Sentencia nº 938 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Julio de 2018.

Número de sentencia938
Número de resolución938
Fecha11 Julio 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11 de julio de 2018

Sentencia núm. 938

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 11 de julio del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; H.R. y E.S.R., designada mediante auto núm. 10 del 4 de junio de 2018, emitido por esta Suprema Corte de Justicia, asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de julio de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R. de la Cruz Valverde, dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad, con domicilio en la calle D. núm. 21, barrio Los Coordinadores, Fecha: 11 de julio de 2018

sector Sabana Perdida, imputado, contra la sentencia núm. 544-2016-SSEN-00222, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 9 de junio de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Procurador General Adjunto al Procurador General de la República, L.. C.C.D.;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por la Licda. N.C., defensora pública, en representación del recurrente, depositado en la secretaría del Corte a-qua el 7 de julio de 2016, mediante el cual interpone dicho recurso; conjunto de actuaciones que fueron recibidas en la secretaría de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 1 de junio de 2017;

Visto el escrito contentivo de formal desistimiento o renuncia al recurso de casación suscrito por la señora D. de la Cruz Valverde, Fecha: 11 de julio de 2018

quien dice ser hermana del recurrente R. de la Cruz Valverde, depositado ante la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia el 29 de septiembre de 2017;

Visto la resolución núm. 3188-2017, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 8 de agosto de 2017, que declaró admisible en cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto y fijó audiencia para conocerlo el 8 de noviembre de 2017, fecha en la cual se difirió el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por motivos razonables; consecuentemente, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; 265, 266, 379 y 383 del Código Penal Fecha: 11 de julio de 2018

Dominicano; y las resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 6 de febrero de 2014, el Procurador Fiscal de la provincia de Santo Domingo, L.. J.M.V.M., presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio contra R. de la Cruz Valverde, imputándolo de violar los artículos 265, 266, 379 y 383 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del señor S.M.V.;

  2. que el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo acogió totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público y emitió auto de apertura a juicio contra el imputado, mediante el auto núm. 405-2014 del 8 de diciembre de 2014;

  3. que para la celebración del juicio fue apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual dictó la Fecha: 11 de julio de 2018

    sentencia núm. 385-2015, el 17 de agosto de 2015, cuyo dispositivo se encuentra insertado dentro de la sentencia impugnada;

  4. que no conforme con esta decisión, el imputado interpuso recurso de apelación, siendo apoderada la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual dictó la sentencia núm. 544-2016-SSEN-00222, objeto del presente recurso de casación, el 9 de junio de 2016, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Desestima el recurso de apelación interpuesto por la Licda. N.C.P., defensora pública, en nombre y representación del señor R. de la Cruz Valverde, en fecha trece (13) del mes de noviembre del año dos mil quince (2015), en contra de la sentencia 385-2015 de fecha diecisiete (17) del mes de agosto del año dos mil quince (2015), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ´ Primero: Declara al procesado R. de la Cruz Valverde, culpable de los crímenes de coautor del hecho de robo con violencia y asociación de malhechores, en perjuicio de S.M.V., en violación de los artículos 265, 266, 379 y 383 del Código Penal Dominicano (modificado por las Fecha: 11 de julio de 2018

    leyes 224 del año 1984 y 46 del año 1999), hecho ocurrido en camino público, en consecuencia, se condena a cumplir la pena de cuatro (4) años de reclusión en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, libre de costas penales; Segundo: Ordena notificar la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena, para los fines correspondientes; Tercero: Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día veinticuatro (24) del mes de agosto del año dos mil quince (2015), a las nueve horas de la mañana (9:00 a.
    m.); valiendo notificación para las partes presentes y representadas´;
    SEGUNDO: Confirma la sentencia
    recurrida, por no estar afectada de ninguno de los
    vicios esgrimidos por el recurrente;
    TERCERO:

    Declara el proceso exento del pago de las costas, por
    haber asistido el imputado recurrente R. de la
    Cruz Valverde de una abogada de la defensa pública;
    CUARTO: Ordena a la secretaria de esta Sala, la
    entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a
    cada una de las pates que conforman el presente
    proceso”;

    Considerando, que en el desarrollo del único motivo, el recurrente propone, en síntesis, lo siguiente:

    “Único Motivo: Cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea manifiestamente infundada (artículo 24, 426.3 del Código Procesal Penal) referente a la falta de motivación en la sentencia (Art. 417.2). A que la Corte a-qua dictó su propia sentencia de conformidad con lo Fecha: 11 de julio de 2018

    establecido en el artículo 422 numeral 2.1 del Código Procesal Penal, confirmando la sentencia recurrida y procedió a condenar al imputado a cumplir la pena de cuatro (4) años de reclusión mayor y confirmando en los demás aspectos la decisión atacada, por lo cual dicha decisión presenta gran similitud con la que dictó el tribunal de primera instancia, donde se observan vicios de fundamentación, ya que se observa falta de motivación, ocasionando esto que dicha sentencia sea recurrida a los fines de que el tribunal superior valore de manera objetiva lo estipulado en la sentencia. A que el recurrente estableció en su recurso de apelación como Primer Motivo -Violación a las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia en lo referente al artículo 172 del Código Procesal Penal y (artículo 417, numeral 4 del Código Procesal Penal)-. F. bien nobles Jueces de la alzada, que este testigo indica que a él le dijeron K., el cual se comprueba en el testimonio oral, así como en los elementos de pruebas, lo que demuestra en este proceso llevado a cabo en contra del imputado, una duda razonable en beneficio de este, y dicho sea de paso, debemos señalar que al ser las declaraciones del testigo ambiguas, no compromete la responsabilidad penal del imputado; además, que sostiene que compromete la responsabilidad penal del imputado, además que sostiene que no conocía al imputado, por lo que esta única circunstancia se puede tomar en cuenta para descargar al procesado, ya que el testimonio es la Fecha: 11 de julio de 2018

    prueba por excelencia; -Segundo Motivo: Violación a la ley por inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica en lo referente a los artículos 265, 266, 379 y 383 del Código Penal Dominicano (artículo 417.4 del Código Procesal Penal Dominicano)- Resulta que el Tribunal dicta sentencia condenatoria en contra de nuestro representado, el ciudadano R. de la Cruz Valverde, por violación 265, 266, 379 y 383 del Código Penal Dominicano, sin encontrarse reunidos los elementos constitutivos de la infracción. En tal sentido, aplica de forma errónea dichas disposiciones debido a que de ningún modo quedaron demostrados los hechos más allá de toda duda razonable ni pudo subsumirlos en derecho, mediante la observancia de las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas, debido a que la norma es clara al establecer en el artículo 265, 266, 379, 383 del Código Penal Dominicano, esto es asociación de malhechores y robo agravado, mientras en la práctica de la prueba, proceso de inmediación debió demostrarse cada imputación hecha al encartado; sin embargo, aunque lo condena el Tribunal por asociación de malhechores, el expediente solo lo compone nuestro representado sin que por ningún otro medio que la declaración de la parte denunciante, se establezca la participación de más personas; -Tercer Motivo: Errónea aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 339 del Código Procesal Penal, en la sanción impuesta al recurrente (artículo 417 numeral 4 del Código Procesal Penal)- Resulta que la Corte a-qua, este considerando realizar Fecha: 11 de julio de 2018

    un argumento erróneo ya que la decisión lesiona en gran medida el derecho de defensa de nuestro representado, debido a que se puede confirmar las declaraciones contradictorias del testigo a cargo, aunados a las pruebas documentales que no podían determinar la responsabilidad penal del imputado, justificando la Corte que la sentencia es justa y reposa sobre la base legal, por lo que a criterio de la defensa, la Corte a todas luces ha errado en la valoración y apelación de los vicios alegados”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por el recurrente:

    Considerando, que de la lectura del motivo planteado se comprueba que el recurrente cuestiona la falta de motivos suficientes sobre los tres medios planteados en su recurso de apelación; los cuales se circunscriben, en esencia, en un primer tema sobre la errónea valoración de las pruebas, cuando la condena se sustentó en las declaraciones de la víctima; en un segundo aspecto, el reclamante extiende su queja en incorrecta aplicación de los tipos penales contenidos en los artículos 265, 266, 379 y 383 del Código Penal Dominicano, pues a su criterio, no se han configurado los elementos constitutivos; que como último tema, el recurrente cuestionó la errónea determinación de la pena conforme las disposiciones del artículo 339 Fecha: 11 de julio de 2018

    del Código Procesal Penal, ya que a su juicio, se han valorado aspectos negativos del imputado;

    Considerando, que al tratar el primer y segundo tema aspectos semejantes, pues el primero ataca de manera precisa incorrecta valoración de los medios de prueba, que ha quebrantado las reglas de la sana crítica, y como segundo, la subsunción de los hechos realizada en el caso de que se trata, lo que constituye una consecuencia directa de la valoración realizada, procedemos a examinarlos de manera conjunta por conveniencia y claridad expositiva;

    Considerando, que al estudio de la sentencia impugnada en relación a las quejas externadas precedentemente, se comprueba que, contrario lo advertido por el recurrente, la Corte a-qua emite una decisión motivada, que brinda respuesta a cada medio propuesto de manera individualizada;

    Considerando, que lo anterior ha sido revelado, ya que la Corte aqua establece: “…esta Corte ha observado que para fallar como lo hizo al Tribunal a-quo le fueron presentados elementos probatorios a cargo consistentes en: El testimonio del señor S.M. y documentales Fecha: 11 de julio de 2018

    consistentes en certificación de entrega de vehículo… Que en cuanto a los alegatos en cuestión sobre la violación a la sana crítica, esta Corte estima que el hecho de que el Tribunal a-quo, sustentara su sentencia en el testimonio de la víctima, en nada afecta la sana crítica, en razón de que observando el mismo, se advierte que la víctima en su testimonio delimita de forma certera la participación del imputado en la comisión de los hechos fuera de toda duda, y aunque el procesado niega la comisión de los mismos, no niega haber estado en el lugar de los hechos y haber conducido a la víctima a este lugar, esta Corte entiende que en nada afecta el principio de la sana crítica, en razón de que el Tribunal debe examinar y valorar las pruebas que se le someten y deducir consecuencias de las mismas, que fue la labor que realizó en la especie, por lo que el medio carece de fundamento y debe desestimarse” (véase páginas 5 y 6 de la sentencia impugnada); lo que revela que los medios de pruebas presentados en la etapa de juicio fueron sometidos a una revaloración por parte de la Alzada, razonando la misma respecto a las declaraciones de la víctima y otorgándole credibilidad, por entenderlas acordes a las reglas de la sana crítica;

    Considerando, que de igual forma, se constata que la Corte a-qua ha establecido por medio a la decisión impugnada que: “(…) estima esta Corte que la apreciación hecha por el Tribunal a-quo con respecto al tema, Fecha: 11 de julio de 2018

    resulta apropiado, en razón de que en el examen de los hechos quedó establecido que el procesado no actuó solo, que otra persona le estaba en un lugar determinado y que al llegar al referido lugar, procedieron a despojarlo de su motocicleta y de un teléfono celular, y que el hecho de que esa segunda persona no fuera apresado y procesado, no significa que no se configurara el ilícito penal, máxime cuando quedó establecido que los mismos estaban de acuerdo previamente para la comisión del ilícito…” (véase página 6 de la sentencia impugnada);

    Considerando, que tal como comprueba la Corte de Apelación y contrario lo que esboza el recurrente, el fardo probatorio permite establecer que los hechos se subsumen en el ilícito de asociación de malhechores y robo agravado, pues ha sido determinado que el imputado se encontraba actuando cojuntamente con otra persona, que aún no sea la misma parte del presente proceso, como alega el impugnante, no suprime dicha realidad;

    Considerando, que de lo anteriormente expuesto y a la luz del vicio denunciado, constata esta Corte de Casación que la alzada confirma la decisión del a-quo al estimar que el cúmulo probatorio aportado en juicio, fue debidamente valorado conforme a la sana crítica Fecha: 11 de julio de 2018

    racional, quedando establecida más allá de toda duda su responsabilidad en los ilícitos endilgados; por lo que, lo sustentado por el recurrente en torno a la errónea valoración de los medios de pruebas, y por vía de consecuencia, el tipo penal endilgado, carece de fundamento;

    Considerando, que por último, el recurrente señala en un tercer tema, que la Corte a-qua, hubo una falta de fundamentación respecto a las disposiciones del artículo 339 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que respecto a la falta de motivos sobre la pena impuesta aducida por el reclamante, debemos señalar que los criterios para la determinación de la pena no son limitativos en su contenido y el tribunal no está obligado a explicar detalladamente porqué no acogió tal o cual criterio o por qué no impuso la pena mínima u otra pena, sino que la individualización de la misma es una facultad soberana del tribunal y puede ser controlada por un tribunal superior, cuando esta atribución ha sido ejercida de manera arbitraria, cuando se trata de una indebida aplicación del derecho, o cuando el juez aplica indebidamente los aspectos de la determinación de la pena; lo que no se verifica en el caso de la especie; Fecha: 11 de julio de 2018

    Considerando, que de lo anteriormente expuesto, queda evidenciado que la motivación brindada por la Corte a-qua resulta correcta, ya que examinó debidamente el recurso interpuesto y observó que el Tribunal a-quo dictó una sanción idónea y proporcional a los hechos, al condenar al imputado R. de la C.V. a cuatro años de reclusión por el hecho de asociarse para cometer robo; en tal virtud, al encontrarse dentro del rango legal y acorde a los hechos, procede desestimar el medio propuesto;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos,

    Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios invocados en el medio objeto de examen y su correspondiente desestimación, procede el rechazo del recurso de casación de que se trata y la confirmación en todas sus partes de la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal Fecha: 11 de julio de 2018

    dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; que procede eximir al recurrente del pago de las costas del procedimiento por estar asistido el imputado por una abogada de la defensa pública.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R. de la Cruz Valverde, contra la sentencia núm. 544-2016-SSEN-00222, dictada por la Sala de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 9 de junio de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; en consecuencia, confirma dicha decisión;

    Segundo: E. al recurrente del pago de las costas por estar asistido de la defensa pública; Tercero: Ordena a la Secretaria General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Fecha: 11 de julio de 2018

    Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo, para los fines correspondientes.

    (Firmado) M.C.G.B..- H.R..- E.S.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 17 de agosto del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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