Sentencia nº 824 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Julio de 2017.

Fecha05 Julio 2017
Número de sentencia824
Número de resolución824
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 824

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 11 de julio del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de julio de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.J.A.Z., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 047-0171897-7, domiciliado y residente en la calle Principal núm. 53, La Vega, República Dominicana, imputado y civilmente demandado; Transporte Blanco, S.A., sociedad

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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do comercial organizada según las leyes de la República Dominicana, portadora del RNC núm. 106012442, con su domicilio social ubicado en la avenida Circunvalación núm. 101, Alto de Virilla, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, municipio y provincia de Santiago, tercera civil responsable; y Seguros Constitución, S.A., sociedad comercial organizada según las leyes de la República Dominicana, portadora del RNC núm. 1010978768, con su domicilio social y principal ubicado en la calle Seminario núm. 55, E.P., en la ciudad de Santo Domingo, y con domicilio en Santiago de los Caballeros, en la calle G.P., Urbanización Despertar, entidad aseguradora, contra la sentencia núm. 359-2016-SSEN-0059, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 18 de marzo de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. R.R.M., en la formulación de sus conclusiones en representación de L.A.G., representante de Transporte Blanco, parte recurrente;

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Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta interina al

Procurador General de la República, L.. A.B.;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por las Licdas. P.V.S.N. e Y.R.B.S., en representación de los recurrentes J.J.A.Z., Transporte Blanco, S.A. y Seguros Constitución, S.A., depositado el 29 de abril de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto el escrito de contestación suscrito por el Licdo. P.M.S., en representación de Eslita Cruz Silverio, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 18 de agosto de 2016;

Visto la resolución núm. 1249-2017, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 3 de abril de 2017, mediante la cual declaró admisible, en la forma, el up supra aludido recurso, fijando audiencia para el día 5 de julio de 2017, a fin de debatirlo oralmente, fecha en la cual las partes presentes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento

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Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca; así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015; y las resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 23 de octubre de 2012, el Fiscalizadora del Juzgado de Paz Especial de Transito, L.. J.G.E., presentó acusación y solicitud de apertura a juicio contra J.J.A.Z., por el hecho

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  2. que apoderado para el conocimiento del juicio, el Juzgado de Paz Especial de Transito, S.I., del municipio de Santiago de los Caballeros, dictó el 23 de abril 2014, la sentencia núm. 393-2014-00007, cuyo dispositivo es el siguiente:

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do Aspecto penal: PRIMERO: Declara al imputado J.J.A.Z., de generales que constan, culpable de violar las disposiciones contenidas en los artículos 49 numeral 1), 50, 61, 65 y 213 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor y sus modificaciones, que tipifican y sancionan el tipo penal de golpes y heridas involuntarios que causaron la muerte, por la conducción temeraria y descuidada de un vehículo de motor, en perjuicio L.A.C. (fallecido); en consecuencia, se condena a cumplir una pena de dos (2) años de prisión correccional, a ser cumplidos en el Centro de Corrección Rafey Hombres; y al pago de una multa ascendente a la suma de dos mil pesos dominicanos (RD$2,000.00), a favor del Estado Dominicano; SEGUNDO: Suspende de forma total la pena impuesta al imputado J.J.A.Z., en virtud de lo dispuesto en los artículos 40, 41 y 341 del Código Procesal Penal, quedando el imputado sujeto a las siguientes reglas: a) Residir en su mismo domicilio aportado al tribunal, y en caso de cambiar de domicilio deberá comunicarlo al Ministerio Público; b) Abstenerse del abuso de bebidas alcohólicas y abstenerse de conducir vehículo de motor fuera del horario del trabajo; TERCERO: Advierte al imputado J.J.A.Z., que de no cumplir con las reglas establecidas en el ordinal segundo, deberá cumplir de forma total la pena indicada en el ordinal primero de la presente sentencia; CUARTO: Condena al imputado J.J.A.Z., al pago de las costas penales del proceso; QUINTO: Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de la Ejecución de a Pena del Departamento Judicial de Santiago. Aspecto civil: SEXTO: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la querella con constitución en actor civil, interpuesta por la señora E.C.S., por intermedio de sus

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    c) que con motivo del recurso de apelación incoado por J.J.A.Z. (a) El Menor, Transporte Blanco, S.A. y Seguros Constitución, S.A., intervino la decisión núm. 0503-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 15 de octubre de 2014, la cual declaró con lugar el referido recurso de apelación y anuló la sentencia impugnada, ordenando la

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  3. que apoderada para la celebración del nuevo juicio, la Primera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Santiago, dictó su sentencia núm. 00389/2015 el 25 de mayo de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara al ciudadano J.J.A.Z., culpable de violar los artículos 49 numeral 1, 50, 61, 65 y 213 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, y sus modificaciones, en perjuicio del señor L.A.C.; en consecuencia, lo condena a una pena de dos años de prisión; SEGUNDO: Suspende de manera total la pena impuesta al imputado J.J.A.Z., en virtud de lo dispuesto en los artículos 40, 41 y 341 del Código Procesal Penal, quedando el imputado J.J.A.Z., sujeto a las siguientes reglas: a. Residir en el mismo domicilio aportado al tribunal; y b. Abstenerse de conducir vehículos de motor fuera del horario de trabajo, advirtiendo al imputado J.J.A.Z., que de no cumplir con las reglas impuestas deberá cumplir de forma total la pena indicada anteriormente en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafael Hombres de esta ciudad; TERCERO: Condena al imputado J.J.A.Z. al pago de las costas penales del proceso; CUARTO: Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago, para los fines de lugar; QUINTO: En cuanto al fondo de la querella con constitución en actor civil incoada por

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    e) que con motivo del recurso de apelación incoado por los recurrentes J.J.A.Z. (a) El Menor, Transporte Blanco, S.A. y Seguros Constitución, S.A., intervino la sentencia núm. 359-2016-SSEN-0059, ahora impugnada en casación, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 18 de marzo de 2016, y su dispositivo es el siguiente:

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do “PRIMERO: Desestima en el fondo el recurso de apelación interpuesto por el imputado J.J.A.Z., la compañía Transporte Blanco y Seguros Constitución, por intermedio de sus abogados, licenciados P.V.S.N. y E.M.T., en contra de la sentencia núm. 00389/2015 de fecha 25 del mes de mayo del año 2015, dictada
    por la Primera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito
    del municipio de Santiago;
    SEGUNDO: Confirma el fallo impugnado; TERCERO: Condena a los recurrentes al pago de
    las costas generadas por su apelación”;

    Considerando, que los recurrentes J.J.A.Z. (a) El Menor, Transporte Blanco, S.A. y Seguros Constitución, S.A., entidad aseguradora, por medio de sus abogados, proponen contra la sentencia impugnada, el siguiente medio:

    “Único Motivo: Sentencia manifiestamente infundada e inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional y supra nacional, de conformidad al ordinal 3 del artículo 426 del Código Procesal Penal. A.F. de motivación respecto a la respuesta dada por el Tribunal aquo en cuanto a la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del procedimiento, en virtud del artículo 148 del Código Procesal Penal y errónea aplicación de los artículos 8, 44 numeral 11, 148 y 149 del Código Procesal Penal, artículo 69.2 de la Constitución Dominicana y artículos 1.1,
    8.1 y 25 de la CADH (principio del plazo razonable).
    …los juzgadores han obviado el artículo 149 del Código Procesal Penal, el cual dispone que una vez haya vencido el plazo de

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    B. Falta de fundamentos, falta de estatuir y errónea aplicación e interpretación de los artículos 26, 166, 167 y 172 del Código Procesal Penal y la resolución núm. 3869-2006 emitida por la Suprema Corte de Justicia (legalidad de la prueba). En el recurso de apelación de fecha 29 de julio de 2015, se establece, como parte de los motivos para recurrir, que la sentencia de primer grado se encontraba fundada en una prueba obtenida ilegalmente, en razón de que la misma fue admitida al proceso en violación a los artículos 26, 166, 167 y 172 del Código Procesal Penal y a la resolución núm. 3869-2006, emitida por la Suprema Corte de Justicia. (…) al tomar esta decisión, la Corte a-qua ha desconocido la resolución núm. 3869-2006 emitida por la Suprema Corte de Justicia para el manejo y control de las pruebas en los juicios penales. Esto así, porque mediante el recurso de apelación se le solicitó a la Corte a-qua valorar la forma en la cual fue admitida el acta policial núm. SCP1313-11, en el entendido de que el tribunal de primer grado admite la referida prueba para luego valorarla, cuando debió ser todo lo contrario. C.V. al artículo 24 del Código Procesal Penal (motivación de las decisiones). (…) la

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    A. y Seguros Constitución, S.A., y estableciendo finalmente que “la Corte no tiene nada que reprocharle con esa solución; por lo que el motivo analizado debe ser desestimado”, sin motivar en hecho y derecho esta decisión. (…) se le planteó a la Corte que la sentencia de primer grado adolecía del vicio de contradicción e ilogicidad manifiesta en su motivación y toma de decisión, en razón de que las declaraciones de los testigos a cargo, en modo alguno, vinculan en el hecho al imputado J.J.A.Z., situación a la que la honorable Corte Penal de Santiago tampoco se refirió, incurriendo con esto en una falta de estatuir”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por los recurrentes:

    Considerando, que de conformidad con el artículo 400 del Código Procesal Penal en su primer párrafo: “El recurso atribuye al tribunal que decide el conocimiento del proceso, exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados. Sin embargo, tiene competencia para revisar, en ocasión de cualquier recurso, las cuestiones de índole constitucional aun cuando no hayan sido impugnadas por quien presentó el recurso”;

    Considerando, que de acuerdo con el texto legal precedentemente transcrito, el tribunal apoderado del conocimiento de un proceso se

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    Considerando, que pese a no formar parte de los vicios denunciados por el impugnante en su acción recursiva, pero que por tratarse de un asunto que atañe al orden público, esta Segunda Sala, en aplicación a las disposiciones del aludido texto legal en su parte in fine, tiene a bien establecer respecto del presente proceso, que se advierte violación al debido proceso, por las razones siguientes:

    Considerando, que del examen a las piezas que componen el presente proceso, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha podido observar, que la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, dictó la sentencia núm. 0503-2014 el 15 de octubre de 2014, estando integrada para la ocasión por los magistrados Brunilda Merc Altagracia Castillo Abisada de G., W.F.M.T. y M. delC.S.F. de Cabrera; decisión que declara con lugar el recurso de apelación incoado por J.J.A.Z. (a) El Menor, Transporte Blanco, S.A. y Seguros Constitución, S.A., el 11 de

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    Considerando, que agotados los procedimientos que sucedieron dicha decisión, la Primera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Santiago, celebró el nuevo juicio encomendado y dictó la sentencia cuyo dispositivo ha sido transcrito en otro apartado de esta decisión, la cual fue recurrida en apelación por los ahora recurrentes en casación, J.J.A.Z. (a) El Menor, Transporte Blanco, S.A. y Seguros Constitución, S.A., y en consecuencia, intervino el fallo impugnado, dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, constituida por los jueces Brunilda Merc Altagracia Castillo Abisada de G., W.F.M.T. y J.S.T.C.;

    Considerando, conviene precisar que el Tribunal Constitucional en sentencia TC/0483/15 del 6 de noviembre de 2015, aborda la necesidad de la imparcialidad del juez en un proceso jurisdiccional, al establecer: “11.7 Conforme a lo antes señalado, tanto el constitucionalista a través de la Carta Magna, la ley, las convenciones y tratados internacionales que reconocen las garantías de los derechos fundamentales, ha dejado claramente establecido la

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    11.10 Conforme a todo lo antes expuesto, no ha quedado lugar a dudas de que para la justicia constitucional, el derecho a la exigencia de la imparcialidad del juez es considerada como parte esencial de un debido proceso en el cual se reconozca dicha garantía fundamental para la aplicación de una correcta administración de justicia en un Estado de derecho”;

    Considerando, que la actuación de los Magistrados Brunilda Merc Altagracia Castillo Abisada de G. y W.F.M.T., como Jueces miembros de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en dos ocasiones para dilucidar los recursos de apelación concernientes a un mismo proceso judicial, vicia la sentencia dictada por la Corte a-qua, puesto que los mismos se habían formado un juicio previo del caso, toda vez que el recurso de apelación permite un examen integral de la sentencia, tanto en las cuestiones de hecho como de derecho, y por consiguiente, en su momento debieron

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    Considerando, que el Código Procesal Penal establece expresamente que salvo el caso de la oposición, los jueces que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión recurrida, no pueden conocer del recurso, ni intervenir en el conocimiento del nuevo juicio, cuando este procede (Art. 403 del Código Procesal Penal);

    Considerando, que el artículo 423 del nuestra normativa procesal penal, modificado por la Ley núm.10-15, deja establecido el procedimiento para el conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra las decisiones producto del envío por la nulidad y el nuevo juicio, indicando que este deberá ser conocido por la misma Corte, pero por una conformación de jueces distinta de aquella que conoció el primer recurso; debiéndose interpretar como la voluntad del legislador la necesidad del desconocimiento de los jueces del proceso, al momento de proceder a

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    Considerando, que refiere el aludido artículo en su parte in fine, que: En aquellos casos en que se encuentren impedidos tanto los jueces titulares como los suplentes, o en los que no se cuenta con el número suficiente de suplentes, la competencia será asumida por la Corte sin que ello entrañe causal de recusación o de inhibición."; sin embargo, no se advierte en la motivación de la sentencia impugnada esta excepción prevista en el último párrafo de la norma citada, la cual en caso de darse debe ser motivada en el cuerpo de la sentencia o en decisión aparte;

    Considerando, que conforme a todo lo antes expuesto, no ha quedado lugar a dudas que para la justicia constitucional, el derecho a la exigencia de la imparcialidad del juez es considerada como parte esencial de un debido proceso, en el cual se conozca dicha garantía fundamental para la aplicación de un debido proceso, para una correcta administración de justicia en un estado de derecho; en consecuencia, este tribunal ha podido constatar que la decisión ahora recurrida en casación ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de ley;

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do Considerando, que en la especie, se trata de una sentencia viciada por haber sido dictada por una Corte de Apelación irregularmente constituida, en violación de una formalidad que es de orden público, en tal sentido, procede de oficio su anulación, por ser violatoria al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y enviar el proceso por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, para que proceda al conocimiento del recurso de apelación del que estaba apoderada, bajo una conformación distinta a las que han conocido del mismo en etapas anteriores;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

    Considerando, que en el inciso 2.b del referido artículo, le confiere la potestad de ordenar la celebración total o parcial de un nuevo juicio enviando el expediente ante el mismo tribunal de primera instancia que dictó la decisión, cuando sea necesario la valoración de pruebas que requieran inmediación, de donde se infiere que ese envío al tribunal de primera instancia está sujeto a esa condición; sin embargo, si en el caso que

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do le compete no existe la necesidad de hacer una valoración probatoria que requiera inmediación, nada impide que la Suprema Corte de Justicia envíe el asunto ante el mismo tribunal o corte de donde proceda la decisión siempre y cuando no esté en la situación antes señalada;

    Considerando, que cuando una sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, así como, cuando el recurso es decidido por un medio suplido por la Suprema Corte de Justicia, las costas deben ser compensadas;

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por J.J.A.Z., Transporte Blanco, S.A. y Seguros Constitución, S.A., contra la sentencia núm. 359-2016-SSEN-0059, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 18 de marzo de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, casa dicha sentencia; Segundo: Ordena el envío del presente proceso por ante la misma Corte de Apelación, la cual deberá ser conformada por jueces distintos, para una nueva valoración de los méritos del recurso de apelación;

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    Cuarto: Ordena a la secretaria de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes.

    (Firmado) M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- H.R..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 20 de agosto del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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