Sentencia nº 543 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Mayo de 2018.

Número de sentencia543
Fecha23 Mayo 2018
Número de resolución543
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

23 de mayo de 2018

Sentencia núm. 543

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 23 de mayo del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 23 de mayo de 2018, años 175° de

Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el imputado M.E.L.V., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 402-2204071-5, domiciliado y residente en la calle Domingo Sabio núm. 102, sector Agua Dulce, barrio Tiradores, provincia Santo Domingo, imputado, contra la sentencia núm. 544-2016-SSEN-00181, dictada por

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo 23 de mayo de 2018

Domingo el 10 de mayo de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oída a la Licda. A.M.B., Procuradora General Adjunta al

Procurador General de la República, en su dictamen;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. L.P.A.S., defensora pública, actuando a nombre y representación de la parte recurrente, M.E. de L.V., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 8 de junio de 2016, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Vista la resolución núm. 2704-2017, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 14 de junio de 2017, que declaró admisible el recurso casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 13 de septiembre de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales 23 de mayo de 2018

en materia de Derechos Humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca; así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 7 de abril de 2014 el Segundo Juzgado de la Instrucción Distrito Judicial de Santo Domingo, emitió el auto de apertura a juicio núm. 126-2014, en contra del imputado M.E. de León Valdez, por la presunta violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 309, 2, 379, 382, y 385 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de C.A.D. de Victoria;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual en fecha 30 de abril de 2015, dictó la decisión núm. 206-2015, cuya parte dispositiva se encuentra más adelante;

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia núm. 544-SSEN-00181, ahora impugnada en casación, dictada por la Cámara Penal de 23 de mayo de 2018

Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 10 de mayo de 2016, cuya parte dispositiva es la siguiente:

PRIMERO: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Licda. L.A.S., defensora pública, en nombre y representación del señor M.E.L.V., en fecha catorce (14) del mes de agosto del año dos mil quince (2015), en contra de la sentencia núm. 206-2015, de fecha treinta (30) del mes abril del año dos mil quince (2015), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘ Primero: Declara al encartado M.E. de León Valdez, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 402-2204071-5, domiciliado y residente en la calle D.S., núm. 112, parte atrás, sector M.A., Distrito Nacional, República Dominicana; culpable de haber violado las disposiciones legales contenidas en los artículos 265, 266, 309, 2, 379, 382, 383 y 385 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de C. de la Altagracia Damirón Dickson; por haberse presentado pruebas suficientes que comprometen su responsabilidad penal, en consecuencia se condena a cumplir la pena de diez (10) años de prisión a ser cumplidos en la Penitenciaría Nacional de La Victoria; Segundo: Compensa el pago de las costas penales, por estar el imputado asistido de la defensa pública; Tercero: Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil interpuesta por la querellante C. de la Altagracia Damirón Dickson; a través de sus abogados constituidos por haber sido hecha de conformidad con nuestra normativa procesal, en cuanto al fondo condena al imputado M.E. de León Valdez, al pago de una indemnización por el monto de Doscientos Mil Pesos 23 de mayo de 2018

(RD$200.000.00), como justa reparación por los daños físicos y morales ocasionados por su hecho personal; Cuarto: Condena al imputado al pago de las costas civiles del proceso a favor y provecho de los abogados concluyentes quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: Convoca a las partes del proceso para el próximo veintidós (22) de mayo del año 2015, a las 9:00 AM., para dar lectura íntegra a la presente decisión. Vale citación para las partes presentes’; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida núm. 206-2015, de fecha treinta (30) del mes abril del año dos mil quince (2015), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo ha sido copiado anteriormente, por los motivos expuestos en la presente sentencia; TERCERO: Declara exento del pago de las costas el presente proceso por estar asistido el imputado de un abogado de la Defensoría Pública; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta Sala la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso”;

Considerando, que el recurrente M.E. de L.V. propone como medio de casación, en síntesis, el siguiente:

“Inobservancia de una disposición de orden legal, el artículo 24 del Código Procesal Penal sobre la motivación de la sentencia; en el caso la decisión impugnada mantiene una condena de diez años de privación de libertad; el contenido de la sentencia impugnada en casación revela la carencia de una motivación que cumpla con los estándares legales, en vista que la Corte a-qua omite responder a observaciones específicas referentes a la errónea valoración de la prueba en que incurrió el Tribunal a-quo; en la página 6 de la 23 de mayo de 2018

decisión impugnada, párrafo 4, la Corte se expresa en los siguientes términos: “del análisis de la sentencia cuyo dispositivo ha sido
copiado anteriormente la Corte ha podido apreciar que se presentaron
pruebas testimoniales las siguientes”. Sin embargo, nunca fue un
punto de impugnación de nuestro escrito de apelación el hecho que no
se hubiese presentado pruebas, sino que las presentadas por el Ministerio Público no obedecían a la verdad, y por lo tanto eran incapaces para justificar una condena; en nuestro escrito motivado establecimos de manera específica que la orden de arresto, que fue aportada como elemento de prueba por el Ministerio Público, no
estaba dirigida contra el imputado, sino contra tres personas diferentes de nombres: C., C. y N.. A mi representado no se
le identificó con ninguno de esos alias, y si la testigo no los conocía,
cómo es que la orden de arresto, anterior a la detención y al supuesto reconocimiento puede tener indicación de nombre. A menos que haya
sido una tercera persona, y no la señora que figura como víctima
quien haya dado esos nombres o alias específicos. Este punto fortalece
nuestro alegato de sugestión, ya que de dónde sale que una persona
esté mencionando gente que ni siquiera conoce, y luego resulte que se
arreste a alguien que ni siquiera es mencionado por nadie. Sin embargo, la respuesta genérica de la Corte fue que las pruebas
estaban bien; asimismo establecimos en nuestro recurso que en el certificado médico legal de fecha 031-5-2013 se observa que la señora C. desconocía para esa fecha la identidad de las personas que
la habían agredido. Y que por lo tanto no es posible que para el 30-5-2013, que fue la fecha en que se emitió la orden de arresto, pudiera
dar los apodos que se hicieron constar en la misma. Sin embargo, la respuesta genérica de la Corte fue que las pruebas estaban bien”;
Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua dio por establecido, en síntesis, lo siguiente: 23 de mayo de 2018

“Que el primer motivo de la parte apelante sobre error en la determinación de los hechos y valoración de la prueba, basado según el apelante en la sugestión de los testigos en contra de su representado; del análisis de la sentencia cuyo dispositivo ha sido copiado anteriormente la Corte ha podido apreciar que se presentaron pruebas testimoniales las siguientes: C. de la Altagracia D.D., A.J.D.F. y M.A.H.H.; pruebas documentales orden judicial de arresto, acta de registro de personas, acta de reconocimiento de persona, orden de arresto, certificado médico legal núm.016; que en las páginas 10 y 11 de la sentencia de marras, se puede apreciar de las declaraciones de los testigos antes mencionados que tanto la víctima y testigo como M.A.F., señalaron al imputado como uno de varios que la agredió para sustraerle sus pertenencias, así también lo identifica el testigo mencionado quien lo vio cuando el imputado forcejeaba con la víctima, entre otras alegaciones en este mismo sentido; así mismo el testigo investigador quien participó en varias de las actuaciones que forman parte como en la rueda de detenidos. Que hacia la página 12 de la sentencia apelada en el último párrafo el tribunal va estableciendo la valoración probatoria conforme la inmediatez propia del juicio, oral, público y contradictorio como de la sana crítica razonada, concluyendo en la página 14, con la destrucción de la presunción de inocencia del imputado estableciendo su culpabilidad en los mismos; que en ese sentido de la lectura integral de la sentencia recurrida, así como en los puntos antes indicados por esta Corte, es evidente que el tribunal a-quo valoró de manera proporcional, justa y apegado al debido proceso las pruebas que se ofertaron como medios de pruebas, forjando la reconstrucción de los hechos, quedando destruida la presunción de inocencia del imputado, que no se advierte en consecuencia ningún tipo de error o sugestión a los testigos que dentro del relato en la sentencia se 23 de mayo de 2018

evidencian tal y como lo refirió el a-quo sin pasión, coherentes, directos, veraces, que sometidos al contradictorio no desvirtuaron la firmeza de los hechos que pretendía probar la parte acusadora y como lo hizo al efecto, por lo que no encuentra razón el motivo planteado por el apelante con relación a la valoración de la prueba ofertada, por estar ajustado al derecho, los hechos y las normas procesales conforme los artículos 312, 171, 172, 175, 176 y 218 del Código Procesal Penal. Que contrario al medio invocado en cuanto la justificación del mismo en la página 16 de la sentencia en donde especifica el tribunal que habiendo observado el artículo 339 de la norma, indicando como lo es, que la mismas no son limitativas, fijando de forma específica la pena dentro de otros aspectos indicando: “el tribunal para imponer la pena en el caso de la especie al procesado, fue tomando en cuenta la gravedad de los daños causados y las circunstancias de los hechos probados en el juicio”; que así mismo el criterio jurisprudencial incluso tocado en la sentencia recurrida indica que los jueces son soberanos, y que la sanción escapa en cierta forma al control de la casación, lo cual tiene su razón en que los jueces han valorado el hecho en su justa dimensión, han respetado el debido proceso y valorado, dando motivos suficientes, claros y precisos que no dan lugar a modificar o reformar la sentencia apelada, así mismo ante la gravedad de los hechos fijados, la sanción impuesta ha sido justa y apegada a la norma, habiendo respetado el tribunal el artículo 336 de la norma procesal penal, en cuanto la correlación entre la acusación y la sentencia, toda vez que dentro de la prevención era posible una sanción mayor por lo que las razones que llevaron a la pena impuesta a juicio de esta Corte habiendo causado golpes, se encuentra dentro del ámbito sancionador, así como motivada, ya que no surge del deseo ni de la pura invención de los jueces, sino de acuerdo a las normas que rigen y muy detenidamente conforme a las razones antes 23 de mayo de 2018

señaladas, por lo que el medio debe ser desestimado y confirmada la sentencia en este sentido”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

Considerando, que del estudio de la decisión impugnada y de la lectura de la transcripción precedente, se colige que lleva razón el recurrente al plantear que la Corte a-qua no se refirió a todas las observaciones que le fueron formuladas en recurso de apelación, puesto que deja de contestar lo referente a la emisión de un acta de arresto que no contiene el nombre del imputado, así como lo indicado la víctima en el certificado médico legal respecto a que desconoce quién practicó el hecho y la necesidad de que se practique un reconocimiento de personas conforme al artículo 218 del Código Procesal Penal del que participe el testigo a cargo;

Considerando, que en ese tenor, es jurisprudencia constante de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que nuestro proceso penal impone exigencia de pronunciarse en cuanto a todo lo planteado por las partes, en sentido general, como garantía del acceso de los ciudadanos a una administración de justicia oportuna, justa, transparente y razonable;

Considerado, que la omisión de estatuir en cuanto a lo planteado por el 23 de mayo de 2018

imputado, implica para este, una obstaculización de un derecho que adquiere rango constitucional, puesto que afecta su derecho de defensa y su derecho a recurrir las decisiones que le sean desfavorables;

Considerando, que al no referirse la Corte a-qua sobre los puntos invocados por el recurrente, tendentes a señalar incongruencias en los medios de prueba aportados por el Ministerio Público, incurrió en falta de motivación de la sentencia y en omisión de estatuir, en violación a las disposiciones del artículo 24 del Código Procesal Penal; por lo que procede acoger el medio propuesto;

Considerando, que en el caso en cuestión, la falta de motivación en cuanto los puntos señalados por el recurrente no constituye causal suficiente de modificación del fallo emitido por la jurisdicción de fondo, y posteriormente confirmado por la Corte a-qua, ya que la pena impuesta es la que efectivamente corresponde a los hechos denunciados; sin embargo, la obligación de motivar en cuanto a todos los argumentos o quejas planteados que pesa sobre los órganos jurisdiccionales se desdoblaba en un derecho que asiste a los justiciables, y que como tal, no puede ser ignorado;

Considerando, que así las cosas, y por economía procesal, esta Segunda de la Suprema Corte de Justicia decide directamente por tratarse de un asunto de pleno derecho, y de conformidad con lo pautado por el artículo 422.1 23 de mayo de 2018

Código Procesal Penal, aplicado por analogía a la casación, según lo prevé el artículo 427 del mismo código, y procede a suplir los motivos que justifican el rechazo del recurso;

Considerando, que en cuanto a lo alegado por el recurrente respecto a que orden de arresto no estaba dirigida en su contra, sino que en la misma se indicaban los pseudónimos de “Cape, C. y N.”, sin que se le identificara directamente con alguno de esos alias; esta Corte advierte, que si bien es cierto el documento en cuestión no hace mención expresa del nombre del imputado, es una realidad que en nuestra sociedad se adolece de la arraigada costumbre de llamar a las personas por algún alias o apodo, a tal punto que en la mayoría de los casos ni siquiera aquellos que los tratan con frecuencia conocen sus nombres reales; por lo cual es válida la identificación de un imputado que se mediante el alias o pseudónimo con el cual se le conoce en su comunidad; por lo cual este argumento carece de mérito;

Considerando, que en lo que respecta al contenido del certificado médico el cual se indica que la víctima refiere haber sido agredida por un desconocido, mientras que en la orden de arresto emitida el día anterior se hacen constar varios apodos para identificar a los presuntos culpables, generando esto contradicción entre estos medios de prueba; esta Alzada estima que el valor 23 de mayo de 2018

probatorio de dicho certificado radica en los resultados de la evaluación física realizada a la víctima, con la cual se comprueba que esta, efectivamente, resultó lesiones a causa de las violencias inferidas por el imputado. Sin embargo, dicho documento no tiene el objeto de servir de asiento al testimonio de la víctima; por lo que poco importa que esta no haya dado una descripción del imputado al especialista a cargo de realizar la experticia;

Considerando, que por otro lado plantea el recurrente, que al imputado nunca se le hizo partícipe de un reconocimiento de persona para que fuese identificado por el testigo a cargo, a lo que esta Segunda Sala entiende pertinente señalar que el texto del artículo 218 del Código Procesal Penal establece que el reconocimiento de personas se ordenará “cuando sea necesario”; por lo que su práctica queda a discreción de quien dirige la cuestión, lo que no constituye una obligación o requisito a observar en cada caso, máxime cuando las declaraciones aportadas han sido encontradas firmes, seguras y lógicas, como expresó el tribunal de fondo en su sentencia;

Considerando, que en ese sentido, habiendo sido contestados todos los puntos argüidos por el recurrente, y al no subsistir ninguna queja en contra del impugnado, procede su confirmación en todas sus partes, de conformidad las disposiciones del artículo 422.1, combinado con las del artículo 427 del 23 de mayo de 2018

Código Procesal Penal;

Considerando, que de conformidad con las disposiciones del artículo 246 Código Procesal Penal, “Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente eximirla total o parcialmente”. Que en aplicación del contenido del artículo 6 la Ley 277-2004 sobre el Servicio Nacional de la Defensa Pública, la Oficina Nacional de Defensa Pública se encuentra exenta del pago de valores judiciales, administrativos, policiales, sellos, papel timbrado, derechos, tasas por copias legalizadas, certificaciones y de cualquier otra imposición, cuando actúa en el cumplimiento de sus funciones, tal como ocurre en la especie;

Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, y la resolución marcada con el núm. 296-2005

6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan a que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, 23 de mayo de 2018

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.E. de León Valdez, contra la sentencia núm. 544-2016-SSEN-00181, dictada por la Cámara Penal de la Corte
de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el
10 de mayo de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior
de la presente decisión;

Segundo: Declara de oficio las costas del proceso, por haber
sido asistido el recurrente por un representante de la Oficina Nacional de Defensa Pública;

Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.
(Firmados) M.C.G.B.-EstherE.A.C. -AlejandroA.M.S.-F.E.S.S. -HirohitoR..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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