Sentencia nº 867 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Julio de 2018.

Número de resolución867
Fecha11 Julio 2018
Número de sentencia867
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 867

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 11 de julio del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. y A.A.M.S., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy de julio de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.R.V.R., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 048-0108519-4, con domicilio en la calle Principal de Fula núm. 128, Sabana El Puerto, municipio Bonao, provincia M.N., imputado civilmente responsable; F.R.V., dominicano, mayor de edad, no porta cédula, con domicilio en la Sabana El Puerto, municipio Bonao, provincia M.N., tercero civilmente demandado; y Seguros Sura, compañía aseguradora, contra la sentencia núm. 203-2016-SSEN-00255, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 13 de julio de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. L.R., por sí y por el Licdo. C.F.Á.M., en representación de los recurrentes, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Licdo. C.F.Á.M., en representación de los recurrentes, depositado el 1 de septiembre de 2016 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto la resolución núm. 2546-2017, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 24 de mayo de 2017, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocer el mismo el 11 de septiembre de 2017; término en el que no pudo efectuarse, por lo que se rinde en el día indicado al inicio de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de Derechos Humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca; así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el Juzgado de Paz de Tránsito Sala I, del municipio de Bonao, provincia M.N., acogió la acusación presentada por el Ministerio Público y dictó auto de apertura a juicio contra el ciudadano J.R.V.R., por presunta violación a las disposiciones de los artículos letra c, 50, 61 letras a y c y 65 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley núm. 114-99, en perjuicio del menor O.M.G.B.;

  2. que el juicio fue celebrado por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Bonao, Grupo III, del Distrito Judicial de M.N., el cual pronunció la sentencia condenatoria número 0423-2016-SSENT-00007 el 9 marzo del año 2016, contentiva del siguiente dispositivo:

En el aspecto penal: PRIMERO: Declara culpable al imputado
J.R.V.R., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 048-0108519-4, domiciliado y residente en la calle Principal de Fula núm 58, de
esta municipio de Bonao, de violar las disposiciones contenidas en
los artículos 49 letra, c 61 a y c y 65 de la Ley núm. 241 sobre Tránsito de Vehículo de Motor, modificada por la Ley núm. 114-99, en perjuicio de O.M.G.B., en consecuencia condena al mismo a pagar una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) a favor del Estado Dominicano, y a una pena de
dos años de prisión a ser cumplidas en el CCR-El Pinito La Vega, suspendidas de manera siguiente: a) Prestar servicios comunitarios
a la Cruz Roja de esta ciudad de Bonao, provincia M.N.; b) Abstenerse de conducir vehículos de motor fuera de su responsabilidad laboral;
SEGUNDO: Condena al imputado J.R.V.R., al pago de las costas penales del proceso.

En el aspecto civil: TERCERO : Declara buena y válida la querella
con constitución en actor civil interpuesta por los señores S.B.R. y O.G.M., en contra del imputado J.R.V.R., el tercero civilmente demandado F.R.V. y la compañía aseguradora Seguros Sura,
S.A, por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a la norma vigente;
CUARTO : En cuanto al fondo de la demanda acoge parcialmente la misma, en consecuencia condena a los señores J.R.V.R. y F.R.V., en sus respectivas calidades, al pago conjunto y solidario de una indemnización por la suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00) a favor de los señores S.B.R. y O.G.M. representantes legales del menor de edad O. ManuelG.B., como justa reparación por los daños y perjuicios morales recibidos por su hijo menor de edad a consecuencia del accidente de tránsito de que se trata; SEXTO: Condena a los señores J.R.V.R. y F.R.V., en sus respectivas calidades, al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción en provecho del L.. C.R.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SÉPTIMO: Declara la presente sentencia ejecutable, común y oponible a la compañía aseguradora Seguros Sura, dentro de los límites de la póliza núm. auto 80252, en cuanto al monto de la indemnización y las costas civiles ordenadas en esta sentencia; OCTAVO : Indica a las partes que de no estar de acuerdo con la presente decisión poseen un plazo de veinte (20) días para apelarla a partir de su notificación conforme lo dispuesto en el artículo 418 del Código Procesal Penal; NOVENO: Fija la lectura íntegra de la presente decisión para el día miércoles veintitrés (23) del mes de marzo del año 2016, a las 9:00 horas de la mañana, quedando las partes presentes y representadas legalmente citadas

;
c) que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia núm. 203-016-SSEN-00255, ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 13 de julio del año 2016, y su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el imputado J.R.V.R., el tercero civilmente demandado F.R.V. y la entidad aseguradora Seguros Sura, representados por C.F.Á.M., contra la sentencia penal número 0423-2016-SSENT-00007 de fecha 09/03/2016, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Bonao, Grupo III, Distrito Judicial de M.N.; en consecuencia, se confirma en todas sus partes
la decisión recurrida, en virtud de las razones expuestas;
SEGUNDO: Condena al imputado J.R.V.R.,
el tercero civilmente demandado F.R.V. y la
entidad aseguradora Seguros Sura; representados por C.F.Á.M., al pago de las costas penales y civiles generadas en esta instancia; ordenando la distracción de las
últimas a favor y provecho del L.. C.A.R.R., quién afirma haberlas avanzado en su mayor parte;
TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente
decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes
que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la
misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaría de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal

;

Considerando, que previo iniciar el examen, al fondo, de las pretensiones que ocupan nuestra atentación, conviene precisar que el Tribunal Constitucional en sentencia TC/102/2014, aborda el alcance del recurso de casación, en el sentido de que el mismo: “está concebido como un recurso extraordinario mediante el cual la Suprema Corte de Justicia examina si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o única instancia pronunciados por los tribunales ordinarios; se trata del ejercicio de su facultad como órgano de control de la constitucionalidad y legalidad de las sentencias sometidas a su revisión y decisión. Si la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación comprueba una incorrecta aplicación del derecho o una violación constitucional, procede a casar la sentencia recurrida; en caso contrario, si se verifica la correcta aplicación del derecho y de la Constitución, confirma la sentencia recurrida” (Sentencia TC 102/2014);

Considerando, que, asimismo, en sentencia TC/0387/16, el alto Tribunal, manteniendo aquella concepción, valida que los asuntos relativos a cuestiones fácticas escapan del control de casación, dado que no es función de este tribunal realizar verificaciones de hecho, lo cual es una cuestión propia de los tribunales ordinarios; en el mismo sentido, las ponderaciones sobre la valoración de la imposición de la pena, la admisibilidad de la querella y la regla de la prescripción son asuntos que escapan de la competencia de la Suprema Corte de Justicia, en razón de que tales apreciaciones y valoraciones sólo se hacen durante la fase de juicio de fondo, en base a la valoración de las pruebas aportadas por las partes; que pretender que esta alta Corte: “al conocer un recurso de casación, valore los hechos y las pruebas aportadas por las partes durante el juicio de fondo conllevaría a una violación de las normas procesales en las cuales están cimentadas sus decisiones, con lo cual se desnaturalizaría la función de control que está llamada a ejercer sobre las decisiones de los tribunales inferiores respecto de la correcta aplicación de las disposiciones legales y constitucionales que le son sometidas”;

Considerando, que en cuanto al recurso de que se trata, el recurrente invoca contra el fallo recurrido los siguientes medios: Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada. Artículo 426.3 CPP”; fundamentado en que: a) expusieron tres medios de apelación denunciando falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; falta de motivación respecto a la conducta de la víctima, y falta de motivación respecto a la indemnización fijada a favor de los querellantes; b) que sobre dichos planteamientos los jueces transcriben el numeral 14 de la sentencia apelada, así como las declaraciones de los testigos, para indicar que comparten plenamente la valoración de las pruebas testimoniales, sin detenerse a considerar en base a comprobaciones de hechos ya fijadas que contrario a como entendió el juzgador a-quo, el accidente fue causado por la víctima, los vicios planteados fueron ponderados en su justa dimensión, rechazaron los medios sin motivación alguna, la indemnización asignada carece de base legal y probatoria, punto pasado por alto por la Corte a-qua, la cual no verificó que ciertamente los vicios denunciados fueron cometidos por el a-quo, dejando su sentencia manifiestamente infundada; c) que en cuanto a la desproporción de sanción y la falta de explicación sobre los parámetros para imponer la indemnización, los jueces establecieron las mismas razones que ponderó en el primer medio, sobre la ponderación de la cotización, sin ofrecer detalle alguno de manera motivada; Considerando, que la Corte a-qua, para rechazar el recurso de apelación de los ahora recurrentes en casación, dio por establecido, entre otras cosas:

“8. Del estudio hecho a la sentencia impugnada la Corte observa que en el numeral 14 la juez a-qua estableció como hechos probados, los siguientes: “a) Que en fecha veintiséis (26) del mes de diciembre del año 2014, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, el señor J.R.V.R., conducía por la calle principal de Fula, próximo al colmado R., de manera inadvertida y descuidada el vehículo marca Honda, color gris, placa núm. 320884, chasis núm. 5J6RM3H76CL003545, y al intentar entrar a la marquesina de su residencia impactó al menor de edad O.M.G.B., quien conducía la motocicleta Force CG125, color roja, placa núm. 94378, resultando el último conductor lesionado con una incapacidad médico legal de 220 días.” Se advierte, que para establecer la forma y circunstancias en que ocurrió el accidente, y ese sentido, la responsabilidad penal del encartado en el mismo, la juez a-qua se fundamentó en las declaraciones ofrecidas por los testigos C.V.A., quién en síntesis dijo: “Eso fue en la calle de Fula, fula es un paraje del municipio de Sabana del Puerto y esta pertenece a M.N.; el motor iba a mano derecha y la jeepeta iba a arrancar para entrar a su marquesina y el motor venía en su derecha, la jeepeta le da al muchacho con la goma derecha y el muchacho cae, eso fue más o menos la seis de la tarde, estaba claro, yo estaba parado frente al negocio, el colmado está en la calle de Fula a la derecha; el despegue de la jeepeta fue rápido; ese señor que está ahí (señala al imputado) fue quien conducía la jeepeta, el conductor no hizo nada, él se quedó en su jeepeta, nosotros lo acorralamos y no lo dejamos escapar”; y N.V.A., quien declaró en resumen: “Vivo en Sabana del Puerto Bonao;
tengo ahí 10 años trabajo agricultura; venía por la calle de Fula; yo
venía detrás del accidentado; eso fue como a la seis de la tarde;
esto fue frente al colmado R.; la jeepeta estaba parada a la
derecha; la jeepeta despegó rápidamente para entrar a la marquesina y chocó al motorista”. Que la Corte comparte plenamente la valoración positiva que hizo la juez a-qua de esos testimonios, toda vez, que de los mismos se puede concluir y establecer con certeza y sin la más mínima duda razonable, que ciertamente el accidente se produjo cuando el encartado sin percatase de que en la vía contraria y por su derecha venía la
víctima conduciendo su motocicleta, intentó rápidamente desde su
derecha doblar para entrar su vehículo a su marquesina, y al hacerlo impactó con la goma derecha del mismo a la referida
víctima, quién a consecuencia del accidente sufrió lesiones que le ocasionaron una incapacidad médico legal de 220 días, conforme al Certificado Médico legal núm. 13700-15, expedido en fecha veinte
(20) del mes de junio del año 2015, por el Dr. J.M.S.M., Médico Legista del Distrito Judicial de Monseñor Nouel; poniendo este accionar de manifiesto que la imprudencia, la falta de previsión y el manejo descuidado del encartado constituyó la causa generadora del accidente. Así las cosas, la Corte es de opinión, que
la juez a-qua hizo una correcta valoración de las pruebas testimoniales sometidas a su escrutinio, conforme lo establecen los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, con las cuales se estableció plenamente la culpabilidad del encartado; una correcta apreciación de los hechos y del derecho aplicable en la especie, y
sin incurrir en contradicciones e ilogicidades justificó con motivos claros, coherentes y precisos su decisión, en cumplimiento con el artículo 24 de dicho Código; por consiguiente, el alegato planteado
por la parte recurrente en el primer motivo de su recurso de apelación, procede ser desestimado por carecer de fundamento”; Considerando, que contrario a lo propugnado por los recurrentes, la Corte a-qua sí examinó los motivos de apelación planteados, y al confrontar los vicios argüidos con el contenido de la sentencia condenatoria, concluyó en compartir los fundamentos de aquella, por entender que la misma se basó en una adecuada valoración de toda la prueba producida, así como en una motivación suficiente y pertinente;

Considerando, que los recurrentes dicen haber planteado en la apelación que de las declaraciones ofrecidas por los testigos no se extraía detalle alguno que pudiera acreditar a cargo de quién se encontró la falta; que la versión dada por C.V.A. fue imprecisa y no pudo ser corroborada por otro elemento probatorio; y que el vacío probatorio era para descargar al procesado;

Considerando, que sobre la valoración de la prueba, como se transcribió parte anterior, la Corte a-qua determinó que “ciertamente el accidente se produjo cuando el encartado sin percatarse de que en la vía contraria y por su derecha venía la víctima conduciendo su motocicleta, intentó rápidamente desde su derecha doblar para entrar su vehículo a su marquesina, y al hacerlo impactó con la goma derecha del mismo a la referida víctima”, conclusiones amparadas en la sana crítica racional, y que, aunque los recurrentes manifiesten inconformidad con lo decidido, se encuentran debidamente sustentadas y justificadas; por lo que procede desestimar este aspecto del medio en análisis;

Considerando, que respecto de la falta de evaluación de la conducta de la víctima, en contraposición a lo argumentado por los recurrentes, la Corte aqua fijó el criterio, sostenido inveteradamente por esta Corte de Casación, de que al recaer la responsabilidad total del accidente en la persona del procesado, se deduce la ausencia de falta de la víctima, no la falta de valoración de su conducta, pues, como quedó asentado en el fallo condenatorio y relatado por la Corte a-qua, la víctima hacía un uso adecuado de la vía;

Considerando, que en cuanto a la indemnización fijada, igual que asintió Corte a-qua, esta Sala de la Corte de Casación estima adecuada y razonable suma de quinientos mil pesos (RD$500,0000.00) a favor de los reclamantes como reparación de los daños y perjuicios morales provocados, pues se trata lesiones curables en 220 días; por lo que en este sentido, también procede desestimar la queja de los recurrentes, pues la jurisprudencia ha sido constante que para valorar la magnitud de las lesiones físicas y su condigna reparación, adecuada valoración del certificado médico resulta suficiente, como ocurrió en la especie; Considerando, que sobre el mismo punto, la Corte a-qua precisó en la parte final de su décimo fundamento que: “10. En cuanto al alegato de que la juez a-qua no valoró la conducta de la víctima en el accidente, la Corte estima, que si en el conocimiento del fondo del proceso, se estableció que la causa generadora del accidente cometida por el encartado, resulta lógico que la víctima no cometió falta alguna; lo cual compartimos, pues al analizar la ocurrencia del accidente partiendo de las declaraciones ofrecidas por los testigos presenciales del mismo aportado por la parte acusadora, se puede comprobar que éste se produjo cuando el encartado sin percatase de en la vía contraria y por su derecha venía la víctima conduciendo su motocicleta, intentó rápidamente desde su derecha doblar para entrar su vehículo a su marquesina, al hacerlo impactó con la goma derecha del mismo a la referida víctima, quién evidentemente hacía un buen uso de la vía; poniendo este accionar del encartado de manifiesto, que su imprudencia, su falta de previsión y su manejo descuidado constituyó la causa generadora del accidente. Es oportuno también, precisar, que en el numeral 23 de la sentencia recurrida la juez a qua para fijar el monto de la indemnización estableció lo siguiente: “Que en el presente caso, los actores civiles pretenden que se condene a los demandados al pago de una indemnización ascendente monto de diez millones de pesos (RD$10,000,000.00); que en cuanto tiene que ver con la indemnización solicitada, este tribunal considera que dicha suma es elevada en relación a las circunstancias particulares del presente caso la víctima conductor de la motocicleta es un menor de edad, no demostrándose que el mismo se encontraba en la capacidad para conducir vehículos de motor, situación que no exime de responsabilidad penal al imputado conforme lo dispone el artículo 49 numeral 9 de la Ley 241, modificada por la Ley 114-99, sin embargo este tribunal considera que dicha situación de tomarse en cuenta al momento de imponer la indemnización, razón por la cual procede imponer un monto menos elevado al solicitado”; lo que se revela con esto, que la juez a-qua, contrario a lo aducido por la parte recurrente, sí valoró la conducta de la víctima en el accidente; por consiguiente, el alegato que se examina por carecer de fundamento se desestima”; en tal sentido, los reclamos elevados por los recurrentes carecen de asidero y deben ser desestimados, junto con el presente recurso de casación;

Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por J.R.V.R., F.R.V. y Seguros Sura, contra la sentencia núm. 203-2016-SSEN-00255, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 13 de julio de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

Segundo: Condena a J.R.V.R. al pago de las costas penales;

Tercero: Ordena la notificación de esta decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega.

(Firmados) M.C.G.B.-E.E.A.C.-AlejandroA.M.S..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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