Sentencia nº 900 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Mayo de 2017.

Fecha29 Mayo 2017
Número de sentencia900
Número de resolución900
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11 de julio de 2018

Sentencia No. 900

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 11 de julio del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Fran

Euclides Soto Sánchez, en funciones de P.; Esther Elisa Agelán

Casasnovas, A.M.S. e H.R., asistidos del

secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la

ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de

julio de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración,

dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente

sentencia;

Sobre el recurso de casación interpuesto por Jonathan

Acosta Mendoza, dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la

cédula de identidad y electoral núm. 001-1416178-9, domiciliado y

residente en la calle Primera, s/n, Quita Sueño, municipio de Haina, Fecha: 11 de julio de 2018

provincia San Cristóbal, imputado, contra la sentencia núm. 0294-2016-SSEN-00273, dictada por la Cámara Penal de la Corte de

Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 18 de octubre

de 2016;

Oído al Juez Presidente en funciones dejar abierta la audiencia

para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado

de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. F.A., por sí y por la Licda. Noelia

Martínez, defensoras públicas, en la formulación de sus conclusiones,

en representación del recurrente;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta interina al

Procurador General de la República, L.. I.H. de

V.;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito

por el Licdo. Ángel M.P.C., defensor público, en

representación del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte

a-qua el 21 de noviembre de 2016, mediante el cual interpone dicho

recurso; Fecha: 11 de julio de 2018

Visto la resolución núm. 570-2017, dictada por la Segunda Sala

de la Suprema Corte de Justicia el 20 de febrero de 2017, mediante la

cual declaró admisible, en la forma, el up supra aludido recurso,

fijando audiencia para el día 29 de mayo de 2017, a fin de debatirlo

oralmente, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala

diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30)

días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo

efectuar por motivos razonables; consecuentemente, produciéndose la

lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms.

156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de

haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos

signatarios; los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425,

426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15

de fecha 10 de febrero de 2015; la norma cuya valoración se invoca; y

las resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema

Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de

2009, respectivamente; Fecha: 11 de julio de 2018

Considerando, que en la decisión impugnada y en los

documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los

siguientes:

  1. que el 28 de abril de 2015, el Procurador Fiscal Adjunto del

    Distrito Judicial de San Cristóbal, L.. J.B.P.R.,

    presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de

    J.A.M., imputándolo de violar los artículos 295 y

    304 del Código Penal Dominicano;

  2. que el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial

    de San Cristóbal, emitió auto de apertura a juicio en contra del

    imputado, admitiendo la acusación en su totalidad, mediante la

    resolución núm. 210-2015 del 24 de junio de 2015;

  3. que para la celebración del juicio fue apoderado el Tribunal

    Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del

    Distrito Judicial de San Critóbal, el cual dictó la sentencia núm. 301-03-2016-SSEN-000075, el 19 de mayo de 2016, cuya parte dispositiva se lee

    de la siguiente manera:

    PRIMERO: Declara a J.A.M., de generales que constan, culpable del ilícito de homicidio Fecha: 11 de julio de 2018

    voluntario, en violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del occiso el niño J.J.; en consecuencia, se le condena a cumplir doce (12) años de reclusión mayor, a ser cumplidos en la Cárcel Modelo de Najyo Hombres; SEGUNDO: Rechaza las conclusiones de la abogada del imputado, toda vez que la responsabilidad de su patrocinado quedó plenamente probada en el tipo penal de referencia en el inciso anterior, con pruebas lícitas, suficientes y de cargo, capaces de destruir su presunción de inocencia; TERCERO: Condena al imputado J.A.M., al pago de las costas penales del proceso“;

    d) que no conforme con esta decisión, el imputado interpuso

    recurso de apelación, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte

    de Apelación del Distrito Judicial de San Cristóbal, la cual dictó la

    sentencia núm. 0294-2016-SSEN-00273, objeto del presente recurso de

    casación, el 18 de octubre de 2016, cuya parte dispositiva establece:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha seis (6) del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016), por la Licda. N.O.M.P., defensora pública, actuando en nombre y representación del imputado J.A.M., contra la sentencia núm. 301-03-2016-SSEN-00075 de fecha diecinueve (19) del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la Fecha: 11 de julio de 2018

    presente sentencia; quedando, en consecuencia, confirmada la sentencia recurrida; SEGUNDO: E. al imputado recurrente J.A.M., del pago de las costas penales del procedimiento de alzada, por el mismo encontrarse asistido por la defensa pública; TERCERO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes; CUARTO: Ordena la notificación de la presente sentencia al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, para los fines correspondientes

    ;

    Considerando, que el recurrente alega, en síntesis, los

    siguientes medios de casación:

    Único Motivo: Violación de la ley por inobservancia de disposiciones constitucionales –artículos 68, 69 y 74.4 de la Constitución- y legales –artículos 14, 25, 172 y 333 del Código Procesal Penal- por ser la sentencia manifiestamente infundada y carecer de una motivación adecuada y suficiente (artículo 426.3). En relación a la primera denuncia realizada en el recurso de apelación, referente al testimonio de A.V., abuelo del joven occiso, la Corte de Apelaciones en el considerando número 3.7 de su sentencia, establece que “el Tribunal deduce que la muerte de J.J. fue ocasionada de manera voluntaria por su padre, quien lo arrojó a las aguas del Río Haina, lo que constituye una acción suficiente y eficiente por la muerte de ahogamiento de dicho niño, lo cual se desprende de las declaraciones de los testigos y las demás pruebas aportadas” ignorando la Corte de Apelaciones la denuncia realizada por defensa, en el entendido de que el testimonio de A.V. Fecha: 11 de julio de 2018

    no podía esclarecer ninguna de las circunstancias de la muerte del joven occiso, debido a que se trataba de declaraciones referenciales que solo podía comprobar circunstancias no controvertidas: la muerte del joven y el hecho de que este estuviese con su padre. Es decir, que con estas manifestaciones, no responde de ningún modo la Corte de Apelaciones la denuncia de la defensa, en vista de que no solo no explica la Corte de que parte del testimonio de A.V. se puede desprender que el imputado arrojase a su hijo al río, sino que también ignora de forma muy conveniente manifestar como era posible que A.V. conociese alguna circunstancia del ahogamiento, si al momento de la ocurrencia del mismo, este no se encontraba presente ni podía tener ningún conocimiento directo o hasta incluso referencial del mismo. Es decir, que la Corte tampoco expresa mediante cuáles mecanismos llega a la conclusión de que J.A.M. haya privado de la vida a su hijo de forma voluntaria y no accidental. Que así mismo, comete la propia Corte de Apelaciones un error en el aspecto concerniente a la evaluación de la teoría de la defensa y lo expuesto por el testimonio de A.V.. La defensa de J.A.M. en modo alguno ha negado situaciones de hecho tales como, que el imputado estuviese presente al momento de fallecer su hijo, que el imputado haya llevado al río al joven o que este resultase ahogado; la teoría de la defensa iba orientada al hecho de que el joven J.J. fallece de forma accidental al intentar su padre cruzar con él por el Río Haina a los fines de llegar a un colmado. Es decir, que con el testimonio de A.V., solamente se establecen circunstancias no discutidas, y de ningún modo podría entender la Corte que Fecha: 11 de julio de 2018

    estas declaraciones pudiesen obtenerse circunstancias relativas a la ocurrencia de los hechos en sí mismos. Que al momento de establecer la Corte que el tribunal de fondo “deduce” la voluntariedad de J.A.M. en la muerte de su hijo J.J., está reconociendo la Corte que el tribunal de fondo ha realizado una extensión de lo declarado por el testigo, atribuyéndose la posibilidad de deducir el dolo a partir de un testimonio que lo único que pretende es establecer que el joven estaba en manos de su padre y que posteriormente murió, sin establecer la Corte cuáles fueron los mecanismos deductivos que permitieron al tribunal de fondo determinar que efectivamente existió el dolo. Esto quiere decir que, no solo es infundada la argumentación de los Jueces de la Corte, sino que también han aplicado erróneamente las reglas de valoración al igual que el tribunal de primera instancia, realizando inferencias irrazonables sobre la base de un testimonio de una persona que ignora lo ocurrido dentro de la línea temporal establecida desde el momento que el entrega al joven, hasta el momento que lo encuentra 14 horas luego se su deceso. Que dicho de forma clara, la Corte de Apelación realiza en el considerando 3.7 de su sentencia, el análisis de todo el contenido de las denuncias hechas en el recurso de apelación, lo que produce de forma casi obligada que exista una falta de motivación en la sentencia, en el entendido de que en el antes mencionado considerando, solamente se evalúa el contenido del testimonio de A.V., ignorando totalmente las denuncias realizadas en contra de la valoración de los testimonios de R.M. y de M.A.P., configurándose de este modo el vicio señalado en el presente recurso, debido a que los jueces están Fecha: 11 de julio de 2018

    obligados a contestar todos los señalamientos realizados en el recurso, y que el no hacerlo peca la sentencia evacuada de una falta de motivación. Es decir, que lejos de contestar lo señalado en el recurso, el tribunal ni siquiera menciona por nombre los testigos sobre los cuales se han realizado las restantes denuncias, ignorando referirse a hechos tales como, la manifestación por parte de Rosa Melenciano de que las heridas encontradas en el cuerpo del joven pudieron haber sido causadas por la flora y la fauna del Río Haina, o el hecho de que todos los elementos de prueba testimonial tenían el origen común en las declaraciones de A.V., por lo cual no eran indicios en sí mismos, sino una repetición de lo expuesto por A.V. a lo largo del proceso, y que como hemos señalado este testigo tampoco tiene conocimiento directo de las circunstancias que rodearon la ocurrencia del hecho, por lo que no existen de ningún modo pluralidad de indicios en este caso. Pero la Corte de Apelaciones simplemente decide no referirse a estas denuncias realizadas en el recurso y referentes a los testimonios de M.A.P. y R.M., adoleciendo entonces la sentencia de una falta de motivación. (…) en lo referente a las críticas realizadas a la sentencia de fondo, en el aspecto de la consideración de los testimonios antes mencionados como indicios plurales, la Corte de Apelaciones no se refiere a lo expuesto por la defensa en el recurso, sino que se observa una falta de comprensión de lo expuesto en el medio, en vista de que manifiesta la Corte que “el hecho de que el Tribunal haya referido que las pruebas documentales son indiciarias, no le quita el carácter de certificantes, que cada uno de los elementos aportados se deduce que el imputado y solo el Fecha: 11 de julio de 2018

    imputado la que la persona que cometió el acto de arrojar a su hijo al río, produciéndole ahogamiento” siendo esto totalmente contrario a lo referido en el motivo de apelación, en donde se manifestó de forma clara que en razón de que todas las pruebas del proceso surgían a partir del testimonio de A.V., ninguna de estas pruebas se podían constituir en indicios en vista de que tenía una fuente común, y que dicha fuente de ninguna manera tenía conocimiento de las circunstancias en que ocurrieron los hechos, es decir, que en ningún lugar se refirió la defensa al carácter indiciario de las pruebas documentales, en virtud de que hacer una manifestación de este tipo resultaría totalmente contraproducente con el argumento que se realizó en el recurso de que ninguna prueba aportada se constituía en indicio, por no cumplir con los propios requisitos planteados en la sentencia de fondo en los considerandos 25, 26 y 28 de la sentencia de fondo. Que al contestar de este modo, no responde de ninguna forma la denuncia realizada en el recurso, quedando la sentencia huérfana de argumentos a este respecto, produciéndose entonces la falta de motivación de la misma. Que en el caso de denuncia realizada con respecto a la prueba a descargo, contesta la Corte de Apelaciones que “Que el Tribunal establece entre otros puntos que no valora positivamente la prueba a descargo aportada por la defensa, en vista de que la misma es precaria e insuficiente para producir una variación de la calificación por lo que establece el artículo 319 del Código Penal”, pretendiendo con estas argumentaciones la Corte de Apelaciones, subsanar las deficiencias en la valoración del elemento probatorio por parte del tribunal de fondo, en virtud de que la denuncia iba orientada a que el Fecha: 11 de julio de 2018

    tribunal de primera instancia rechaza valorar positivamente el elemento bajo la errónea concepción de que el mismo debía ir orientada a establecer presupuestos sociales del imputado, cuando la realidad fue que el elemento se produjo con la finalidad de establecer las circunstancias de lugar en las que ocurre el hecho, ilustrando las características del lugar donde ocurrieron los hechos y la posibilidad de corroboración con estas circunstancias de la teoría de que el imputado, intentando cruzar el río imprudentemente, pierde el control de su hijo y el joven entonces arrastrado por la corriente, muere ahogado. Es decir, que no puede de ningún modo pretender la Corte de Apelaciones, frente a una denuncia de errónea valoración del contenido de un elemento probatorio, desnaturalizar lo esgrimido por el tribunal de primera instancia para convertirlo en algo que no fue lo que establecieron los jueces de fondo, con la finalidad de subsanar de alguna forma el vicio del que adolecía la sentencia de primer grado. Siendo entonces esta acción una violación del principio que obliga a los jueces de apelación a responder de acuerdo a lo establecido por el recurso lo contenido en la sentencia recurrida, y no sobre la base de conjeturas ajenas al punto de discusión. Que como producto de estas situaciones contenidas en la sentencia de apelación, debe considerar esta Suprema Corte de Justicia, que la sentencia evacuada por la Corte del Departamento Judicial de San Cristóbal está viciada por la falta de motivación de la misma, al no encontrarse respuestas adecuadas a ningunas de las denuncias planteadas en el recurso de apelación. En este sentido, la Corte de Apelación no dio respuesta a las denuncias relativas a la insuficiencias de las pruebas referenciales presentadas por el Ministerio Fecha: 11 de julio de 2018

    Público para retener la responsabilidad penal, ya que si bien las pruebas referenciales pueden ser útiles para dictar una sentencia condenatoria, es necesario que los indicios sean variados, claros, unívocos y concordantes y que de no serlos, los mismos no podrían ser suficientes para desvirtuar el estado jurídico de presunción de inocencia del cual está revestido el imputado, lo cual no ocurrió en el presente caso, ya que las pruebas aportadas no permiten establecer con certeza y más allá de toda duda razonable que el imputado haya cometido los hechos que se le atribuyen. Entendemos que era obligación de la Corte a-qua dar respuesta, de manera precisa y detallada, a cada uno de los aspectos señalados por el hoy recurrente en los medios de impugnación propuestos, no solo en el escrito recursivo, por lo que al no hacerlo, su decisión es manifiestamente infundada por haber inobservado el tribunal lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Convención Americana y el artículo 24 del Código Procesal Penal, incurriendo así en falta en la motivación de la sentencia lo cual violenta el derecho de defensa del procesado, así como su derecho a ser juzgado con estricto apego a todas las garantías que conforman el debido proceso de ley. Esta situación también constituye una limitante al derecho a recurrir de nuestro representado ya que no permite que el tribunal encargado de ejercer el control y revisar la legalidad y validez de las argumentaciones del Tribunal a-quo puedan verificar con certeza si estas se ajustan o no a lo establecido por la norma, quedando la sentencia huérfana de razones y base jurídica que la sustente. Es por lo antes expuesto que consideramos que la sentencia dictada por la Corte a-qua es infundada y carente de base legal, por lo que procede acoger en todas sus Fecha: 11 de julio de 2018

    partes el recurso de casación presentado por el hoy recurrente”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por el recurrente:

    Considerando, que en el memorial de agravios arguye el

    impugnante que la Corte a-qua en el considerando 3.7 de la sentencia

    recurrida, establece:”el tribunal deduce que la muerte de J.J. fue

    ocasionada de manera voluntaria por su padre quien lo arrojó a las aguas del

    Río Haina, lo que constituye una acción suficiente y eficiente a la muerte de

    ahogamiento de dicho niño, lo cual se desprende de las declaraciones de los

    testigos y las demás pruebas aportadas”; que en esas atenciones entiende

    el recurrente que el a-quo ignoró el hecho de que el testimonio del

    señor A.V. no podría esclarecer ninguna de las circunstancias de

    la muerte del infante, por ser declaraciones referenciales que solo

    comprobaban circunstancias no controvertidas; así mismo, no explica

    la Corte de que parte del testimonio de dicho testigo se desprende que

    el imputado cometió los hechos, no estableciendo por demás, los

    mecanismos deductivos que permitieron al tribunal de juicio

    determinar que en el presente caso existió el dolo; Fecha: 11 de julio de 2018

    Considerando, que del análisis de la sentencia impugnada, a la

    luz del primer vicio denunciando en el recurso de casación, esta sala

    ha podido advertir que la Corte a-qua estableció lo siguiente:

    “(…) que luego de ser escrutadas dichas pruebas, los jueces entendieron que contra del imputado existían pluralidad de indicios que inducen al Tribunal a razonar que en primer orden, los mismos son ciertos; que en segundo término, se encuentran concatenados; y que en tercer lugar, que el imputado es responsable del delito que el Ministerio Público pone en su contra, toda vez que dentro de las pruebas que lo vinculan, se encuentra el testimonio del abuelo del niño señor A.V., persona que le hizo entrega del mismo el día 6 de diciembre 2014, que el imputado se resistía quedarse con el menor aduciendo razones laborales, que después de esa entrega dicho niño no fue visto por ninguna otra persona, y que el día siguiente, es decir, 7 de diciembre de 2014, el señor V. se encuentra con el imputado en hora de la tarde y le pregunta por el niño, y el imputado le contestó que lo dejó en casa de un hermano en el Kilómetro 12 de Haina para que lo cuidara, y se comprobó casi de inmediato que esto no era cierto porque el movimiento de personas que le requería a ir a ver su nieto que había aparecido muerto a orilla del Río Haina, estando ya el cadáver en estado de rigidez y que según la autopsia la muerte pudo haberse producido entre 12 a 14 horas antes de ser levantado. (…) el señor A.G. le entregó al imputado J.A.M. un niño de un año y seis meses de edad, en el sector de Quita Sueño, en una finca agrícola, con el objetivo de dejar a dicho niño al cuidado de Fecha: 11 de julio de 2018

    su padre (el imputado), que en ese momento el imputado se negaba o se resistía a quedarse con el niño, bajo el argumento de que el dueño de la finca no quería niños pequeños en la propiedad, no obstante que el señor A.V., abuelo del niño, se lo dejó a su cuidado, ya que él ni la madre del menor podían cuidarlo. Que en horas de la tarde del día siguiente, el señor A.V. se encontró con el imputado próximo a la parada del Cruce de Manoguayabo y le preguntó por su nieto, el niño J.J., a lo que el imputado le contestó que lo dejó en casa de un hermano en el kilómetro 12 de Haina, luego al seguir caminado el señor V. se percata de la presencia de muchas personas que le dicen que el menor apreció ahogado en el río. Que el certificado emitido por la unidad de Patología Forense en Santo Domingo Oeste, hace referencia de que el menor J.J., falleció por asfixia mecánica por ahogamiento. Que asimismo, que el Tribunal deduce que la muerte de J.J. fue ocasionada de manera voluntaria por su padre, quien lo arrojó a las aguas del Río Haina, lo que constituye una acción suficiente y eficiente por la muerte de ahogamiento de dicho niño, lo cual se desprende de las declaraciones de los testigos y demás pruebas aportadas”;

    Considerando, que de los argumentos expuestos

    precedentemente entendemos que el Tribunal a-quo dio respuesta al

    medio impugnado mediante el recurso de apelación, donde la Corte aqua ponderó las declaraciones del señor A.V., abuelo del niño,

    aunados a otros elementos probatorios que sirvieron de base de

    sustentación de la decisión dada, donde además fueron debidamente Fecha: 11 de julio de 2018

    ponderadas las circunstancias previas a la ocurrencia del hecho, como

    la negativa y resistencia por parte del imputado para quedarse al

    cuido del niño; estableciendo la Corte en tal sentido: “(…) que cado uno

    de los elementos que fueron aportados se deduce que el imputado y solo el

    imputado fue la persona que cometió el acto de arrojar a su hijo al río,

    produciendo ahogamiento, lo cual fue determinado a través de una serie de

    actos conocidos, como lo es que el niño le fue entregado por su abuelo al

    imputado en mención, que este no quería quedarse con dicho niño, teniendo

    que hacerlo en contra de su voluntad, que luego de haber cometido el hecho le

    miente al abuelo del niño diciendo que lo había dejado en el kilómetro 12 al

    cuidado de un hermano, y que la realidad se descubre por la aparición del

    cadáver del infante a orillas del río Haina, coincidiendo el tiempo en que el

    indicado infante debía estar al cuidado del padre, con las horas que establece

    la autopsia que habían pasado desde el momento en que ocurre la muerte”;

    que en esas atenciones, dicho medio se rechaza por no advertir la

    violación planteada;

    Considerando, que por otro lado el recurrente señala que la

    Corte a-qua no le dio respuesta al medio alegado referente a las

    declaraciones de la señora R.M., quien estableció que las

    heridas encontradas en el cuerpo del niño pudieron haber sido Fecha: 11 de julio de 2018

    causadas por la flora y la fauna del Río Haina; incurriendo en esas

    atenciones en falta de motivación;

    Considerando, que si bien es cierto que en el cuerpo

    considerativo de la sentencia recurrida no se observa que la Corte aqua haya dado respuesta a dicho planteamiento, no es menos cierto

    que del contenido del recurso de apelación se advierte que la defensa

    no establece con claridad las pretensiones del vicio denunciado al

    efecto, por lo que en esas atenciones, dicho aspecto procede ser

    rechazado;

    Considerando, que el recurrente arguye que en el presente caso

    no se verificó que todas las pruebas partieron del testimonio del señor

    A.V., las cuales no podían constituirse en indicios, dado que la

    fuente de estas pruebas no tenía conocimiento de las circunstancias en

    que ocurrieron los hechos;

    Considerando, que frente al vicio denunciado, es importante

    establecer que no siempre es posible aportar al proceso una prueba

    plena del hecho. De ahí que, bajo ciertas condiciones, se ha

    reconocido a los indicios la capacidad de constituir prueba capaz de

    comprometer la responsabilidad del agente dentro de un proceso Fecha: 11 de julio de 2018

    penal; la prueba indiciaria permite hacer inferencias de situaciones,

    que si bien no se pueden acreditar de manera directa, sí se pueden

    arribar a ellas indirectamente a través de la organización intelectual

    de esos indicios, como ocurrió en la especie, dado que la prueba

    indiciaria supone un pensamiento complejo en el que se persigue la

    reconstrucción de un hecho específico a partir de la unión de

    indicios recolectados a lo largo del proceso; que en la especie, lo

    constituye lo declarado por el señor A.G., aunado a otros

    medios probatorios;

    Considerando, que por otro lado, alega quien recurre que en

    cuanto a la denuncia realizada mediante recurso de apelación respecto

    de la prueba a descargo, la Corte a-qua estableció lo siguiente: “que el

    tribunal establece, entre otros puntos, que no valora positivamente la prueba a

    descargo aportada por la defensa, en vista de que la misma es precaria e

    insuficiente para producir una variación de la calificación por lo que establece

    el artículo 319 del Código Procesal Penal”; que a razón del impugnante,

    con dichos argumentos pretende la Corte subsanar las deficiencias en

    la valoración del elemento probatorio por parte del tribunal de primer

    grado, en vista de que la denuncia iba orientada a que el tribunal de

    primera instancia rechaza valorar positivamente el elemento bajo la Fecha: 11 de julio de 2018

    errónea concepción de que el mismo debía ir orientada a esclarecer

    presupuestos sociales del imputado, cuando la realidad fue que el

    elemento se produjo con la finalidad de establecer las circunstancias

    de lugar en las que ocurre el hecho, ilustrando las características del

    lugar así como la corroboración con la teoría del imputado, que

    intentando cruzar el río imprudentemente, pierde el control de su hijo

    y es arrastrado por la corriente;

    Considerando, que frente al vicio denunciado, contrario a lo

    aducido por el recurrente se puede colegir que si bien es cierto las

    pruebas fueron aportadas por la defensa para que el tribunal pondere

    las circunstancias del lugar de la ocurrencia de los hechos, no es menos

    cierto que la finalidad de la misma estuvieron encaminadas a la

    solicitud de variación de la calificación jurídica dada a los hechos, por

    la contenida en el artículo 319 del Código Penal Dominicano, que

    tipifican el homicidio involuntario; por lo que en esas atenciones, no se

    configura el vicio denunciado y procede sus rechazo;

    Considerando, que finalmente argumenta el recurrente que la

    Corte a-qua no le dio respuesta al punto planteado, referente a la

    insuficiencia de pruebas referenciales presentadas por el acusador Fecha: 11 de julio de 2018

    público, para retener responsabilidad penal; que las pruebas

    presentadas en el presente caso no establecen con certeza y más allá de

    toda duda razonable que el imputado haya cometido los hechos que se

    le atribuyen;

    Considerando, contrario a lo establecido por el recurrente, del

    contenido del recurso de apelación que apoderó a la Corte a-qua no se

    advierten tales argumentos, es decir, que el presente vicio constiye un

    medio nuevo, por lo que procede su desestimación;

    Considerando, que contrario a lo sostenido por el recurrente, la

    sentencia impugnada dio fiel cumplimiento a las disposiciones

    establecidas en el artículo 24 del Código Procesal Penal, toda vez que

    goza de una motivación precisa y coherente en relación al ilícito

    cometido por el imputado, recogiendo además, los elementos de

    prueba que sustentaron su decisión y su respectiva valoración,

    conforme lo dispuesto por la norma que rige la materia, dejando por

    establecido de manera concreta, que el imputado Jonathan Acosta

    Mendoza fue partícipe activo en la comisión del hecho imputado, en

    perjuicio de su hijo menor de edad, con la cual se destruyó la

    presunción de inocencia que le asiste; consecuentemente, procede el Fecha: 11 de julio de 2018

    rechazo del medio analizado por no ser el mismo ajustado a la

    realidad que se desprende del estudio de la decisión de que se trata;

    Considerando, que por los motivos expuestos precedentemente,

    procede rechazar el recurso de casación analizado, de conformidad

    con las disposiciones establecidas en el artículo 427.1 del Código

    Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de

    2015;

    Considerando, que de conformidad con lo establecido en los

    artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley

    núm. 10-15, así como la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6

    de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de

    la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte

    de Justicia, mandan que copia de la presente decisión debe ser

    remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la

    Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal

    dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la

    archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas

    procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal Fecha: 11 de julio de 2018

    halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; que en el presente

    caso procede que las mismas sean eximidas de su pago, en razón de

    que el imputado J.A.M. está siendo asistido por un

    miembro de la Oficina Nacional de Defensa Pública, y en virtud de las

    disposiciones contenidas en el artículo 28.8 de la Ley núm. 277-04, que

    crea el Servicio Nacional de Defensa Pública, establece como uno de

    los derechos de los defensores en el ejercicio de sus funciones el de “no

    ser condenados en costas en las causas en que intervengan”, de donde

    emana el impedimento de que se pueda establecer condena en costas

    en este caso.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por J.A.M., contra la sentencia núm. 0294-2016-SSEN-00273, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 18 de octubre de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Fecha: 11 de julio de 2018

    Segundo: Declara el proceso exento de costas por estar el imputado recurrente asistido de un abogado de la Defensa Pública;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal.

    (Firmados) F.E.S.S..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- H.R..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 21 de agosto del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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