Sentencia nº 1036 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Septiembre de 2017.
Fecha | 04 Septiembre 2017 |
Número de sentencia | 1036 |
Número de resolución | 1036 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 25 de julio de 2018
Sentencia No. 1036
Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 25 de julio del 2018, que dice así:
D., Patria y Libertad República Dominicana
En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción
Germán Brito, P.; E.E.A.C. y Fran
Euclides Soto Sánchez, asistidos del secretario de estrado, en la Sala
donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de
G., Distrito Nacional, hoy 25 de julio de 2018, años 175° de la
Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública,
como Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por José Manuel Sánchez
Báez, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad
y electoral núm. 012-01272284-4, con domicilio en la calle J. 3:16
núm. 3, sector Los Girasoles, Santo Domingo Oeste, imputado, contra la
sentencia núm. 13-2017, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal Fecha: 25 de julio de 2018
de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 21 de febrero de 2017,
cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al J.P. en funciones, dejar abierta la audiencia
para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado
de las partes;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído al Dr. L.E.M.R., en la formulación de sus
conclusiones, en representación del recurrente;
Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta interina al
Procurador General de la República, L.. I.H. de V.;
Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el
Dr. L.E.M.R., en representación del recurrente,
depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 2 de marzo de 2017,
mediante el cual interpone dicho recurso;
Visto la resolución núm. 2430-2017, dictada por esta Segunda Sala
de la Suprema Corte de Justicia el 7 de junio de 2017, mediante la cual
se declaró admisible el recurso de que se trata, y fijó audiencia para
conocer del mismo el 4 de septiembre de 2017, a fin de debatirlo
oralmente, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala Fecha: 25 de julio de 2018
diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30)
días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar
por razones atendibles; consecuentemente, produciéndose la lectura el
día indicado en el encabezado de esta sentencia;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156
de 1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber
deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados
Internacionales que en materia de derechos humanos somos
signatarios; la normativa cuya violación se invoca; así como los
artículos 70, 246, 393, 394, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del
Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de
febrero de 2015; artículos 355 del Código Penal, modificado por la Ley
núm. 24-97 y artículos 396 literales b y c de la Ley núm. 136-03, en
perjuicio de una menor de edad de iniciales F.F.R.;
Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos
que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
-
que el 16 de octubre de 2015, la Procuradora Fiscal del Distrito
Nacional, L.. D.A.P.S., presentó acusación Fecha: 25 de julio de 2018
y requerimiento de apertura a juicio, contra J.M.S.B.,
por el hecho de que: “En el año 2013, el acusado sedujo a la víctima con la
finalidad de sostener relaciones sexuales con ella, el se mantenía pasando por la
escuela de ella, ya que él conchaba por esa zona, le hacía señas y le tiraba besos,
luego en el mes de marzo del año 2015, dejando a la víctima fuera de la escuela
y en eso de las 4:00 p. m., ya estando seducida por el acusado, el mismo bajo
engaño de que iban a dar una vuelta procedió a llevarla a una tercera planta de
una casa y ahí logró sostener relaciones sexuales con ella”; imputándole el
tipo penal de seducción previsto y sancionado en los artículos 355 del
Código Penal, modificado por la Ley núm. 24-97 y artículo 396 literales
b y c de la Ley núm. 136-03;
-
que el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional,
acogió totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público, por
lo cual emitió auto de apertura a juicio contra el encartado José Manuel
Sánchez Báez; mediante resolución núm. 0060-2016-SRES-00042 del 17
de febrero de 2016;
-
que apoderado para la celebración del juicio, la Segunda Sala de
la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional,
resolvió el fondo del asunto mediante sentencia núm. 040-2016-SSEN-Fecha: 25 de julio de 2018
000161 del 16 de junio de 2016, cuya parte dispositiva está transcrita en
el dispositivo de la sentencia impugnada;
-
que con motivo del recurso de apelación incoado por el
imputado contra la referida decisión, intervino la sentencia núm. 13-2017, ahora impugnada en casación, emitida por la Primera Sala de la
Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 21 de
febrero de 2017, cuyo dispositivo expresa:
“PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el imputado J.M.S.B., a través de su representante legal, Dr. L.E.M.R., en fecha dos (2) del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016), contra la sentencia núm. 040-2016-SSEN-000161, de fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil dieciséis (2016), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo es el siguiente: ´ Primero: Se acoge parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público en la persona de la Licda. D.A.P.S., Procuradora Fiscal del Distrito Nacional, A. al Departamento de Litigación I, de fecha dieciséis
(16) del mes de octubre del año dos mil quince (2015), y producto del auto de apertura a juicio núm. 0060-2016-SRES-00042, dictado por el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, en fecha diecisiete (17) del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016), con adhesión de la víctima como querellante, en contra del Fecha: 25 de julio de 2018señor J.M.S.B. (a) La Percha, acusado de violación al artículo 355 del Código Penal, y artículo 396 literales b y c de la Ley 136-03, sobre Protección de los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del señor M.F.T., y en consecuencia, se declara culpable al señor J.M.S.B. (a) La Percha, de generales anotadas, acusado de violación al artículo 355 del Código Penal, y artículo 396 literales b y c de la Ley 136-03, sobre Protección de los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se dicta sentencia condenatoria en su contra, conforme con los artículos 69 de la Constitución, 338 del Código Procesal Penal y 308 y 309 del Código Penal, condenándolo a cumplir una pena de dos (2) años de prisión en la Cárcel Modelo de Najayo; Segundo: Se condena al señor J.M.S.B.
(a) La Percha, al pago de las costas penales del proceso; Tercero: Se dispone la notificación de la presente decisión al Juez de Ejecución de la Pena de Distrito Nacional, en cumplimiento del artículo 437 del Código Procesal Penal, a los fines procedentes´; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, por ser justa y fundamentada en derecho, tal y como se ha establecido en el cuerpo motivado de la presente decisión; TERCERO: Condena al ciudadano J.M.S.B. al pago de las costas del procedimiento, por las razones precedentemente expuestas; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta primera sala, realizar las notificaciones correspondientes a las partes, quienes quedaron citadas mediante notificación del auto núm. 7-17, de fecha catorce (14) de febrero del año dos mil diecisiete (2017), emitido por este Tribunal, indica Fecha: 25 de julio de 2018que la presente sentencia está lista para su entrega a las partes comparecientes”;
Considerando, que el recurrente en el escrito presentado en apoyo
a su recurso de casación, propone los siguientes medios:
“Primer Medio: los jueces de la Corte a-qua hacen una interpretación errónea de la realidad y de forma errónea perciben el hecho que se le presentó, sin objetividad y de manera disfuncional, ya que en la acusación del Ministerio Público no se estableció que el imputado se mantenía seduciéndola desde los 13 años, sino que supuestamente la sedujo en el año 2015 y no en el 2013, por otro lado el padre de la víctima dice que el imputado vivía al lado de la escuela donde estaba estudiando la víctima y los jueces dicen, que se mantenía conchando en el área de la escuela para seducirla; sin embargo, tanto el Ministerio Público, como los Jueces entran en contradicción garrafal con el padre de la víctima, con la agravante de que ninguna de las tres partes estaban presentes cuando esto ocurrió; tal situación constituye el primer agravio y medio de defensa por el cual la sentencia recurrida debe ser casada, esto por violación al principio de precisión de cargos, no se precisa nada concreto sobre este hecho; falsedad en el testimonio referencial del padre de la víctima, errónea apreciación de los elementos de prueba, de ahí que ofertáramos ante la Corte de apelación y en virtud del principio de comunidad de prueba, el DVD, en el cual están contenidas las declaraciones hechas por la víctima en la entrevista que se le hizo en cámara G., lo que no fue observado con Fecha: 25 de julio de 2018
prudencia y cuidado por los Jueces de la Corte y por su prejuiciada actitud de condenar al imputado, no determinaron los detalles relevantes que indican la falta de credibilidad de esa acusación y las contradicciones entre el padre de la víctima y esta; Segundo Medio: la sentencia recurrida debe de ser casada, ya que la misma es violatoria al principio de motivación de las decisiones, para que dicha decisión tenga base de sustentación y aceptación, instruida en pruebas pertinentes y confiables, respetando el debido proceso de ley y apreciando con la sana crítica; en este caso la decisión está forjada sobre falsa motivación, falsos testimonios, falta de corroboración de la prueba presentada y por ende coherencia y contradicción en la misma; los Jueces de la Corte, al referirse a la petición de desistimiento del actor civil, por el hecho de que no se presentó en 2 audiencias de primer grado y que en virtud de los artículos 362 y 124 párrafo 2 del Código Procesal Penal, había que pronunciar el desistimiento y la juez no lo hizo, denegándole la justicia al imputado y violando su sagrado de derecho de defensa, así como el debido proceso de ley“;
Considerando, que la Corte a-qua fundamentó, en síntesis, su
decisión de la siguiente manera:
“ En la especie, sostiene la parte apelante, imputado J.M.S.B., como primer agravio invocado en su recurso de apelación, que pese a que la defensa del imputado J.M.S.B., planteó el desistimiento tácito de la acción penal, ante la incomparecencia de la parte querellante y actora civil a las Fecha: 25 de julio de 2018
dos últimas audiencias, la Juez a-qua no contestó este pedimento y reenvió la audiencia para otra fecha, violando los principios legales de igualdad ante la ley e igualdad entre las partes, así como el debido procedo de ley; sin embargo, esta alzada entiende que el planteamiento que hace la parte apelante, resulta extemporáneo en esta fase procesal; máxime, cuando se advierte de la glosa del proceso, que la víctima constituida en actor civil, señor M.F.T., siempre compareció la mayoría de las audiencias celebradas por el Tribunal a-quo, lo que indica sus interés en el proceso, por lo que, la Juzgadora aqua, al actuar como lo hizo de suspender a audiencia para que compareciera la parte querellante, observó los principios de tutela judicial efectiva y debido proceso consagrados en nuestra carta magna y a la cual no hizo oposición la defensa técnica; de ahí que esta Corte proceda a rechazar el aspecto examinado. (…) al examinar el acta de audiencia de fondo del Tribunal a-quo, página 2, advierte que, contrario a lo externado por la parte apelante, el Ministerio Público, al momento de presentar su relato fáctico en juicio, narró de manera clara y precisa los hechos endilgados al encartado J.M.S.B.… lo cual revela que la seducción realizada a la menor de edad por parte del imputado se llevó a cabo desde el año 2013, y es en el mes de marzo del año 2015, cuando el imputado sostuvo relaciones sexuales con dicha menor, de ahí la formulación precisa de cargos en contra del imputado; siendo irrelevante, a consideración de este Tribunal, la tesis planteada por la parte apelante sobre la fecha exacta en la ocurrieron los hechos, cuando la menor de edad en la entrevista practicada lo señaló de manera categórica como Fecha: 25 de julio de 2018
autor de los hechos; en consecuencia, esta S. desestima el aspecto planteado. Que otro aspecto invocado por la parte apelante, imputado J.M.S.B., en el segundo agravio de su recurso de apelación, fue lo relativo a las declaraciones del testigo referencial M.F.T., bajo el entendido de que este dijo en juicio que se enteró de los hechos porque su hija se lo contó en presencia de sus tres hijos mayores, la madre de la menor y su madrastra, pero que estos testigos no fueron presentados para corroborar su versión, lo que indica que es una historia fabricada, que se trató de un testigo incoherente y carente de veracidad, y que además, por ser padre de la víctima, sus declaraciones se encuentran sujetas a las disposiciones del artículo 196 del Código Procesal Penal… independientemente que el hecho que un testigo sea de carácter referencial, no impide que sea presentado, pues está obligado declarar por no tratarse de las personas, que de acuerdo al artículo 196 del Código Procesal Penal, pueden abstenerse de hacerlo, por lo que, el hecho de ser el padre de la víctima no invalida su testimonio ni le resta credibilidad, más aún, cuando sus declaraciones fueron sustanciadas con los demás elementos de pruebas presentadas que valoró la Juzgadora a-qua… Que como último agravio formulado por la parte recurrente, imputado J.M.S.B., ha sido la justificación incierta, que a entender de la parte recurrente, ha hecho la Juzgadora a-qua sobre lo que dijo la menor de edad ante la Cámara Gessel, sobre; “lo hicimos y luego nos fuimos”, suponiendo que al decir esta expresión indefinida el hecho ocurrió para incriminar al imputado, en base a conjeturas y suposiciones; pero, esta instancia Fecha: 25 de julio de 2018
jurisdiccional aprecia que sobre este planteamiento, el Tribunal a-quo se refirió: “…d) Que con relación al CD núm. 052/16, de fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil dieciséis (2014), contentivo del interrogatorio realizado a la víctima F.F.R., en la Cámara Gessell, se evidencia en la entrevista la forma en que ocurrieron los hechos, y en donde la menor señala de manera categórica “lo hicimos y después nos fuimos” cuando según la defensa presuntamente ella no señala que sostuvieron relación, cosa que no es cierta, puesto que se aprecia que el hecho ocurrido se materializó en la tercera (3era.) planta de una casa”. (ver página 8 numeral 4 de la sentencia impugnada); lo que permite a esta alzada comprobar que esta cuestión fue invocada ante el Tribunal a-quo y debidamente decidida, pues, tras una ponderación conjunta y armónica de las pruebas aportadas por la parte acusadora, el Tribunal a-quo pudo determinar la responsabilidad penal del imputado J.M.S.B. (a) La Percha, por no haber materializado el ilícito penal de que se trata; en ese sentido, esta Corte procede a rechazar el anterior planteamiento, por las razones expuestas. Que en esas atenciones, esta Corte tiene a bien establecer, que la juez de primer grado dejó claramente establecida la situación jurídica del proceso, estructuró una sentencia lógica y coordinada y su motivación es adecuada y conforme a lo establecido por las pruebas que sustentan la acusación, con lo cual se revela que los aspectos invocados por el recurrente no se corresponden con la realidad contenida en la decisión impugnada; en consecuencia, rechaza los aspectos planteados y analizados precedentemente”; Fecha: 25 de julio de 2018
Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por el recurrente:
Considerando, que las quejas esbozadas por el imputado
recurrente J.M.S.B. (a) la Percha, en contra de la
decisión objeto del presente recurso de casación, le imputa a que la
sentencia atacada debe ser casada por violación al principio de
precisión de cargos, no se precisa nada concreto sobre este hecho;
falsedad en el testimonio referencial del padre de la víctima, errónea
apreciación de los elementos de prueba, de ahí que ofertáramos ante la
Corte de Apelación y en virtud del principio de comunidad de prueba,
el DVD en el cual están contenidas las declaraciones hechas por la
víctima en la entrevista que se le hizo en cámara G., lo que no fue
observado con prudencia y cuidado por los Jueces de la Corte, no
determinaron los detalles relevantes que indican la falta de credibilidad
de esa acusación y las contradicciones entre el padre y la víctima;
Considerando, que del examen y ponderación de la sentencia
recurrida, se comprueba que la Corte a-qua para desestimar el recurso
de apelación expuso motivos suficientes y pertinentes en los cuales se
evidencia que examinó de manera coherente los medios del recurso,
respondiendo a cada uno con argumentos lógicos, al constatar la Fecha: 25 de julio de 2018
correcta valoración realizada por los Jueces del tribunal sentenciador a
las pruebas presentadas por el acusador público, sin advertir las
contradicciones denunciadas por el recurrente, sino más bien su
corroboración entre sí, destacando la alzada que la sentencia recurrida
ha quedado justificada a través de una motivación suficiente y precisa,
tanto en hecho como en derecho, dejando establecida la responsabilidad
penal del imputado J.M.S.B. (a) La Percha, respecto
del ilícito de seducción cometido en perjuicio de la menor de edad,
quien desde el inicio del proceso le señaló de manera directa como su
agresor, actuación que se corresponde con lo establecido en nuestra
normativa procesal penal;
Considerando, que contrario a lo manifestado por el recurrente, la
Corte a-qua verificó, y así lo justificó de forma puntual, que la sentencia
de condena se fundamentó en la valoración de los medios de prueba
depositados al efecto, quedando configurado los elementos
constitutivos del hecho punible, indicando el tribunal de fondo en su
decisión el porqué le otorgó valor positivo que produjo el resultado de
culpabilidad en la persona del imputado, fuera de toda duda posible,
destruyendo así la presunción de inocencia que recaía sobre el mismo; Fecha: 25 de julio de 2018
Considerando, que además, la sentencia recurrida valoró el
argumento sobre las declaraciones del padre de la víctima menor de
edad, al indicar que compartía el criterio adoptado por el Tribunal aquo respecto a darle credibilidad a su testimonio por ser sincero y
coherente, toda vez que el referido testigo manifestó lo que le contó la
menor sobre lo que le hizo el imputado, siendo importante destacar
que el recurrente arguye sobre la contradicción garrafal por parte del
padre de la víctima, el Ministerio Público y los Jueces, ya que ninguna
de estas tres partes estaban presentes cuando el hecho ocurrió; pues
esta S. le indica que es un criterio constante que en los casos de la
especie, suelen cometerse en ausencia de testigos, en condiciones de
privacidad; en tal sentido, la sentencia recurrida brindó motivos
suficientes y precisos en torno a lo que le fue invocado, recorriendo su
propio camino argumentativo;
Considerando, que ha sido criterio de esta Corte de Casación, que
entra dentro del poder soberano de los jueces del fondo, la
comprobación de la existencia de los hechos de la prevención, la
apreciación de las pruebas, de las circunstancias de la causa y de las
situaciones de donde puedan inferir el grado de culpabilidad de los
procesados, por lo cual, salvo cuando incurran en el vicio de Fecha: 25 de julio de 2018
desnaturalización, dicha apreciación escapa al poder de censura de la
Corte de Casación. Por demás, sobre el valor dado a declaraciones
rendidas por los testigos, cada vez que el juez de juicio pondere esas
declaraciones como sinceras, creíbles, confiables, puede basar su
decisión en las mismas, sin que esto constituya un motivo de anulación
de la sentencia, tal y como sucedió en el caso de la especie;
Considerando, que otro aspecto de los puntos alegados en su
escrito motivacional es sobre el desistimiento formal del señor Máximo
Flete Tejada, de su querella y acción judicial en contra del imputado
J.M.S., documento que fue entregado específicamente al
Presidente de la Sala, magistrado E.S., y que no fue
devuelto, pero tampoco lo mencionan en la sentencia que han dictado;
Considerando, que esta Segunda Sala en el escrutinio de la
sentencia de la Corte a-qua, no advierte que el acto de desistimiento
haya sido aportado, ya que no hace mención ni en el acta de audiencia,
ni tampoco en la sentencia impugnada, sin embargo, consta depositado
mediante inventario de la Corte a-qua como documentos remitidos a
esta Corte de Casación, el cual reseña que: “Quien suscribe, el señor
M.F.T., de nacionalidad dominicana, estado civil soltero, mayor Fecha: 25 de julio de 2018
de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0743043-1,
domiciliado y residente en la Ave. Los Ríos núm. 174, Los Girasoles, de esta
ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, por medio del
presente escrito, dejo constancia de haber desistido, como al efecto desisto en
todas sus partes de la querella o denuncia que interpuso en contra del señor
J.M.S.B. (a) la Percha, acusado de haber violado los artículos
355 del Código Penal y 396 literales b y c de la Ley núm. 136-03, sobre
Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de
su hija menor de edad; declaro que el presente desistimiento lo hago de una
manera libre y voluntaria, por el hecho de ya no tener interés en el presente
caso y estar satisfechas todas mis exigencias vertidas en el acto de demanda
anteriormente descrito”; debidamente notariado por la Licda. Eulogia
Vásquez Pérez, abogada notario público de los del número 4003, del
Distrito Nacional, esta Segunda Sala tiene a bien referir lo siguiente;
Considerando, que si bien la parte querellante y actor civil a través
del aludido acto, no le interesa continuar con el proceso, no menos
cierto es que estamos ante un ilícito de acción penal pública, donde el
Ministerio Público tiene el monopolio de la puesta en movimiento de
dicha acción, más aún, las disposiciones del artículo 30 parte in fine del
Código Procesal Penal, advierten que: “La acción pública no se puede Fecha: 25 de julio de 2018
suspender, interrumpir ni hacer cesar, sino en los casos y según lo establecido
en este código y las leyes”, y tal como se puede ventilar, el acusador
público ha mantenido firme su postura de continuar con dicha acción;
en consecuencia, se desestima dicho aspecto;
Considerando, que los razonamientos externados por la Corte a-
qua se corresponden con los lineamientos que rigen el correcto pensar,
y satisface las exigencias de motivación pautadas por el Tribunal
Constitucional Dominicano en su sentencia TC/0009/13, toda vez que
en la especie, el tribunal de apelación desarrolla sistemáticamente su
decisión; expone de forma concreta y precisa cómo ha valorado la
sentencia apelada, y su fallo se encuentra legitimado en tanto produce
una fundamentación apegada a las normas adjetivas, procesales y
constitucionales vigentes y aplicables al caso en cuestión; de tal manera
que esta Sala de la Corte de Casación no avista vulneración alguna en
perjuicio del recurrente, por lo que procede rechazar el recurso de que
se trata y la confirmación en todas sus partes la decisión recurrida, de
conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del
Código Procesal Penal; Fecha: 25 de julio de 2018
Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal
dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la
archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas
procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal
halle razón suficiente para eximirlas total o parcialmente”; por lo que
procede condenar al recurrente al pago de las costas del procedimiento,
por haber sucumbido en sus pretensiones.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.M.S.B. (a) la Percha contra la sentencia núm. 13-2017, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 21 de febrero de 2017, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;
Segundo: Confirma la decisión recurrida por los motivos expuestos;
Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas; Fecha: 25 de julio de 2018
Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.
(Firmados) M.C.G.B..- Esther Elisa Agelán
Casasnovas.- F.E.S.S..
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.
La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 22 de agosto del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.
C.A.R.V..
Secretaria General