Sentencia nº 841 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Julio de 2017.

Número de resolución841
Fecha24 Julio 2017
Número de sentencia841
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 11 de julio del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra, F.E.S.S. e H.R.,

asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 11 de julio de 2018, años 175° de la Independencia y 155°

de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación,

la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Pedro Alberto Reyes

Tejeda, dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, portador de la

cédula de identidad y electoral núm. 012-0003585-1, domiciliado y

residente en la calle Principal núm. 23, de la Comunidad de Los

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0319-2016-SPEN-00110, dictada por la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 24 de noviembre

de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la audiencia para el debate

del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la señora A.P.T., expresar que es

dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de

identidad y electoral núm. 129-0003232-2, domiciliada y residente en

Los Montones, casa núm. 22, del municipio de J. de H.,

provincia S.J. de la Maguana, República Dominicana;

Oído a la Licda. S.C., por sí y por la Licda. Ana Lourdes

Espinosa, en la formulación de sus conclusiones en representación de

A.P.T., parte recurrida;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunto al Procurador

General de la República, Dra. C.B.;

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depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 8 de diciembre de 2016,

mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de contestación suscrito por la Licda. Ana Lourdes

Espinosa Romero, en representación A.P.T.,

depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 11 de enero de 2017;

Visto la resolución núm. 2054-2017, dictada por la Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia el 11 de abril de 2017, mediante la cual

declaró admisible, en la forma, el up supra aludido recurso, fijándose

audiencia para el día 24 de julio de 2017, a fin de debatirlo oralmente,

fecha en la cual la parte presente concluyó, decidiendo la Sala diferir el

pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días

dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por

motivos razonables; produciéndose la lectura el día indicado en el

encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011;

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Internacionales que en materia de derechos humanos somos

signatarios; la normativa cuya violación se invoca; así como los

artículos 70, 246, 393, 394, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427del

Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del diez de febrero

de 2015; y las resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la

Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de

septiembre de 2009, respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 7 de marzo de 2016, la Procuradora Fiscal Adscrita a la

    Unidad de Atención a Víctimas de Violencia de Género, Intrafamiliar y

    Delitos Sexuales de S.J., Licda. M.C.M.,

    presentó acusación y solicitud de apertura a juicio contra Pedro Alberto

    Reyes Tejeda, por el hecho de este supuestamente intentar asesinar a la

    ciudadana A.P.T., con la cual había tenido una

    relación previa, causándole lesiones permanentes como consecuencia

    del evento; acusándolo de violar las disposiciones de los artículos 2,

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    acusación que fue acogida en su totalidad por el Juzgado de la

    Instrucción de ese Distrito Judicial, emitiendo auto de apertura a juicio

    contra el encartado;

  2. que para la celebración del juicio fue apoderado el Tribunal

    Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del

    Distrito judicial de San Juan de la Maguana, el cual dictó la sentencia

    núm. 67/16 el 31 de mayo de 2016, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Se rechazan las conclusiones principales, y parcialmente las conclusiones subsidiarias de los abogados de la defensa técnica del imputado P.A.R.T. (a) Yonyon, por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; SEGUNDO: En el aspecto penal, se rechazan las conclusiones de la abogada de la querellante, víctima y actor civil, por no haber presentado acusación particular, en los términos y bajo las condiciones establecidas por la ley; TERCERO: Se declara al imputado P.A.R.T. (a) Yonyon, de generales de ley que constan en el expediente, culpable de violar las disposiciones de los artículos 2, 295, 296, 297, 298, 304 y 309 numerales 2 y 3 del Código Penal Dominicano (modificados por la Ley núm. 24-97), que tipifican establecen sanciones para los ilícitos penales de

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    (1) pulgada de ancho, que utilizó el imputado para la comisión del ilícito penal;
    SEXTO: Se ordena que la presente sentencia le sea notificada al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, para los fines legales correspondientes. En el aspecto civil: SÉPTIMO: Se declara buena y válida, en cuanto a la forma, la constitución en querellante y actor civil, interpuesta por el Ministerio de la Mujer, a través de la Licda. A.L.E.R., quien a su vez actúa a nombre y representación de la señora A.P.T., en contra del imputado P.A.R.T. (a) Yonyon, por haber sido interpuesta en

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  3. que por efecto del recurso de apelación interpuesto por el

    imputado P.A.R.T., contra la referida decisión,

    intervino la sentencia núm. 0319-2016-SPEN-00110, ahora impugnada

    en casación, dictada por la Corte de Apelación del Departamento

    Judicial de San Juan de la Maguana el 24 de noviembre de 2016, cuya

    parte dispositiva se describe a continuación:

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    Considerando, que el recurrente P.A.R.T., por

    medio de su abogado, propone contra la sentencia impugnada, el

    siguiente medio:

    “Único Motivo: Inobservancia de la norma procesal penal, en los artículos 24 y 172, en cuanto a la motivación de las decisiones y la valoración de los elementos de prueba. Entiende la defensa que el Tribunal no se refirió a lo alegado en dicho recurso, en virtud de que con el simple hecho de establecer que la víctima es la que tiene un interés legítimo, deja de esta manera al imputado en un limbo jurídico, ya que en el recurso presentado el imputado P.A.R.

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    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua dio

    por establecido, en síntesis, lo siguiente:

    6. Que respecto del interés de la víctima, se precisa decir, que obviamente la víctima que ha sufrido el daño de la magnitud del que se ha establecido en el juicio de primer grado, necesariamente siempre va a tener un interés legítimo en que el infractor sea condenado por el hecho que le ha causado un grave daño, y pretender lo contrario es completamente absurdo, por lo que esa razón no es obvice para que sea negado el valor probatorio de tales declaraciones, más aún cuando se

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    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por el recurrente:

    Considerando, que el recurrente, en síntesis, invoca que la Corte aqua emitió una sentencia manifiestamente infundada al no dar motivos

    suficientes para fallar como lo hizo, que no tomó en cuenta que el único

    medio probatorio aportado por el Ministerio Público para vincularlo

    con los hechos, fueron las declaraciones de la víctima, señora Altagracia

    Pérez Tejada, la cual, según el recurrente, además de ser parte

    interesada, sus declaraciones no fueron corroboradas por ningún otro

    elemento probatorio;

    Considerando, que esta Corte de Casación, al proceder al análisis y

    ponderación de la decisión dictada por la Corte a-qua, contrario a lo

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    referente a la valoración de los elementos probatorios sometidos al

    contradictorio, los cuales fueron sopesados en su justa medida,

    conforme las reglas de la sana crítica racional, respetando las garantías

    constitucionales y procesales;

    Considerando, que opuesto a lo argumentado por el recurrente al

    referir: “…que la víctima fue el único elemento de prueba que utilizó el

    Ministerio Público para vincular al imputado con los hechos, máxime cuando

    no existía otro elemento de prueba que corroborada dichas declaraciones…”;

    esta Corte Casacional tiene a bien exponer que el quántum probatorio o

    suficiencia no se satisface por la cantidad de elementos probatorios,

    sino por la calidad epistémica del medio o los medios incorporados, lo

    cual se deriva de los elementos que le aportan credibilidad, como ha

    sucedido en la especie, donde el tribunal de alzada pudo comprobar

    que la prueba testimonial presentada por la acusación consistente en las

    declaraciones de la víctima, resultaba suficiente, la que por demás fue

    corroborada por otros elementos de prueba, tanto los testigos

    referenciales como las pruebas documentales, como bien refiere la Corte

    a-qua, todo en virtud del principio de libertad probatoria;

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    Sala de Casación es del criterio que la veracidad de las declaraciones de

    parte interesada deben ser ponderadas con cautela, sin embargo, no es

    un motivo válido de impugnación, la simple sospecha de falsedad o

    insinceridad meramente por su calidad en el proceso, sino que deben

    existir motivos palpables y demostrables de la doblez del testimonio, lo

    que en la especie, fue observado y externado por la alzada en sus

    consideraciones;

    Considerando, que los razonamientos externados por la Corte aqua se corresponden con los lineamientos que rigen el correcto pensar,

    y satisfacen las exigencias de motivación pautadas por el Tribunal

    Constitucional Dominicano en su sentencia TC/0009/13, toda vez que

    en la especie el tribunal de apelación desarrolla sistemáticamente su

    decisión; expone de forma concreta y precisa cómo ha valorado la

    sentencia apelada, y su fallo se encuentra legitimado en una

    fundamentación ajustada a las normas adjetivas, procesales y

    constitucionales vigentes y aplicables al caso en cuestión; de tal manera

    que esta Sala de la Corte de Casación no percibe vulneración alguna en

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    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal

    dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia

    al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto

    rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

    Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios

    invocados en el medio objeto de examen y su correspondiente

    desestimación, procede el rechazo del recurso de casación de que se

    trata y la confirmación en todas sus partes de la decisión recurrida, de

    conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del

    Código Procesal Penal;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal

    dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la

    archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas

    procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal

    halle razones suficientes para eximirla total o parcialmente”; en la especie,

    procede eximir al imputado del pago de las costas del proceso, toda vez

    que el mismo se encuentra siendo asistido por el Servicio Nacional de la

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    uno de los derechos de los defensores en el ejercicio de sus funciones el

    de “no ser condenados en costas en las causas en que intervengan”, de donde

    deriva la imposibilidad de que se pueda establecer condena en costas en

    el caso que nos ocupa.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por P.A.R.T., contra la sentencia penal núm. 0319-2016-SPEN-00110, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 24 de noviembre de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; en consecuencia, confirma dicha decisión;

    Segundo: Exime a la recurrente del pago de las costas generadas por estar asistida de la defensa pública;

    Tercero: Ordena a la Secretaria General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la

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    (Firmados) M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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