Sentencia nº 820 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Julio de 2018.

Número de resolución820
Fecha11 Julio 2018
Número de sentencia820
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 11 de julio del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra e H.R., asistidos del secretario de

estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de

Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de julio de

2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en

audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Ramón Pulinario

García, dominicano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de

identidad y electoral núm. 104-0022973-2, con domicilio y residencia

en la calle Primera del sector Pueblo Nuevo, S.C., imputado

y civilmente demandado, contra la resolución núm. 0294-2016-

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cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la audiencia para el debate

del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. F.A., defensor público, en la formulación

de sus conclusiones en representación del recurrente;

Oído el dictamen de la Licda. I.H. de V.,

Procuradora General Adjunta interina al Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el

Licdo. Julio C.D.P., defensor público, en representación del

recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 20 de marzo

de 2017, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 3022-2017, dictada por la Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia el 4 de agosto de 2017, mediante la cual

declaró admisible en la forma, el up supra aludido recurso, fijando

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la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los

treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se

pudo efectuar por motivos razonables; produciéndose la lectura el día

indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales, que en materia de derechos humanos somos

signatarios; la norma cuya violación se invoca; así como los artículos 70,

246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal

Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; y las resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21 de

diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

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Santos, presentaron acusación y solicitud de apertura a juicio contra los

ciudadanos M.A.R. (

  1. El Mono, Ramón Pulinario

    García (

  2. B.G. y L.E.D.L. (a) P., por

    presunta violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 295, 296,

    297, 298, 302, 304, 379, 382, 383, 384 y 309 del Código Penal

    Dominicano, y 39 párrafo III de la Ley núm. 36, sobre Comercio, P. y

    Tenencia de Armas en la República Dominicana; acusación

    parcialmente admitida por el Primer Juzgado de la Instrucción del

    Distrito Judicial de San Cristóbal, el cual emitió auto de apertura a

    juicio contra los encartados;

  3. que apoderado para la celebración del juicio, el Tribunal

    Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del

    Distrito Judicial de San Cristóbal, dictó el 2 de marzo de 2016 la

    sentencia marcada con el núm. 301-03-2016-SSEN-00042, cuyo

    dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Declara a R.P.G. (

  4. B.G., de generales que constan, culpable de los ilícitos de asociación de malhechores, homicidio voluntario seguido robo agravado y porte ilegal de armas de fuego, en violación

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do presunción de inocencia que hasta este momento le beneficiaba a sus representados, no procediendo la variación de la calificación argüida por este; QUINTO: Se ordena que el representante del Ministerio Público, del conformidad con los artículos 189 y 338 del Código Procesal Penal, mantenga bajo su custodia y responsabilidad las pruebas materiales aportadas para el juicio, consistentes: 1) En una pistola marca Taurus, calibre 9mm, de color negro con plateado, serie núm. TRF24772; y 2) Licencia de porte de armas de fuego núm. 00201072915, a nombre de J.A.R.V., hasta que la sentencia sea firme y proceda de conformidad con la ley”;

  5. que por efecto del recurso de apelación interpuesto por el

    imputado contra la referida decisión, intervino la resolución núm. 0294-2016-TADM-00347, ahora impugnada en casación, dictada por la

    Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de

    San Cristóbal el 8 de diciembre de 2016, cuya parte dispositiva se

    describe a continuación:

    “PRIMERO: Declara inamisible el recurso de apelación interpuesto en fecha diez (10) del mes de mayo del año 2016, por el Licdo. Julio C.D.P., actuando en nombre y representación del imputado R.P.G., en contra de la sentencia núm. 301-03-2016-SSEN-00042, de fecha dos (2) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), dictado por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte de

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do artículo 418 del Código Procesal Penal, en lo relativo al plazo, por lo que es inadmisible; SEGUNDO: Ordena que esta resolución sea notificada a las partes”;

    Considerando, que el recurrente invoca como medio de casación, el

    siguiente:

    “Primer Motivo: Violación de principio de índoles constitucionales como son: el derecho a recurrir, acceso a la justicia, a la motivación de la sentencia, el derecho de defensa y el debido proceso, artículo 40.1, 68, 69.1.2.9 CRD.

  6. En cuanto a la violación del derecho a recurrir y acceso a la justicia. Artículo 68, 69.9, CRD. Artículo 8.2H CADH;
    14.5 PIDCP; 8 DUDH; 21 CPP, 16 Res. 1920 BCRD. Que la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia podrá comprobar que el recurso de apelación del señor R.P.G., ha sido interpuesto en tiempo hábil, en razón de que la defensa técnica del imputado le fue notificada la sentencia en fecha 12 del mes de marzo del año 2016, y a contar de esta fecha, el plazo para recurrir vence en fecha 11 de mayo de 2016, y el defensor depositó el recurso en fecha 10 del mes de mayo de 2016, es decir, un día antes del vencimiento del plazo, ya que contó con un día laborable, el 2 de mayo de 2016, celebración del día internacional del trabajo; sin embargo, la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal declara el recurso inadmisible. Que en la resolución núm. 0294-2016-TADM-00347, de fecha 8 de diciembre de 2016, la Corte al examinar sobre el plazo del recurso solo toma la fecha de notificación del imputado que se produce el día 4 del mes de febrero de 2016, es decir, 8 días antes de notificarle al

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do decisión de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, procedimos hacer oposición fuera de audiencia, por considerar que el examen sobre la admisibilidad o no de su recurso es un trámite y que procede hacer oposición, y la Corte a-qua lo declara inadmisible estableciendo, en la pág. 3 de la resolución 0294-2017-SINA-00006, por el hecho de que el recurso de oposición deviene en inadmisible, ya que la inadmisibilidad recurrida le pone fin al procedimiento, lo que a nuestro entender es una interpretación y aplicación errónea del derecho. Que en nuestro recurso de oposición establecemos a la Corte a-qua, que la defensa procedió a depositar dentro del plazo el recurso de apelación, y que no es posible solo tomar en cuenta el plazo del imputado, pues habría que verificar que el Tribunal Colegiado no se constituye en audiencia pública para dar lectura a la sentencia en cumplimiento al artículo 335 del Código Procesal Penal, que es donde el imputado y su defensor pudieran obtener de forma segura la notificación de la sentencia de manera conjunta y así salvaguardar el plazo del recurso, ya que el defensor tendría el mismo espacio de tiempo que el imputado, pues si se observa en este proceso, el Tribunal Colegiado del Distrito Judicial de San Cristóbal, convoca la lectura para el día 16-3-2016, y de manera administrativa cambia la fecha para el día 22-3-2016, y tampoco fue convocado el defensor para esa fecha, la cual tampoco se produjo porque ni siquiera se requirió del imputado para la lectura de la sentencia, sino más bien que le fue notificada la sentencia al imputado el 4 del mes de marzo de 2016, como se comprueba en la notificación y 8 días después le es notificada al defensor, por lo que el incumplimiento de esta disposición que obliga a que el

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    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua dio

    por establecido, en síntesis, lo siguiente:

    Atendido: A que después de esta Corte analizar el recurso de apelación precedentemente descrito, ha podido comprobar que el mismo fue interpuesto fuera del plazo establecido, en vista de que al recurrente el señor R.P.G., le fue notificada la sentencia núm. 301-03-2016-SSEN-00042, de fecha dos (2) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, en fecha cuatro (4) de abril del año dos mil dieciséis, (2016), recurriendo la misma el día diez (10) del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016), fecha en el cual el plazo estaba vencido, por lo que el mismo deviene en inadmisible”;

    Los Jueces, después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por el recurrente:

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    derecho a recurrir, acceso a la justicia, a la motivación de la sentencia, el

    derecho de defensa y el debido proceso de ley; circunscribiendo ambos

    aspectos en el entendido de que la Corte a-qua al declarar la

    inadmisibilidad del recurso de apelación depositado ante ella, incurrió

    en dicha lesión, al dar por establecido que estaba vencido el plazo para

    recurrir la decisión de primer grado, con lo cual, según el recurrente

    vulnera los referidos preceptos establecidos en nuestra Carta Magna;

    Considerando, que sobre el particular, esta Corte de Casación

    advierte, en efecto, que el derecho al recurso es la prerrogativa que

    corresponde a toda persona que interviene en un proceso judicial de

    impugnar las decisiones rendidas ante el propio tribunal que las dictó o

    ante otro tribunal de jerarquía superior, cumpliendo con los requisitos y

    formalidades legalmente establecidos para su admisibilidad. Y con ello,

    el derecho a recurrir solo podrá ser transgredido por la existencia de

    trabas u obstáculos irrazonables que hagan inexistente el ejercicio de

    una vía recursiva;

    Considerando, que del estudio y ponderación de la resolución

    emitida por la Corte a-qua, se evidencia que esta declaró inadmisible el

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  7. B.G., basándose, según se puede deducir de las

    motivaciones ofrecidas y el dispositivo, que dicho recurso de apelación

    fue incoado fuera del plazo establecido por el artículo 418 del Código

    Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; tomando como punto

    de partida para declarar su inadmisibilidad el 4 de abril de 2016, fecha

    en que fue notificada la decisión de primer grado al imputado

    recurrente, y que frente a la fecha en que fue depositado dicho recurso,

    a saber, 10 de mayo de 2016, cuando el plazo para accionar en apelación

    estaba vencido;

    Considerando, que conforme lo dispone nuestra normativa

    procesal penal en su artículo 335, el cual establece en su último párrafo

    que la sentencia se considera notificada con la lectura integral de la

    misma, y que dicha notificación se encuentra subordinada a la entrega

    de una copia de la sentencia completa a las partes interesadas; pues con

    ello se persigue que las partes conozcan el fundamento de la sentencia,

    a los fines de poder estar en condiciones de impugnarla mediante el

    correspondiente escrito motivado, lo que no se lograría con la sola

    lectura de la decisión, aún de manera íntegra;

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    preceptos constitucionales, que hagan anulable la decisión de la alzada,

    toda vez que puede verificarse que entre los legajos que conforman el

    presente proceso, existe constancia que da por establecido que la

    decisión fue notificada al imputado en su persona, según certificación

    que reposa en el expediente, comprobándose que la sentencia íntegra le

    fue entregada a la parte recurrente el 4 de abril de 2016, y este al

    recurrir en apelación el 10 de mayo de 2016, ya contaba con 8 días fuera

    del plazo establecido en la normativa procesal penal, en su artículo 418,

    modificado por la Ley núm. 10-15, conforme al cual: “La apelación se

    formaliza con la presentación de un escrito motivado en la secretaría del juez o

    tribunal que dictó la sentencia, en el término de veinte días a partir de su

    notificación”; lo que en la especie, fue observado por la Corte a-qua

    previo a inadmitir dicho recurso;

    Considerando, que conviene precisar que el Tribunal

    Constitucional en sentencia TC/ 0400/16 del 18 de septiembre de 2014,

    refiere sobre el particular, al establecer: “En el presente caso, nos hemos

    percatado de que el órgano jurisdiccional no solo cumplió con el mandato que

    impone la ley, sino también con lo que indica la resolución núm. 1732-05, que

    establece el Reglamento para la tramitación de notificaciones, citaciones y

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    audiencia se hará en los casos en que se lleva a conocimiento de las partes una

    resolución o sentencia. La lectura integral de la misma vale notificación a las

    partes dando comienzo efectivo a los plazos correspondientes. Artículo 10

    “Notificación y citación a imputados en prisión. Cuando el imputado se halle

    guardando prisión, la notificación o citación se hará personalmente. También

    será notificado el encargado de su custodia. Cualquier persona que en su

    calidad de empleado del recinto carcelario reciba la notificación se considerará

    como su destinatario. La notificación o citación contendrá un apercibimiento al

    custodio sobre su responsabilidad de garantizar que el imputado comparezca en

    el día, lugar y hora fijado”;

    Considerando, que continúa agregando el referido órgano

    constitucional que:“…este Tribunal Constitucional sostiene que al haberse

    considerado válida, conforme a los alcances de la norma, la notificación hecha al

    imputado, realizada previamente, dicha actuación procesal es el punto de

    partida de los plazos para el ejercicio de los recursos…”; en tales aspectos,

    partiendo de los lineamientos esbozados por el máximo intérprete de

    nuestra Carta Sustantiva, no se ha verificado la alegada violación

    invocada por el imputado recurrente, máxime, cuando esta Alzada ha

    comprobado que el obrar de la Corte a-qua fue correcto, al proceder,

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    Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de

    San Cristóbal había sido notificada a la persona del imputado en tiempo

    hábil; por lo que el motivo alegado por el recurrente, carece de

    pertinencia procesal y debe ser desestimado;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal

    dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia

    al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto

    rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

    Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios

    invocados en el medio objeto de examen y su correspondiente

    desestimación, procede el rechazo del recurso de casación de que se

    trata y la confirmación en todas sus partes de la decisión recurrida, de

    conformidad con las disposiciones del numeral 1 del aludido artículo

    427 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal

    dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la

    archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas

    procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do caso procede que las mismas sean eximidas, en razón de que el

    imputado recurrente J.C.E., está siendo asistido por la

    Oficina Nacional de Defensa Pública, y en virtud de las disposiciones

    contenidas en el artículo 28.8 de la Ley núm. 277-04, que crea el Servicio

    Nacional de Defensa Pública, establece como uno de los derechos de

    los defensores en el ejercicio de sus funciones el de: “no ser condenados en

    costas en las causas en que intervengan”, de donde emana el impedimento

    de que se pueda establecer condena en costas en este caso.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.P.G., contra la sentencia núm. 0294-2016-TADM-00347, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 8 de diciembre de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; en consecuencia, confirma dicha decisión;

    Segundo: E. al recurrente del pago de las costas generadas, por estar asistidos de la Oficina Nacional de Defensa Pública;

    Tercero: Ordena a la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente

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    (Firmados) M.C.G.B.-E.E.A.C. -AlejandroA.M.S.-H.R..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que

    figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y

    año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria

    General, que certifico.

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