Sentencia nº 929 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Mayo de 2017.

Número de sentencia929
Número de resolución929
Fecha08 Mayo 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11 de julio de 2018

Sentencia No. 929

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 11 de julio del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces E.E.A.C., en funciones de P.; H.R. y E.S.R., designada por la Suprema Corte de Justicia, mediante auto núm. 10-18 del 4 de junio de 2018, asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de julio de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Puerto Plata, L.. O.A.B.H., contra la sentencia núm. 627-2016-SRES-00213, dictada por

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Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 27 de junio de 2016;

Oído al J.P. en funciones dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Procuradora General interina Adjunta al Procurador General de la República, L.. I.H. de V.;

Visto el escrito motivado contentivo del memorial de casación suscrito por el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Puerto Plata, L.. O.A.B.H., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 3 de agosto de 2016, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 847-2017, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 2 de febrero de 2017, mediante la cual declaró admisible, en la forma, el up supra aludido recurso, fijando audiencia para el día 8 de mayo de 2017, a fin de debatirlo oralmente,

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fecha en la cual la parte presente concluyó, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por motivos razonables; consecuentemente, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; los artículos 70, 393, 395, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; y las resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

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  1. que el 29 de diciembre de 2015, el Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de Puerto Plata, L.. V.M.M., presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio contra P.B.R. (a) P. y C.F.C., imputándolos de violar los artículos 4-d, 5-a, 7, 8 y 75 párrafo II de la Ley núm. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas; y 147, 148, 150, 151, 379, 382 y 384 del Código Penal;

  2. que el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Puerto Plata, emitió la resolución núm. 273-2015-00509 el 23 de febrero de 2016, mediante la cual dictó auto de no ha lugar a favor del imputado P.B.R.;

  3. que no conforme con dicha decisión el Ministerio Público recurrió en apelación, resultando apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de Puerto Plata, y el 27 de junio de 2016, emitió la resolución núm. 627-2016-SRES-00213, impugnada en casación, cuya parte dispositiva establece:

“PRIMERO: Rechaza en cuanto al fondo, por los motivos expuestos, el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. O.A.B.H., procurador fiscal titular y

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V.M.M., procurador fiscal, Ministerio Público, ambos en representación del Estado Dominicano, en contra del auto de no ha lugar núm. 273-2016-SRES-00158 de fecha veintitrés (23) del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016), dictado por el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Puerto Plata; SEGUNDO: Exime de costas
el proceso”;

Considerando, que el recurrente arguye los siguientes medios de casación:

“Sentencia manifiestamente infundada (Art. 426 numeral 3 del Código Procesal Penal): En primer término, la Corte se refiere a que la actuación procesal del Ministerio Público, violenta el principio del juez natural, estableciendo que no es válido recurrir al argumento de la incompetencia cuando se ha violentado el debido proceso, sin embargo, el Tribunal yerra, en razón de que en el caso de la especie no existe ninguna violación al debido proceso, ya que la esencia del proceso se resume en que el Ministerio Público del Distrito Judicial de Puerto Plata, realizó un allanamiento en la ciudad de La Vega, en busca de objetos robados en su jurisdicción, los cuales deberán ser perseguidos donde quiera que se encuentren, solicitando el debido allanamiento para el traslado al juez competente, que para la ocasión era el Juez de Atención Permanente de Puerto Plata, por ser el fiscal de dicha jurisdicción quien lleva la investigación principal, tal y como lo establece el legislador en el párrafo del artículo 63 de la Ley 10-15, que modifica el Código Procesal Penal. El Tribunal establece que el Ministerio Público no contaba con una

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autorización motivada u por escrito del Juzgado de la Instrucción de Puerto Plata, ni del de La Vega para allanar, sin embargo, paradójicamente establece el mismo Tribunal, en el mismo numeral, que el allanamiento fue practicado con orden de autoridad competente, lo que evidentemente es un yerro del Tribunal, ya que no sólo existe orden de un juez competente para allanar, sino que la misma tenía suficientementes motivos fundados para realizarse mas allá de que no se encontrara lo buscado, en razón de que no siempre se encuentra el ilícito buscado; más bien, en una solicitud de allanamiento se establece una presunción de que en el lugar puede existir algún ilícito, no que existe, porque de ser así, tendría el agente solicitante que estar en el interior del recinto para estar seguro. Nueva vez el Tribunal yerra en la página 7, numeral 17, cuando establece que según la denuncia, el robo acaecido en I. lo cometieron unos tales I. y A., en contra del ciudadano D.T., personas estas que son distintas al ciudadano allanado y acusado, señor P.B.R.
(a )P.; sin embargo, el Tribunal no repara en que se trata de un imputado que es el cerebro de una red criminal, siendo su papel precisamente el de almacenar o guardar vehículos y objetos robados por otros, lo cual fue conocido por las autoridades, razón suficiente para pedirle al fiscal actuante que solicitara el juez control de la investigación que autorizara un allanamiento en su residencia en la ciudad de La Vega. El Tribunal yerra cuando establece que el párrafo del artículo 63 de la Ley 10-15 se refiere a que el juez control de una investigación es el juez de donde es el fiscal que lleva la investigación principal, siempre y cuando concurran varios hechos investigados en varios distritos judiciales, sin embargo,

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la intención del legislador es otra y es muy clara, el legislador pretende que el fiscal a cargo de un proceso tenga a su disposición el juez control de la jurisdicción donde está la investigación principal, sin importar la cantidad de hechos envueltos. Es que en el caso de la especie, aunque se haya cometido un solo robo, una vez los imputados trasladaron las evidencias robadas a otro Distrito Judicial como es el de La Vega, estamos ante hechos cometidos en distintos distritos judiciales, tal y como lo establece el legislador en el artículo 63 del Código Procesal Penal. Es que el legislador nos otorga herramientas básicas para ser interpretadas y analizadas conforme a la lógica, la máxima de la experiencia y los conocimientos científicos; de ahí que cuando el artículo 63 se refiere a hechos punibles cometidos en distintos distritos judiciales, y cuando se refiere a que esas investigaciones la dirige el Ministerio Público que lleva la investigación principal, se refiere precisamente al caso de la especie, donde un fiscal de Puerto Plata allana en La Vega en busca de objetos de un robo cometido en su jurisdicción, para lo cual le solicitó la debida orden de autorización judicial al Juez de la Instrucción de donde es el fiscal que lleva la investigación”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por el recurrente:

Considerando, que el acusador público, mediante instancia recursiva ante esta Corte de Casación, establece sentencia manifiestamente infundada, sobre la base de que yerra la Corte a-qua al establecer violación al debido proceso sobre la incompetencia del

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tribunal, violación al juez natural, en razón de que en el presente caso la esencia del proceso se resume a que el Ministerio Público del Distrito Judicial de Puerto Plata realizó un allanamiento en la ciudad de La Vega, en busca de objetos robados en su jurisdicción, los cuales deberán ser perseguidos donde quiera que se encuentren, que en virtud a lo establecido en el artículo 63 del Código Procesal Penal, el juez competente para emitir dicha orden lo era el de Puerto Plata, por ser el fiscal de dicha jurisdicción que lleva la investigación principal;

Considerando, que continúa argumentado el recurrente que la Corte a-qua en la página 7, numeral 4, establece que el Ministerio Público no contaba con una autorización motivada y por escrito del Juzgado de la Instrucción de Puerto Plata, ni del de La Vega para allanar; sin embargo, es ese mismo tribunal que establece que el allanamiento fue practicado con orden de autoridad competente, lo que evidencia un gran yerro por parte del a-quo; que así mismo, otro error cometido por la Corte fue al establecer que según la denuncia, el robo lo cometieron unos tales I. y A., personas estas distintas al acusado P.B.R., sin embargo, el a-quo no pondera que respecto del imputado, su actuación era la de guardar los objetos

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robados por otros;

Considerando, que lleva razón el recurrente en sus argumentos, esto en razón de que si bien es cierto que el Ministerio Público inició una investigación a raíz de un supuesto robo acaecido en Puerto Plata, no es menos cierto que contrario a lo establecido en las diferentes instancias procesales, cuando el acusador público solicita al Juez de la Instrucción del Distrito Judicial de Puerto Plata la orden de allanamiento contra el imputado, lo hace no solo para encontrar objetos robados, sino también sustancias controladas, tal como se desprende del contenido de dicha acta; que asimismo, yerran dichos tribunales al establecer la incompetencia del juez en cuanto a la orden de allanamiento, toda vez que según lo establecido en el artículo 63 parte infine del Código Procesal Penalcuando el Ministerio Público investiga hechos punibles cometidos en distintos distritos o departamentos judiciales, es competente para todas las diligencias investigativas que requieran autorización judicial el juez de la instrucción de la jurisdicción a la que pertenezca el representante del Ministerio Público que dirige la investigación principal”; es decir, que el juez competente lo era el juez de Puerta Plata, por ser el Ministerio Público que dirige la investigación

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principal de dicha jurisdicción;

Considerando, que las vulneraciones del debido proceso han sido advertidas desde el juez de la instrucción, quien dictó auto de no ha lugar, confirmado así mismo por la Corte, bajo los razonamientos precedentemente expuestos; en esas atenciones, resulta necesario enviar el presente asunto ante dicha jurisdicción a los fines de que realice una correcta valoración de la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado P.B.R. (a) Pascacito;

Considerando, que dentro de esta perspectiva, al ser inobservadas prescripciones tanto por el Juzgado a-quo como por el Juez de la Instrucción de la Jurisdicción de Puerta Plata, tal como alega el recurrente, hacen su fallo manifiestamente infundado, pues vulnera el debido proceso de ley establecido en el artículo 69 de la Constitución de la República; que ante tales carencias, subsiste una ausencia de ponderación de la acusación presentada por el acusador público, que no puede ser suplida por esta Sala; por consiguiente, procede acoger el medio propuesto y con este, el recurso que se examina, en virtud de que se ha observado un vicio que anula la decisión, procediendo al

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envío que se ordena en el dispositivo;

Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, comprendiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

Considerando, que mediante Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, el legislador incorpora numerosas modificaciones al Código Procesal Penal, entre ellas, a las disposiciones contenidas en el artículo 427, que regula el procedimiento de decisión de la Sala de Casación; en ese sentido, al momento de anular una decisión, la norma nos confiere la potestad de decidir directamente sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas; insertando además, una novedad: la facultad de envío directo al tribunal de juicio, cuando sea necesaria una nueva valoración de pruebas que requieran inmediación;

Considerando, que el criterio que soporta esta novedad, se enfoca en la reducción de burocracias innecesarias, la dinamización de plazos, como medio de eficientizar y maximizar la economía procesal, ofreciendo una solución del caso dentro de un plazo razonable, sin

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que de ningún modo, estos principios pretendan reñir con la naturaleza de los recursos, ni con otros principios de mayor sustancialidad, en razón de las garantías que entrañan dentro del debido proceso;

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; procede eximir al recurrente del pago de las costas del procedimiento.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Puerto Plata, L.. O.A.B.H., contra la sentencia núm. 627-2016-SRES-00213, dictada por Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 27 de junio de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

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Segundo: Casa la indicada decisión, y envía el asunto por ante el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Puerto Plata, con distinta composición, para que realice un nuevo examen de la acusación presentada por el Ministerio Público;

Tercero: Exime de costas el procedimiento; Cuarto: Ordena que la presente decisión sea notificada a las partes.

(Firmados) E.E.A.C..- H.R..- E.S.R..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 17 de agosto del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

Cristiana A. Rosario

Secretaria General

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