Sentencia nº 909 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Julio de 2018.

Número de resolución909
Número de sentencia909
Fecha11 Julio 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11 de julio de 2018

Sentencia núm. 909

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 11 de julio del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; H.R. y R.A.B.G., designado por la Suprema Corte de Justicia, mediante auto núm. 12-2018 del 4 de junio de 2018, asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de julio de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por: 1) M.J.V.R., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 032-0022819-9, domiciliado y residente en la Fecha: 11 de julio de 2018

calle H.S. núm. 2, Bocas de Maizal, municipio Tamboril, provincia Santiago; J.A.V.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 032-0030758-9, domiciliado y residente en El Caño, s/n, Bocas de Maizal, municipio Tamboril, provincia Santiago; H.R.V.R., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 032-0026743-7, domiciliado y residente en la calle J.M.C. núm. 74, Bocas de Maizal, municipio Tamboril, provincia Santiago; Y.E.S.R., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 032-0033323-9, domiciliada y residente en la calle J.M.C. núm. 48, centro de la ciudad, municipio de Tamboril, provincia Santiago; E.R.R. de Veras, dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 032-0027509-1, domiciliada y residente en la calle J.M.C., núm. 74, Bocas de Maizal, municipio Tamboril, provincia Santiago; Y.A.E.L., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 032-0037154-4, domiciliada y residente en la calle Principal, centro de la cuidad, municipio Tamboril, provincia Santiago; querellantes y actores civiles; Fecha: 11 de julio de 2018

2) R.A.V., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 032-0010829-2, domiciliado y residente en la calle H.S. núm. 2, Boca de Maizal, municipio Tamboril, provincia Santiago; 3) V.A.G.V., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 032-0033275-1, domiciliado y residente en la calle H.S., s/n, Boca de Maizal, municipio Tamboril, provincia Santiago; y 4) E.J.C.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0301972-9, domiciliado y residente en la calle 7 núm. 68, ensanche E., Santiago; imputados, todos contra la sentencia núm. 359-2016-SSEN-0361, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 11 de octubre de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la audiencia para el debate de los recursos de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Fecha: 11 de julio de 2018

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta al

Procurador General de la República, Dra. C.B.A.;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por los Licdos. R.M.V. y F.A.A., en representación de los recurrentes M.J.V.R., J.A.V.M., H.R.V.R., Y.E.S.R., en representación de la menor N.V., E.R.R. de Veras y Y.A.E.L., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 8 de noviembre de 2016, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Dr. F.A.H.B. y el Licdo. M. de J.S., en representación del recurrente R.A.V., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 3 de enero de 2017, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Licdo. J. de D.H.P., defensor público, en representación del recurrente V.A.G.V., Fecha: 11 de julio de 2018

depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 10 de enero de 2017, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Licdo. E.A.D.V. y D.M.C., en representación del recurrente E.J.C.M., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 10 de febrero de 2017, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de contestación suscrito por los Licdos. R.M.V. y F.A.A., en representación de los recurrentes M.J.V.R., J.A.V.M., H.R.V.R., Y.E.S.R., en representación de la menor N.V., E.R.R. de Veras y Y.A.E.L., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 22 de febrero de 2017; contra los recursos interpuestos por R.A.V. y V.A.G.;

Visto el escrito de contestación suscrito por los Licdos. R.M.V. y F.A.A., en representación de los recurrentes M.J.V.R., J.A.V.M., H.R.V.R., Y.E.S.R., en Fecha: 11 de julio de 2018

representación de la menor N.V., E.R.R. de Veras y Y.A.E.L., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 3 de abril de 2017; contra el recurso interpuesto por E.J.C.M.;

Visto la resolución núm. 3075-2017, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 23 de junio de 2017, que declaró admisibles en cuanto a la forma, los recursos de casación interpuestos por los recurrentes y fijó audiencia para conocerlos el 27 de septiembre de 2017, fecha en la cual se difirió el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por motivos razonables; consecuentemente, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; los artículos 70, 393, 394, 396, 397, 399, 400, 418, 419, 420, Fecha: 11 de julio de 2018

423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; 59, 60, 265, 266, 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano, y las resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 25 de octubre de 2013, el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Santiago, L.. J.N.L., presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio contra E.J.C.M., V.A.G.V., R.A.V.R. y A.R.V.H., por presunta violación de los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de J.R.V.R. (occiso);

  2. que el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, acogió la acusación y la solicitud de apertura a juicio, emitiendo auto de apertura a juicio en contra de los imputados,

    mediante la resolución núm. 035/2014 del 24 de enero de 2014; Fecha: 11 de julio de 2018

  3. que para la celebración del juicio fue apoderado el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, el cual dictó la sentencia núm. 223/2015 el 17 de junio de 2015, cuyo dispositivo reza de la manera siguiente:

    PRIMERO: Declara al ciudadano A.R.V.H., dominicano, mayor de edad (32) años, unión libre, ocupación empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 032-0031451-0, domiciliado y residente en la calle H.S. núm. 2, Boca de Maizal, del municipio de Tamboril, S. (actualmente recluido en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey Hombres), no culpable de cometer los ilícitos penales de asociación de malhechores y homicidio, previsto y sancionado por los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de J.R.V.R. (occiso); en consecuencia, pronuncia a su favor la absolución, por insuficiencia de pruebas, en aplicación de las disposiciones del artículo 337 numeral 2 del Código Procesal Penal; SEGUNDO : Ordena el levantamiento de la medida de coerción que en ocasión del presente proceso le haya sido impuesta al encartado A.R.V.H., por ende su inmediata puesta en libertad, a menos que guarde prisión por otro hecho; TERCERO: Exime de costas el presente proceso con relación al imputado A.R.V.H.; CUARTO: Fecha: 11 de julio de 2018

    Declara al ciudadano E.J.C.M., dominicano, mayor de edad (36) años, unión libre, prestamista, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0301972-9, domiciliado y residente en la calle 7, casa 68, ensanche E., S. (actualmente recluido en el Centro de Corrección y Rehabilitación Anamuya de Higuey), culpable de cometer los ilícitos penales de asociación de malhechores y homicidio, previstos y sancionados por los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de J.R.V.R. (occiso); en consecuencia, se le condena a la pena de treinta (30) años de reclusión mayor, a ser cumplidos en el referido centro penitenciario; QUINTO: Varía la calificación jurídica otorgada al proceso instrumentado en contra de R.A.V. y V.A.G.V., de violación a las disposiciones consagradas en los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano, por la consagrada en los artículos 59, 60, 265, 266, 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de J.R.V.R. (occiso); SEXTO: A la luz de la nueva calificación jurídica, declara a los ciudadanos R.A.V., dominicano, mayor de edad (55) años, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 032-0010829-2, domiciliado y residente en la calle H.S., casa núm. 2, sector Boca de Maizal, municipio de Tamboril, S. (actualmente recluido en el Centro de Corrección y Rehabilitación de la Isleta de Moca) y V.A.G.V., dominicano, mayor de edad (29) años, soltero, moto taxi, portador de Fecha: 11 de julio de 2018

    la cédula de identidad y electoral núm. 032-0033275-1, domiciliado y residente en la calle H.S., casa s/n, pintada de color verde, próximo a la planta de gas, municipio de Tamboril, S. (actualmente recluido en el Centro de Corrección y Rehabilitación Vista al Valle de San Francisco de Macorís), culpables de cometer los ilícitos penales de asociación de malhechores, cómplice de homicidio, previstos y sancionados por los artículos 59, 60, 265, 266, 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de J.R.V.R. (occiso); en consecuencia, se le condena a R.A. veras, a la pena de veinte (20) años de reclusión, y a V.A.G.V., a la pena de diez (10) años de reclusión, a ser cumplidos en los referidos centros penitenciarios; SÉPTIMO: Se condena a los ciudadanos E.J.C.M., R.A.V. y V.A.G.V., al pago de las costas penales del proceso; OCTAVO: En cuanto a la forma, se declara buena y válida la querella en constitución en actor civil incoada por los ciudadanos señores Y.E.S.R., Y.A.E.L., J.A.V. y E.R.R. de Veras, por intermedio de los Licdos. F.A.R.M. y E.R., por haber sido hecha en tiempo hábil y de conformidad con la ley; NOVENO: En cuanto al fondo, se condena a los imputados E.J.C.M., R.A.V. y V.A.G.V., al pago de una indemnización consistente en la suma de seis millones de pesos (RD$6,000,000.00) en efectivo, distribuido equitativamente de la siguiente manera: dos millones de Fecha: 11 de julio de 2018

    pesos (RD$2,000,000.00), a favor de Y.A.E.L., en representación del menor R.J.V.E. (hijos del occiso), un millón de pesos en efectivo (RD$1,000,000.00), a favor de J.A.V.M. (padre del occiso), y un millón de pesos en efectivo (RD$1,000,000.00), a favor de E.R.R. de Veras (madre del occiso), como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos por estos como consecuencia del hecho punible; DÉCIMO: Se condena a los ciudadanos E.J.C.M., R.A.V. y V.A.G.V., al pago de las costas civiles del proceso, con distracción y provecho de los Licdos. F.A. y R.M., conjuntamente con el Licdo. E.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; DÉCIMO PRIMERO: Ordena la confiscación de la prueba material consistente en: tres (3) teléfonos celulares, uno (1) marca ZTE, color negro y rojo, imei núm. 8656430052237, chip núm. 89010200212154684213V01.07A, otro marca Pantech color negro, imei núm. 01214100433089804, chip núm. 89010200509073633076 y uno (1) marca Samsung, dos
    (2) celulares, uno (1) marza ZTE, color gris, imei núm. 356035028662571, chip de la compañía de teléfono claro núm. 89010211012002520010V01.07A, un (1) celular marca Alcatel, color negro, imeni núm. 012697001038628, chip de la compañía de teléfono Orange, cortado por mitad, terminales núm. 2399350F, dos (2) celulares, uno (1) marca Alcatel, color negro imei núm. 013248001795574, de la compañía de teléfonos Claro, chip núm. 890121101200312 7944V01.07A, otro
    Fecha: 11 de julio de 2018

    celular marca ZTE, color negro, imei núm. 867758011052502, chip núm. 89010201112174 171911VOL.07ª, dos (2) chips de la compañía Claro, marcados con los números 89010211012003021279 VOL.07A y 901021101003127 936V0L07A; DÉCIMO SEGUNDO: Acoge parcialmente las conclusiones del Ministerio Público, totalmente las conclusiones de la defensa técnica del imputado A.R.V.H., rechazando las de las defensa técnica de E.J.C.M., R.A.V. y V.A.G.V.

    ;
    d) que no conforme con esta decisión, los imputados y las partes querellantes constituidas en actores civiles interpusieron diversos recursos de apelación, siendo apoderada la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, la cual dictó la sentencia núm. 359-2016-SSEN-0361, objeto del presente recurso de casación, el 11 de octubre de 2016, cuya parte dispositiva establece:

    PRIMERO: Desestima en el fondo, los recursos de apelación incoados: 1) por los señores M.J.V.R., H.R.V.R., Y.E.S.R., en calidad de madre de la menor N.V., E.R.R. de Veras, Y.A.E.L., en calidad de madre de la menor R.J.V.E., quienes tienen como abogados constituidos a los licenciados R.M. Fecha: 11 de julio de 2018

    Vargas y F.A.A.; 2) por el imputado
    E.J.C.M., por intermedio del licenciado E.A.D.V.; 3) por el imputado V.A.G.V., por intermedio del licenciado J. de D.H.P.,
    defensor público; 4) por el imputado R.A.V.,
    por intermedio del doctor F.A.H. y el licenciado M. de Jesús Santos; en contra de la sentencia núm. 223-2015, de fecha 17 del mes de junio del
    año 2015, dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado del
    Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago;
    SEGUNDO: Confirma el fallo impugnado; TERCERO: Compensa las costas generadas por las apelaciones”;

    Considerando, que los recurrentes M.J.V.R., J.A.V.M., H.R.V.R., Y.E.S.R., en representación de la menor N.V., E.R.R. de Veras y Y.A.E.L., en representación de su hijo menor R.J.V.E., por intermedio de su defensa técnica, alegan el siguiente medio de casación:

    “Único Motivo: Art. 426 numeral 3. Sentencia manifiestamente infundada: Ausencia de motivación por parte de la Corte respecto al recurso de apelación de los querellantes, en relación a la responsabilidad del Fecha: 11 de julio de 2018

    imputado A.R.V.: Error en la determinación de los hechos y en la valoración de la prueba. F. bien cómo en la pretendida respuesta dada en el párrafo que transcribimos, la Corte a-qua ni siquiera se refiere al medio invocado por los querellantes en su apelación, específicamente en lo que tiene que ver con el imputado A.R.V.H., el cual no fue sentenciado, sino absuelto erróneamente por el tribunal de primera instancia. Evidentemente que este motivo de casación, denominado sentencia manifiestamente infundada por ausencia de motivación, como dijimos anteriormente, es plenamente capaz de revocar la sentencia núm. 359-2016-SSEN-0361. Siendo un error del Tribunal a-quo entender esta situación como una imprecisión para restar credibilidad a las declaraciones del testigo F.F.V., pues debemos precisar que este lo que declaró con respecto al imputado de que hablaba con el coimputado E.C., pero en ningún momento declaró que escuchara de estos que la persona contra quien se cometería el hecho fuera el señor J.R.V. (a) Cacú. Si retomamos la transcripción de las declaraciones, claramente podremos observar que es en consistencia a lo anterior que el testigo F.F.V., agrega que fue Y.G., quien le hizo saber que E.C. y V.G. salían a matar al Cacú, apodo con el que identifican a la víctima J.R.V.. De ahí que reiteramos la total credibilidad que debe dársele al testimonio de F.F.V., en especial por las declaraciones de la testigo A.A.D.B., en el sentido de que la misma Fecha: 11 de julio de 2018

    informó al Tribunal que esta se encontraba en el lugar y momento donde los imputados le quitaron la vida al occiso y que, con anterioridad al hecho de sangre, por dicho lugar se apersonaron los B. (refiriéndose al testigo F.F.V.) conjuntamente con Y.G., pudiendo escuchar a estos decir a Cacú (refiriéndose al occiso J.R.V.) que E. lo iba a matar por órdenes de L. y More (refiriéndose a los imputados R.A.V. y A.R.V., respectivamente). Los argumentos alegados por el Tribunal a-quo y así validados, a los fines de restarle credibilidad a las declaraciones del señor F.F.V., son infundados y evidentemente carentes de una valoración lógica sobre la base de la sana crítica, en razón de que no existe contradictoriedad alguna, muy por el contrario, los mismos fueron confirmados tanto por los demás testigos como por el resto de las pruebas a cargo. Todo lo anterior resulta corroborado por el hecho no controvertido: La víctima perdió la vida en las condiciones que le había advertido F.F.V.. Esto es la mejor prueba de que el testigo F.F.V. merece total credibilidad en la totalidad de sus declaraciones, inclusive respecto a cuando afirma haber estado presente cuando A.R.V. requirió y convenció a E.J.C., para que cometiera el hecho y quien le informó que se trataba de darle muerte a J.R.V., fue la señora Y.G.”; Fecha: 11 de julio de 2018

    Considerando, que el recurrente E.J.C.M., por intermedio de su defensa técnica, alega el siguiente medio de casación:

    Primer Motivo: En virtud de las disposiciones de los artículos 425, 426.1.3 del Código Procesal Penal. Inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenido en los pactos internacionales en materia de derechos humanos, por: Núm. 1.- Errónea aplicación de la ley, por inobservancia de una norma jurídica. Desnaturalización de los hechos que supuestamente retiene como probados el tribunal de sentencia, falta de análisis del fallo por inobservancia de la exclusión probatoria hecha por el tribunal de sentencia, errónea subsunción de los hechos para establecer la tipicidad a cargo del peticionario, en la categoría de autor material de asesinato. Contradicción y falta de motivos. La sentencia impugnada de la Corte a-qua, para rechazar los alegatos y planteamientos formales hechos por el recurrente en el primer medio de su recurso, olímpicamente justifica el mantenimiento de fallo apelado, con un argumento corto, con la transcripción total de la teoría fáctica propuesta por el Ministerio Público en su acusación, la que no fue jamás probada en el juicio, mediante una evidente falta de motivos que es violatorio de la ley, ilógico, contradictorio e injustificado. Pero acontece que la Corte a-qua ignoró el hecho de que el Tribunal a-quo excluyó y le restó credibilidad por falso, ilógico, contradictorio al testigo estelar de la fiscalía y los querellantes, el señor F.F.V., cuyas Fecha: 11 de julio de 2018

    declaraciones fueron transcritas íntegramente desde el último párrafo de la página 12 de 20, hasta el primer y segundo párrafo de la página 13 de 20 del fallo, por lo que jamás probaron la teoría fáctica fundamental de su acusación, consistente en el supuesto hecho de que el recurrente E.J.C.M., participó en una reunión en su vivienda en fecha tres (3) del mes de mayo del año dos mil trece (2013), aproximadamente a las diez horas de la mañana (10:00 a. m.), con los coimputados R.A.V. (a) L. y A.R.V.H., y que estos le entregaron un arma de fuego y le ordenaron el asesinato de J.R.V.R. (occiso). Y mucho menos que el recurrente llamó al co-imputado V. y que éstos, ambos, por separado llamaron de sus teléfonos, en diferentes horas de la mañana al señor C.R.P.T. (a) P. y supuestamente le preguntaron ¿El Cacú anda por ahí? Y dicho señor contestó afirmativamente; seguidamente, el acusado le preguntó: ¿Tú andas con él? Y este respondió que sí. En este mismo orden, el tribunal de sentencia en la página 31 del fallo, en la parte in fine de los párrafos 4 y 6, establece lo siguiente: “Que no quedó probado a quien pertenecían dichos números telefónicos y que no se determinó quiénes eran los propietarios”. La Corte a-qua inobservó las innumerables contradicciones existentes en el fallo, puesto que todo lo relacionado a este testimonio y quienes mencionaran al mismo debía ser descartado por los Jueces del a-quo, todos los testigos afirmaron que escucharon cuatro 4 disparos, lo que es contrario a lo que advierte el informe de autopsia judicial núm. 222-13, que constituye ser la declaración Fecha: 11 de julio de 2018

    del occiso, el mismo recibió seis (6) impactos de bala, cuatro a distancia y dos de contacto. La Corte a-qua se negó en analizar e inobservó el importante hecho de que el informe de autopsia judicial núm. 222-13 prevé en sus conclusiones, además de las señaladas por el Tribunal, lo siguiente: la causa de muerte de la víctima J.R.V.R. (a) el Cacú, se debió a: “choque hemorrágico por heridas de proyectiles de arma de fuego”, donde la herida descrita como núm. 1, herida a distancia por proyectil de arma de fuego con entrada en hemitórax izquierdo, línea clavicular media con 3er., por sí sola tiene una naturaleza esencialmente mortal, que el proyectil específico de este impacto fue extraído del cuerpo de la víctima y enviado al INACIF, pero el resultado de balística fue ocultado por la fiscalía y jamás aportado al proceso, lo que constituye ser una duda razonable a favor del imputado. El imputado siempre estuvo pegado del occiso, nunca a distancia, el hecho de que con las pruebas a descargo probamos la ocurrencia de un tiroteo en el lugar del hecho, puesto que el informe policial evidencia el levantamiento de casquillos de diferentes calibres en la escena del crimen, la ocultación de todas las pruebas fundamentales en un proceso de homicidio, a saber entre otras cuestiones que hacen anulable lo actuado por esta Corte. En consecuencia, procede sea anulada por este máximo tribunal de justicia en beneficio del exponente, la sentencia de la Corte a-qua, por ser más evidente su ilegalidad, para establecer la tipicidad a cargo del peticionario como autor de asesinato, mediante una motivación ilógica, contradictoria y carente de motivos. Puesto que al mismo jamás se le podía condenar por Fecha: 11 de julio de 2018

    asesinato, puesto que a él no se le probó con pruebas lógicas y legítimas, datos probatorios, puesto que el Tribunal valoró incorrectamente las pruebas, por un lado les resta valor y por otro lado les da credibilidad en otro sentido, lo que es totalmente ilegal”; Segundo Motivo : En virtud de las disposiciones de los artículos 425, 426.3 del Código Procesal Penal, inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenido en los pactos internacionales en materia de derechos humanos, por: Núm. 2.- a) Violación a la ley por inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica; violación de las normas de oralidad, inmediación, contradicción, concentración y publicidad del juicio, violación de las reglas de la valoración de pruebas y la sana crítica, violación del principio de presunción de inocencia y el derecho sustantivo; se interpone este motivo de conformidad con lo que establecen los artículos 14, 18, 25, 172, 330 y 333 del Código Procesal Penal; inobservadas por el órgano a-quo. a) Que durante el juicio se produjeron varios aplazamientos y estos al tiempo en que se encontraban los testigos a cargo propuestos por la Procuraduría Fiscal y las víctimas, en ese sentido, después de haberse escuchado el testigo C.R.P.T., se ordenó una suspensión del juicio a la luz del artículo 315 del Código Procesal Penal; b) Que en el interrogatorio hecho a este testigo a pregunta hecha por nosotros, manifestó que fue detenido por la policía, y que el mismo tenía en su poder la pistola del occiso y una escopeta, importante acontecimiento no reseñado por la sentencia apelada y mantenida por la Corte a-qua; c) Que cuando se dio continuidad al juicio y se escuchó el Fecha: 11 de julio de 2018

    testimonio del capitán Policía Nacional, J.F.C., procediendo la Procuraduría Fiscal y la víctima de forma sorpresiva, a desistir de los demás testigos del proceso; la defensa del recurrente presentó sus pruebas documentales, tal como la copia del oficio núm. 2397 de fecha 24 del mes de mayo del año dos mil trece 2013, del encargado de la Unidad de Procesamiento de la Escena del Crimen de la Policía Nacional, Región Norte, Santiago, R.D., con la que probamos las diferentes armas que tenía el hoy occiso en su poder al momento de ocurrir los hechos; d) Que este acontecimiento ha sido ocultado por la fiscalía, el hecho de que ocuparon casquillos de 9 milímetros y de calibre 40; e) Que en virtud de que en el juicio, o sea, día en que se suspendió el mismo, el testigo C.R.P.T., a pregunta hecha por nosotros, manifestó que fue detenido por la policía y que el mismo tenía en su poder la pistola del occiso y una escopeta, se había advertido la existencia de armas en el entorno de la ocurrencia del hecho, advertido además por las pruebas documentales presentadas por la defensa, hecho que todos habían negado, es por lo que y frente a las pruebas ocultadas, que solicitamos la incorporación de pruebas en virtud del 330 y nos fue rechazada, entre otras cosas, porque no había surgido ese día en el juicio ninguna circunstancia de nueva audiencia, que al suspenderse el juicio no es el mismo juicio, lo que violenta el debido proceso de ley y violentó los derechos del encartado a incorporar las pruebas de su inocencia, lo que es contrario a toda lógica y hace anulable el fallo atacado y entendible el recurso del exponente. Por lo que resulta contradictorio y cuesta arriba lo dicho por la Corte a-qua Fecha: 11 de julio de 2018

    para desatender la queja propuesta por el recurrente, puesto que él jamás planteó que el juicio se suspendió e inició fuera de los 10 días establecidos por la ley, sino lo que anteriormente explicamos que constituye sin lugar a duda razonable, una grosera violación al debido proceso legal y a los derechos y garantías del encartado. El Tribunal por demás hizo una incorrecta valoración de la prueba e incorrecta aplicación de la ley, toda vez que el principio in dubio pro reo obliga al juez a aplicar la norma que sea más favorable al procesado. Que el Ministerio Público no demostró por ningún medio de prueba que el imputado sea el responsable de la muerte del hoy occiso, puesto que aunque existan testimonios de partes interesadas y testigos falsos inventados, que manifiesten que él disparó al mismo, no se le ocupó ninguna arma y se realizó una incorrecta valoración probatoria, por demás, la ocultación masiva de elementos de pruebas que existe en este proceso; además, de acuerdo a los propios datos probatorios, acta de allanamiento, el acta de inspección de lugares levantada por los oficiales actuantes y los demás datos probatorios, reflejan la incongruencia entre la historia y los hechos imputados, así como lo que se ha podido probar en el juicio puesto que los jueces descartaron o entendieron como no creíbles las pruebas que estaban dirigidas en contra del encartado y luego con otras, en contradicción a su propia valoración lo condenan, lo que es inaceptable y contradictorio a la ley; Tercer Motivo : En virtud de las disposiciones del artículo 425.2.3 del Código Procesal Penal, inobservado o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenidas en los pactos internacionales Fecha: 11 de julio de 2018

    en materia de derechos humanos por: 1)- núm. 3.- la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o sentencia manifiestamente infundada por negativa a estatuir, no respondiendo planteamientos formales de la defensa técnica, en violación a los artículos 23 y 24 del Código de Procedimiento Civil; además, fallo contradictorio a sentencia anterior de esta Suprema Corte de Justicia. La Corte a-qua incurrió en peor vicio que el Tribunal a-quo puesto que solo contestó tres (3) de siete
    (7) motivos planteados en el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, tal y como advierte el fallo de la Corte a-qua, desde el título fundamentos jurídicos; sobre la apelación del imputado E.J.C.M., en la parte in media de su página 9 de 20 hasta el primer párrafo de la página 17 de 20, rechazó sin motivación suficiente el vicio denunciado por el recurrente, en el sentido de que el Tribunal a-quo no contestó los medios de apelación propuestos por el recurrente, ni siquiera analizó los mismos a tales fines y no advirtió la falta de motivación y fundamentación en que incurrió para rechazar las mismas, tal y como advierte el fallo, si quiera se refirió. Que para el imputado E.J.C.M., era vital respecto a su defensa que se le explicara por qué se rechazó la observancia y la aplicación del artículo 139 del Código Procesal Penal, en cuanto a las actas y los documentos impugnados por él; por qué se rechazó la aplicación de los numerales 2, parte in fine del artículo 337 del Código Procesal Penal, en sentido de que él sostuvo no tener ningún tipo de responsabilidad con el hecho y que las pruebas no eran suficientes para destruir su estado de
    Fecha: 11 de julio de 2018

    inocencia, que se le explicaran por qué no se excluían las pruebas señaladas en sus conclusiones, toda vez que son ilegales y contrarias a toda lógica procesal; Cuarto Motivo: En virtud de las disposiciones del artículo 426.2 del Código Procesal Penal, inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenido en los pactos internaciones en materia de derechos humanos por: a).- núm. 1.- sentencia es contradictoria con fallo anterior de ese mismo Tribunal y de la Suprema Corte de Justicia. Situación esta última que se torna en inexistente en el caso de la especie, puesto que ninguna de las pruebas de manera real y objetiva evidencia que el hoy recurrente sea el causante de la muerte del hoy occiso; más bien, al ocultar las pruebas del hecho como la de balística de proyectil extraído del cuerpo de la víctima para determinar el calibre y el arma causante de la muerte, la contradicción entre los testigos, la evidencia de existencia de armas en la escena, el levantamiento de casquillos de nueve milímetros y de calibre cuarenta en el lugar de los hechos, y el importante acontecimiento de que el disparo que causa la muerte del occiso fue hecho a distancia; sin embargo, los testigos siempre manifestaron que el imputado estuvo todo el tiempo pegado al occiso y es por ellos los disparos que tiene la víctima de contacto en el muslo y su mano únicos que le propinó el imputado, por lo que la decisión debe ser casada. Por tanto: A que la decisión debe estar motivada; que esa motivación no puede ser sustituida por un modelo preestablecido donde se exprese un conjunto de frases hechas o una repetición de estándares teóricos sobre el alcance de la solicitud o los requisitos de su Fecha: 11 de julio de 2018

    fundamentación, sino que, en verdad debe descansar en
    los elementos procesales formales que son requeridos por
    la norma procedimental; que sobre todo, un señalamiento
    especial merece el imputado que se encuentra guardando
    prisión, en virtud de ser titular de una expresa garantía constitucional y de los tratados y convenios internacionales. El derecho al doble grado al que tienen
    derecho los ciudadanos en un Estado democrático de
    derecho, ha de comprender la posibilidad de que un
    tribunal superior pondere de manera integral los aspectos relevantes invocados por el recurrente, sin parar, mientras que los mismos toquen aspectos de hecho o de
    derecho. Lo anterior no implica que el tribunal de alzada
    deba avocarse a entrar en consideraciones de hecho en
    todos los procesos de modo indiscriminado; a lo que nos referimos es que en aquellos casos en que se haga forzosamente necesario el conocimiento de aspectos que conforman el cuadro fáctico puesto en entredicho por el recurrente, como es el caso de la especie, los jueces superiores se adentren a su ponderación”;

    Considerando, que el recurrente V.A.G.V., por intermedio de su defensa técnica, alega el siguiente medio de casación:

    “Primer (único) Motivo: Sentencia manifiestamente infundada. El motivo primigenio de nuestra queja es en razón de que dicha decisión no fue suficientemente motivada, en razón de que el fallo del primer grado se fundamentó en una errónea aplicación de una norma Fecha: 11 de julio de 2018

    jurídica, en virtud de que en la presente sentencia los Jueces del Tribunal a-quo y de la Corte (en segundo grado) le adjudicaron la aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 59, 60, 265, 266, 295, 296, 297, 298 y 302 a nuestro representado V.A.G.V., cuando ninguna de las pruebas apuntalaban a nuestro representado. Al observar el relato órgano persecutor, podemos colegir a prima fase, que nuestro representado ni participó, ni realizó, ni proveyó medios para la consecución del ilícito penal cometido en contra de la víctima. Más importante aún, el mismo solo y solo, llevó el sindicado autor material del hecho a un lugar determinado, porque el mismo desempeña la función de motoconcho. De lo que podemos colegir que este no tenía conocimiento de que se iba a cometer un ilícito penal de tal envergadura. Nuestra normativa penal establece las condiciones para ser cómplice de un ilícito penal: la complicidad no es más que la vinculación en tomar parte en un hecho delictuoso ejecutado por otro, sabiéndolo y queriéndolo, es decir, con conciencia y voluntad. En las declaraciones prestadas por el imputado E.C., él mismo manifestó que solo y solo utilizó los servicios de V.A.G.V., porque el mismo era motoconcho y el mismo no tenía conocimiento del ilícito que este iba a cometer. El tribunal que emitió la decisión objeto de censura, para condenar a nuestro encartado se basó como único elemento de prueba, en las declaraciones del ciudadano C.R.P.T., declaraciones que no constan en la sentencia recurrida, pero tampoco las mismas no eran suficientes para soslayar, de manera incuestionable, el estado de inocencia Fecha: 11 de julio de 2018

    con que el que está revestido todo ciudadano en conflicto
    con la ley penal”;

    Considerando, que el recurrente R.A.V., por intermedio de su defensa técnica, alega el siguiente medio de casación:

    “Único Motivo: Sentencia manifiestamente infundada por negativa a estatuir sobre los motivos invocados por el recurrente en apelación. Según se puede leer en la página 17 de la sentencia que se recurre en casación, bajo el título “Sobre la apelación del imputado R.A.V.”, la Corte de procedencia dedica el numeral 4 al desarrollo de su respuesta a lo invocado por el recurrente, disponiendo para ello de tres simples párrafos que dejan traslucir una olímpica evasiva a su obligación de estatuir, sobre todo lo invocado por quien ahora recurre en casación. Por lo visto, la Corte a-qua no se tomó la molestia de examinar y responder los motivos invocados por la parte recurrente, con lo cual incurre en un franca evasiva de su obligación de estatuir sobre las pretensiones concretadas en el recurso de referencia, colocándose de espaldas a la tutela judicial efectiva que tiene a su cargo y de la que es acreedor el imputado, de conformidad con el artículo 69 de nuestra Carta Magna. No está de más aducir que los jueces tienen la obligación de estatuir sobre las pretensiones de las partes que son concretadas en forma de medios o de conclusiones durante la actividad procesal, especialmente las contenidas en sus acciones recursivas; por lo que es insano para el sistema de administración de justicia penal que los jueces de la apelación minimicen o Fecha: 11 de julio de 2018

    caricaturicen la naturaleza del papel que corresponde a la
    alzada, a fin de impedir que el recurso de apelación del imputado sea realmente efectivo como manda la Constitución”;

    Considerando, que según se extrae del fallo impugnado, la Corte a-qua para justificar la decisión realizó un análisis valorativo del recurso de apelación de cada uno de los recurrentes querellantes e imputados, reflexionando lo siguiente:

  4. En cuanto al recurso de apelación de los querellantes constituidos en actores civiles:

    “Lo que reclaman las víctimas constituidas en parte es que, a su decir, el a-quo incurrió en “error en la determinación de los hechos y en la valoración de las pruebas”, en cuanto a los imputados A.R.V.H. y V.A.G.V., y argumentan en ese sentido, en síntesis, que ambos debieron ser condenados como autores ( no como cómplices) y piden a la Corte que A.R.V.H. sea condenado a 20 años de reclusión, y V.A.G.V., a 30 años de reclusión. Se dijo en los fundamentos jurídicos anteriores, que se probó en el juicio que fue E.J.C.M. quien ejecutó los disparos que le ocasionaron la muerte a J.R.V., y por tanto, es el autor que le corresponde la pena para el mismo, y a los demás recurrentes la de cómplices, y fueron sentenciados a las penas previstas en Fecha: 11 de julio de 2018

    la ley; por lo que el motivo analizado debe ser desestimado así como el recurso en su totalidad”(ver numeral 8, párrafo de la página 19 de la decisión de la Corte aqua);
    b) En cuanto al recurso de apelación de E.J.C.M.:

    “Lo anterior implica que no lleva razón el recurrente cuando se queja de “violación a la ley por inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica, falsa interpretación y aplicación de los artículos 265, 266, 298 y 302 del Código Penal Dominicano; para establecer la tipicidad a cargo del peticionario en calidad de autor de homicidio agravado o asesinato, ilogicidad, contradicción y falta de motivos”, porque (sigue diciendo el recurrente) “el peticionario fue encontrado culpable injustamente por la hoy recurrida en calidad de autor material de asesinato en perjuicio de J.R.V.R. (occiso), pues se probó que fue él (E.J.C.M.) quién ejecutó los disparos, es decir, fue quien mató y se probó que fue planeado, (premeditado) y que el hecho fue cometido por más de dos personas (con participaciones diferentes), por lo que consideramos que se dan todos los ilícitos por los que resultó condenado E.J.C.M.; en consecuencia, el motivo analizado debe ser rechazado. Se dijo en el fundamento jurídico anterior que la Corte no reprocha nada en cuanto a la declaratoria de culpabilidad, pues la condena se produjo porque se probó en el juicio que el recurrente Elvis Fecha: 11 de julio de 2018

    J.C.M. fue quién ejecutó los disparos que le ocasionaron la muerte a J.R.V., y la Corte no ve las violaciones a los derechos y normas señalados por el recurrente. De hecho conviene decir que no pasa nada porque un tribunal de juicio suspenda la audiencia para otra fecha, aunque se hayan escuchado testigos. Lo importante es que no se suspenda por más de 10 días hábiles (artículo 335 del Código Procesal Penal), lo que no ocurrió en la especie. Si se suspendiera por más de 10 días hábiles (repetimos que eso no ocurrió), entonces la solución es comenzar de nuevo el juicio; por lo que el motivo analizado debe ser desestimado (ver último párrafo página 15 de la decisión de la Corte a-qua);
    c) En cuanto al recurso de apelación de V.A.G.V.:

    “Se trata de una queja donde se critica la valoración de las pruebas efectuadas por el a-quo, que culminaron con la condena contra el recurrente, pero, sobre la valoración de las pruebas con relación al recurrente, el a-quo dijo, a lo que se suma la Corte, que “con respecto al imputado V.A.G.V., primero fue la persona que transportó a E.J.C.M., autor material, al lugar donde estaba la víctima, además, también se lo llevó de dicho lugar y llamó al testigo C.R.P.T. para advertirlo de que se saliera de la vivienda en donde estaba con la víctima, lo que se colige de dicho testimonio, resultando de esta situación que el mismo tenía pleno conocimiento del plan Fecha: 11 de julio de 2018

    ideado para quitarle la vida a la víctima”. La Corte examinó el caso y constató que ciertamente se demostró su participación como cómplice, y el a-quo fundamentó con lógica y razón, por lo que el motivo analizado debe ser destinado” (ver numeral 6, segundo párrafo, página
    18);
    d) En cuanto al recuso de apelación de R.A.V.: “Así las cosas, no lleva razón el recurrente cuando aduce “contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de
    la sentencia” y que “con una simple lectura del resultado
    de la actividad probatoria del juicio, salta a la vista que
    los juzgadores llegaron a la conclusión de aquel ciudadano R.A.V., era culpable de complicidad en el homicidio de que se trata, sin que tal conclusión haya sido el fruto racional de las pruebas discutidas, razón por la cual incurrieron en contradicción
    e ilogicidad manifiesta en la motivación, pues ciertamente
    se comprobó su participación como cómplice y el a-quo fundamentó con lógica y razón; por lo que el motivo analizado debe ser destinado así como el recurso en su totalidad”
    (ver Tercer párrafo, página 17);

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por los recurrentes:

    En cuanto al recurso de los querellantes constituidos en actores civiles: Fecha: 11 de julio de 2018

    Considerando, que esta parte recurrente realiza un ataque a la decisión únicamente sobre la exclusión y absolución del imputado A.R.V.H., cuestionando de que existen elementos probatorios suficientes que detallan el accionar del mismo dentro de la confabulación del asesinato que se trata;

    Considerando, que tal como se transcribió anteriormente, la Corte a-qua al momento de ponderar las valoraciones realizadas por el Tribunal a-quo, determinó la imposibilidad de introducir a este imputado en el fáctico, máxime luego de haber restado credibilidad al testigo que lo coloca dentro de la reconstrucción de los hechos, lo cual fue comprobado que este co-imputado es quien inicia la discordia entre las partes, por asuntos personales con el occiso, pero luego la trama se complica y otros actores fueron los operantes en la preparación y ejecución del ilícito que compete en esta alzada;

    Considerando, que la Corte a-qua en su decisión realiza un análisis de las pruebas y los hechos comprobados dentro del ilícito, quedando establecidos quiénes fueron los participantes, otorgando una actividad delictiva a cada imputado recurrente en el asesinato, motivando posteriormente las razones de la imposibilidad de Fecha: 11 de julio de 2018

    introducir al imputado absuelto. Que ciertamente, existe un testigo que señala y describe un supuesto acto a A.R.V.H., dentro del hecho endilgado; no obstante, este señalamiento no pudo ser corroborado con otro medio de prueba, aspectos necesarios para fortalecer una acusación que prospere en una condena; por lo que procede desestimar el medio de impugnación presentado por esta parte reclamante;

    En cuanto al recurso de E.J.C.M.:

    Considerando, que este recurso de casación es ejercido por el imputado que se le adjudica la ejecución de los hechos, descansando su impugnación en una desnaturalización de los hechos acontecidos, al contrastarse a los hechos fijados. Presentando en el primer medio varios aspectos, siendo el primer de ellos, el poder valorativo otorgado a los testimonios de F.F.V. y C.R.P.T.; el primero de ellos, el a-quo le resta credibilidad, quedando la acusación sin fuerza probatoria para establecer una reunión previa entre el imputado E.J.C.M. y los demás coimputados; que el segundo de estos testimonios establece que le fueron hechas varias llamadas preguntándole por el occiso y su Fecha: 11 de julio de 2018

    ubicación, no quedando probado a quién pertenecían los números de teléfonos que realizaron las llamadas;

    Considerando, que un segundo aspecto del primer medio, arguye que todos los testigos afirmaron escuchar cuatro disparos, así como que este imputado, al realizar los disparos los hizo desde cerca y la necropsia establece que al occiso le impactaron seis disparos, unos de cerca y otros a distancia; que a los proyectiles extraídos al mismo no les fue practicado un análisis de balística, lo cual hubiera probado que en el lugar de los hechos hubo un tiroteo con uso de varias armas, siendo levantando de la escena del crimen casquillos de diferentes calibres;

    Considerando, que el recurrente sucintamente alega que la Corte a-qua al rechazar los alegatos planteados por esta parte imputada, justifica con argumentos cortos, transcribiendo la acusación del Ministerio Público, sin justipreciar que el Tribunal valoró incorrectamente las pruebas, por un lado les resta valor y por otro lado les da credibilidad en otro sentido, lo que es totalmente ilegal, ilógico, contradictorio e injustificado; Fecha: 11 de julio de 2018

    Considerando, que la Corte a-qua es clara en la presentación de las motivaciones de su decisión, plasma de manera lógica las fases de la evaluación llevada a cabo por el laudo puesto a su escrutinio; que adverso a lo que revela este impugnante, informa en su transcripción las apreciaciones que considera, entre ellas, la acusación del Ministerio Público, las pruebas que presentan para sustentarlas, ponderando las declaraciones de un gran número de testigos, advirtiendo la situación descrita sobre el testimonio de F.F.V.; no obstante, prevalecen las declaraciones ofrecidas por otros deponentes que fueron testigos directos y presentes de los hechos, como resultan ser J.S.G.V., O.A.P., A.A.D.B., razón por la que el descrédito de uno de los testigos no dejó la acusación sin fardo probatorio, ya que el mismo resulta ser amplio y variado;

    Considerando, que en el caso del testigo C.R.P.T., otro testigo presencial del hecho, agregando información de antes de la ocurrencia de los hechos, lo que permitió fijar los elementos agravantes retenidos al imputado, detalles que se corroboran con otros elementos de prueba. Que este testigo refiere una cantidad de disparos Fecha: 11 de julio de 2018

    distintos a los demás, lo que lleva a recalcar la realidad de los testimonios, donde cada informante comunica lo que percibió con sus sentidos, así como su capacidad dentro de una situación de alto riesgo le permita percibir, estando los juzgadores en la obligación de determinar la credibilidad y el valor que le otorga a sus declaraciones, capacidad que le es conferida al poder percibir en una audiencia contradictoria de presentación y debate de las pruebas;

    Considerando, sobre la valoración de las pruebas, específicamente de los testigos del juicio, esta S. ha sostenido en innumerables fallos que el valor que otorgue el juez a los testimonios rendidos en el juicio escapa al control del recurso; que el Tribunal de alzada no puede censurar al juez de primer grado la credibilidad otorgada a las declaraciones de testigos, por depender este asunto de la inmediación, es decir, solo el juez de juicio puede valorar si el testigo declaró tranquilo o nervioso, si fue pausado o impreciso, si mostró seguridad o no; y por ello es que se sostiene que ese punto es un asunto que escapa al control del recurso, en razón de que no es posible que un tribunal de alzada revise la credibilidad dada por el juez de juicio a un testimonio que la corte ni vio ni escuchó, a no ser que se produzca una Fecha: 11 de julio de 2018

    desnaturalización de los testimonios rendidos, lo que no ocurrió en la

    especie;

    Considerando, contrario a lo que aduce el reclamante, la Corte aqua no transcribe la acusación del Ministerio Público, por el contrario transcribe los hechos fijados por el Tribunal a-quo, el cual en un juicio público y contradictorio, dentro de la protección de las garantías constitucionales de los imputados, en un debido proceso ponderó las pruebas presentadas, descartando unas, pero prevaleciendo otras que sustentaron y fortalecieron el panorama fáctico;

    Considerando, que contrario a lo sostenido por el recurrente, la Corte a-qua, al ponderar los medios del recurso de apelación incoado por este, contestó de manera adecuada y satisfactoria cada uno de ellos, toda vez que versaban sobre la valoración probatoria, donde se sumó a la valoración conjunta realizada por el tribunal de juicio, cavilando que: “y luego de valorar las pruebas del caso de forma conjunta y armónica, el a-quo llegó a la conclusión a la que se suma la Corte, de que existen “Elementos probatorios que vinculan al imputado E.J.C.M., el mismo fue visto por los testigos O.A.P., C.R.P.T. y la señora A.A. Fecha: 11 de julio de 2018

    D.B., como la persona que sin mediar palabra fue hacerle cuatro disparos a la víctima, que le produjeron la muerte, reconociendo el propio imputado en sus declaraciones, las cuales fueron dadas de manera voluntaria y en presencia de su defensa técnica, que salió de su casa con la pistola manipulada, verificándose en este sentido con respecto a este señor un designio hacia cometer el hecho punible; además, también el mismo llamó al testigo C.R.P.T. a su número 809-298-1556, para saber primero, si la víctima estaba en su casa, y segundo, para avisarle al testigo que se saliera de la vivienda del occiso” (ver párrafo IV de la página 15 de la decisión de la Corte);

    Considerando, que en relación a lo argüido por el recurrente, destacamos que entra dentro del poder soberano de los jueces del fondo, la comprobación de la existencia de los hechos de la acusación, la apreciación de las pruebas, las circunstancias de la causa y las situaciones de donde puedan inferir el grado de culpabilidad del imputado; que la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, tiene solo el deber de verificar la apreciación legal de esos hechos y comprobar si los hechos tenidos por los jueces como constantes, reúnen los elementos necesarios para que se encuentre caracterizado el ilícito por cuya comisión han impuesto una pena; por Fecha: 11 de julio de 2018

    lo que, el aspecto planteado y analizado carece de sustento y debe ser desestimado;

    Considerando, que el recurrente hace sus reclamaciones en base a su teoría del caso, que sustenta su defensa material, la trama de esconder un tiroteo entre el imputado, el occiso y otras personas en ese momento, la cual no se encuentra avalado por elementos de pruebas que fueran introducidos oportuna y legalmente al proceso, quedándose en meras suposiciones, frente a testigos presenciales que lo vieron y señalan en todas las instancias como el brazo ejecutor del asesinato, donde nadie más resultó herido, solo el señor J.R.V.R. –occiso-; por lo que no se vislumbra desnaturalización alguna de los hechos en el presente caso, siendo de lugar desestimar este aspecto contenido en el primer medio;

    Considerando, que el segundo medio descansa en los siguientes ataques, en primer término, nueva vez presenta ataque en cuanto al testigo C.R.P.T., así como la ocultación de pruebas que demuestran un supuesto uso de diversas armas por varias personas al momento del hecho, donde no se le ocupó ninguna arma al imputado al momento de su detención. Agregando en este medio, Fecha: 11 de julio de 2018

    denuncias de orden procesal, como la suspensión por más de diez días entre una audiencia y otra, y el no permitir la introducción de pruebas nuevas en virtud del artículo 330 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que tal como se ha examinado anteriormente en esta misma decisión, sobre la declaración del testigo C.R.P.T., la información que ofrece es clara y robustece la acusación, más no la defensa material del imputado en cuestión, por el contrario, lo señala como el único que portaba arma de fuego y realiza los disparos en el lugar de los hechos acaecidos, declaración que se encuentra avalada por otros medios de prueba de la misma naturaleza, de testimonios presenciales;

    Considerando, que los agravios presentados de orden procesal, no lleva razón alguna, ya que al ser denunciado a la Corte, pudo verificar la verdad procesal en ese sentido, plasmando en su decisión lo siguiente: “…de hecho conviene decir que no pasa nada porque un tribunal de juicio suspenda la audiencia para otra fecha aunque se hayan escuchados testigos. Lo importante es que no se suspenda por más de 10 días hábiles (artículo 335 del Código Procesal Penal), lo que no ocurrió en la especie. Si se suspendiera por más de 10 días hábiles (repetimos que eso no ocurrió), Fecha: 11 de julio de 2018

    entonces la solución es comenzar de nuevo el juicio; por lo que el motivo anualizado debe ser desestimado” (ver último párrafo página 15 de la decisión de la Corte a-qua); que, de lo anteriormente transcrito se verifica la falsedad de esta denuncia, porque para establecer que no era un mismo juicio debía de haber salido del margen de los 10 días, lo que no ocurrió al perdurar la inmediatez de un solo juicio de fondo en este proceso, razón por la que procede desestimar este aspecto del referido medio impugnativo;

    Considerando, en cuanto a la violación del artículo 330 del Código Procesal Penal, la Corte informa en el numeral 2, que la denuncia de violación de este artículo, que es presentado conjuntamente con la supuesta violación de los artículos 14, 18, 25, 172, 330 y 333 de la normativa procesal, que al escrutinio de la decisión de marras se advierte que no fueron violados, destacando la denuncia al artículo 335 de la norma procesal, descartado como se establece en el párrafo anterior;

    Considerando, que el recurrente continúa esbozando en el tercer medio que la Corte solo responde tres medios de los siete motivos expuestos en grado apelativo, situación que al ser revisada por esta Fecha: 11 de julio de 2018

    alzada, verifica que la Corte presenta tres medios impugnativos de apelación como presentado por el recurrente, tres medios que igualmente contestó. Que en caso de haber sido siete, no fue presentado elementos de pruebas sobre esta falta que permitan y pongan en posición a esta Segunda Sala de poder verificar la denuncia. No obstante, se desprende que los mismos aspectos apelativos respondidos por la Corte resultan los mismos exhibidos en esta instancia casacional; por lo que este medio, al no poder ser constatado en una contradicción dentro de la decisión impugnada, recae en denuncias sin fundamentos, a lo que procede que sea desestimado;

    Considerando, que el recurrente esboza en otro aspecto del mismo tercer medio, denuncias sobre la exclusión de las actas levantadas que poseen fe hasta prueba en contrario, así como que no fue motivado el rechazo a las conclusiones de aplicación del artículo 337 del Código Procesal Penal, donde el imputado sostiene que es inocente y las pruebas presentadas no destruyen su presunción de inocencia;

    Considerando, que en primer orden, las actas certificantes que presenta la acusación fueron validadas por las instancias anteriores al Fecha: 11 de julio de 2018

    darle todo el poder probatorio, y poseen aval de información con las afirmaciones dadas posteriormente por los testigos a cargo. Por otro lado, las partes en el proceso que se encuentran en conflicto poseen teorías del hecho contrapuestas entre sí, que al ser presentadas a los juzgadores se inclinan de un lado o de otro, gracias a los medios de pruebas debatidos en el contradictorio, como ocurrió en la especie, que la teoría probada resultó ser la de culpabilidad, decisión que fue motivada por el a-quo, así como la Corte de Apelación en el ámbito de los recursos que la apoderaban, siendo implícito el descarte de la segunda versión del caso, razón por la que los Juzgadores establecen el fáctico probado, la calificación correspondiente y aplican las sanciones, tal como constan en el cuerpo de las decisiones y en su parte dispositiva. Que motivar una culpabilidad y la aplicación del artículo 338 del Código Procesal Penal, deja indudablemente sin cabida aplicar el artículo 337 de la misma normativa, al ser contradictorio entre sí, el 337 no puede subsistir, queda totalmente apartado al aplicar el 338 de la normativa procesal;

    Considerando, que el cuarto y último medio presentado, destaca el recurrente en un primer lineamiento, que las pruebas reales y Fecha: 11 de julio de 2018

    objetivas evidencian que este imputado no le causó la muerte al hoy occiso, tomando en cuenta prueba de la existencia de arma de fuego de distinto calibre a la usada por este, así como el análisis de balística del proyectil extraído del cuerpo de la víctima, donde los disparos realizados por el imputado fueron de cerca en el muslo y la mano, que no resultan ser disparos mortales;

    Considerando, que tal como se ha explicado anteriormente, los elementos de pruebas presentados a instancia anteriores, destinadas a evaluar las pruebas presentadas por las partes, realizaron una evaluación adecuada del amplio fardo de pruebas, que solicitar que pruebas inexistentes, que no han sido levantadas con el recelo procesal previamente establecido por las normas, revisadas su legalidad y utilidad por el Juzgado competente, intentar exhibirla verbalmente dentro de argumentaciones en esta etapa extraordinaria del sistema procesal penal, en la espera de una respuesta positiva, es una acción recursiva espuria e infructuosa;

    Considerando, que los procesos penales puesto bajo el escrutinio de los tribunales ordinarios debe de ser resuelto con las pruebas que le sean presentadas a los juzgadores, dentro del ámbito de legalidad Fecha: 11 de julio de 2018

    procesal previamente establecida por la norma; por lo que, en relación a lo argüido por el recurrente, destacamos que entra dentro del poder soberano de los jueces del fondo, la comprobación de la existencia de los hechos de la acusación, la apreciación de las pruebas, las circunstancias de la causa y las situaciones de donde puedan inferir el grado de culpabilidad del imputado; que la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, tiene sólo el deber de verificar la apreciación legal de esos hechos y comprobar si los hechos tenidos por los jueces como constantes, reúnen los elementos necesarios para que se encuentre caracterizado el ilícito por cuya comisión han impuesto una pena; por lo que, el aspecto planteado y analizado carece de sustento y debe ser desestimado;

    Considerando, que en este mismo medio, en una segunda parte, se presenta la denuncia por falta de motivación al no considerar los elementos relevantes presentados por el recurrente en su derecho a un doble grado de jurisdicción;

    Considerando, que el examen de la decisión impugnada, se advierte que la Corte sí revisa lo argüido por el recurrente, lo que no responde favorablemente a las peticiones de este, explicándole las Fecha: 11 de julio de 2018

    razones de la no procedencia de sus reclamaciones, en razón de un fardo probatorio real y presente en el proceso que lo señala e individualiza dentro del fáctico como única persona que hace uso de una arma de fuego en el lugar contra el hoy occiso, quedando comprometida su responsabilidad penal fuera de toda duda razonable, y con esto llevando al traste su presunción de inocencia;

    En cuanto al recurso de V.A.G.V.:

    Considerando, que las reclamaciones descansan en ataques contra los elementos probatorios, al entender el recurrente que ninguna de las pruebas apuntan en su contra, ya que no proveyó medios para la consecución del ilícito; su única acción fue llevar al autor material del hecho a un lugar determinado en su función de motoconcho, sin saber la acción antijurídica que iba a realizar, que de esto da testimonio el propio E.C.; que el único testigo que lo señala es C.R.P.T., por una llamada de advertencia;

    Considerando, que las reclamaciones de este recurrente fueron respondidas por la Corte a-qua, destacando la declaración del referido testigo, que tiene fuerza probatoria de cada aspecto tratado, al ser sus declaraciones avaladas por otros elementos de prueba, como en el caso Fecha: 11 de julio de 2018

    de este recurrente, que es señalado también por otro testigo, pero en otra acción con los otros coimputados, tal como consta en la decisión impugnada – ver último párrafo de la página 13 – quedando su responsabilidad comprometida y probada por los tribunales de juicios al momento de valorar las pruebas, detallando la acción participativa del mismo dentro del hecho antijurídico, siendo de lugar desestimar los medios propuestos;

    En cuanto al recurso de R.A.V.:

    Considerando, que las denuncias de este recurrente señalan en un primer embate, que los medios presentados en grado apelativo no fueron respondidos, razón por lo que la Corte incurrió en el vicio de falta de estatuir, realizando por demás, una motivación escaza en tres párrafos para responder los reclamos presentados. Continúa, en un segundo aspecto de su recurso, atacando la contradicción entre los testigos de la acusación;

    Considerando, que esta alzada casacional advierte que la Corte aqua, ciertamente dedica tres párrafos para responder el recurso de este imputado; no obstante, en la decisión íntegra se observa que hace un relato fáctico de la acusación y posteriormente, de los testigos que Fecha: 11 de julio de 2018

    sustentan la misma, señalando y transcribiendo a uno de los testigos que se contradijo con otra testigo, siendo ambos excluidos, pero subsistiendo otros que sin contradicción, de manera coherente permitieron individualizar el accionar personal de cada imputado en la conspiración criminal;

    Considerando, que contrario a lo esbozado por el recurrente, la decisión se encuentra correctamente motivada, recogiendo cada medio por él presentado en su escrito, más no favoreciendo sus pretensiones, toda vez que la fuerza probatoria destruyó toda duda razonable que pudiese beneficiar al imputado recurrente;

    Considerando, que este proceso tiene la peculiaridad de que hay una vasta presencia de testigos presenciales, cada grupo probatorio de las fases del accionar delictivo de los imputados, declaraciones que se encuentran avaladas por otros testigos, que no puede ser señalado como un ente con intereses subjetivos en este proceso, así como los demás elementos de prueba, que al ser valorados en su conjunto sustentan la decisión condenatoria;

    Considerando, que se advierte que la Corte a-qua analiza correctamente las pruebas, con testigos presenciales directos del hecho Fecha: 11 de julio de 2018

    que permitió individualizar, fuera de toda duda razonable, a los imputados, a los cuales les fue retenido a cada uno falta penal, en la proporción de su accionar personal dentro del hecho criminal acontecido, tal como de manera detallada lo fija el a-quo, que subsume los hechos y la imputabilidad que recae sobre cada uno;

    Considerando, que estas declaraciones de tipo presencial y la cantidad de testigos crean un balance de coherencia que permite validar la credibilidad otorgada por las instancias anteriores. Que continuando con la determinación de los hechos en base a la producción de las pruebas testimoniales, se detecta que desde el inicio de la investigación, los imputados fueron reconocidos y señalados como los perpetradores del mismo, acusación que los querellante han mantenido y robustecido con otros testimonios presenciales, resultando ser pruebas suficientes que destruyeron la presunción de inocencia de los imputados fuera de toda duda razonable; ataques a las declaraciones de testigos como base de sus medios impugnativos deben de ser desestimados, al no poseer veracidad su reclamación;

    Considerando, que los recursos de casación interpuestos de manera conjunta, acentúan dos puntos a tratar, que resultan ser la Fecha: 11 de julio de 2018

    valoración de las pruebas, de naturaleza testimonial, con la finalidad de la determinación correcta de los hechos, y el otro aspecto descansa en la motivación de la sentencia y respuestas a las argumentaciones de sus teorías del caso;

    Considerando, que la Corte a-qua al evaluar la subsunción realizada por el Tribunal a-quo, sobre las pruebas testimoniales atacadas, las declaraciones de testigos directos del hecho, las que plasmó de manera íntegra en su decisión, justipreció positivamente las declaraciones que al ser avaladas con los demás medios de pruebas certificantes, señalaban a los justiciables, fuera de toda duda razonable, como los autores de los hechos endilgados;

    Considerando, que sobre la valoración de las pruebas, específicamente de los testigos del juicio, esta S. ha sostenido en innumerables fallos que el valor que otorgue el juez a los testimonios rendidos en el juicio escapa al control del recurso; que el tribunal de alzada no puede censurar al juez de primer grado la credibilidad otorgada a las declaraciones de testigos, por depender este asunto de la inmediación; es decir, solo el juez de juicio puede valorar si el testigo declaró tranquilo o nervioso, si fue pausado o impreciso, si Fecha: 11 de julio de 2018

    mostró seguridad o no; y por ello es que se sostiene que ese punto es un asunto que escapa al control del recurso, en razón de que no es posible que un tribunal de alzada revise la credibilidad dada por el juez de juicio a un testimonio que la corte ni vio ni escuchó, a no ser que se produzca una desnaturalización de los testimonios rendidos, lo que no ocurrió en la especie;

    Considerando, que es de lugar destacar que la valoración de las pruebas realizadas no se encuentra dentro del ámbito impugnativo a evaluar por esta S., aseveración que ha sido avalada por el Tribunal Constitucional, al ratificar la característica de recurso extraordinario que posee esta alzada (ver literales d, e y f, páginas 17 y 18, sentencia TC/0102/2014, Tribunal Constitucional);

    Considerando, que sobre la decisión manifiestamente infundada, ha sido evaluado el contexto motivacional de la decisión impugnada, quedando evidenciado que la decisión y justificación jurídica brindada por la Corte a-qua resulta correcta, al determinar que los testimonios presentados fueron acreditados positivamente por el Tribunal a-quo, avalados por los demás elementos probatorios de carácter certificantes y documentales, logrando determinar los hechos de la prevención, Fecha: 11 de julio de 2018

    establecer la correcta calificación jurídica y posterior sanción; siendo de lugar rechazar los referidos medios impugnativos;

    Considerando, que a juicio de esta S., la Corte a-qua ejerció adecuadamente el control vertical respecto de lo resuelto en el tribunal de primer grado, al valorar y estimar el laudo frente a lo denunciado por el recurrente, plasmando adecuadamente sus motivaciones en dicho acto jurisdiccional;

    Considerando, que los razonamientos externados por la Corte aqua se corresponden con los lineamientos que rigen el correcto pensar, y satisfacen las exigencias de motivación pautadas por el Tribunal Constitucional Dominicano en su sentencia TC/0009/13, dado que en la especie el tribunal de apelación desarrolla sistemáticamente su decisión; expone de forma concreta y precisa cómo ha valorado la sentencia apelada, y su fallo se encuentra legitimado en una fundamentación ajustada a las normas adjetivas, procesales y constitucionales vigentes y aplicables al caso en cuestión; de tal manera, que esta Sala de la Corte de Casación no avista vulneración alguna en perjuicio de los recurrentes, procediendo en tal sentido, a desestimar los recursos de que se tratan; Fecha: 11 de julio de 2018

    Considerando, que en ese sentido, la Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia, en atención a lo pautado por el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero del 2015, procede a rechazar los recursos de casación de que se tratan, confirmando la decisión recurrida;

    Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirlas total o parcialmente; por lo que, las costas penales causadas en esta instancia por el imputado V.A.G.V., es de lugar dispensarlas en virtud de las disposiciones de la Ley núm. 277-03, que instituye el Servicio Nacional de Defensa Pública, la que contiene el no pago de las costas penales cuando interviene en la asistencia de algún imputado. En cuanto a los imputados E.J.C.M. y V.A.G.V., es de lugar condenarlos al pago de las mismas, por haber resultado vencidos en sus pretensiones. Lo relativo a las costas civiles, procede condenar a los imputados recurrentes al Fecha: 11 de julio de 2018

    pago de las mismas, a favor de los abogados que les adversan;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, y la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como intervinientes a M.J.V.R., J.A.V.M., H.R.V.R., Y.E.S.R., E.R.R. de Veras y Y.A.E.L. y E.J.C.M., en los recursos de casación interpuestos por R.A.V., V.A.G.V. y E.J.C.M., contra la sentencia núm. 359-2016-SSEN-0361, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Fecha: 11 de julio de 2018

    Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 11 de octubre de 2016;

    Segundo: Rechaza los referidos recursos de casación, incluyendo los interpuestos por M.J.V.R., J.A.V.M., H.R.V.R., Y.E.S.R., E.R.R. de Veras y Yocasta Altagracia Estrella Llano, contra la referida sentencia; en consecuencia, confirma la decisión impugnada, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

    Tercero: E. al recurrente V.A.G.V., del pago de las costas penales por estar asistido de la Defensa Pública;

    Cuarto: Condena a los recurrentes R.A.V. y E.J.C.M., al pago de las costas penales causadas en esta alzada;

    Quinto: Condena a los recurrentes R.A.V., V.A.G.V. y E.J.C.M., al pago de las costas civiles causadas en esta instancia, distrayendo las mismas a favor y provecho de los Licdos. R.M.V. y F.A.A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

    Sexto: Ordena a la Secretaria General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente Fecha: 11 de julio de 2018

    decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago, para los fines correspondientes.

    (Firmados) M.C.G.B.-HirohitoR. -Rafael
    A.B.G..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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