Sentencia nº 946 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Julio de 2018.

Número de sentencia946
Fecha11 Julio 2018
Número de resolución946
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11 de julio de 2018

Sentencia núm. 946

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 11 de julio del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; H.R., E.S.R. y D.G.H., designados los dos últimos por la Suprema Corte de Justicia, mediante autos núms. 10-2018 y 11-2018 del 4 de junio de 2018, asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de julio de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.A.P. Fecha: 11 de julio de 2018

V., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0398361-8, domiciliado y residente en la calle Prolongación 27 de febrero, Edif. núm. 6, A.. 4-A, residencial C.M., municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, imputado y civilmente demandado; M.D.T., entidad comercial constituida de conformidad con las leyes de República Dominicana, tercera civilmente responsable; y Seguros Pepín, S.A., constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, entidad aseguradora, contra la sentencia núm. 010-SS-2017, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 16 de febrero de 2017, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta al

Procurador General de la República, L.. I.H. de Vallejo; Fecha: 11 de julio de 2018

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por los Licdos. J.C.N.T. y A.Y.O.E., abogados en representación de los recurrentes, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 24 de marzo de 2017, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto la contestación al indicado recurso de casación, suscrito por los Licdos. W.G.A. y H.L.B., en representación de la parte recurrida, señores J.F.G. y E.J.B., depositado el 21 de abril de 2017, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución núm. 2710-2017, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 23 de junio de 2017, mediante la cual se declaró admisible el recurso de que se trata, y fijó audiencia para conocer del mismo el 18 de septiembre de 2017, a fin de debatirlo oralmente, fecha en la cual la Procuradora General Adjunta Interina dictaminó, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por razones atendibles; consecuentemente, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia; Fecha: 11 de julio de 2018

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca; así como los artículos 70, 246, 393, 394, 397, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; artículos 49 letra d, 50 letra a, 65, 67, letra b, inciso 3 y 213 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley núm.114-99;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que la procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Nacional, L.. C.P., presentó acusación y requerimiento de apertura a juicio, contra J.A.P.V., por el hecho de que: “El día 3 de mayo del año 2015, siendo aproximadamente las 9:45 p. m., el imputado J.A.P.V., transitaba conduciendo el vehículo marca Mazda, modelo B2200, año 2006, color blanco, placa L217919, chasis Fecha: 11 de julio de 2018

    MM7UNY08260416274, asegurado por Seguros Pepín, mediante la póliza núm. 051-2544273, vigente hasta el 15 de abril de 2015, en dirección Sur/Norte por la calle S., sector Villas Agrícolas, Distrito Nacional y en la esquina de la calle R.R., impactó la motocicleta marca S., color negro, año 2007, placa N166575, conducida por la víctima J.F.G. (lesionado), resultando el mismo con golpes y heridas curables de 3 a 4 meses, así como su acompañante E.J.B. (lesionada), con golpes y heridas curables de 1 a 2 meses, y el menor J.H.F., con golpes y heridas curables de 1 a 2 meses”; imputándole el tipo penal de golpes y heridas previsto y sancionado en los artículos 49 letra c, 65 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor y sus modificaciones; que causaron lesiones curables en más de veinte (20) días, golpes y manejo temerario o descuidado, en perjuicio de J.F.G. y E.J.B.;

  2. que el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, S.I., en atribuciones de Juzgado de la Instrucción, acogió totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público, por lo cual emitió auto de apertura a juicio contra el imputado J.A.P.V., mediante resolución núm. 06-2016 del 24 de febrero de 2016; Fecha: 11 de julio de 2018

  3. que apoderado para la celebración del juicio, la Quinta Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, resolvió el fondo del asunto mediante sentencia núm. 00015-2016 del 24 de mayo de 2016, cuya parte dispositiva es la siguiente:

    “Aspecto Penal: PRIMERO: Declara al imputado J.A.P.V., de generales que constan, culpable de violar las disposiciones de los artículos 49 letra c, y 65 de la ley 241, sobre Tránsito de Vehículos, en perjuicio de los señores J.F.G. y E.J.B.; en consecuencia, le condena a cumplir la pena de dos (2) años de prisión correccional, y al pago de una multa de dos (2) mil pesos dominicanos (RD$2,000.00), en provecho del Estado dominicano; SEGUNDO: Conforme dispone el artículo 341 del Código Procesal penal, suspende de forma total la sanción de prisión impuesta, en consecuencia, durante el período de dos años el ciudadano J.A.P.V. queda obligado a: 1) Residir en el domicilio aportado en el Tribunal; 2) Prestar servicios o trabajos comunitarios por espacio de ciento cincuenta (150) horas en el cuerpo de Bomberos del Distrito Nacional; 3) Acudir a diez (10) charlas de las impartidas por la Autoridad Metropolitana de Transporte (AMET); TERCERO: Advierte al imputado J.A.P.V. que el incumplimiento voluntario de las condiciones enunciadas precedentemente, o la comisión de un nuevo delito, dará lugar previa solicitud del Ministerio Público, a la revocación de la suspensión de la prisión correccional, debiendo cumplir cabalmente con la pena impuesta en un Fecha: 11 de julio de 2018

    centro carcelario, conforme las disposiciones del artículo 42 del Código Procesal Penal; CUARTO: Rechaza la solicitud de suspensión de la licencia de conducir realizada por el Ministerio Público, en perjuicio del señor J.A.P.V., por no entenderlo razonable en el presente caso; QUINTO: Declara el proceso exento de costas penales. Aspecto civil; SEXTO: Declara como buena y válida la presente constitución y actor civil presentada por los señores J.F.G. y E.J.B. por intermedio de sus abogados, los Licdos. H.L.B. y W.G.A., y en cuanto al fondo, condena al ciudadano J.A.P.V., en calidad de imputado y a la compañía Miami Diesel Turbochargers, en su calidad de tercero civilmente responsable, al pago de una indemnización ascendente al monto de trescientos cincuenta mil Pesos dominicanos (RD$350,000.00) a favor y provecho de J.F.G. , y al pago de una indemnización ascendente al monto de doscientos cincuenta mil pesos dominicanos (RD$250,000.00), a favor y provecho de la señora E.J.B., por los daños físicos y sicológicos ocasionados en su contra como consecuencia del accidente de tránsito; SÉPTIMO: Declara la presente sentencia común y oponible a la compañía de seguros, Seguros Pepín, S.A. hasta el límite de la póliza, entidad aseguradora del vehículo conducido por el imputado a la fecha del accidente de tránsito; OCTAVO: Rechaza el pago del 2% mensual de la indemnización impuesta, contado a partir de la fecha de la demanda en justicia a favor de los actores Fecha: 11 de julio de 2018

    civiles, por los argumentos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión”;

  4. que con motivo del recurso de apelación incoado por las partes imputada y querellante, contra la referida decisión, intervino la sentencia núm. 010-SS-2017, ahora impugnada en casación, el 16 de febrero de 2017, emitida por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo expresa:

    “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha trece (13) del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016), por el señor J.A.P.V. (imputado), así como también por la entidad comercial Miami Diesel Turbochargers, (tercero civilmente demandado), y Seguros Pepín, S.A., (compañía aseguradora), debidamente representada por su presidente ejecutivo, el Licdo. H.A.R.C. peña, por intermedio de sus abogados, los Licdos. J.C.N.T. y C.G.H., por los motivos que constan en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO: Acoge parcialmente recurso interpuesto en fecha diecisiete (17) del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016), por el señor J.F.G. debidamente representado por los Licdos. W.G.A. y H.L.B., para modificar el ordinal sexto de la sentencia recurrida, para establecer como monto resarcisatorio justo, equitativo y razonable a su favor la suma de seiscientos mil pesos dominicanos (RD$600,000.00), para compensar los daños Fecha: 11 de julio de 2018

    físicos y materiales que le han sido ocasionados por el accidente en cuestión, rechazando las pretensiones de
    J.B., por los motivos expuestos en la presente
    decisión;
    TERCERO: Confirma en los aspectos no modificados, la sentencia recurrida, por reposar en prueba
    legal, ser conforme a derecho y no contener los vicios que
    le fueron endilgados;
    CUARTO: Condena a J.A.P.V. al pago de las costas penales generadas
    en grado de apelación y compensa las civiles entre las
    partes en litis;
    QUINTO: Ordena al secretario notificar
    la presente decisión a las partes involucradas en el
    proceso, y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, para los fines correspondientes”;

    Considerando, que el recurrente J.A.P.V., Miami Diesel Turbochargers y Seguros Pepín, S.A., en el escrito presentado en apoyo a su recurso de casación, propusieron los siguientes medios:

    “Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada, la sentencia recurrida no ha sido debidamente motivada, es insuficiente y contradictoria; que al momento de decir cuáles fueron las razones por las que adoptó su decisión, lo hace de manera insuficiente, imprecisa e ilógica ; Segundo Medio: La sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo Tribunal y de la Suprema Corte de Justicia, la falta de motivos de la sentencia objeto del presente recurso, no solo contradice sentencias evacuadas por esta honorable Fecha: 11 de julio de 2018

    Suprema Corte de Justicia, sino del mismo tribunal que dictó la sentencia”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por los recurrentes:

    Considerando, que en síntesis, exponen los recurrentes en su primer medio que la sentencia impugnada es manifiestamente infundada, ya que al momento de establecer cuáles fueron las razones por las que adoptó su decisión, lo hace de manera insuficiente, imprecisa e ilógica; que en sus alegatos señala que la Corte a-qua incurrió en contradicción en la motivación de la sentencia, en el sentido que en la página 26, parte in fine, la Corte dice que según la certificación de la Dirección General de Impuestos Internos, el propietario del vehículo conducido por el imputado era el señor E.J.G.R., y en otra parte dice que es M.D.T.; y que también en la página 27 parte inicial, la Corte indica que la compañía aseguradora Seguros Universal, S.A., sin embargo, condena por tal calidad a la hoy recurrente Seguros Pepín, S.A.;

    Considerando, que en ese sentido, en la página 26 numeral 48, continuando en la página 27, la Corte a-qua sostuvo: “…Que la Fecha: 11 de julio de 2018

    condenación indemnizatoria impuesta al imputado, debe ser pagada de manera solidaria por E.J.G.R., por el hecho de ser el dueño del vehículo que conducía el imputado al momento de ocurrir el accidente de tránsito, según consta en la certificación de Impuestos Internos. De igual modo, el tribunal ordena que la presente sentencia sea común y oponible, hasta el límite de la póliza, a la compañía de seguros, Seguros Universal, S.A., puesto que acorde a la certificación emitida por la Superintendencia de Seguros, dicha compañía de seguros es la empresa que emitió la póliza en beneficio del vehículo generador del accidente de tránsito y que al momento del accidente de tránsito dicha póliza se encontraba vigente”;

    Considerando, que desde el análisis realizado por esta Sala, contrario a las aseveraciones de los reclamantes, la afirmación de la Corte a-qua referente a que la condenación indemnizatoria impuesta al imputado debe ser pagada de manera solidaria por E.J.G.R., por el hecho de ser el dueño del vehículo que conducía el imputado al momento de ocurrir el accidente de tránsito y que la sentencia sea común y oponible, hasta el límite de la póliza, a Seguros Universal, S.A., figurando esto única y exclusivamente en el considerando núm. 13.48, ya que en las demás partes de la sentencia, así como en el dispositivo expresa que la entidad comercial Miami Diesel Fecha: 11 de julio de 2018

    Turbochargers es la propietaria del vehículo causante del accidente de tránsito y Seguros Pepín, S. A. es la entidad aseguradora del vehículo en cuestión; por lo que, más que un error de valoración, configura un error en su redacción que no la hace anulable por ser insustancial, amén de que no altera el fondo y motivación del resto de la decisión en tanto unidad lógica-jurídica que se pretendía impugnar por esa vía; por consiguiente, procede rechazar este extremo del medio planteado, supliendo la omisión de la Corte a-qua, por tratarse de razones puramente jurídicas;

    Considerando, que continuando con el primer medio planteado, en la tarea de apreciar las pruebas, ha sido juzgado que los jueces del fondo gozan de plena libertad para ponderar los hechos en relación a los elementos probatorios sometidos a su escrutinio y al valor otorgado a cada uno de ellos, siempre que esa valoración la realicen con arreglo a la sana crítica racional, que incluye las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima experiencia; que dicha ponderación o valoración está enmarcada, además, en la evaluación integral de cada una de las pruebas sometidas al examen; Fecha: 11 de julio de 2018

    Considerando, que para fallar en el sentido en que lo hizo, y rechazar el recurso interpuesto por los recurrentes, la Corte a-qua, dio por establecido, en síntesis, lo siguiente:

    “Que para arribar a la conclusión de condenar a J.A.P.V. por su hecho personal y Miami Diesel Turbocharger, C. por A., como persona civilmente responsable; la juzgadora de primer grado estableció la falta penal cometida por el imputado recurrente, que consecuencialmente compromete su responsabilidad civil conjuntamente con el tercero civilmente responsable, valorando la certificación expedida por la Dirección General de Impuestos Internos en fecha 4 del mes de septiembre del año 2014, en donde se constata que el vehículo involucrado en el es propiedad del recurrente M.D.T., C. por A., así como la certificación que da constancia que Seguros Pepín, S.A., emitió póliza de seguros a favor de Miami Diesel, para garantizar los daños ocasionados con el manejo del vehículo envuelto en el accidente, lo que hace a esta aseguradora parte del proceso para responder hasta el límite de la póliza de seguros contratada, quedando establecida la falta del imputado recurrente en el accidente en cuestión, por haber ejercido una conducción desmedida, de forma descuidada, y con ello, una conducción temeraria, de lo que resultó que impactara la motocicleta conducida por J.F.G., quien a la sazón iba acompañado de su señora E.J.B. y del hijo menor de edad de ambos, resultando todos lesionados, aspecto que genera suficiencia para Fecha: 11 de julio de 2018

    producir una sentencia condenatoria contra el imputado recurrente, al haber quedado probados los hechos de la acusación a través de las pruebas testimoniales y documentales aportadas al proceso, que vinculan directamente al procesado como el causante del accidente en cuestión, pues el día de la ocurrencia del siniestro estuvo acompañando a los lesionados a diligencias hospitalarias, aún cuando pretende desvincularse de tal acontecimiento. Que esta alzada, al escrutar la sentencia no ha podido constatar en la sentencia recurrida la existencia de la alegada omisión de estatuir invocada por la defensa, dando el juzgador motivos pertinentes que justifican su decisión de condena, por lo que sus alegatos deben ser rechazados. Que, en razón de los motivos precedentemente expuestos, esta Sala de la Corte, en aplicación del artículo 422 del Código Procesal Penal, procede a rechazar el recurso de apelación interpuesto por J.A.P.V. por su hecho personal, M.D.T., C. por A. y de la entidad comercial Seguros Pepín, S.A., así como las pretensiones de la señora E.J.B., en sus indicadas calidades, por contener la sentencia recurrida una adecuada motivación conforme los hechos que se juzgaron de manera oral, pública y contradictoria, por no adolecer la misma de ninguno de los vicios endilgados”;

    Considerando, que de la lectura y análisis de la sentencia recurrida, se observa que la Corte a-qua justifica con razones suficientes y pertinentes, el haber constatado el respeto de las reglas de la sana Fecha: 11 de julio de 2018

    crítica por parte del tribunal de juicio, el cual otorgó entera credibilidad a los testimonios y demás elementos probatorios incorporados al efecto, explicando la Corte que pudo verificar, que el a-quo realizó un razonamiento adecuado y conforme a los principios de valoración que rigen el juicio oral, para lo cual determinó de las declaraciones testimoniales, que el imputado fue quién cometió la falta que fue la causa eficiente para que se generara el accidente de que se trata; de este modo queda comprometida su responsabilidad penal en la comisión de los hechos; así, la sentencia recurrida expone razonamientos lógicos y objetivos para fundamentar su decisión, por lo que, procede desestimar el medio que se examina;

    Considerando, que respecto al segundo medio planteado, que versa sobre la falta de motivos de la sentencia objeto del presente recurso, arguyendo también los reclamantes que: “no solo contradice la sentencia evacuada por la Suprema Corte de Justicia, sino del mismo tribunal que dictó la sentencia recurrida”, incurriendo en carencia de técnica recursiva, al no especificar concretamente a cuáles decisiones se refieren;

    Considerando, que no obstante esta Segunda Sala, luego de revisar las consideraciones de la Corte en la sentencia de marras, puede Fecha: 11 de julio de 2018

    establecer que contrario a lo citado por los recurrentes, la misma abordó punto por punto los asuntos que fueron puestos a su consideración y que la sentencia emitida contiene una motivación lo suficientemente clara, precisa y concordante en función de su apoderamiento; con lo cual cumple con el deber de motivar que la ley pone a cargo de los jueces a través del artículo 24 del Código Procesal Penal; por lo que al no verificarse las quejas alegadas por los recurrentes, el recurso de casación de que se trata es rechazado por improcedente;

    Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios invocados en el medio objeto de examen y su correspondiente desestimación, procede el rechazo del recurso de casación de que se trata y la confirmación en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente, por lo Fecha: 11 de julio de 2018

    que en la especie, se condena a los recurrentes al pago de las costas del procedimiento, por haber sucumbido en sus pretensiones y haberlas solicitado la parte gananciosa.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.A.P.V., M.D.T. y Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia núm. 010-SS-2017, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 16 de febrero de 2017, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma la decisión impugnada, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

    Tercero: Condena a los recurrentes J.A.P.V. y M.D.T., al pago de las costas del proceso, con distracción de las civiles en provecho de los Licdos. W.G.G.A. y H.L.B., Fecha: 11 de julio de 2018

    quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; y las declara oponibles a Seguros Pepín, S.A., hasta el límite de la póliza;

    Cuarto: Ordena notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, para los fines correspondientes.

    (Firmado) M.C.G.B..- H.R..- E.S.R..- D.G.H..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR