Sentencia nº 823 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Julio de 2018.
Número de sentencia | 823 |
Fecha | 11 Julio 2018 |
Número de resolución | 823 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 11 de julio del 2018, que dice así:
D., Patria y Libertad República Dominicana
En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam
Concepción Germán Brito, P.; Esther Elisa Agelán
Casasnovas, A.A.M.S. e H.R.,
asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus
audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito
Nacional, hoy 11 de julio de 2018, años 175° de la Independencia y
155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de
Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por Félix Santos Soto
Encarnación, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de
identidad y electoral núm. 003-0053380-9, domiciliado y residente en
la calle A. de Peravia núm. 126, Baní, Fundación, provincia Peravia,
República Dominicana, querellante y actor civil, contra la sentencia
1
Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 9 de
febrero de 2017, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la audiencia para el
debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las
partes;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído a la Licda. L.M.R., por sí y por la Licda. Rosa
Julia Batista Sánchez, en la formulación de sus conclusiones, en
representación de F.S.S.E., parte recurrente;
Oído al Licdo. P.J.C., por sí y por el Licdo. Jorge
Alberto de los S.V., en la formulación de sus conclusiones,
en representación de J.A.S.D., parte recurrida;
Oído el dictamen de la Licda. A.B., Procuradora General
Adjunta al Procurador General de la República;
Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por
la Licda. R.J.B.S., en representación del recurrente,
depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 24 de marzo de 2017,
mediante el cual interpone dicho recurso;
Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional,
2 de la Suprema Corte de Justicia el 5 de julio de 2017, mediante la cual
declaró admisible, en la forma, el up supra aludido recurso, fijando
audiencia para el día 18 de septiembre de 2017, a fin de debatirlo
oralmente, audiencia suspendida por razones sustentadas en
derecho, fijando nueva audiencia para el día 1 de noviembre de 2017,
fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el
pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días
dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar
por motivos razonables; produciéndose la lectura el día indicado en
el encabezado de esta sentencia;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156
de 1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de
haber deliberado y visto, la Constitución de la República, los
Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos
signatarios; los artículos 70, 246, 393, 396, 418, 419, 420, 421, 422, 425,
426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; las resoluciones 3869-2006 y 2802-2009,
Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional,
3 y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente;
Considerando, que en la decisión impugnada y en los
documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los
siguientes:
-
que 27 de abril de 2016, el Procurador Fiscal Adjunto del
Distrito Judicial de Peravia, L.. J.A.H.A.,
presentó acusación y solicitud de apertura a juicio contra José
Altagracia Soto Díaz, por supuestamente este haber inferido heridas
considerables al señor F.S.S.E., calificando
jurídicamente la acción delictuosa de infracción a las disposiciones de
los artículos 265, 266, 2, 295, 304 y 308 del Código Penal Dominicano
y 39 de la Ley núm. 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas
en la República Dominicana; acusación acogida parcialmente por el
Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Peravia, el cual
emitió auto de apertura a juicio contra el encartado, excluyendo las
disposiciones contenidas en el artículo 39 párrafo III de la Ley núm.
36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas en la República
Dominicana;
Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional,
4 Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del
Distrito Judicial de Peravia, dictó el 27 de septiembre de 2016, la
sentencia núm. 301-04-2016-SSEN-00129, cuya parte dispositiva se
describe a continuación;
“PRIMERO: Varía la calificación jurídica dada al hecho por el juez de la instrucción, de los artículos 265, 266, 2-295 y 304 párrafo II y 308 del Código Penal, por el artículo 309 del Código Penal; SEGUNDO: Declara culpable al ciudadano J.A.S.D., por haberse presentado pruebas que el procesado violentara el tipo penal establecido en el artículo 309 del Código Penal, en perjuicio del señor F.S.E.; en consecuencia, se condena a seis
(6) meses de prisión, más al pago de una multa de cinco mil pesos a favor del Estado Dominicano; TERCERO: Condena al procesado al pago de las costas penales; CUARTO: Acoge como regular y válida la constitución en actor civil presentada por la víctima señor F.S.S.E., en cuanto a la forma; en cuanto al fondo, se condena al procesado al pago de una indemnización de setecientos mil (RD$700,000.00) pesos por concepto de daños morales y materiales ocasionados a la víctima por el hecho personal del procesado; QUINTO: Condena al procesado al pago de las costas civiles a favor de la abogada concluyente; SEXTO: Se fija lectura íntegra de esta sentencia para el día dieciocho (18) de octubre del año dos mil dieciséis (2016)”; -
que por efecto de los recursos de apelación interpuestos por
J.A.S.D., F.S.S.E. y el
Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional,
5 núm. 0294-2017-SPEN-00023, ahora impugnada en casación, dictada
por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento
Judicial de San Cristóbal el 9 de febrero de 2017, cuya parte
dispositiva se describe a continuación:
“PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos en fecha: a) veinticinco (25) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), por el Licdo. J.A.H.A., P.F. de Peravia, actuando a nombre y representación del Ministerio Público; b) diecisiete
(17) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), por el Licdo. J.A. de los S.V., actuando en nombre y representación de J.A.S.D.; c) veintidós (22) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), por la Licda. R.J.B.S., actuando en nombre y representación de F.S.S.E., en contra de la sentencia núm. 301-04-2016-SSEN-00129, de fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia; en consecuencia, la referida sentencia queda confirmada; SEGUNDO: Compensa las costas penales del procedimiento de esta alzada, en virtud del artículo 246 del Código Procesal Penal, por haber sucumbido ambas partes (imputado y actor civil) en sus pretensiones en esta instancia. En cuanto al Ministerio Público, se procede a eximir las costas en virtud de las disposiciones del artículo 247 del Código Procesal Penal; TERCERO: La lectura y6
Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Considerando, que el recurrente invoca como medio de
casación, el siguiente:
“ Primer Motivo: La Decisión es manifiesta infundada. También, con el certificado médico legal definitivo con lesiones curables a los noventa (90) días, expedido en fecha quince (15) de diciembre de año dos mil quince (2015), por el Dr. W.L.P., médico legista de Peravia, a nombre de F.S.S.E., a requerimiento del magistrado fiscal L.. J.H., con trauma penetrante de abdomen por arma blanca causada por el nombrado H.D. (a) G.. El sábado que contábamos a veintiún (21) de noviembre del pasado año (2015), en compañía de J.A.S.D.. De esta forma, se probó la asociación de malhechores en los debates cuando se estableció que J.A.S.D. causó golpes y heridas a la víctima en compañía del nombrado H.D. (a) G.; este último fue condenado en un proceso abreviado a dos (2) años de prisión por su responsabilidad penal en el caso de la especie. Así mismo, porque aunque en la sentencia recurrida se justifica el pago de la indemnización en los recibos y facturas que obran en el expediente y que sirve de guía para apreciar los gastos que le han sobrevenido a la víctima por las heridas recibidas, la cual le produjo perjuicios morales y materiales por el accionar del procesado J.A.S.D. condenó a un monto muy inferior al monto de las facturas depositadas por concepto de pago de servicios médicos y demás gastos económicos que por el hecho del imputado fueron causados a
Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional,
7 que fueron lícitamente acreditados y debatidos en el conocimiento del juicio. (…) deviene en manifiestamente infundada por estas razones, se limita a establecer que son certificantes y no vinculantes sin aniquilar en sus motivaciones el hecho de que estas pruebas han sido obtenidas de manera lícita; han sido ofrecidas y acreditadas de manera oportuna y además son suficientes para que al ser valoradas en el juicio de fondo, puedan sustentar una sentencia condenatoria acorde las disposiciones del Código Penal, cuando en el caso de la especie, hay pruebas, vías de hecho, en amenaza de muerte, de manera que fueron acreditadas y debatidas para la valoración de las pruebas con el alcance que lo hizo el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, violentó las garantías fundamentales del debido proceso de ley y los derechos que en el orden procesal y constitucional revisten a la víctima; acorde con la acusación presentada y el citado auto de envío a juicio de fondo, que después de habérsele suministrado a la Corte de Apelación apoderada todas estas pruebas, decidió el recurso en la forma manifiestamente infundada que lo hizo, y que es motivo del presente recurso de casación. De lo anterior se desprende que la sentencia penal núm. 0294-2017-SPEN-00023, correspondiente al proceso: 0294-2016-EPEN-00365 emitida por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal en fecha nueve (9) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017), para responder los tres (3) recursos de apelación ejercidos contra la indicada sentencia, no cumplió con la finalidad de la audiencia de la realización de un juicio a la acusación y a las pruebas que la sustentan, en la resolución penal número
Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional,
8 decir, de lo que se trata es de determinar si las pruebas aportadas por el órgano acusador público o privado, por la parte querellante, víctima y actor civil o por la defensa cumplen con los principios de legalidad, pertinencia, utilidad y suficiencia para presumir una probabilidad de condena en contra del imputado en la fase de juicio. Que al motivar de esta manera su decisión, la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, al emitir la sentencia penal núm. 0294-2017-SPEN-00023, correspondiente al proceso: 0294-2016-EPEN-00365, en fecha nueve (9) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017), no interpretó los hechos y no respondió a lo que le fue planteado, tergiversando los hechos y robusteciendo la inobservancia y falta de motivación de los elementos de pruebas en concordancia con el tipo penal; que fue objeto del recurso de apelación… No sabemos de dónde ha sacado la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal ese elemento extraño de confirmar la sentencia de primer grado que no fue planteado ni se le propuso como solución pretendida en los diferentes recursos por ninguna de las partes del proceso en sus tres (3) recursos de apelación a la misma resolución atacada. Que en el caso nuestro, apuntalamos nuevamente que en ninguna parte de su sentencia figura el aspecto señalado las amenazas y querellas que le presidieron a este hecho ni el tiempo de curación de los certificados médicos y el monto de las facturas de los daños y gastos incurridos por la víctima, por los golpes y heridas causados por los imputados, como fundamento de su decisión, lo que vició su decisión por ser manifiestamente infundada. Pero además, la Corte no vio, no ponderó ni valoró los documentos que les
Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional,
9 señalados”;
Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua dio
por establecido, en síntesis, lo siguiente:
“ 3.9 Que en el examen y exhaustiva ponderación de los medios esgrimidos por el querellante constituido en actor civil F.S.S.E., esta Corte procede a contestarlos de la manera siguiente: 3.9.1 En cuanto al primer medio: Violación de orden constitucional, en el artículo 69 de la Constitución de la República Dominicana: En cuanto a este medio, esta Corte, de acuerdo a las previsiones del artículo 172 del Código Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “Que el juez o tribunal valora cada uno de los elementos de prueba, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y está en la obligación de explicar las razones por las cuales se les otorga determinado valor, con base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba“. Que en este sentido, se puede apreciar que el Tribunal a-quo valora cada elemento probatorio que le fue presentado de manera ponderada, calmada y con apego a las condiciones exigidas por la ley para la valoración de las pruebas, tal cual como hemos hecho constar en otra parte de la presente sentencia; en tal virtud, el Tribunal ha valorado las pruebas depositadas por el querellante y actor civil, las cuales forman parte del legajo de documentos que componen el presente proceso, tales como querella con constitución en actor civil, acto de notificación de querella, facturas, recibos de pagos, acto de citación de conciliación, certificado médico legal,
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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, carta de trabajo, recibo de pago de honorarios de abogados, poder especial de representación, etc, y ha determinado que dichos documentos probatorios son certificantes y los mismos no vincularan al imputado con los tipos penales establecidos en la acusación, por lo que de conformidad a lo establecido por las disposiciones del artículo 170 del Código Procesal Penal Dominicano, los hechos punibles y sus circunstancias pueden ser acreditados mediante cualquier medio de prueba permitido, salvo prohibición expresa, por lo que el Tribunal a-quo procedió a acreditar el hecho y sus circunstancias con los elementos de pruebas incorporados al proceso, de forma legítima, observando la regla de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de experiencia, explicando las razones por la cual procedió a otorgar determinado valor a ciertos medios probatorios presentados en el juicio oral, publico y contradictorio, lo que se encuentra dentro de sus facultades jurisdiccionales; en tal sentido, la Suprema Corte de Justicia ha sostenido el siguiente criterio jurisprudencial “En la actividad probatoria los jueces del fondo tienen plena libertad de convencimiento de los hechos sobre elementos de prueba sometidos a su escrutinio y del valor otorgado a cada uno, con la limitante de que su valoración la realicen con arreglo a la sana crítica racional, que incluye las reglas lógicas, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias”, por lo que el Tribunal a-quo ha realizado una ponderación o valoración de cada uno de los elementos de prueba sometidos a su escrutinio, de manera integral, explicando las razones por la cual le otorga determinado valor y las razones por la cual procedió a desestimar otros, motivos por el cual es procedente rechazar el presente medio por improcedente e
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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Procesal Penal, sobre la motivación de las decisiones. Vinculación en cuanto a la declaración universal de los derechos humanos en su artículo 10: en cuanto a este medio, luego de un estudio minucioso de la sentencia recurrida se revela que real y efectivamente el Tribunal a-quo cumplió con las formalidades exigidas por la ley conforme las disposiciones del artículo 24 de la normativa procesal penal, al realizar una construcción lógica y armónica de los hechos planteados, mediante las actas sometidas a los debates y el testimonio de los testigos, por lo que no se advierte contradicción o ilogicidad en la motivación, en razón de que la motivación se corresponde con el hecho material de la infracción, los elementos de pruebas aportados y valorados, lo que evidencia logicidad y coherencia entre el hecho, la ley y el dispositivo de la sentencia, al establecer de manera precisa, lo siguiente: a-) Desarrolla de forma sistemática los medios en que fundamenta su decisión: b-) Expone de forma concreta y precisa la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar: c-) Explica las consideraciones pertinentes en que fundamenta la decisión adoptada; en tal virtud, la sentencia dictada por el Tribunal a-quo cumple con los preceptos establecidos por la ley, al dejar establecido que la indemnización debe estar ajustada a la gravedad del daño causado a la víctima y justificada por los recibos y facturas que obran en el expediente, los cuales fueron valorados para determinar los gastos de la víctima, luego de haber recibido la herida por parte del imputado, por lo que una vez determinada la responsabilidad penal del imputado, quedó comprometida su responsabilidad civil, procediendo el Tribunal a-quo a condenar al procesado J.A.S.D., al pago de una indemnización de
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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, reparación de los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por este, a causa del hecho ilícito que se juzga, sanción acorde a los hechos de la causa; motivos por el cual, es procedente rechazar el presente medio, por improcedente e infundado”;
Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por el recurrente:
Considerando, que en su único motivo de casación, el recurrente
refiere que la Corte a-qua incurrió en: “Sentencia manifiestamente
infundada”, ya que dicha alzada, además de no responder a los
planteamientos exigidos en su instancia de apelación, según entiende
el recurrente, no tomó en cuenta la calificación jurídica otorgada por
el tribunal de primer grado, tampoco dio motivos suficientes para
fallar conforme lo hizo, tanto en lo que respecta a la pena, como en
cuanto a la indemnización otorgada en primer grado en contra del
imputado; según refiere el recurrente;
Considerando, que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia, al observar y analizar la decisión impugnada, pudo
comprobar que contrario a los argumentos planteados por el
reclamante, la Corte a-qua hace un examen exhaustivo de la decisión
de juicio, evidenciando que cada uno de los elementos probatorios
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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, medida de forma coherente, precisa y detallada conforme a los
hechos, en los que se retuvo responsabilidad penal contra el
imputado J.A.S.D., respetando así las reglas de la
sana crítica racional;
Considerando, que dicha alzada al responder a cada una de las
pretensiones enarboladas ante ella, a través de la instancia recursiva
incoada por el hoy recurrente, dio motivos suficientes para
rechazarlas, dejando por establecido, sobre la aludida calificación
jurídica, que la jurisdicción de juicio ante el planteamiento de este
argumento, dio la correcta fisonomía legal a los hechos probados
sobre la base de las comprobaciones, y tal como advierte la Corte aqua, es una prerrogativa de los jueces penales apoderados de un caso
en cuestión, siempre que sea necesario, variar la calificación jurídica
para ajustarla al fáctico planteado; lo que a criterio de esta Corte
Casacional, no se ha incurrido en dicho vicio, en el entendido de que
los hechos desarrollados en el juicio se mantuvieron invariables, y los
mismos se calificaron correctamente; en tal sentido, se condenó al
imputado a una pena acorde al tipo penal inferido y proporcional al
hecho probado, y a una indemnización conforme a las lesiones
sufridas por el hoy recurrente, como bien lo expone la Corte a-qua;
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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, prudente señalar que, la Corte a-qua al fallar como lo hizo, actuó
correctamente, ya que dio razones suficientes en derecho para
desestimar las pretensiones alegadas ante esta; por lo que, en la
especie, la decisión impugnada fue motivada conforme a la
normativa procesal penal; por consiguiente, se rechaza el medio
examinado por carecer de pertinencia;
Considerando, que los razonamientos externados por la Corte aqua se corresponden con los lineamientos que rigen el correcto
pensar, y satisfacen las exigencias de motivación pautadas por el
Tribunal Constitucional Dominicano en su sentencia TC/0009/13,
toda vez que, en la especie, el tribunal de apelación desarrolla
sistemáticamente su decisión; expone de forma concreta y precisa
cómo ha valorado la sentencia apelada, y su fallo se encuentra
legitimado en una fundamentación ajustada a las normas adjetivas,
procesales y constitucionales vigentes y aplicables al caso en cuestión;
de tal manera que esta Sala de la Corte de Casación no percibe
vulneración alguna en perjuicio del recurrente;
Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal
dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de
15
Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos;
Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios
invocados en el medio objeto de examen y su correspondiente
desestimación, procede el rechazo del recurso de casación de que se
trata y la confirmación en todas sus partes de la decisión recurrida, de
conformidad con las disposiciones del numeral 1 del aludido artículo
427 del Código Procesal Penal;
Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código
Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la
archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las
costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que
el tribunal halle razón suficiente para eximirlas total o parcialmente;
por lo que en la especie, se condena al recurrente al pago de las costas
generadas del proceso.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia,
FALLA:
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por F.S.S.E., contra la sentencia núm. 0294-2017-SPEN-00023, dictada por la Cámara
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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Judicial de San Cristóbal el 9 de febrero de 2017, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; en consecuencia, confirma dicha decisión;
Segundo: Condena al recurrente del pago de las costas generadas;
Tercero: Ordena a la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, para los fines correspondientes;
(Firmado).- M.C.G.B..- A.A.M.S..- H.R..- E.E.A.C..-
Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-
La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 17 de agosto de 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuestos internos.
Cristiana A. Rosario V.
Secretaria General
17
Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional,