Sentencia nº 883 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Abril de 2017.
Fecha | 19 Abril 2017 |
Número de resolución | 883 |
Número de sentencia | 883 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Sentencia No. 883
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 11 de julio del 2018, que dice así:
D., Patria y Libertad República Dominicana
En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam
Concepción Germán Brito, P.; Esther Elisa Agelán
Casasnovas, A.A.M.S. e H.R.,
asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus
audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito
Nacional, hoy 11 de julio de 2018, años 175° de la Independencia y
155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de
Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por Héctor Nina
Rodríguez, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de
identidad y electoral núm. 001-0994181-5, domiciliado y residente en la
calle 42 núm. 37, ensanche Capotillo, Distrito Nacional, imputado y
civilmente demandado, contra la sentencia núm. 544-2016-SSEN-00203, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación
del Departamento Judicial de Santo Domingo el 24 de mayo de 2016,
cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la audiencia para el
debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las
partes;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído a la secretaria verificar la presencia de las partes, como a
continuación se expresa:
Oído al Licdo. F.R.S.C., por sí y por
los Licdos. R.O.S.R., R.M.V. y
F.R.S.R., actuando en nombre y en
representación de M.M.V., Y.G.G.
y J.A.P.M., parte recurrida, en la formulación
de sus conclusiones;
Oído el dictamen de la Licda. A.B., Procuradora General
Adjunta al Procurador General de la República; Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito
por el Dr. F.C., en representación del recurrente,
depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 12 de julio de 2016,
mediante el cual interpone dicho recurso;
Visto el escrito de contestación suscrito por los Dres. Ramón
Osiris Santana Rosa, R.M.V. y Felipe Radhamés
Santana Rosa, actuando a nombre y en representación de Milagros
Mercedes Valerio, Y.G.G. y Jarina Aurora Polanco
Mercedes, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 30 de agosto
de 2016;
Visto la resolución núm. 536-2017, dictada por esta Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia el 23 de enero de 2017, que
declaró admisible en cuanto a la forma, el recurso de casación
interpuesto por el recurrente H.N.R. y fijó audiencia
para conocerlo el 19 de abril de 2017, fecha en la cual se difirió el
pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días
dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por
motivos razonables; consecuentemente, produciéndose la lectura el día
indicado en el encabezado de esta sentencia; Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms.
156 de 1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de
haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados
Internacionales que en materia de derechos humanos somos
signatarios; los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425,
426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15
del 10 de febrero de 2015; 295 y 304 párrafo II del Código Penal
Dominicano; 39 y 40 de la Ley núm. 36, sobre Comercio, P. y
Tenencia de Armas; y las resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009,
dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y
el 25 de septiembre de 2009, respectivamente;
Considerando, que en la decisión impugnada y en los
documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los
siguientes:
-
que el 4 de diciembre de 2013, el Procurador Fiscal de la
provincia de Santo Domingo, L.. F.A.M., presentó
formal acusación y solicitud de apertura a juicio contra de Héctor Nina
Rodríguez, imputándole violación a las disposiciones de los artículos 309 del Código Penal Dominicano; 39 y 40 de la Ley núm. 36, sobre
Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de Billy Jou
Polanco Mercedes (occiso);
-
que el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial
de Santo Domingo, acogió parcialmente la acusación formulada por el
Ministerio Público, otorgándole calificación a los hechos por la
previsión de los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano; 39 y
40 de la Ley núm. 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, por
lo cual emitió auto de apertura a juicio en contra del imputado,
mediante la resolución núm. 264-2014 el 23 de julio de 2014;
-
que para la celebración del juicio fue apoderado el Segundo
Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera
Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual dictó la
sentencia núm. 461-2015 el 16 de septiembre de 2015, cuya parte
dispositiva se encuentra copiada más adelante;
-
que no conforme con esta decisión, el imputado Héctor Nina
Rodríguez interpuso recurso de apelación, siendo apoderada la Sala de
la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual dictó la sentencia núm. 544-2016-SSEN-00203 el 24 de mayo de 2016, cuya parte dispositiva establece:
“PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. F.C., en nombre y representación del señor H.N. (a) P.N.H.N. (a) P.N., en fecha veinte (20) del mes de noviembre del año dos mil quince (2015), en contra de la sentencia núm. 461-2015 de fecha dieciséis
(16) del mes de septiembre del año dos mil quince (2015), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ´Primero: Se declara culpable al ciudadano H.N. (a) P.N., de los crímenes de homicidio voluntario y porte ilegal de armas, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre B.Y.P.M., en violación a las disposiciones de los artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal Dominicano, y artículos 39 y 40 de la Ley 36 (modificado por las Leyes 224 del año 1984 y 46 del año 1999), en consecuencia se le condena a cumplir la pena de trece (13) años de reclusión mayor en el CCRSan Pedro de Macorís, así como al pago de las costas penales del proceso; Segundo: Ordena notificar la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena, para los fines correspondientes; Tercero: Se admite la querella con constitución en actor civil interpuesta por las señoras M.M.V., Y.G.G. y J.A.P.M., contra el imputado H.N. (a) P.N., a pagarles una indemnización de un millón de pesos (RD$1,000,000.00), como justa reparación por los daños morales y materiales ocasionados por el imputado con su hecho personal que constituyó una falta penal y civil, de la cual este Tribunal lo ha encontrado responsable, pasible de acordar una reparación civil en su favor y provecho; Cuarto: Condena al justiciable H.N. (a) P.N., al pago de las costas civiles del proceso, a favor y provecho de los abogados de la parte querellante y/o actores civiles, por haber obtenido estos ganancia de causa; Quinto: Al tenor de lo establecido en el artículo 11 del Código Penal Dominicano, se ordena la confiscación de incautación del arma de fuego pistola marca P.B., calibre 9mm, serie núm. L22469Z, a favor del Estado Dominicano; Sexto: Se fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día miércoles veintitrés
(23) del mes de septiembre del dos mil quince (2015), a las nueve (9:00 a. m.) horas de la mañana, vale notificación para las partes presentes y representadas´; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la decisión recurrida por no estar la misma afectada de ninguno de los vicios esgrimidos por la parte recurrente; TERCERO: Condena al imputado recurrente H.N. (a) P.N., al pago de las costas; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta sala la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso”; Considerando, que el recurrente, en la exposición de su recurso,presenta los medios que fundamentan el mismo, en síntesis:
Primer Motivo: Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada. Que los Jueces que integran la Corte a-qua, al momento de darle respuesta a los motivos de apelación que les fueron planteados por el hoy recurrente en la instancia de recurso de apelación, han aplicado e interpretado de forma incorrecta las disposiciones de los artículos 1, 7, 26, y 166, 167, 172, 333, 224, 139 y 312 del Código Procesal Penal, y en base a dichos errores, han procedido a retenerle una falta penal a nuestro patrocinado H.N., y cuyos errores cometidos por los Jueces de la Corte a-qua evidencian que la sentencia emitida no contiene los fundamentos de derecho suficientes, y por ello, la misma califica plenamente para ser casada; este motivo de casación se encuentra previsto en el artículo 426.3 del Código Procesal Penal. Primer aspecto de este medio de casación. La falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Considerando: Que del examen de la sentencia recurrida y de las comprobaciones de hecho realizadas por el Tribunal a-quo, se observa que durante la celebración del juicio de defensa técnica del imputado, ofertó como testigos a los señores G. de la R.B., M.I.F. y E.C.. Que estos juzgadores, al momento de darle respuesta a este primer motivo de apelación, en su sentencia han aceptado como buenos y válidos los criterios erróneos en que incurrieron los jueces de primer grado y es por ello, que resulta evidente que los Jueces de la Corte aqua, también han incurrido en una incorrecta valoración de los hechos y una errónea aplicación de la ley, al momento de considerar y justipreciar los testimonios brindados en el juicio de primer grado por los testigos a descargo. Sobre la declaración del Sr. G. de la Rosas Berroa... Sobre las declaraciones de la Sra. M.I.F.… Sobre las declaraciones de la Sra. E.C.. Como es fácil advertir en las conclusiones a las que arriban los Jueces al respecto de este testimonio, en el sentido de que “se trata de una testigo de coartada” expresión que de hecho no se verificó en la valoración realizada mas allá de toda duda, que no se están examinando las falencias de la decisión atacada, sino simplemente defendiéndolas y justificándolas. Que, en ese sentido, los Jueces de apelación, al examinar dentro de la sentencia recurrida, la posibilidad de responsabilidad penal en contra de nuestro patrocinado, aventuraron un supuesto análisis de las declaraciones de los testigos a cargo de la causa, según se observa, reteniendo como válidas y atinentes las valoraciones hechas originalmente por los jueces de primer grado, con los equivocados razonamientos. Que en lo que respecta al testimonio de la señora J.A.P.M., del contenido de sus declaraciones se extrae que ella es la hermana del occiso, que ella no estaba en el lugar de los hechos, que mientras estaba ateniendo a su hermano estaba en todos sus sentidos y que le preguntó si ya habían agarrado a P.N., que esos cuatros tiros que tenía dentro fue P.N. que se los hizo, que conoce a P.N.. Considerando: Que en la especie se trata de una testigo referencial, en cuyo testimonio resalta lo que le manifestó la víctima cuando ella lo estaba atendiendo mientras estuvo en convalecencia, y que éste le manifestó que no había agarrado a P.N., y aún cuando el recurrente ha cuestionado dicho testimonio por la condición de hermana del occiso, esta Corte entiende, al igual como fue considerado por el Tribunal a-quo, que dicho testimonio es lo suficientemente objetivo y coherente y la condición de hermana no la descalifica legalmente para deponer en calidad de testigo en dicho proceso. Que los jueces de la Corte de Apelación al querer justificar la sentencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial Santo Domingo, cometieron los mismos errores cometidos por los jueces de primer grado, o sea, aquellos por los que recurrimos en apelación dicha decisión, ya que fallaron grotescamente al juzgar las circunstancias del hecho atribuido, y por el cual nuestro patrocinado se encuentra condenado, con razonamientos ilógicos y alejados del buen derecho. Que las anteriores consideraciones vertidas por los jueces en torno a la existencia de la exhibición en juicio de la pistola, supuesto cuerpo del delito, pudieron resultar al menos atiente si tal y como afirman los juzgadores, esta arma se hubiese llevado o exhibido en el juicio, cosa que desafortunadamente nunca ocurrió y de hecho, los Jueces se explayan en explicaciones de todo tipo, pero no encuentran forma de responder el aspecto específico en torno a esta cuestión y que fue el verdadero y exclusivo motivo de apelación ¿cómo es posible asumir que fuera esa el arma homicida, tres (3) años más tarde, si no existía prueba o experticia alguna que identificara esa pistola, aquella con la que realizó los disparos? Que sin importar cuán grandes y/o graves llegaran a ser las irregularidades e ilegalidades que vician la decisión atacada, existe en sus consideraciones dos que pasaran al salón de la fama de la impericia, o al menos la falta o carencia de asidero jurídico. Que la Corte a-qua no ponderó de manera justa y adecuada la impugnación que el recurrente formuló respecto a la falta de carácter vinculante de las pruebas ofertadas por el Ministerio Público. Que, según los aspectos que hemos planteado, resulta evidente el error en que han incurrido los Jueces de la Corte a-qua, los cuales no han examinado correctamente los defectos de la decisión de primer grado, sino que en cambio, han procedido a homologar en apelación, una decisión de primer grado, que no contiene una base justificativa, y cuyos criterios de valoración se apartan de la norma y por ello, esta decisión es censurable en casación, según lo solicitado por quien suscribe en la parte dispositiva de la presente instancia, y es en atención a ello que el recurrente tiene a bien señalar que este primer aspecto del medio que estamos planteando, reúne las condiciones necesarias para ser acogidos; Segundo Motivo: Resulta que, de igual manera y a los fines de demostrar que el tribunal de primer grado emitió una sentencia afectada de ilogicidad, el hoy recurrente planteó a la Corte a-qua, lo siguiente: Que en los anales o evidencias documentales de la carpeta fiscal había una certificación que demostraba más allá de toda duda que la pistola ocupada no era la que había hecho los disparos. Que en aras de demostrar en esa alta corte de justicia lo establecido en esta certificación, solicitamos a la dependencia correspondiente de la Policía Nacional, copia debidamente certificada del original de esa actuación, con fines de que esos honorables jueces tengan la posibilidad de valorar el despropósito mayúsculo en que incurrieron los investigadores de este supuesto ilícito, al ocultar y/o desaparecer esta indispensable prueba a descargo, faltando con ello de forma estrepitosa la ética profesional y deber de objetividad a que estaban obligados. Que la copia de este documento nos llega por trasmano inopinadamente después de haberse conocido el proceso de su fase de investigación y juicio, motivo por el cual no pudimos prevalernos del mismo en su tiempo procesal oportuno, en la seguridad de que haberse conocido, otros muy distintos habrían sido los resultados arrojados en dicho enjuiciamiento. Que en definitiva, al momento de ustedes honorables magistrados, examinar la sentencia impugnada, observaran que el a-quo no ha producido motivación alguna capaz de convencer a la alzada de su desafortunada condena de 8 años. Que la única forma de destruir el estado de inocencia de un ciudadano, máxime cuando se trata de sentencias de tanta cuantía y dimensión penal, lo es mediante la adecuada motivación. Que estamos seguros de que no solamente nuestra experimentada Suprema Corte de Justicia, sino cualquier ciudadano común y normal que lea la sentencia criticada, caerá en la misma conclusión a la que ha arribado el recurrente: que se trata de una sentencia de especulación y no de valoración; que se trata de una sentencia de arbitrariedad, no de razonabilidad; que se trata de una sentencia de perjuicio y no de pruebas soportadas en juicio, lo cual acarrea como remedio procesal la anulación de la misma. Que al condenar al imputado en la manera inmisericorde e infundada como lo ha hecho, sin base probatoria alguna, ha de colegirse que el a-quo ha rendido una sentencia desmotivada, y por vía de consecuencia, trasgrede el Art. 24 del Código Procesal Penal. Que como han de apreciar, el Tribunal a-quo para fallar erróneamente como lo hizo, no ha dado motivos válidos, sino que se ha limitado a narrar y citar los medios de pruebas, lo cual resulta inaceptable en nuestro avanzado sistema de justicia“;
Considerando, que el sustento central de la decisión objeto de
escrutinio, descansa en los siguientes argumentos:
“Considerando: Que del examen de la sentencia recurrida, se evidencia que el Tribunal a-quo para fallar de la forma que lo hizo, valoró todos los medios de pruebas tanto a cargo como a descargo, aportados tanto por la parte acusadora como por la defensa del imputado, otorgándole mayor peso y credibilidad a los medios de pruebas presentados por la parte acusadora, lo cual ha sido objeto de cuestionamientos por el recurrente, por lo cual fue necesario que esta Corte los analizara particularmente y en su conjunto, contraponiéndolos unos con otros, tal como lo hicieron los Juzgadores, entendiendo esta Corte que la decisión recurrida contiene motivos suficientes y pertinentes mediante los cuales se establecen las razones por las cuales se le otorgó entero crédito a los testimonios a cargo y las razones por las que se le restó valor probatorio a las pruebas a descargo, valoración hecha conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, dando así al traste con la presunción de inocencia que amparaba al imputado; Considerando: Que si bien es cierto que en el acta de inspección de la escena del crimen de fecha 17 de octubre del año 2010, se hace constar que las heridas de bala recibidas por el occiso fueron..,” resulta que, como puede observarse, el hecho apenas acababa de suceder como bien indica el mismo recurrente, estaba “fresquesito”, pues el fatídico hecho, tal como se hace constar en el mismo documento probatorio, sucedió a eso de las 3:00 horas de la mañana del día 17 de octubre del año 2010, situación que a juicio de esta Corte, por la fase en que se encontraba el proceso, y tomando en cuenta la situación delicada en que se encontraba la víctima en ese preciso momento, siendo lo trascendente en dicho informe pericial, la recopilación de las pruebas materiales del hecho realizadas por los peritos del organismo investigador, pues poco después la víctima le manifestó a su hermana, quién fue la persona que le ocasionó las heridas de bala, que pocos días después le ocasionaron la muerte; Considerando: Que en este alegato, el recurrente trata de descalificar el testimonio de los testigos a cargo, la señora Y.G. García y E.F.A.D., cuestionando al primero por tratarse de un testigo referencial, y el segundo, al Tribunal juzgarlo como coherente, pero resulta que, en la especie se trata de testigos presenciales que estuvieron ahí en el lugar de los hechos en el preciso momento que se produjeron y cuyos testimonios fueron valorados por el Tribunal aquo como coherentes, por su firmeza y contundencia, luego de confrontarlos con los demás medios de pruebas, tanto a cargo como a descargo. Considerando: Que sobre el particular y respecto de dichos alegatos, esta Corte no recibe en dicha expresión ninguna violación o vulneración a los derechos fundamentales ni al debido proceso de ley que amparan al justiciable, pues al confrontar los elementos de pruebas sometidos al contradictorio, tanto por la parte acusadora como por la defensa técnica del imputado, a juicio de esta Corte, el Tribunal a-quo, entendió que los medios de pruebas sometidos por la defensa técnica del justiciable eran insuficientes frente a los medios de prueba presentados por el Ministerio Público, comprobándose que, por el contrario, en dicha decisión se le han dado fiel cumplimiento a dichos principios contenidos en las leyes adjetivas, la constitución y los instrumentos jurídicos supranacionales. Considerando: Que respecto de lo aducido por el recurrente en los literales b) y c) de los motivos expuestos en este tercer motivo, si bien es cierto que aún cuando fue realizada una labor pericial en el lugar de los hechos donde se recogieron algunos casquillos, tal como se aprecia en las fotos y se hace consignar en el acta de inspección de la escena del crimen en el legajo de pruebas ofertados por la parte acusadora, no fue aportada ninguna prueba de balística, casquillo, municiones, etc.; también es cierto que los casquillos provenían de una pistola del mismo calibre de la que le fue ocupada al imputado, la cual portaba de manera ilegal, dificultándose la realización de recopilación de otras pruebas periciales, por el tiempo transcurrido entre la ocurrencia del hecho y la efectividad del arresto del imputado; Considerando: Que en el caso que se trata, la parte acusadora no solamente ofertó como medio de prueba la pistola que le fuera ocupada al imputado en el momento de su arresto, sino que también presentó otros medios de prueba a los cuales se les ha hecho referencia en el estudio y análisis de los otros motivos de la acción recursiva en apelación, que ahora ocupa la atención de esta Corte, tales como el testimonio del señor E.F.A.D. y la señora Y.G.G., testigos presenciales debidamente acreditados en la fase preliminar, quienes se encontraban en el lugar de los hechos en el preciso momento en que se produjo la muerte del señor B.J., y quienes declararon en el juicio de fondo por ante el Tribunal aquo, haciendo una descripción detallada de la ocurrencia de los hechos, y de manera firme y coherente identificaron al encartado ahora recurrente como la persona que ellos vieron cuando este le hizo los disparos mortales al señor B.J., testimonios estos que coinciden además con el testimonio de la señora J.A.P.M., hermana del occiso, quien estaba atendiendo a su hermano en su estado de convalecencia, refiriendo esta que su hermano le preguntó que si ya habían agarrado a P.N., tratándose en la especie de tres testimonios, dos presenciales y uno referencial que aunados a los demás medios de pruebas, los cuales analizados en su conjunto como unidad armónica, guardan coherencia y coinciden plenamente, situación que ha sido magistralmente expuesta por el Tribunal a-quo en la exposición de motivos de su decisión, contrario a los medios de prueba testimoniales ofertados por la defensa técnica del imputado ahora recurrente, quienes incurrieron en contradicciones al tratar de ubicar al imputado en un lugar diferente al lugar de los hechos; por lo que procede desestimar dichos alegatos; Considerando: Que contrario a lo alegado por el recurrente en su recurso de apelación, del examen inextenso de la sentencia recurrida, se evidencia que la decisión impugnada contiene una relación completa de los hechos y circunstancias de la causa, una adecuada valoración de todos los medios de pruebas sometidos por las partes al contradictorio durante la celebración del juicio, ponderándolos tanto de manera particular como en su conjunto, confrontándolos unos con otros, tanto las pruebas a cargo como a descargo, dando motivos suficientes y pertinentes que justifican su parte dispositiva, sin desnaturalización alguna, lo que le ha permitido a esta Corte verificar que en el caso de la especie se hizo una correcta aplicación de ley” (ver último considerando, Pág. 22; segundo considerando, pág. 23; primer considerando, Pág. 24; tercer considerando, Pág. 26; segundo y tercer considerando Pág. 28; primer considerando Pág. 29 de la decisión de la Corte a-qua);
Los Jueces, después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por el recurrente:
Considerando, que las reclamaciones descansan en ataques
contra los elementos probatorios, al entender el recurrente que fueron
presentados testimonios a descargo que comprueban la real
determinación de los hechos; así como que existen elementos
probatorios que no fueron propuestos inicialmente, que muestran que
el arma que realizó los disparos no es la misma que le fue ocupada al
imputado. Continúa el reclamante arremetiendo contra los testigos a
cargo presentados, indicando tachas contra ellos, de manera destacada
con respecto a la hermana del occiso, al entender que es un testimonio
referencial e interesado por su grado de familiaridad;
Considerando, que del estudio de la decisión impugnada en
pro de verificar la existencia o no de lo denunciado se puede detectar
que la Corte a-quo estatuyó sobre los testigos a descargo, rechazando
el contenido de sus declaraciones, acogiendo positivamente los
testigos a cargo; Considerando, que los testigos a descargo, en base a la teoría de
coartada, lo que es rechazado por la Corte a-quo al entender que el
tribunal de juicio explica de manera puntual porqué rechaza a estos
testigos presentados en su instancia, al ofrecer informaciones que no
encuentran aval con otro elemento de prueba en el amplio fardo
probatorio, de deponentes presenciales que señalan indudablemente al
imputado como la persona que realiza el disparo. Sumado a ello que el
occiso, antes de perecer, tal como lo establece la Corte, reveló el
nombre del ejecutor: “…pues poco después la víctima le manifestó a su
hermana, quién fue la persona que le ocasionó las heridas de bala, que pocos
días después le ocasionaron la muerte
;
Considerando, que la hermana es un testigo referencial, pero al
mismo tiempo directo de la información que ofrece en la audiencia de
juicio. Que los testigos referenciales a su vez resultan ser testigos
directos, no del hecho, pero sí directos respecto de las circunstancias
que afirmaban conocer, resultan ser de primera mano, toda vez que
ofrecen informaciones en cuanto a lo que la víctima le confesó, que se
refuerzan con los demás elementos de prueba, como en el caso de la
especie que fueron presentados testigos directos del hecho que señalan e individualizan al imputado dentro del espacio, lugar y tiempo del
panorama fáctico;
Considerando, que los testigos referenciales, ajustado a lo
establecido jurisprudencialmente por la Suprema Corte de Justicia,
que establece que: “Considerando, que el medio de prueba tomado por la
Corte a-qua para sustentar su sentencia de condenación, lo constituyó el
testimonio de tipo referencial ofrecido por dos personas que bajo la fe del
juramento declararon que en presencia de ellos, la víctima reconoció entre
varias fotografías, la de su agresor, figura que corresponde a la persona del
imputado; que ha sido juzgado que cuando un testigo sostiene que alguien
expresó en su presencia algún dato o informe que conoció directamente
mediante cualquiera de sus sentidos, esa testificación constituye un elemento
con fuerza probatoria, toda vez que es el reflejo o repetición del real conociendo
de alguien que presenció el hecho o la imagen de que se trate; sobre todo, si ese
testimonio referencial es concordante con otras circunstancias del caso y si no
es contradicho por otro medio de prueba con mayor poder de persuasión; por
lo que el mismo es un elemento probatorio válido, pues la ley no excluye su
eficacia; que, en la especie, los jueces del fondo entendieron dicho testimonio
confiable, y su credibilidad no puede ser censurada en casación, pues no se ha
incurrido en desnaturalización, en razón de que las declaraciones vertidas en el plenario han sido interpretadas en su verdadero sentido y alcance; por
consiguiente, la Corte a-qua ha obrado correctamente, por lo que procede
rechazar los medios propuestos” (ver sentencia núm. 59 del 27 de junio de
2007, Segunda Sala Suprema Corte de Justicia);
Considerando, que esta alzada, revisando lo denunciado, puede
detectar en la decisión impugnada, dentro del cuerpo motivacional,
que al tribunal de juicio le fue presentado una extensa lista de testigos
presenciales, tanto presentados por el Ministerio Público como los
querellantes, lo que fue obviado por el recurrente a solo hacer hincapié
en su recurso de los testigos a descargo, no siendo acogida su teoría;
resultando de lugar rechazar el aspecto impugnativo propuesto;
Considerando, sobre la valoración de las pruebas,
específicamente de los testigos del juicio, esta S. ha sostenido en
innumerables fallos que el valor que otorgue el juez a los testimonios
rendidos en el juicio escapa al control del recurso; que el Tribunal de
alzada no puede censurar al Juez de primer grado la credibilidad
otorgada a las declaraciones de testigos, por depender este asunto de
la inmediación, es decir, sólo el juez de juicio puede valorar si el
testigo declaró tranquilo o nervioso, si fue pausado o impreciso, si
mostró seguridad o no, y por ello es que se sostiene que ese punto es un asunto que escapa al control del recurso, en razón de que no es
posible que un tribunal de alzada revise la credibilidad dada por el
juez de juicio a un testimonio que la Corte ni vio ni escuchó, a no ser
que se produzca una desnaturalización de los testimonios rendidos, lo
que no ocurrió en la especie;
Considerando, que el segundo aspecto recursivo recae sobre
una evidencia documental, que se argumenta que se encuentra dentro
de la carpeta fiscal, consistente en una certificación que demostraba
mas allá de toda duda, que la pistola ocupada no era la que había
hecho los disparos, documento que fue ocultado, no pudiendo hacer
uso de ella en las etapas pasadas. Que la pistola no fue exhibida en el
juicio como prueba material;
Considerando, que del examen de la decisión impugnada,
advierte esta Segunda Sala, que a la Corte a-qua le fue presentado el
referido medio impugnativo para su evaluación, siendo disipado el
mismo con una respuesta lógica y jurídica, dentro del marco de la
norma procesal, al deducir que: “Considerando: Que respecto de lo
aducido por el recurrente en los literales b) y c) de los motivos expuestos en
este tercer motivo, si bien es cierto, que aún cuando fue realizada una labor
pericial en el lugar de los hechos donde se recogieron algunos casquillos, tal como se aprecia en las fotos y se hace consignar en el acta de inspección de la
escena del crimen en el legajo de pruebas ofertados por la parte acusadora, no
fue aportada ninguna prueba de balística, casquillo, municiones, etc., también
es cierto que los casquillos provenían de una pistola del mismo calibre de la
que le fue ocupada al imputado, la cual portaba de manera ilegal,
dificultándose la realización de recopilación de otras pruebas periciales por el
tiempo transcurrido entre la ocurrencia del hecho y la efectividad del arresto
del imputado”; destacando correctamente, que los juzgadores no
pueden retrotraer el proceso a etapas superadas de manera imprevista,
ya que hasta estas sorpresas el procedimiento la prevé y reglamenta
para una adecuada aplicación de justicia entre las partes en conflictos;
Considerando, que el artículo 170 del Código Procesal Penal
dispone de manera textual lo siguiente: “los hechos punibles y sus
circunstancias pueden ser acreditados mediante cualquier medio de prueba
permitido, salvo prohibición expresa”;
Considerando, que del texto antes indicado, inferimos que en
materia penal se puede emplear cualquier medio probatorio de los
autorizados en el estatuto procedimental para acreditar los hechos y
circunstancias referentes al objeto de la investigación y juzgamiento,
teniendo como límite, respetar la legalidad en su producción e incorporación al proceso, en aras de garantizar la vigencia de los
derechos esenciales de las partes envueltas en la controversia y así
satisfacer los atributos de la prueba acreditada en términos de su
relevancia. De igual forma, la Suprema Corte de Justicia, en
jurisprudencia en cuanto a las pruebas para sostener la comprobación
de hecho, de manera constante ha establecido que se puede realizar
por uno o varios elementos de pruebas que se avalen entre sí,
(sentencia núm. 18 del 20/10/2018, pronunciada por la Segunda Sala
de la Cámara Penal Suprema Corte de Justicia), como la Corte a-qua
juzgó en la especie;
Considerando, que en el presente caso, además de las pruebas
periciales que forman parte de las actuaciones, fueron presentados
varios testigos a cargo, de los cuales depusieron en las instancias
pasadas, todos se encontraban alrededor y en el lugar durante la
ocurrencia de los hechos juzgados; sin embargo, se les impugna en
razón del lugar, distancia y oscuridad del momento, para poder
observar lo acontecido, lo que constituía una dificultad para reconocer
al impetrante, a juicio de la defensa; que las declaraciones al ser
analizadas por la alzada, así como la valoración dada por el a-quo en
sus transcripciones, resultan esclarecedoras, toda vez que los testigos reconocieron al imputado; por lo que, en el contexto completo que fue
presentado y valorado por la Corte a-quo, se advierte que los hechos
fueron correctamente fijados y no hubo desnaturalización alguna
como equívocamente fue denunciado, razón por la que es de lugar
desestimar el medio plateado;
Considerando, que en ese mismo orden de ideas, la Corte
ciertamente hace transcripciones de la motivación de primer grado,
enrostrándole al recurrente que sus reclamaciones no poseen asidero
veraz, lógico y jurídico, al entender que los Juzgadores realizaron una
correcta valoración de los méritos probatorios de la acusación;
Considerando, que el recurrente continúa en sus aspectos
impugnativos, atacando la valoración de los elementos de pruebas que
sustenta la decisión condenatoria, la determinación de los hechos y la
motivación de la sentencia;
Considerando, que en relación a lo argüido por el recurrente,
destacamos que entra dentro del poder soberano de los jueces del
fondo, la comprobación de la existencia de los hechos de la acusación,
la apreciación de las pruebas, las circunstancias de la causa y las
situaciones de donde puedan inferir el grado de culpabilidad del imputado; que la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de
Casación, tiene solo el deber de verificar la apreciación legal de esos
hechos y comprobar si los hechos tenidos por los jueces como
constantes, reúnen los elementos necesarios para que se encuentre
caracterizado el ilícito por cuya comisión han impuesto una pena,
aseveración que ha sido avalada por el Tribunal Constitucional, al
ratificar la característica de recurso extraordinario que posee esta Sala
(ver literales d, e y f, Págs. 17 y 18, sentencia TC/0102/2014, Tribunal
Constitucional); por lo que, el aspecto planteado y analizado carece de
sustento y debe ser desestimado;
Considerando, que de la evaluación de la decisión impugnada,
frente a la denuncia de situaciones de hechos, se advierte que los
hechos fueron determinados de manera lógica y coherente, sustentado
en un amplio esquema probatorio, que fueron debatidos en las
pasadas instancias, en juicio oral, público y contradictorio,
justipreciando cada aspecto presentado por las partes los juzgadores
del fondo, donde se aprecia que la Corte –qua se dedica a analizar la
decisión puesta a su escrutinio, respondiendo escalonadamente las
argumentaciones presentadas en el orden de sus pretensiones, sin
dejar de preciar ninguno de ellos; no reteniendo esta alzada falta alguna en la decisión impugnada, la cual confirma la responsabilidad
penal retenida al imputado, fuera de toda duda razonable;
Considerando, que sobre la falta de motivación, reclamo
conclusivo del recurrente, ha sido evaluado el contexto motivacional
de la decisión impugnada, quedando evidenciado que la decisión y
justificación jurídica brindada por la Corte a-qua resulta correcta, al
determinar que los testimonios presentados fueron acreditados
positivamente por el Tribunal a-quo, avalados por los demás
elementos probatorios de carácter certificante y documentales,
logrando determinar los hechos de la prevención, establecer la correcta
calificación jurídica y posterior sanción; siendo de lugar rechazar los
referidos medios impugnativos;
Considerando, que los razonamientos externados por la Corte
a-qua se corresponden con los lineamientos que rigen el correcto
pensar, y satisfacen las exigencias de motivación pautadas por el
Tribunal Constitucional Dominicano en su sentencia TC/0009/13,
dado que en la especie el tribunal de apelación desarrolla
sistemáticamente su decisión; expone de forma concreta y precisa
cómo ha valorado la sentencia apelada, y su fallo se encuentra legitimado en una fundamentación ajustada a las normas adjetivas,
procesales y constitucionales vigentes y aplicables al caso en cuestión;
de tal manera que esta Sala de la Corte de Casación no avista
vulneración alguna en perjuicio del recurrente, procediendo en tal
sentido a desestimar el recurso de que se trata;
Considerando, que en ese sentido, la Sala Penal de la Suprema
Corte de Justicia, en atención a lo pautado por el artículo 427.1 del
Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de
febrero del 2015, procede rechazar el recurso de casación de que se
trata, confirmando la decisión recurrida;
Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código
Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la
archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las
costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que
el tribunal halle razón suficiente para eximirlas total o parcialmente;
por lo que procede condenar al recurrente al pago de las costas, por
resultar vencido en sus pretensiones;
Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal
Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, y la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del
Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida
por esta Suprema Corte de Justicia, mandan que copia de la presente
decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de
la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente,
para los fines de ley.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia,
FALLA
Primero: Admite como interviniente a M.M.V., Y.G.G. y J.A.P.M. en el recurso de casación interpuesto por H.N.R., contra la sentencia núm. 544-2016-SSEN-00203, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 24 de mayo de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;
Segundo: Rechaza el referido recurso de casación, en consecuencia, confirma la decisión impugnada;
Tercero: Condena al recurrente H.N.R. al pago de las costas causadas en esta Alzada; con distracción de las civiles en provecho de los Dres. R.O.S., F.R.S.R. y el Licdo. R.M.V., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;
Cuarto: Ordena a la Secretaria General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena de Santo Domingo, para los fines correspondientes.
(Firmados) M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- H.R..
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.
La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 17 de agosto del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.
C.A.R.V. Secretaria General