Sentencia nº 844 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Julio de 2018.

Número de resolución844
Número de sentencia844
Fecha11 Julio 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Rc: J. de los Santos Fecha: 11 de julio de 2018

Sentencia núm. 844

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 11 de julio del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Miriam Concepción Germán

Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro Adolfo

Moscoso Segarra y F.E.S.S., asistidos del secretario de

estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo

Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de julio de 2018, años

175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia

pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J. de los Santos,

dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y

electoral núm. 002-0136471-8, domiciliado y residente en el Callejón de La Rc: J. de los Santos Fecha: 11 de julio de 2018

Alianca núm. 12, H., provincia S.C., República Dominicana,

imputado, contra la sentencia núm. 294-2017-SPEN-00032, dictada por la

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San

Cristóbal el 21 de febrero de 2017, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la audiencia para el debate

del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la secretaria verificar la presencia de las partes, como a

continuación se expresa:

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta al Procurador

General de la República, Dra. A.M.B.;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el

Licdo. Julio C.D.P., defensor público, en representación del

recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 7 de marzo de

2017, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 2408-2017, dictada por esta Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia el 12 de junio de 2017, que declaró admisible Rc: J. de los Santos Fecha: 11 de julio de 2018

en cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto por el recurrente y

fijó audiencia para conocerlo el 6 de septiembre de 2017, siendo

suspendida a raíz del paso por el país del huracán I., mediante auto

núm. 30-2017, el 15 de septiembre del 2017, fijando la próxima audiencia

para el 18 de octubre de 2017, fecha en la cual se difirió el

pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días

dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por

motivos razonables; consecuentemente, produciéndose la lectura el día

indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios;

vistos los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427

del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de

febrero de 2015; 5, 6 y 75 párrafo II de la Ley núm. 50-88, sobre Drogas y

Sustancias Controladas de la República Dominicana, 50 y 56 de la Ley

núm. 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas; y las resoluciones Rc: J. de los Santos Fecha: 11 de julio de 2018

núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema Corte de Justicia el

21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 30 de mayo de 2016, la Procuradora Fiscal de la Fiscalía de

    San Cristóbal, Licda. L.A.N., presentó formal acusación y

    solicitud de apertura a juicio en contra de J. de los Santos, imputándolo

    de violar los artículos 5, 6 y 75 párrafo II de la Ley núm. 50-88, sobre

    Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, y 50 y 56

    de la Ley núm. 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en

    perjuicio del Estado Dominicano;

  2. que para la instrucción del proceso fue apoderado el Primer

    Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Cristóbal, el cual

    emitió auto de apertura a juicio en contra del imputado, mediante la

    resolución núm. 0584-2016-SRES-00211 el 27 de julio de 2016;

  3. que para la celebración del juicio fue apoderado el Tribunal

    Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Rc: J. de los Santos Fecha: 11 de julio de 2018

    Distrito Judicial de San Cristóbal, la cual dictó la sentencia núm. 301-03-2016-SSEN-00167 el 10 de octubre de 2016, cuyo dispositivo expresa:

    PRIMERO : Declara al ciudadano J. de los Santos (a) La Sombra, de generales que constan, culpable de los ilícitos de Tráfico de Cocaína, D. de M. y Porte Ilegal de Arma Blanca, en violación a los artículos 5, 6 y 75 párrafo II, de la Ley núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana y 50 y 56 de la Ley núm. 36-65, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas de la República, en perjuicio del Estado Dominicano; en consecuencia, se le condena a cinco (5) años de prisión a ser cumplidos en la Cárcel Modelo de Najayo Hombres, y al pago de una multa de cincuenta mil pesos dominicanos (RD$50,000.00) a favor del Estado Dominicano; SEGUNDO: Rechaza las conclusiones del defensor del imputado, en razón de que la acusación fue probada en los tipos penales de referencia en el inciso primero, con pruebas lícitas, suficientes y de cargo, capaces de destruir la presunción de inocencia del justiciable más allá de duda razonable; TERCERO: Condena al imputado J. de los Santos (a) La Sombra, al pago de las costas penales del proceso; CUARTO: Ordena la destrucción y decomiso de las sustancias ocupadas en poder del imputado, y consistentes en
    46.97 gramos de cocaína clorhidratada y 21.90 gramos de cannabis sativa (marihuana), de conformidad con las disposiciones de los Arts. 51.5 de la Constitución de la República, y 92 de la referida Ley de Drogas (50-88), y dispone que de conformidad con las disposiciones de los Arts.
    Rc: J. de los Santos Fecha: 11 de julio de 2018

    189 y 338 del Código Procesal Penal. La representante del Ministerio Público conserve la custodia del arma blanca aportada como prueba material, hasta tanto la presente sentencia sea firme y disponga de conformidad con la ley en ese sentido”;

  4. que no conforme con esta decisión, el imputado interpuso recurso

    de apelación, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación

    del Departamento Judicial de San Cristóbal, la cual dictó la sentencia

    núm. 0294-2017-SPEN-00032, objeto del presente recurso de casación, el 21

    de febrero de 2017, cuya parte dispositiva establece:

    PRIMERO : Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha treinta y uno (31) del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016), por J.C.D.P., defensor público, actuando en nombre y representación del imputado J. de los Santos (a) La Sombra, contra la sentencia núm. 301-03-2016-SSEN-00167, de fecha diez (10) del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia, y en consecuencia, la sentencia recurrida queda confirmada por no haberse probado los vicios alegados por el recurrente; SEGUNDO: E. al imputado recurrente J. de los Santos (a) La Sombra, del pago de las costas penales del procedimiento de alzada, por el mismo encontrarse asistido por la defensa pública; TERCERO: La lectura y posterior Rc: J. de los Santos Fecha: 11 de julio de 2018

    entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes; CUARTO: Ordena la notificación de la presente sentencia al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal. Para los fines correspondientes”;

    Considerando, que el recurrente, por intermedio de su defensa

    técnica, alega los siguientes medios de casación:

    Primer Medio: La sentencia resulta ser contraria a una decisión anterior de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, A.. 24, 245 y 426 del Código Procesal Penal. Que la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia podrá comprobar que nuestro recurso de apelación consta de dos motivos, el primero de ellos de disposiciones legales Arts. 26, 88, 166, 176, 177, 417.2.4 del Código Procesal Penal, Arts. 6,
    69.8, 73 CRD, sobre la base de que la sentencia fue sustentada en elementos de pruebas obtenidas en violación al debido proceso de ley, que con relación a este primer motivo, la Corte de Apelación no ha dado respuesta a todo lo planteado en este motivo, pues la defensa, en síntesis, plantea la violación a los artículos 176 y 177 del Código Procesal Penal, y la Corte al momento de dar respuesta solo lo hace en relación a la violación del artículo 177 del Código Procesal Penal, dejando sin dar respuesta la violación al artículo 176 del Código Procesal Penal, razón por la cual la Corte a-qua incurre en una falta de estatuir, en relación a que está obligada a dar respuesta a todo lo planteado por el recurrente, y en especial a un asunto procesal relacionado con garantías fundamentales. Que al actuar como lo ha hecho la Corte de
    Rc: J. de los Santos Fecha: 11 de julio de 2018

    Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal ha actuado contrario a una decisión anterior de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 438 de fecha 27 de diciembre de 2012, M.P.T. y Y.D.P.C., en la que en su considerando “que en ese tenor, nuestro proceso penal impone la exigencia de pronunciarse en cuanto a todo lo planteado por las partes, en sentido general como garantía del acceso de los ciudadanos a una administración de justicia oportuna, justa, transparente y razonable, así como a la prevención y corrección de la arbitrariedad en la toma de decisiones relevantes que comprometen los bienes esenciales de acusación y de la víctima envueltos en conflictos dirimidos, considerando que la omisión de estatuir en cuanto a lo planteado por los imputados, implica para este una obstaculización de un derecho que adquiere rango constitucional puesto que afecta su derecho de defensa y su derecho a recurrir las decisiones que le sean desfavorables”; Segundo Motivo: La sentencia resulta manifiestamente infundada, Arts. 24, 172, 333, 425, 426 Código Procesal Penal. Como se puede comprobar, el testigo primero refiere persecución de dos personas las cuales son arrestadas, una es sometida y otra no, y también dice que el informe se puso a quien se le tomó las drogas, sin embargo, honorables jueces de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, verificaran que el informe enviado por este agente sale a nombre de dos personas, es decir, a nombre de la persona de J.Y., a quien solo dice que le encontró dinero sin especificar cantidad y a nombre de J. de los Santos, por lo que es evidente que ha existido una violación a la cadena de custodia en relación a sindicar con carácter de Rc: J. de los Santos Fecha: 11 de julio de 2018

    certeza en posición de quién se encontró la sustancia, ya que no se sabe a quién realmente se le ocupó la sustancia y el imputado J. de los Santos, le ha manifestado al Tribunal de que no fue a él a quien se le ocupó la sustancia, sino a la persona que abordó como pasajero, por lo que la Corte a-qua al igual que el Tribunal a-quo, al valorar de forma positiva estas pruebas, incurre en una errónea valoración de los medios de pruebas, lo que hace que su sentencia manifiestamente infundada, ya que las mismas están afectadas por un vicio de índole procesal que hacen que la misma resulten ser ilegal. Que independientemente de que las actas establezcan que fue a J. de los Santos a quien se le ocupó la droga y no a J.Y., a quien señala solo se le ocupó dinero, esto resulta contradictorio, pues si J. de los Santos es la persona que se dedica a esa venta de la sustancia ha de suponerse que este tipo de persona que se dedica a esa actividad ilícita siempre portan dinero, y que extraño que habiendo el imputado desde el inicio del proceso negar que a él se le ocupara sustancia, el que resulte en libertad sea la persona que le ocupó el dinero, cuando el agente actuante ha establecido que le dio seguimiento a ambos, más extraño aún resulta que recorrer 500 metros en una motocicleta en caso de que tuvieran sustancia controlada en su poder, estos no se hayan despojado de la misma, por lo que la sentencia de la Corte de Apelación resulta ser manifiestamente infundada en relación a que no se han valorado correctamente las pruebas

    ;

    Considerando, que según se extrae del fallo impugnado, la Corte aqua para justificar la decisión, expresó lo siguiente: Rc: J. de los Santos Fecha: 11 de julio de 2018

    “Que sobre los planteamientos formulados en el presente recurso, procede establecer a la luz del contenido motivacional de la decisión impugnada, que en la misma reposan las declaraciones del agente de la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD), actuante y testigo a cargo del Ministerio Público, señor J.A.B.P., el cual manifestó que mientras se encontraba participando en un operativo en la calle principal del paraje M.N. del sector H. de esta ciudad, alrededor de las (2:00) de la tarde, el imputado le pasó por el lado a bordo de una motocicleta, en la cual se trasportaba junto a una persona de nacionalidad haitiana, y no se detuvo, por lo que dieron seguimiento, y como a quinientos (500) metros lo detuvieron y procedieron a realizarle una revisión corporal con las advertencias correspondientes, según consta en el acta instrumentada al respecto, en el sentido de que tenía sospecha de que ocultaba algo relacionado con un hecho punible, ocupándole al imputado hoy recurrente J. de los Santos, en los bolsillos de su pantalón en la forma que se detalla en el acta, las drogas de que se trata y el arma blanca que se hace constar, no así al nacional haitiano, al cual solo le ocuparon dinero en efectivo de lo que no especifica la cantidad, habiendo incluido en nombre de este en la remisión de las sustancias al Laboratorio de Ciencias Forense por haber detenido en la misma operación. Que de lo expuesto anteriormente se determina, que contrario a lo denunciado por el imputado en su recurso, no se trata de un registro colectivo, el cual está sujeto a las disposiciones del artículo 177 del Código Procesal Penal, sino del registro de dos personas aisladas con perfil sospechoso, los cuales no se detuvieron al pasar por donde los agentes de la Rc: J. de los Santos Fecha: 11 de julio de 2018

    Dirección Nacional de Control de Drogas, realizaban un operativo en la vía pública, tampoco se trata de una investigación ya iniciada porque todo se debió a una actuación circunstancial y aún así, el agente actuante informó de su labor al Ministerio Público, que es quien finalmente determina producto de la investigación a quien formularle cargos mediante requerimiento conclusivo o no hacerlo como lo ha señalado el Tribunal a-quo en su decisión, no imponiéndosele al órgano acusador la actuación de “diligencias preliminares” que realicen los agentes de la Policía Nacional, conforme a los artículos 273 y siguientes de la normativa procesal, por lo que en la especie no se advierte ninguna duda acerca de la responsabilidad del imputado en los hechos puestos a su cargo por los cuales se ha determinado su culpabilidad conforme lo dispone la decisión recurrida, ya que fue a él a quien se le ocupó las drogas envueltas en el operativo y el arma blanca descrita en otra parte de la presente decisión, y el hecho de que se haya copiado de manera preliminar el nombre de otra persona en la remisión del caso al INACIF, no implica violación a la cadena de custodia como señala el recurrente, ya que se trata de dos aspectos diferentes, las sustancias ocupadas y los posibles responsables de estas, por lo que se descartan los motivos en que se sustenta el presente recurso de apelación “ (ver numerales 3.9 y 3.10, Págs. 12 y 13 decisión de la Corte);

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente: Rc: J. de los Santos Fecha: 11 de julio de 2018

    Considerando, que el recurso de casación interpuesto invita a la

    alzada a comprobar que los medios presentados ante la Corte no fueron

    respondidos; no obstante, contrario a lo que arguye el recurrente, de la

    lectura y análisis de la sentencia recurrida queda evidenciado que los

    Jueces de la Corte a-qua aportaron motivos suficientes y coherentes,

    dando respuesta a cada uno de los medios invocados, lo que justificó de

    forma clara y puntual; verificando que el tribunal de sentencia aplicó de

    manera correcta las reglas de la sana crítica, al valorar las pruebas que

    sustentaron la acusación presentada por el Ministerio Público, tras un

    análisis de pertinencia, legalidad y suficiencia;

    Considerando, que el primer medio recae en falta de estatuir, al

    entender que fue denunciada la violación a los artículos 176 y 177 del

    Código Procesal Penal, y la Corte, al momento de dar respuesta solo lo

    hace en relación a la violación del artículo 177 del Código Procesal Penal,

    dejando sin dar respuesta la violación realizada al artículo 176 del Código

    Procesal Penal. Que, esta falta de estatuir es contraria a una decisión

    anterior de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 438 de fecha 27

    de diciembre del 2012, M.P.T. y Yefris Daneuris Peña

    Cuevas, en la que en su considerando en ese tenor, nuestro proceso penal Rc: J. de los Santos Fecha: 11 de julio de 2018

    impone la exigencia de pronunciarse en cuanto a todo lo planteado por las

    partes;

    Considerando, que en el análisis de la decisión impugnada, esta

    Segunda Sala advierte que este medio no lleva razón, al decidir la Corte

    sobre este aspecto, al reflexionar de la manera siguiente: “un registro

    colectivo, el cual está sujeto a las disposiciones del artículo 177 del Código

    Procesal Penal, sino del registro de dos personas aisladas con perfiles sospechosos,

    los cuales no se detuvieron al pasar por donde los agentes de la Dirección

    Nacional de Control de Drogas realizaban un operativo en la vía pública, tampoco

    se trata de una investigación ya iniciada porque todo se debió a una actuación

    circunstancial y aún así, el agente actuante informó…”;

    Considerando, que de lo anteriormente transcrito, claramente se

    deduce que la Corte rechaza totalmente la aplicación del artículo 177 de la

    norma procesal, por no ser el registro realizado de manera colectiva;

    continúa puntualizando que tampoco fue un seguimiento previo, sino que

    los detenidos poseían un perfil sospechoso, por lo que fueron aparcados

    para su revisión, procediendo el a-quo a establecer el tipo de detención

    que describe el artículo 176 de la norma procesal, al exponer que fue un

    registro a ambos ocupantes del motor. Que, lógicamente la Corte Rc: J. de los Santos Fecha: 11 de julio de 2018

    interpreta lo plasmado en la norma, no se limita a realizar transcripciones

    de artículos, sino que realiza una explicación pormenorizada del la clase

    de arresto que le fue practicado; por lo que no lleva razón el medio

    alegado por el recurrente, procediendo a desestimarlo;

    Considerando, que en un segundo medio esboza el recurrente, que

    no se establece a quién realmente se le ocupó la sustancia, aspecto que

    resulta contradictorio por la falta de lógica al momento de la valoración

    probatoria, el militar actuante que levanta el acta de arresto en flagrancia

    del imputado, que se encontraba transportando a otra persona, que a su

    vez fue detenido sin encontrarle nada comprometedor, haciendo

    referencia de dinero; no obstante, el militar actuante se presentó a la

    audiencia oral y contradictoria disipando la duda que conservaban el

    imputado y su defensa técnica, lo que el tribunal de juicio le otorgó toda

    la credibilidad a sus aclaraciones, así mismo fue validado por la Corte aqua, por lo que el medio propuesto no posee asidero jurídico para ser

    acogido en esta alzada, procediendo a su rechazo;

    Considerando, que el referido aspecto ha sido detalladamente

    analizado por esta S., quedando evidenciado que la decisión y

    motivación brindada por la Corte a-qua resulta correcta, al determinar Rc: J. de los Santos Fecha: 11 de julio de 2018

    que el imputado se encontraba infringiendo las normas legales

    preestablecidas en cuanto al control de sustancias controladas y al porte

    de armas; evidenciando que los Juzgadores, en ambas instancias,

    realizaron la debida revisión a las garantías procesales del imputado al

    momento de su detención, donde los agentes actuantes dentro de sus

    funciones, observaron una actitud sospechosa, procediendo a realizar el

    cacheo, ocupándole la cantidad y sustancias controladas que constan en el

    certificado instrumentado por el INACIF, así como un arma blanca,

    determinándose, gracias al fardo probatorio, el cuadro fáctico; siendo de

    lugar rechazar el referido acto recursivo;

    Considerando, que a juicio de esta sala, la Corte a-qua ejerció

    adecuadamente el control vertical respecto de lo resuelto en el tribunal de

    primer grado, al valorar y estimar, plasmando adecuadamente sus

    motivaciones en dicho acto jurisdiccional;

    Considerando, que los razonamientos externados por la Corte a-qua

    se corresponden con los lineamientos que rigen el correcto pensar, y

    satisfacen las exigencias de motivación pautadas por el Tribunal

    Constitucional Dominicano en su sentencia TC/0009/13, dado que en la

    especie, el tribunal de apelación desarrolla sistemáticamente su decisión; Rc: J. de los Santos Fecha: 11 de julio de 2018

    expone de forma concreta y precisa cómo ha valorado la sentencia

    apelada, y su fallo se encuentra legitimado en una fundamentación

    ajustada a las normas adjetivas, procesales y constitucionales vigentes y

    aplicables al caso en cuestión; de tal manera que, esta Sala de la Corte de

    Casación no avista vulneración alguna en perjuicio del recurrente, por lo

    que procede desestimar el recurso de que se trata;

    Considerando, que en ese sentido, la Segunda Sala de la Suprema

    Corte de Justicia, en atención a lo pautado por el artículo 427.1 del Código

    Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de

    2015, procede rechazar el recurso de casación de que se trata, confirmando

    la decisión recurrida;

    Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código

    Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la

    archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las

    costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el

    tribunal halle razón suficiente para eximirlas total o parcialmente; por lo

    que, procede eximirlas en virtud de las disposiciones de la Ley núm. 277-03, que instituye el Servicio Nacional de Defensa Pública, la que contiene Rc: J. de los Santos Fecha: 11 de julio de 2018

    el no pago de las costas penales cuando interviene en la asistencia de

    algún imputado;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal,

    modificados por la Ley núm. 10-15, y la resolución marcada con el núm.

    296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la

    Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta

    Suprema Corte de Justicia, mandan que copia de la presente decisión debe

    ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la

    Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J. de los Santos, contra la sentencia núm. 294-2017-SPEN-00032, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 21 de febrero de 2017; en consecuencia, confirma la decisión impugnada;

    Segundo: E. al recurrente del pago de las costas por estar asistido de la defensa pública;

    Tercero: Ordena a la Secretaria General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión Rc: J. de los Santos Fecha: 11 de julio de 2018

    a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, para los fines correspondientes.

    (Firmado) M.C.G.B..- E.E.A.C.-AlejandroA.M.S..- F.E.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que

    figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año

    en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria

    General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 22 de agosto del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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