Sentencia nº 848 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Julio de 2018.

Fecha11 Julio 2018
Número de sentencia848
Número de resolución848
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 848

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 11 de julio del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de julio de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Y.A.P., dominicano, mayor de edad, no porta cédula, domiciliado y residente en Arroyo al Medio núm. 52, municipio Nagua, provincia M.T.S., imputado, contra la sentencia núm. 0125-2016-SSEN-00060, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 23 de febrero de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta al Procurador General de la República, Dra. C.B.;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Licdo. Ángel A.Z.M., defensor público, en representación del recurrente Y.A.P., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 6 de enero de 2017, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 2912-2017, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 23 de junio de 2017, mediante la cual declaró admisible, en la forma, el up supra aludido recurso, fijando audiencia para el día el 20 de septiembre de 2017, a fin de debatirlo oralmente, fecha en la cual la parte presente concluyó, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por motivos razonables; consecuentemente, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; 265, 266, 379 y 384 del Código Penal Dominicano; 39 y 40 de la Ley núm. 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas; y las resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 18 de junio de 2014, el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de San Francisco de Macorís, presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de Y.A.P., imputándolo de violar los artículos 265, 266, 379 y 384 del Código Penal Dominicano; 39 y 40 de la Ley núm. 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de Lirio Lantigua Canario e H.E.G.;

  2. que el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de M.T.S., admite la acusación y emite auto de apertura a juicio contra el imputado, mediante la resolución núm. 104-2014 del 14 de agosto de 2014;

  3. que para la celebración del juicio del fondo fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., el cual dictó la sentencia núm. 02-2015 el 13 de enero de 2015, cuya parte dispositiva estipula:

PRIMERO: Declara a Y.A.P., culpable de asociarse con otras personas para cometer robo agravado, en casa habitada, con el porte de arma de fuego, hecho previsto y sancionado en los artículos 265, 266, 379 y 384 del Código Penal Dominicano y artículos 39 y 40 de la Ley núm. 36, sobre P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de los señores L.L.C. e H.E.G.; SEGUNDO: Condena a Y.A.P., a cumplir 10 años de reclusión mayor en la Penitenciaria Olegario Tenares de esta ciudad de Nagua, así como al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Difiere la lectura íntegra de la presente sentencia para el día martes 20 del mes de enero del año 2015, a las 2:00 horas de la tarde, quedando citados para la fecha antes indicada las partes presentes y representadas; CUARTO: La lectura íntegra de esta sentencia, así como la entrega de un ejemplar de la misma a las partes, vale como notificación

;
d) que no conforme con esta decisión, el imputado interpuso recurso de apelación, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, la cual el 23 de febrero de 2016 dictó la sentencia núm. 0125-2016-SSEN-00060, objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo establece:

PRIMERO : Declara con lugar el recurso de apelación presentado en fecha 19/5/2015 por el Licdo. R.H.H., a favor del imputado Y.A.P., y defendido en audiencia por el Licdo. J.A.P., en contra de la sentencia núm. 2/2015, de fecha 13/1/2015, dada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S.; SEGUNDO : Revoca la decisión impugnada, por errónea valoración de las pruebas en relación con la fecha de ocurrencia del hecho, y al haber constado que el juez describe en su sentencia y tuvo ante sí la evidencia de que los hechos ocurrieron el día 14/2/2014; en base a los hechos fijados en la decisión de primer grado, declara al imputado Y.A.P., culpable de violar los Arts. 265, 266, 379 y 384 del Código Penal y los artículos 39 y 40 de la Ley núm. 36, sobre P. y Tenencia de Armas, hechos ocurridos en la fecha indicada y el 5/6/2014 cuando fue al momento de su arresto con posesión de un arma ilegal. Le condena a cumplir la pena de 10 años de reclusión mayor y al pago de las costas penales del procedimiento. Dispone que la pena impuesta la deberá cumplir en la cárcel O.T. de la ciudad de
Nagua, provincia M.T.S.;
TERCERO : La
lectura de la presente decisión vale notificación para las
partes presentes, y manda que la secretaria la comunique.

Advierte que a partir de que les sea entregada una copia
íntegra de la presente decisión, disponen de un plazo de
veinte (20) días hábiles para recurrir en casación por ante la
Suprema Corte de Justicia, vía la Secretaría de esta Corte de
Apelación si no estuviesen conformes, según lo dispuesto en
los artículos 418 y 425 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15 del 6 de febrero de
2015”;

Considerando, que el recurrente, por intermedio de su defensa técnica, expone el siguiente medio de casación:

Primer Motivo: Artículo 417 numeral 4. Violación de la ley por inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica, así como falta de motivación de la sentencia. Primer vicio del motivo invocado: Errónea valoración de los elementos de prueba. En la página nueve (9) de la sentencia de primer grado aparecen las declaraciones del testigo L.L.C., quien en ningún momento dice cuál fue la participación del imputado, qué acción y omisión cometió, cuál fue su participación en la consumación de los hechos, solo dice que el imputado se encontraba en ese lugar y que cuando le sacaron el dinero se lo dieron a Y.A.P. (el imputado), el cual se encontraba parado cerca de un palo de luz. No dice cuál fue la participación del imputado Y.A.P., no dice qué hizo, cuál fue su comportamiento, qué actuación realizó; sin embargo, la Corte de Apelación no le da respuesta a estas preguntas, y solo se limita a corregir según ellos, la fecha en que ocurrieron los hechos, sin que nadie le pidiera esa cuestión;
además de eso, quien recurrió fue el imputado y decide
acoger el recurso revocando la decisión por errónea
valoración de las pruebas, pero solo con relación a la fecha de
la ocurrencia del hecho, cuestión que nadie le pidió y que de
forma automática la Corte lo hace. Aún con estas preguntas
sin respuestas ni por el tribunal de primer grado ni mucho
menos por la Corte de Apelación, esta última decide
mantener la pena de diez (10) años de reclusión mayor, aún
cuando nadie dijo cuál fue la participación de forma
específica y detallada del imputado; entonces ¿cómo el
tribunal de primer grado y posteriormente de la Corte de
Apelación, estiman justo la imposición de diez años de
reclusión mayor? ¿De dónde sacan ese parámetro, esa escala
de la pena? ¿Cuándo no se determinó la participación del
imputado por diez (10) años? ¿Fue encontrado autor, coautor, y/o cómplice del hecho? ¿En qué parte de la sentencia
se determina el grado de participación del imputado? Otro
aspecto que vulnera la garantía judicial de la motivación de
la sentencia es que el Tribunal a-quo no explica por qué no
acogió las conclusiones de la defensa, omisiones estas que constituyen claramente una falta de motivación, así como
también la violación al artículo 334 numerales 2 y 4 del
Código Procesal Penal, el cual establece como requisito fundamental de las sentencias, y por vía de consecuencia, la vulneración del derecho de defensa del imputado”;

Considerando, que la Corte a-qua para fallar como lo hizo, en cuanto a las pruebas presentadas, debatidas y valoradas en su conjunto, expresó lo siguiente: “(…) sin embargo, esta Corte advierte y da por establecido,
con relación a estos argumentos del recurrente, que en realidad se trata de meros criterios discrepantes respecto al juicio del Tribunal, como se puede observar en la descripción
de estos argumentos del recurrente, contenidos en lo que antecede, lo que revela que el alegato de violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, carece de fundamento y, ante esta realidad, ha de ser desestimado por esta Corte. (…) luego describe los hechos,
que con ellos se deja establecidos, omitiendo la fecha y hora,
que según resulta de los argumentos de las partes, es la que aparece el acta de referencia, y no el día 13 indicado en los hechos fijados con la valoración general de todas las pruebas.

Para esta Corte, se trata de una circunstancia inmaterial
que no cambia la naturaleza y consecuencias del hecho punible comprobado, y por tanto, aunque la Corte admite el recurso sobre la base de este argumento invocado al amparo
del artículo 400 del Código Procesal Penal, no evita la adopción válidamente de una decisión fundada en los mismos hechos, que no son diferentes en función de la fecha
de su comisión ni dejan subsistir ninguna duda sobre la participación del imputado en su ejecución. (…) en consecuencia, admite que el único sentido en que puede ser acogido, en cuanto la Corte da por hecho que el Tribunal no
ha tenido fundamento para dar por establecido que el hecho ocurrió el día 13 de febrero de 2013, no el 14 de febrero de
2013, como indica el acta de inspección de lugares” (
ver numerales 3, 5 y 6, Págs. 6, 7 y 8 de la decisión);

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por el recurrente: Considerando, que las reclamaciones descansan en ataques contra los elementos probatorios, al entender el recurrente que el hecho personal del imputado dentro del fáctico, no fue probado, ni establecido por la Corte aqua en qué consistió su participación, por lo que no podía quedar configurado la calificación dada a los hechos para aplicar tan grave condena;

Considerando, que el recurrente continua reclamando, que al momento de la Corte valorar las pruebas, realiza un cotejó de la fecha en que supuestamente ocurrieron los hechos de la prevención de manera oficiosa, más no motiva las razones que la llevaron a rechazar las conclusiones de la defensa, vulnerando así el derecho de defensa del imputado;

Considerando, que contrario a lo sostenido por el recurrente, la Corte a-qua, al ponderar los medios presentados en el escrito apelativo incoado por este, contestó de manera adecuada y satisfactoria cada uno ellos, toda vez que versaban sobre la valoración probatoria y la participación del imputado en los hechos delictivos endilgados, sobre lo cual establece las razones de por qué se le dio credibilidad a las declaraciones de los testigos directos, en su calidad de víctimas, declaraciones que se corroboran entre sí, y determinó con certeza, de la valoración conjunta y armónica de las pruebas presentadas por la acusación, que resultaron ser acorde a la ponderación realizada por el Tribunal a-quo con los demás elementos probatorios, que al ser concatenados entre sí permitieron fijar el fáctico de la acción ilícita endilgada - asociación de malhechores para cometer robo -, conforme a la sana crítica racional; por tanto, el medio alegado carece de fundamento, en consecuencia, procede desestimarlo;

Considerando, sobre la valoración de las pruebas, específicamente de los testigos del juicio, esta S. ha sostenido en innumerables fallos que el valor que otorgue el juez a los testimonios rendidos en el juicio escapa al control del recurso; que el tribunal de alzada no puede censurar al juez de primer grado la credibilidad otorgada a las declaraciones de testigos, por depender este asunto de la inmediación, es decir, solo el juez de juicio puede valorar si el testigo declaró tranquilo o nervioso, si fue pausado o impreciso, si mostró seguridad o no, y por ello es que se sostiene que ese punto es un asunto que escapa al control del recurso, en razón de que no es posible que un tribunal de alzada revise la credibilidad dada por el juez de juicio a un testimonio que la Corte ni vio ni escuchó, a no ser que se produzca una desnaturalización de los testimonios rendidos, lo que no ocurrió en la especie; Considerando, que en el caso en concreto, se verifica en esta etapa casacional que la Corte, al evaluar las actuaciones del Tribunal a-quo, justipreció los distintos testimonios del caso y le otorgó credibilidad a lo relatado por la testigo presencial y referencial, teniendo en consideración las reglas de la lógica y las máximas de experiencia (artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal), determinando el a-quo que sobre la base de la valoración armónica y conjunta de los elementos de pruebas regularmente administrados durante la instrucción de la causa, así como de la apreciación general de las circunstancias en que sucedieron los hechos, permiten establecer con certeza y más allá de toda duda razonable, la responsabilidad penal del imputado en el hecho que se le imputa;

Considerando, que en relación a lo argüido por el recurrente, destacamos que entra dentro del poder soberano de los jueces del fondo, la comprobación de la existencia de los hechos de la acusación, la apreciación de las pruebas, las circunstancias de la causa y las situaciones de donde puedan inferir el grado de culpabilidad del imputado; que la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, tiene solo el deber de verificar la apreciación legal de esos hechos, y comprobar si los hechos tenidos por los jueces no han sido desnaturalizados, y que reúnen los elementos necesarios para que se encuentre caracterizado el ilícito por cuya comisión han impuesto una pena; por lo que, el aspecto planteado y analizado carece de sustento y debe ser desestimado;

Considerando, que ciertamentemente la Corte a-qua, de manera oficiosa, detecta un error en la fecha fijada en el laudo en cuanto a la ocurrencia de los hechos, correctamente decide establecer lógicamente el día real, realizando transcripciones de la decisión de primer grado, enrrostrando y confirmando las demás escenas que fija el fáctico, al ajustarse a los elementos probatorios validados;

Considerando, que la actividad que se le adjudica al imputado dentro del ilícito, recae en el tipo penal de la asociación de malhechores, previsto en los artículos 265 y 266 del Código Penal, donde cada uno de los actores poseen un rol a los fines de ejecutar la acción final, que en este caso es el robo; los testigos son claros, el imputado estaba en el grupo de asaltantes que se apersonaron y le sustrajeron sumas monetarias a ambas víctimas y este se mantuvo a distancia y le fue entregado en botín recogido en el robo; ciertamente, su acción no fue de contacto principal con las víctimas, pero a la vista de estos, fue el relevo donde terminó el monto sustraído;

Considerando, que en relación a lo argüido por el recurrente, destacamos que dentro del ámbito del poder soberano de los jueces del fondo, se encuentra la comprobación de la existencia de los hechos de la acusación, la apreciación de las pruebas, las circunstancias de la causa y las situaciones de donde puedan inferir el grado de culpabilidad del imputado; que la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, tiene solo el deber de verificar la apreciación legal de esos hechos y comprobar si los hechos tenidos por los jueces como constantes, reúnen los elementos necesarios para que se encuentre caracterizado el ilícito por cuya comisión han impuesto una pena; por lo que, el aspecto planteado y analizado carece de sustento y debe ser desestimado;

Considerando, que de lo anteriormente expuesto, queda evidenciado que la motivación brindada por la Corte a-qua resulta correcta, ya que examinó debidamente el medio planteado y observó que el Tribunal a-quo dictó una sanción idónea y proporcional a los hechos, al determinar que el imputado perpetró el robo en casa habitada, acompañado de otros participantes que se encuentran prófugos;

Considerando, que de lo anteriormente expuesto se advierte que, contrario a lo sostenido por el recurrente, la Corte a-qua luego de apreciar los vicios invocados, rechazó su recurso de apelación, para lo cual expuso motivos suficientes y pertinentes, con lo cual se evidencia que valoró en su justa medida cada uno de los medios esgrimidos en la fundamentación de su recurso; de ahí que esta sede casacional no halla razón alguna para reprochar la actuación de la Corte a-qua;

Considerando, que los razonamientos externados por la Corte a-qua se corresponden con los lineamientos que rigen el correcto pensar, y satisfacen las exigencias de motivación pautadas por el Tribunal Constitucional Dominicano en su sentencia TC/0009/13, dado que en la especie, el tribunal de apelación desarrolla sistemáticamente su decisión; expone de forma concreta y precisa cómo ha valorado la sentencia apelada, y su fallo se encuentra legitimado en una fundamentación ajustada a las normas adjetivas, procesales y constitucionales vigentes y aplicables al caso en cuestión; de tal manera que esta Sala de la Corte de Casación no avista vulneración alguna en perjuicio del recurrente; por lo que, se desestima el recurso de que se trata;

Considerando, que en ese sentido, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en atención a lo pautado por el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero del 2015, procede rechazar el recurso de casación de que se trata, confirmando la decisión recurrida;

Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirlas total o parcialmente; por lo que, procede eximirlas en virtud de las disposiciones de la Ley núm. 277-03, que instituye el Servicio Nacional de Defensa Pública, la que contiene el no pago de las costas penales cuando interviene en la asistencia de algún imputado;

Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, y la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Y.A.P., contra la sentencia núm. 0125-2016-SSEN-00060, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 23 de febrero de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; en consecuencia, confirma dicha decisión;

Segundo: E. al recurrente del pago de las costas por estar asistido de la defensa pública;

Tercero: Ordena a la Secretaria General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, para los fines correspondientes.

(Firmado) M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 22 de agosto del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V. Secretaria General

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