Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Marzo de 2018.

Fecha16 Marzo 2018
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. 001-022-2018-RECA-00017

Rc: Francisco Diloné Inadmisible

Resolución No. 2151

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 16 de marzo del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B.P.; E.E.A.C., F.E.S.S. e H.R., en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 16 de marzo de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente resolución, con el voto unánime de los Jueces:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.D., dominicano, mayor de edad, casado, empresario, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1971027-1, domiciliado y residente en la calle D, núm. 21, sector Manoguayabo, municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, contra la sentencia núm. 502-2017-SSEN-00137, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 23 de noviembre de 2017, cuyo dispositivo es el siguiente:

Sentencia Recurrida:

“PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha once (11) del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017), por el señor F.D., impetrante, por intermedio de su abogado constituido y apoderado especial, el Dr. M. de la Cruz Jiménez, en contra de la sentencia penal núm. 040-2017-SSEN-00097, de fecha Exp. 001-022-2018-RECA-00017

Rc: F.D. Inadmisible

dieciocho (18) del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en materia de habeas corpus; SEGUNDO: Confirma la decisión recurrida al quedar establecido que la misma no contiene los vicios que le han sido invocados; TERCERO: Declara el proceso libre de costas”;

Visto la sentencia núm. 040-2016-SSEN-00097, rendida por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 18 de julio de 2017, con el siguiente dispositivo:

Sentencia de Primer Grado

PRIMERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la acción constitucional de habeas corpus preventivo, presentada por el señor F.D., en calidad de impetrante, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1371027-1, domiciliado y residente en la calle D, núm. 21, sector Manoguayabo, Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, con el teléfono núm. 809-561-0275, por intermedio de su abogado constituido y apoderado especial L.. J.R.T.D., en fecha veintisiete (27) del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017), en contra del C.P.N., R.O., encargado de la Unidad Anti-Ruido del Distrito Nacional, en base a los artículos 40 numerales 1, 5 y 6 de la Constitución; 8, 10, 15, 223, 224 y 225 del Código Procesal Penal; por haber sido hecha de acuerdo a los cánones legales y a las razones expuestas en el cuerpo de esta decisión; SEGUNDO: En cuanto al fondo rechaza la presente acción constitucional de Habeas Corpus, por no haberse demostrado la arbitrariedad atribuible a la parte impetrante; TERCERO: Ordena la presente instancia de acción constitucional de habeas corpus libre del pago de las costas procesales, por mandato expreso del artículo 66 de la Ley núm. 137-2011 de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), Orgánica del Tribunal Constitucional y de Procesos Constitucionales; CUARTO: Se ordena la notificación de la presente Exp. 001-022-2018-RECA-00017

Rc: F.D. Inadmisible

decisión, vía secretaría del tribunal, a las partes del proceso constitucional” (sic).

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. Marino de la C.J., en representación del recurrente, depositado el 22 de diciembre de 2017 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria, y los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015);

Atendido, que el artículo 393 del Código Procesal Penal señala que: “las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código. El derecho de recurrir corresponde a quienes le es expresamente acordado por la ley. Las partes sólo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”;

Atendido, que el artículo 399 del Código Procesal Penal dispone que: “los recursos se presentan en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación específica y motivada de los puntos impugnados de la decisión”, por su parte, el artículo 418 del código de referencia expresa que “se formalízale el recurso con la presentación de un escrito motivado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de veinte días a partir de su notificación. En el escrito se debe expresa concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, la norma violada y la solución pretendida”;

Atendido, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone, en cuanto al procedimiento del recurso de casación, que se aplican, analógicamente, las disposiciones del referido código relativas al recurso de apelación, salvo en lo relativo al plazo para decidir que se extiende hasta treinta días, en todos los casos; por consiguiente es necesario que ante la interposición del recurso de casación, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia decida primero sobre la admisibilidad del mismo, en virtud de los artículos 425 y 426 del citado Código Procesal Penal; Exp. 001-022-2018-RECA-00017

Rc: Francisco Diloné Inadmisible

Atendido, que, en nuestro ordenamiento jurídico, las vías recursivas se encuentran consagradas de manera expresa en la normativa procesal, y sólo cuando un texto legal crea esta vía de impugnación de determinado tipo de decisiones judiciales, se puede hacer uso de ella para intentar su reconsideración y/o invalidación;

Atendido, que la casación es un recurso extraordinario, reservado a decisiones que la ley de manera taxativa ha consagrado como susceptibles de ser recurridas por esa vía;

Atendido, que conforme a lo establecido en el artículo 425 del Código Procesal Penal, modificado la Ley 10-15, del 10 de febrero de 2015; el recurso de casación sólo puede interponerse contra las sentencias dictadas por las Cámaras o Salas Penales de las Cortes de Apelación, cuando las mismas sean confirmatorias o revocatorias de otra sentencia anterior dictada por un juez o tribunal de primer grado, o las decisiones que ponen fin al procedimiento, o las que denieguen la extinción o suspensión de la pena;

Atendido, que esta S. ha constatado que en la decisión impugnada la Corte a-qua rechazó el recurso de apelación presentado por el hoy recurrente en contra de la sentencia emitida por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, donde rechazó la acción de habeas corpus preventivo que había presentado ante el indicado tribunal, fallo que no se encuentra dentro de los que de manera taxativa establece el artículo 425 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley 10-15, del 10 de febrero de 2015), y por tanto no es susceptible de ser recurrido por ante esta jurisdicción de alzada, razones por las cuales procede declarar inadmisible el indicado recurso.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

RESUELVE:

Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por F.D., contra de la sentencia núm. 502-2017-SSEN-00137, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de Exp. 001-022-2018-RECA-00017

Rc: F.D. Inadmisible

la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 23 de noviembre de 2017, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta resolución;

Segundo: Condena al recurrente F.D., al pago de las costas del procedimiento;

Tercero: Ordena que la presente resolución sea notificada a las partes.

(Firmados) M.C.G.B..- E.E.A.C..- F.E.S.S..- H.R.

Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 17 de agosto del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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