Sentencia nº 900 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Mayo de 2017.
Fecha | 29 Mayo 2017 |
Número de sentencia | 900 |
Número de resolución | 900 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 11 de julio de 2018
Sentencia No. 900
Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 11 de julio del 2018, que dice así:
D., Patria y Libertad
República Dominicana
En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Fran
Euclides Soto Sánchez, en funciones de P.; Esther Elisa Agelán
Casasnovas, A.M.S. e H.R., asistidos del
secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la
ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de
julio de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración,
dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente
sentencia;
Sobre el recurso de casación interpuesto por Jonathan
Acosta Mendoza, dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la
cédula de identidad y electoral núm. 001-1416178-9, domiciliado y
residente en la calle Primera, s/n, Quita Sueño, municipio de Haina, Fecha: 11 de julio de 2018
provincia San Cristóbal, imputado, contra la sentencia núm. 0294-2016-SSEN-00273, dictada por la Cámara Penal de la Corte de
Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 18 de octubre
de 2016;
Oído al Juez Presidente en funciones dejar abierta la audiencia
para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado
de las partes;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído al Licdo. F.A., por sí y por la Licda. Noelia
Martínez, defensoras públicas, en la formulación de sus conclusiones,
en representación del recurrente;
Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta interina al
Procurador General de la República, L.. I.H. de
V.;
Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito
por el Licdo. Ángel M.P.C., defensor público, en
representación del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte
a-qua el 21 de noviembre de 2016, mediante el cual interpone dicho
recurso; Fecha: 11 de julio de 2018
Visto la resolución núm. 570-2017, dictada por la Segunda Sala
de la Suprema Corte de Justicia el 20 de febrero de 2017, mediante la
cual declaró admisible, en la forma, el up supra aludido recurso,
fijando audiencia para el día 29 de mayo de 2017, a fin de debatirlo
oralmente, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala
diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30)
días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo
efectuar por motivos razonables; consecuentemente, produciéndose la
lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms.
156 de 1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de
haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados
Internacionales que en materia de derechos humanos somos
signatarios; los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425,
426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15
de fecha 10 de febrero de 2015; la norma cuya valoración se invoca; y
las resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema
Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de
2009, respectivamente; Fecha: 11 de julio de 2018
Considerando, que en la decisión impugnada y en los
documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los
siguientes:
-
que el 28 de abril de 2015, el Procurador Fiscal Adjunto del
Distrito Judicial de San Cristóbal, L.. J.B.P.R.,
presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de
J.A.M., imputándolo de violar los artículos 295 y
304 del Código Penal Dominicano;
-
que el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial
de San Cristóbal, emitió auto de apertura a juicio en contra del
imputado, admitiendo la acusación en su totalidad, mediante la
resolución núm. 210-2015 del 24 de junio de 2015;
-
que para la celebración del juicio fue apoderado el Tribunal
Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del
Distrito Judicial de San Critóbal, el cual dictó la sentencia núm. 301-03-2016-SSEN-000075, el 19 de mayo de 2016, cuya parte dispositiva se lee
de la siguiente manera:
PRIMERO: Declara a J.A.M., de generales que constan, culpable del ilícito de homicidio Fecha: 11 de julio de 2018
voluntario, en violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del occiso el niño J.J.; en consecuencia, se le condena a cumplir doce (12) años de reclusión mayor, a ser cumplidos en la Cárcel Modelo de Najyo Hombres; SEGUNDO: Rechaza las conclusiones de la abogada del imputado, toda vez que la responsabilidad de su patrocinado quedó plenamente probada en el tipo penal de referencia en el inciso anterior, con pruebas lícitas, suficientes y de cargo, capaces de destruir su presunción de inocencia; TERCERO: Condena al imputado J.A.M., al pago de las costas penales del proceso“;
d) que no conforme con esta decisión, el imputado interpuso
recurso de apelación, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte
de Apelación del Distrito Judicial de San Cristóbal, la cual dictó la
sentencia núm. 0294-2016-SSEN-00273, objeto del presente recurso de
casación, el 18 de octubre de 2016, cuya parte dispositiva establece:
“ PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha seis (6) del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016), por la Licda. N.O.M.P., defensora pública, actuando en nombre y representación del imputado J.A.M., contra la sentencia núm. 301-03-2016-SSEN-00075 de fecha diecinueve (19) del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la Fecha: 11 de julio de 2018
presente sentencia; quedando, en consecuencia, confirmada la sentencia recurrida; SEGUNDO: E. al imputado recurrente J.A.M., del pago de las costas penales del procedimiento de alzada, por el mismo encontrarse asistido por la defensa pública; TERCERO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes; CUARTO: Ordena la notificación de la presente sentencia al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, para los fines correspondientes
;
Considerando, que el recurrente alega, en síntesis, los
siguientes medios de casación:
“ Único Motivo: Violación de la ley por inobservancia de disposiciones constitucionales –artículos 68, 69 y 74.4 de la Constitución- y legales –artículos 14, 25, 172 y 333 del Código Procesal Penal- por ser la sentencia manifiestamente infundada y carecer de una motivación adecuada y suficiente (artículo 426.3). En relación a la primera denuncia realizada en el recurso de apelación, referente al testimonio de A.V., abuelo del joven occiso, la Corte de Apelaciones en el considerando número 3.7 de su sentencia, establece que “el Tribunal deduce que la muerte de J.J. fue ocasionada de manera voluntaria por su padre, quien lo arrojó a las aguas del Río Haina, lo que constituye una acción suficiente y eficiente por la muerte de ahogamiento de dicho niño, lo cual se desprende de las declaraciones de los testigos y las demás pruebas aportadas” ignorando la Corte de Apelaciones la denuncia realizada por defensa, en el entendido de que el testimonio de A.V. Fecha: 11 de julio de 2018
no podía esclarecer ninguna de las circunstancias de la muerte del joven occiso, debido a que se trataba de declaraciones referenciales que solo podía comprobar circunstancias no controvertidas: la muerte del joven y el hecho de que este estuviese con su padre. Es decir, que con estas manifestaciones, no responde de ningún modo la Corte de Apelaciones la denuncia de la defensa, en vista de que no solo no explica la Corte de que parte del testimonio de A.V. se puede desprender que el imputado arrojase a su hijo al río, sino que también ignora de forma muy conveniente manifestar como era posible que A.V. conociese alguna circunstancia del ahogamiento, si al momento de la ocurrencia del mismo, este no se encontraba presente ni podía tener ningún conocimiento directo o hasta incluso referencial del mismo. Es decir, que la Corte tampoco expresa mediante cuáles mecanismos llega a la conclusión de que J.A.M. haya privado de la vida a su hijo de forma voluntaria y no accidental. Que así mismo, comete la propia Corte de Apelaciones un error en el aspecto concerniente a la evaluación de la teoría de la defensa y lo expuesto por el testimonio de A.V.. La defensa de J.A.M. en modo alguno ha negado situaciones de hecho tales como, que el imputado estuviese presente al momento de fallecer su hijo, que el imputado haya llevado al río al joven o que este resultase ahogado; la teoría de la defensa iba orientada al hecho de que el joven J.J. fallece de forma accidental al intentar su padre cruzar con él por el Río Haina a los fines de llegar a un colmado. Es decir, que con el testimonio de A.V., solamente se establecen circunstancias no discutidas, y de ningún modo podría entender la Corte que Fecha: 11 de julio de 2018
estas declaraciones pudiesen obtenerse circunstancias relativas a la ocurrencia de los hechos en sí mismos. Que al momento de establecer la Corte que el tribunal de fondo “deduce” la voluntariedad de J.A.M. en la muerte de su hijo J.J., está reconociendo la Corte que el tribunal de fondo ha realizado una extensión de lo declarado por el testigo, atribuyéndose la posibilidad de deducir el dolo a partir de un testimonio que lo único que pretende es establecer que el joven estaba en manos de su padre y que posteriormente murió, sin establecer la Corte cuáles fueron los mecanismos deductivos que permitieron al tribunal de fondo determinar que efectivamente existió el dolo. Esto quiere decir que, no solo es infundada la argumentación de los Jueces de la Corte, sino que también han aplicado erróneamente las reglas de valoración al igual que el tribunal de primera instancia, realizando inferencias irrazonables sobre la base de un testimonio de una persona que ignora lo ocurrido dentro de la línea temporal establecida desde el momento que el entrega al joven, hasta el momento que lo encuentra 14 horas luego se su deceso. Que dicho de forma clara, la Corte de Apelación realiza en el considerando 3.7 de su sentencia, el análisis de todo el contenido de las denuncias hechas en el recurso de apelación, lo que produce de forma casi obligada que exista una falta de motivación en la sentencia, en el entendido de que en el antes mencionado considerando, solamente se evalúa el contenido del testimonio de A.V., ignorando totalmente las denuncias realizadas en contra de la valoración de los testimonios de R.M. y de M.A.P., configurándose de este modo el vicio señalado en el presente recurso, debido a que los jueces están Fecha: 11 de julio de 2018
obligados a contestar todos los señalamientos realizados en el recurso, y que el no hacerlo peca la sentencia evacuada de una falta de motivación. Es decir, que lejos de contestar lo señalado en el recurso, el tribunal ni siquiera menciona por nombre los testigos sobre los cuales se han realizado las restantes denuncias, ignorando referirse a hechos tales como, la manifestación por parte de Rosa Melenciano de que las heridas encontradas en el cuerpo del joven pudieron haber sido causadas por la flora y la fauna del Río Haina, o el hecho de que todos los elementos de prueba testimonial tenían el origen común en las declaraciones de A.V., por lo cual no eran indicios en sí mismos, sino una repetición de lo expuesto por A.V. a lo largo del proceso, y que como hemos señalado este testigo tampoco tiene conocimiento directo de las circunstancias que rodearon la ocurrencia del hecho, por lo que no existen de ningún modo pluralidad de indicios en este caso. Pero la Corte de Apelaciones simplemente decide no referirse a estas denuncias realizadas en el recurso y referentes a los testimonios de M.A.P. y R.M., adoleciendo entonces la sentencia de una falta de motivación. (…) en lo referente a las críticas realizadas a la sentencia de fondo, en el aspecto de la consideración de los testimonios antes mencionados como indicios plurales, la Corte de Apelaciones no se refiere a lo expuesto por la defensa en el recurso, sino que se observa una falta de comprensión de lo expuesto en el medio, en vista de que manifiesta la Corte que “el hecho de que el Tribunal haya referido que las pruebas documentales son indiciarias, no le quita el carácter de certificantes, que cada uno de los elementos aportados se deduce que el imputado y solo el Fecha: 11 de julio de 2018
imputado la que la persona que cometió el acto de arrojar a su hijo al río, produciéndole ahogamiento” siendo esto totalmente contrario a lo referido en el motivo de apelación, en donde se manifestó de forma clara que en razón de que todas las pruebas del proceso surgían a partir del testimonio de A.V., ninguna de estas pruebas se podían constituir en indicios en vista de que tenía una fuente común, y que dicha fuente de ninguna manera tenía conocimiento de las circunstancias en que ocurrieron los hechos, es decir, que en ningún lugar se refirió la defensa al carácter indiciario de las pruebas documentales, en virtud de que hacer una manifestación de este tipo resultaría totalmente contraproducente con el argumento que se realizó en el recurso de que ninguna prueba aportada se constituía en indicio, por no cumplir con los propios requisitos planteados en la sentencia de fondo en los considerandos 25, 26 y 28 de la sentencia de fondo. Que al contestar de este modo, no responde de ninguna forma la denuncia realizada en el recurso, quedando la sentencia huérfana de argumentos a este respecto, produciéndose entonces la falta de motivación de la misma. Que en el caso de denuncia realizada con respecto a la prueba a descargo, contesta la Corte de Apelaciones que “Que el Tribunal establece entre otros puntos que no valora positivamente la prueba a descargo aportada por la defensa, en vista de que la misma es precaria e insuficiente para producir una variación de la calificación por lo que establece el artículo 319 del Código Penal”, pretendiendo con estas argumentaciones la Corte de Apelaciones, subsanar las deficiencias en la valoración del elemento probatorio por parte del tribunal de fondo, en virtud de que la denuncia iba orientada a que el Fecha: 11 de julio de 2018
tribunal de primera instancia rechaza valorar positivamente el elemento bajo la errónea concepción de que el mismo debía ir orientada a establecer presupuestos sociales del imputado, cuando la realidad fue que el elemento se produjo con la finalidad de establecer las circunstancias de lugar en las que ocurre el hecho, ilustrando las características del lugar donde ocurrieron los hechos y la posibilidad de corroboración con estas circunstancias de la teoría de que el imputado, intentando cruzar el río imprudentemente, pierde el control de su hijo y el joven entonces arrastrado por la corriente, muere ahogado. Es decir, que no puede de ningún modo pretender la Corte de Apelaciones, frente a una denuncia de errónea valoración del contenido de un elemento probatorio, desnaturalizar lo esgrimido por el tribunal de primera instancia para convertirlo en algo que no fue lo que establecieron los jueces de fondo, con la finalidad de subsanar de alguna forma el vicio del que adolecía la sentencia de primer grado. Siendo entonces esta acción una violación del principio que obliga a los jueces de apelación a responder de acuerdo a lo establecido por el recurso lo contenido en la sentencia recurrida, y no sobre la base de conjeturas ajenas al punto de discusión. Que como producto de estas situaciones contenidas en la sentencia de apelación, debe considerar esta Suprema Corte de Justicia, que la sentencia evacuada por la Corte del Departamento Judicial de San Cristóbal está viciada por la falta de motivación de la misma, al no encontrarse respuestas adecuadas a ningunas de las denuncias planteadas en el recurso de apelación. En este sentido, la Corte de Apelación no dio respuesta a las denuncias relativas a la insuficiencias de las pruebas referenciales presentadas por el Ministerio Fecha: 11 de julio de 2018
Público para retener la responsabilidad penal, ya que si bien las pruebas referenciales pueden ser útiles para dictar una sentencia condenatoria, es necesario que los indicios sean variados, claros, unívocos y concordantes y que de no serlos, los mismos no podrían ser suficientes para desvirtuar el estado jurídico de presunción de inocencia del cual está revestido el imputado, lo cual no ocurrió en el presente caso, ya que las pruebas aportadas no permiten establecer con certeza y más allá de toda duda razonable que el imputado haya cometido los hechos que se le atribuyen. Entendemos que era obligación de la Corte a-qua dar respuesta, de manera precisa y detallada, a cada uno de los aspectos señalados por el hoy recurrente en los medios de impugnación propuestos, no solo en el escrito recursivo, por lo que al no hacerlo, su decisión es manifiestamente infundada por haber inobservado el tribunal lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Convención Americana y el artículo 24 del Código Procesal Penal, incurriendo así en falta en la motivación de la sentencia lo cual violenta el derecho de defensa del procesado, así como su derecho a ser juzgado con estricto apego a todas las garantías que conforman el debido proceso de ley. Esta situación también constituye una limitante al derecho a recurrir de nuestro representado ya que no permite que el tribunal encargado de ejercer el control y revisar la legalidad y validez de las argumentaciones del Tribunal a-quo puedan verificar con certeza si estas se ajustan o no a lo establecido por la norma, quedando la sentencia huérfana de razones y base jurídica que la sustente. Es por lo antes expuesto que consideramos que la sentencia dictada por la Corte a-qua es infundada y carente de base legal, por lo que procede acoger en todas sus Fecha: 11 de julio de 2018
partes el recurso de casación presentado por el hoy recurrente”;
Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por el recurrente:
Considerando, que en el memorial de agravios arguye el
impugnante que la Corte a-qua en el considerando 3.7 de la sentencia
recurrida, establece:”el tribunal deduce que la muerte de J.J. fue
ocasionada de manera voluntaria por su padre quien lo arrojó a las aguas del
Río Haina, lo que constituye una acción suficiente y eficiente a la muerte de
ahogamiento de dicho niño, lo cual se desprende de las declaraciones de los
testigos y las demás pruebas aportadas”; que en esas atenciones entiende
el recurrente que el a-quo ignoró el hecho de que el testimonio del
señor A.V. no podría esclarecer ninguna de las circunstancias de
la muerte del infante, por ser declaraciones referenciales que solo
comprobaban circunstancias no controvertidas; así mismo, no explica
la Corte de que parte del testimonio de dicho testigo se desprende que
el imputado cometió los hechos, no estableciendo por demás, los
mecanismos deductivos que permitieron al tribunal de juicio
determinar que en el presente caso existió el dolo; Fecha: 11 de julio de 2018
Considerando, que del análisis de la sentencia impugnada, a la
luz del primer vicio denunciando en el recurso de casación, esta sala
ha podido advertir que la Corte a-qua estableció lo siguiente:
“(…) que luego de ser escrutadas dichas pruebas, los jueces entendieron que contra del imputado existían pluralidad de indicios que inducen al Tribunal a razonar que en primer orden, los mismos son ciertos; que en segundo término, se encuentran concatenados; y que en tercer lugar, que el imputado es responsable del delito que el Ministerio Público pone en su contra, toda vez que dentro de las pruebas que lo vinculan, se encuentra el testimonio del abuelo del niño señor A.V., persona que le hizo entrega del mismo el día 6 de diciembre 2014, que el imputado se resistía quedarse con el menor aduciendo razones laborales, que después de esa entrega dicho niño no fue visto por ninguna otra persona, y que el día siguiente, es decir, 7 de diciembre de 2014, el señor V. se encuentra con el imputado en hora de la tarde y le pregunta por el niño, y el imputado le contestó que lo dejó en casa de un hermano en el Kilómetro 12 de Haina para que lo cuidara, y se comprobó casi de inmediato que esto no era cierto porque el movimiento de personas que le requería a ir a ver su nieto que había aparecido muerto a orilla del Río Haina, estando ya el cadáver en estado de rigidez y que según la autopsia la muerte pudo haberse producido entre 12 a 14 horas antes de ser levantado. (…) el señor A.G. le entregó al imputado J.A.M. un niño de un año y seis meses de edad, en el sector de Quita Sueño, en una finca agrícola, con el objetivo de dejar a dicho niño al cuidado de Fecha: 11 de julio de 2018
su padre (el imputado), que en ese momento el imputado se negaba o se resistía a quedarse con el niño, bajo el argumento de que el dueño de la finca no quería niños pequeños en la propiedad, no obstante que el señor A.V., abuelo del niño, se lo dejó a su cuidado, ya que él ni la madre del menor podían cuidarlo. Que en horas de la tarde del día siguiente, el señor A.V. se encontró con el imputado próximo a la parada del Cruce de Manoguayabo y le preguntó por su nieto, el niño J.J., a lo que el imputado le contestó que lo dejó en casa de un hermano en el kilómetro 12 de Haina, luego al seguir caminado el señor V. se percata de la presencia de muchas personas que le dicen que el menor apreció ahogado en el río. Que el certificado emitido por la unidad de Patología Forense en Santo Domingo Oeste, hace referencia de que el menor J.J., falleció por asfixia mecánica por ahogamiento. Que asimismo, que el Tribunal deduce que la muerte de J.J. fue ocasionada de manera voluntaria por su padre, quien lo arrojó a las aguas del Río Haina, lo que constituye una acción suficiente y eficiente por la muerte de ahogamiento de dicho niño, lo cual se desprende de las declaraciones de los testigos y demás pruebas aportadas”;
Considerando, que de los argumentos expuestos
precedentemente entendemos que el Tribunal a-quo dio respuesta al
medio impugnado mediante el recurso de apelación, donde la Corte aqua ponderó las declaraciones del señor A.V., abuelo del niño,
aunados a otros elementos probatorios que sirvieron de base de
sustentación de la decisión dada, donde además fueron debidamente Fecha: 11 de julio de 2018
ponderadas las circunstancias previas a la ocurrencia del hecho, como
la negativa y resistencia por parte del imputado para quedarse al
cuido del niño; estableciendo la Corte en tal sentido: “(…) que cado uno
de los elementos que fueron aportados se deduce que el imputado y solo el
imputado fue la persona que cometió el acto de arrojar a su hijo al río,
produciendo ahogamiento, lo cual fue determinado a través de una serie de
actos conocidos, como lo es que el niño le fue entregado por su abuelo al
imputado en mención, que este no quería quedarse con dicho niño, teniendo
que hacerlo en contra de su voluntad, que luego de haber cometido el hecho le
miente al abuelo del niño diciendo que lo había dejado en el kilómetro 12 al
cuidado de un hermano, y que la realidad se descubre por la aparición del
cadáver del infante a orillas del río Haina, coincidiendo el tiempo en que el
indicado infante debía estar al cuidado del padre, con las horas que establece
la autopsia que habían pasado desde el momento en que ocurre la muerte”;
que en esas atenciones, dicho medio se rechaza por no advertir la
violación planteada;
Considerando, que por otro lado el recurrente señala que la
Corte a-qua no le dio respuesta al medio alegado referente a las
declaraciones de la señora R.M., quien estableció que las
heridas encontradas en el cuerpo del niño pudieron haber sido Fecha: 11 de julio de 2018
causadas por la flora y la fauna del Río Haina; incurriendo en esas
atenciones en falta de motivación;
Considerando, que si bien es cierto que en el cuerpo
considerativo de la sentencia recurrida no se observa que la Corte aqua haya dado respuesta a dicho planteamiento, no es menos cierto
que del contenido del recurso de apelación se advierte que la defensa
no establece con claridad las pretensiones del vicio denunciado al
efecto, por lo que en esas atenciones, dicho aspecto procede ser
rechazado;
Considerando, que el recurrente arguye que en el presente caso
no se verificó que todas las pruebas partieron del testimonio del señor
A.V., las cuales no podían constituirse en indicios, dado que la
fuente de estas pruebas no tenía conocimiento de las circunstancias en
que ocurrieron los hechos;
Considerando, que frente al vicio denunciado, es importante
establecer que no siempre es posible aportar al proceso una prueba
plena del hecho. De ahí que, bajo ciertas condiciones, se ha
reconocido a los indicios la capacidad de constituir prueba capaz de
comprometer la responsabilidad del agente dentro de un proceso Fecha: 11 de julio de 2018
penal; la prueba indiciaria permite hacer inferencias de situaciones,
que si bien no se pueden acreditar de manera directa, sí se pueden
arribar a ellas indirectamente a través de la organización intelectual
de esos indicios, como ocurrió en la especie, dado que la prueba
indiciaria supone un pensamiento complejo en el que se persigue la
reconstrucción de un hecho específico a partir de la unión de
indicios recolectados a lo largo del proceso; que en la especie, lo
constituye lo declarado por el señor A.G., aunado a otros
medios probatorios;
Considerando, que por otro lado, alega quien recurre que en
cuanto a la denuncia realizada mediante recurso de apelación respecto
de la prueba a descargo, la Corte a-qua estableció lo siguiente: “que el
tribunal establece, entre otros puntos, que no valora positivamente la prueba a
descargo aportada por la defensa, en vista de que la misma es precaria e
insuficiente para producir una variación de la calificación por lo que establece
el artículo 319 del Código Procesal Penal”; que a razón del impugnante,
con dichos argumentos pretende la Corte subsanar las deficiencias en
la valoración del elemento probatorio por parte del tribunal de primer
grado, en vista de que la denuncia iba orientada a que el tribunal de
primera instancia rechaza valorar positivamente el elemento bajo la Fecha: 11 de julio de 2018
errónea concepción de que el mismo debía ir orientada a esclarecer
presupuestos sociales del imputado, cuando la realidad fue que el
elemento se produjo con la finalidad de establecer las circunstancias
de lugar en las que ocurre el hecho, ilustrando las características del
lugar así como la corroboración con la teoría del imputado, que
intentando cruzar el río imprudentemente, pierde el control de su hijo
y es arrastrado por la corriente;
Considerando, que frente al vicio denunciado, contrario a lo
aducido por el recurrente se puede colegir que si bien es cierto las
pruebas fueron aportadas por la defensa para que el tribunal pondere
las circunstancias del lugar de la ocurrencia de los hechos, no es menos
cierto que la finalidad de la misma estuvieron encaminadas a la
solicitud de variación de la calificación jurídica dada a los hechos, por
la contenida en el artículo 319 del Código Penal Dominicano, que
tipifican el homicidio involuntario; por lo que en esas atenciones, no se
configura el vicio denunciado y procede sus rechazo;
Considerando, que finalmente argumenta el recurrente que la
Corte a-qua no le dio respuesta al punto planteado, referente a la
insuficiencia de pruebas referenciales presentadas por el acusador Fecha: 11 de julio de 2018
público, para retener responsabilidad penal; que las pruebas
presentadas en el presente caso no establecen con certeza y más allá de
toda duda razonable que el imputado haya cometido los hechos que se
le atribuyen;
Considerando, contrario a lo establecido por el recurrente, del
contenido del recurso de apelación que apoderó a la Corte a-qua no se
advierten tales argumentos, es decir, que el presente vicio constiye un
medio nuevo, por lo que procede su desestimación;
Considerando, que contrario a lo sostenido por el recurrente, la
sentencia impugnada dio fiel cumplimiento a las disposiciones
establecidas en el artículo 24 del Código Procesal Penal, toda vez que
goza de una motivación precisa y coherente en relación al ilícito
cometido por el imputado, recogiendo además, los elementos de
prueba que sustentaron su decisión y su respectiva valoración,
conforme lo dispuesto por la norma que rige la materia, dejando por
establecido de manera concreta, que el imputado Jonathan Acosta
Mendoza fue partícipe activo en la comisión del hecho imputado, en
perjuicio de su hijo menor de edad, con la cual se destruyó la
presunción de inocencia que le asiste; consecuentemente, procede el Fecha: 11 de julio de 2018
rechazo del medio analizado por no ser el mismo ajustado a la
realidad que se desprende del estudio de la decisión de que se trata;
Considerando, que por los motivos expuestos precedentemente,
procede rechazar el recurso de casación analizado, de conformidad
con las disposiciones establecidas en el artículo 427.1 del Código
Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de
2015;
Considerando, que de conformidad con lo establecido en los
artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley
núm. 10-15, así como la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6
de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de
la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte
de Justicia, mandan que copia de la presente decisión debe ser
remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la
Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley;
Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal
dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la
archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas
procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal Fecha: 11 de julio de 2018
halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; que en el presente
caso procede que las mismas sean eximidas de su pago, en razón de
que el imputado J.A.M. está siendo asistido por un
miembro de la Oficina Nacional de Defensa Pública, y en virtud de las
disposiciones contenidas en el artículo 28.8 de la Ley núm. 277-04, que
crea el Servicio Nacional de Defensa Pública, establece como uno de
los derechos de los defensores en el ejercicio de sus funciones el de “no
ser condenados en costas en las causas en que intervengan”, de donde
emana el impedimento de que se pueda establecer condena en costas
en este caso.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia,
FALLA:
Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por J.A.M., contra la sentencia núm. 0294-2016-SSEN-00273, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 18 de octubre de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Fecha: 11 de julio de 2018
Segundo: Declara el proceso exento de costas por estar el imputado recurrente asistido de un abogado de la Defensa Pública;
Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal.
(Firmados) F.E.S.S..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- H.R..
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.
La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 21 de agosto del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.
C.A.R.V..
Secretaria General