que ciertamente se había configurado el tipo penal, al determinar la violencia sexual cometida por el imputado contra los menores de edad, lo que avala las declaraciones ofrecidas por los menores en el informe psicológico y posteriormente ante tribunal competente;

Considerando, que el recurrente continúa esbozando en otro aspecto, que las declaraciones introducidas por actas debieron ser escuchadas in voces como exige la norma, que puedan ser contrapuesta en el contrainterrogatorio, incluso así lo establece la resolución de la Suprema Corte de Justicia al respecto. Agregando que la decisión condenatoria solo se fundamenta en los testimonios de las víctimas;

Considerando, que sobre las declaraciones de los menores que se aducen que debieron ser realizadas en Cámara Gessel, a los fines de respectar la oralidad, contradicción e inmediatez; por el contrario a lo que aduce el recurrente, fueron considerados por los Juzgadores de la Corte a-qua, toda vez que en su decisión establecieron meridianamente que: “… lo que obedece al hecho de que respetando el interés superior del niño, el interrogatorio de los menores está reglamentado de manera diferente, para que sea una jurisdicción especializada la que realice dichos interrogatorios, a fin de protegerlos en su desarrollo emocional, ante la vulnerabilidad que su condición de menores conlleva; que es lo sucedido en la especie, en que los interrogatorios ha sido realizado en sede judicial competente, y luego de cumplir los trámites de rigor, han sido incorporados al proceso para los fines pertinentes;“ (ver tercer párrafo, página 6 de la decisión). Que, al ser evaluados, se enfatiza que la Corte a-qua avaló como legal y correcto estos interrogatorios, agregando esta alzada que las declaraciones de menores recogidas mediante este instrumento legal no afecta de nulidad su legalidad y no desnaturaliza su contenido; que el artículo 282 de la Ley núm. 136-06, apertura este tipo de levantamiento para obtener las declaraciones de los menores, al establecer “exclusivamente ante los Tribunales de Niños, Niñas y Adolescentes, a cuyos fines el juez competente librará rogatoria insertando sus interrogatorios si los juzgare pertinente. Además, dichas declaraciones se pueden obtener por medio de entrevistas a través de circuito cerrado de televisión o por medio de la cámara Gessel”;

Considerando, que de lo precedentemente transcrito se cavila que el uso de la Cámara de Gessel es optativo de lo que el Juez de la Instrucción ordene en el anticipo de pruebas de donde extrae las declaraciones de los menores, teniendo el medio utilizado igualmente requisitos pautados por la resolución núm. 3687-2007, emitida por la Suprema Corte de Justicia, donde en el artículo 3, numeral 1, literal c, párrafo III, establece que: “Párrafo III: El acta donde se registren las declaraciones informativas emitidas por la persona menor de edad como anticipo de prueba puede ser incorporada al proceso por su lectura, de acuerdo a la forma prevista en el artículo 312.2 del Código Procesal Penal, por aplicación conjunta con el artículo 282 de la Ley 136-03, 202 y 287.2 del Código Procesal Penal; siendo clara el instructivo legal en la materia, donde se permite este tipo de interrogatorio de manera legal y optativa, siendo de lugar ser introducido en virtud del artículo 312 del Código Procesal Penal, advirtiéndose que no tiene cabida alguna el reclamo obstinado del recurrente, siendo de lugar rechazarlo por carecer de fundamento jurídico;

Considerando, en el caso concreto, advierte la Corte que el Tribunal a-quo valoró los testimonios presentados en el contradictorio y otorgó credibilidad a lo relatado, que se encontraba avalado con los demás elementos de prueba, teniendo en consideración las reglas de la lógica y las máximas de experiencia (artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal), determinando, sobre la base de la valoración armónica y conjunta del amplio fardo probatorio, los que fueron suficientes, variados y presentados oportunamente durante la instrucción de la causa, así como de la apreciación general de las circunstancias en que sucedieron los hechos, que permiten establecer con certeza y más allá de toda duda razonable, la responsabilidad penal del imputado en el hecho que se le imputa, irrumpiendo la presunción de inocencia que le asiste;

Considerando, que en relación a lo argüido por el recurrente, destacamos que dentro del poder soberano de los jueces del fondo se incluye la comprobación de la existencia de los hechos de la acusación, la apreciación de las pruebas, las circunstancias de la causa y las situaciones de donde puedan inferir el grado de culpabilidad del imputado; que la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, tiene solo el deber de verificar la apreciación legal de esos hechos y comprobar si los hechos tenidos por los jueces como constantes, reúnen los elementos necesarios para que se encuentre caracterizado el ilícito por cuya comisión han impuesto una pena, aseveración que ha sido avalada por el Tribunal Constitucional, al ratificar la característica de recurso extraordinario que posee esta Sala (ver literales d, e y f, Págs. 17 y 18, sentencia TC/0102/2014, Tribunal Constitucional); por lo que, el aspecto planteado y analizado carece de sustento y debe ser desestimado;

Considerando, que reclama el exponente, que el tipo penal no fue demostrado, quedando la ambigüedad entre el ilícito de violación sexual y abuso sexual, en el presente caso;

Considerando, que en cuanto a la aclaración del tipo penal –abuso sexual o violación sexual- no resultó un tema dentro de la impugnación apelativa del hoy recurrente; no obstante, en grado de casación ha sido presentado esta inquietud, más no por ante la Corte de Apelación en el escrito impugnativo;

Considerando, que el descrito aspecto impugnativo resulta improcedente en esta etapa casacional, en razón de que a la Corte a-qua no le fue propuesta esta solicitud previamente, y al esta alzada realizar la revisión de la decisión impugnada, con argumentos nuevos, no tiene nada que recriminar a la Corte, ya que la misma ejecutó su función de revisar y responder lo que le fue planteado por la parte que le solicitó su arbitrio. No obstante, es de aclarar que el tipo penal que ha sido condenado el imputado describe la acción de violación sexual;

Considerando, que los razonamientos externados por la Corte aqua se corresponden con los lineamientos que rigen el correcto pensar, y satisfacen las exigencias de motivación pautadas por el Tribunal Constitucional Dominicano en su sentencia TC/0009/13, dado que en la especie el tribunal de apelación desarrolla sistemáticamente su decisión; expone de forma concreta y precisa cómo ha valorado la sentencia apelada, y su fallo se encuentra legitimado en una fundamentación ajustada a las normas adjetivas, procesales y constitucionales vigentes y aplicables al caso en cuestión; Considerando, que el escrutinio a la decisión impugnada permite establecer que el presente caso se dirimió bajo los parámetros de la normativa procesal, salvaguardándole a las partes sus derechos de orden legal, procesal y constitucional, protegiendo los principios de presunción de inocencia, el cual fue destruido, fuera de toda duda razonable, al comprobarse y retener en su contra el tipo penal de violación sexual contra dos menores; de tal manera, que esta Sala de la Corte de Casación no avista vulneración alguna en perjuicio del recurrente, procediendo, en tal sentido, a desestimar el recurso de que se trata;

Considerando, que en ese sentido, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en atención a lo pautado por el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero del 2015, procede a rechazar el recurso de casación de que se trata, confirmando la decisión recurrida;

Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirlas total o parcialmente; por lo que procede dispensarlas en virtud de las disposiciones de la Ley núm. 277-03, que instituye el Servicio Nacional de Defensa Pública, la que contiene el no pago de las costas penales cuando interviene en la asistencia de algún imputado;

Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, y la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal, emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por H.M.P.M., contra la sentencia núm. 359-2016-SSEN-00388, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 7 de noviembre de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; en consecuencia, confirma la decisión impugnada;

Segundo: E. al recurrente H.M.P.M. del pago de las costas por estar asistido de la Defensa Pública;

Tercero: Ordena a la Secretaria General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago, para los fines correspondientes.

(Firmados) M.C.G.B.-AlejandroA.M.S. -FranE.S.S..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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